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CC - C875-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C875-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-875/02

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exigencia de poder a un abogado PROCESO JUDICIAL-Actuación mediante abogado como regla general LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Actuación mediante abogado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepciones a actuación mediante abogado

DEFENSOR DE SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN

PROCESO PENAL-Distinción DEFENSOR DE SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantía de asistencia técnica ABOGADO EN PROCESO JUDICIAL-Fundamento constitucional que justifica presencia PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Otorgamiento de poder sino fuere abogado titulado PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Abogado titulado NORMA ACUSADA-Interpretaciones PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interés de víctimas y perjudicados en participar trasciende lo individual AMPARO DE POBREZA PARA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No exclusión de quien no pretenda intervenir como actor popular

Referencia: expediente D-4071

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Fernando Alberto Barros

Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto Barros Rodríguez demandó parcialmente los artículos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.097 de julio 24 de 2000, y se resaltan y subrayan los apartes demandados: “Ley 600 de 2000

(Julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (...) Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular

gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil . Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. (…) Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado otorgará poder para el efecto . (…) Artículo 137. Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal . 2

III. LA DEMANDA 3.1 Normas constitucionales presuntamente infringidas El demandante considera que las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 45, 48 y 137 del Código de Procedimiento Penal vulneran el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 228 y 229 de la Constitución Política. 3.2 Acusación contra la expresión contenida en el artículo 45

En su criterio, la vulneración a la Carta se produce debido a una exclusión legislativa relativa. El Legislador limitó el amparo de pobreza a los casos en los cuales la parte civil no interviene como actor popular, pero no otorgó este beneficio en los demás casos. Es decir, cuando el daño afecta intereses y derechos de personas individuales. Por lo tanto, las personas que carecen de los recursos necesarios para contratar un abogado no tienen posibilidad de reclamar sus derechos, y esto produce una

desigualdad en relación con el acceso a la administración de justicia entre quienes tienen y quienes no tienen la capacidad económica suficiente, y resulta contrario al artículo 13 de la Carta. Por otra parte, la expresión demandada es contraria al preámbulo de la Constitución, pues al restringir el acceso de personas de bajos recursos al amparo de pobreza, el Estado está omitiendo su deber de garantizar la justicia. Del mismo modo, la expresión demandada resulta contraria a la cláusula de Estado social de derecho, que requiere que éste adopte las medidas necesarias para que las personas accedan a la justicia. Resulta contraria al artículo 2º de la Carta Política, pues al restringir el acceso de las personas de escasos recursos al amparo de pobreza cuando pretendan constituirse como partes civiles dentro de procesos penales, está infringiendo su deber de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas. Por otra parte, entiende vulnerado también el inciso 2º del artículo 13 de la Constitución, pues considera que con tal restricción el Estado está dejando de proteger de manera especial a las personas más necesitadas. Así mismo, la expresión demandada resulta contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228, pues le impide a las personas pobres acceder a la justicia para reclamar sus derechos sustanciales por un mero formalismo, como lo es la exigencia de representación de un abogado. Finalmente, aduce que la disposición contraría el derecho de acceso a la administración de justicia, pues impide que las víctimas de los delitos se hagan parte dentro del proceso. Lo cual resulta aun más grave si se tiene en cuenta que

3 estas personas, se encuentran de por sí en una situación de debilidad, como consecuencia del daño sufrido. 3.3 Acusación contra los artículos 48 y 137 En relación con la exigencia de un abogado como requisito para constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, el demandante formula los mismos cargos contra las expresiones de los artículos 48 y 137 demadnados. Afirma que si bien la exigencia de un abogado resulta razonable en determinados casos, como por ejemplo durante la indagatoria, este requisito tiene como finalidad garantizar los derechos de una de las partes. Sin embargo, tal requisito no cumple esta finalidad tratándose de la constitución en parte civil. Por el contrario, termina por restringir los derechos que tienen las víctimas y demás perjudicados con el delito. Ello se debe a que las personas que son víctimas o perjudicados, quedan en tal estado de indefensión como consecuencia del delito, que terminan careciendo de los medios necesarios para pagar los honorarios de un abogado. Por otra parte, si bien existen entidades tanto públicas como privadas que tienen como misión encargarse de velar por los derechos de las personas víctimas del delito, estas resultan insuficientes para la demanda de servicios profesionales. En efecto, la defensoría pública y los consultorios jurídicos populares carecen de los recursos suficientes para proteger a las víctimas y perjudicados en el territorio nacional. Por otra parte, los estudiantes en los consultorios jurídicos de las universidades carecen de competencia para constituirse como partes civiles, en la medida en que las disposiciones acusadas exigen como requisito que la parte apodere un abogado titulado.

Adicionalmente, afirma que las expresiones demandadas son contrarias al artículo 25 de la Constitución, pues impiden el ejercicio de la profesión a quienes, a pesar de haber terminado materias, no han obtenido el título de abogados. Finalmente aduce que la restricción que establecen las expresiones demandadas resulta arbitraria si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 faculta a las personas para litigar en causa propia en procesos civiles de mínima cuantía. De tal modo, una víctima o un perjudicado de un delito está legitimado para reclamar los daños dentro de dicha cuantía en una acción civil, pero no estaría legitimado para hacerlo por la misma cuantía dentro de un proceso penal.

IV. INTERVENCIONES 4.1 Intervención de la Fiscalía General de la Nación El ciudadano Gustavo Morales Marín, actuando en calidad de Fiscal General de la Nación (E), intervino en este proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes pertenecientes a la norma demandada.

4 En lo que respecta a la no previsión del amparo de pobreza para el actor individual que carece de recursos y pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal, consideró que “corresponde a una legítima previsión legal, derivada de la cláusula general de competencia atribuida por la Constitución al Congreso y de cuya confrontación con las disposiciones superiores no puede derivarse ninguna vulneración de los principios constitucionales fundamentales”. Atendiendo las características especiales del actor popular, el legislador consideró razonable tener en cuenta que este actúa no solamente por su propio interés sino por el interés general. Afirma que el aparte demandado del artículo 45 de la Ley 600 de 2000 no

discrimina a las personas individualmente consideradas que resulten perjudicadas con la comisión de la conducta punible, toda vez que dentro de la normatividad penal existen claras garantías para la defensa de sus derechos patrimoniales, a saber, la de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. Así mismo, menciona la posibilidad que tiene el fiscal de decretar el embargo y secuestro de los bienes del procesado, disponer la cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta e incluso ordenar el decomiso de bienes con los cuales se haya cometido el delito, o que hayan sido utilizados para su consumación. Finalmente y en relación con la exigencia de ser abogado titulado para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, manifestó que se trata de una previsión razonable que garantiza el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, tal y como lo ha afirmado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, el legislador tiene la facultad para señalar los requisitos de procedibilidad con el fin de poner en movimiento el aparato judicial, y de regular aspectos tales como el ejercicio de una profesión liberal, determinando los casos en que se puede asumir la representación judicial sin ser abogado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2935 recibido el 18 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones normativas contenidas en los artículos 45 y 48, y estarse a lo resuelto en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-228/02, en relación con la expresión contenida

en el artículo 137. Para el procurador, el amparo de pobreza sí resulta aplicable a las víctimas y perjudicados con la comisión de un delito, independientemente de que se trate de actores populares o individuales. Esta conclusión la sustenta bajo el supuesto según el cual las disposiciones del código de procedimiento civil le son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no sean contrarias al mismo. Para tal efecto 5 considera que en el presente caso es necesario analizar el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma.1 Aplicando el artículo 94 constitucional al problema concreto, en virtud de la remisión expresa del artículo 2º del Código de Procedimiento Penal,2 sostiene que “la enunciación de derechos y garantías enunciados en el ordenamiento procesal penal no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a los perjudicados por un delito, no figuren expresamente en las normas que rigen esa materia”. Por esta razón, al proceso penal le son aplicables las disposiciones que garantizan el acceso de las personas a la administración de justicia, independientemente de su condición social. A su vez, aduce que el mismo ordenamiento procesal penal consagra específicamente el deber de las autoridades judiciales de proteger especialmente a las personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en aras de garantizar su derecho a la igualdad.3 Por lo tanto, aun en el caso de existir la alegada omisión legislativa, las mismas disposiciones del proceso penal se encargan de subsanarla. En esa medida, concluye que la

figura del amparo de pobreza, consagrada expresamente a favor del actor popular, no excluye la aplicación de la misma figura a favor de quienes actúen como parte civil a favor de intereses individuales, lo cual queda corroborado con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037/96 que analizó la constitucionalidad del artículo 2º del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En relación con la comparecencia a un proceso en calidad de parte civil a través de abogado titulado, considera el Jefe del Ministerio Público que tal requerimiento no es contrario a la Constitución. En particular, porque el artículo 229 establece un principio general según el cual, en los procesos, las partes deben estar apoderados por un abogado, y que, como excepción, el legislador está facultado para indicar en qué casos , tal requisito no es necesario. Por lo tanto, el constituyente deferió al legislador la facultad para determinar en qué casos las partes deben actuar por medio de abogado y en qué otros no es necesario, siempre y cuando su determinación resulta proporcional y razonable. En el presente caso, dicha facultad fue ejercida de manera razonable en los artículos 48 y 137, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia (Sentencia C337/94), la exigencia de títulos de idoneidad constituye una garantía de la defensa de las personas. Sumado al anterior argumento, para el procurador la razonabilidad de esta exigencia se observa más claramente si se tiene en cuenta el importante papel que se le asigna a la parte civil dentro del proceso penal, al cual 1 Tal disposición establece: “Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas

en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”. 2 Este artículo dispone: “Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política.” 3 Tal artículo dispone: “Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” 6 se refirió la Sentencia C-228/02, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 137 demandado en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 6.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Fundamental, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, pues están contenidos dentro del articulado de una Ley de la República. 6.2 Análisis de fondo 6.2.1 Problemas jurídicos Para mayor facilidad en la exposición, la Corte abordará primero el estudio de los artículos 48 y 137 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente examinará lo atinente al artículo 45 del mismo ordenamiento. Por lo tanto, se abordarán inicialmente los problemas jurídicos relacionados con estos dos primeros artículos, y posteriormente se referirá a los relacionados con el artículo 45.

 Los artículos 48 y 137 El demandante afirma que las expresiones acusadas en los artículos 48 y 137 son inconstitucionales exactamente por la misma razón: En las dos se establece el requisito de que la parte civil dentro del proceso penal actúe a través de abogado. El procurador, por su parte, afirma que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 fue estudiado por esta Corporación, y declarado exequible mediante Sentencia C228/02 (M.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett).4 Por lo tanto, en relación con dicho artículo se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, y la Corte debe estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento. Sin embargo, en la sentencia a la que se refiere el procurador se restringieron los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados.5 Por lo tanto, antes de entrar a determinar si la expresión contenida en dicho artículo es contraria a la Constitución, la Corte debe establecer si el alcance del análisis efectuado por la Corte en la Sentencia C-228/02 en relación con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, produjo sobre él el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que abarque los cargos planteados en la presente demanda. 4 El magistrado Jaime Araujo Rentería aclaró su voto a la Sentencia C-228/02. 5 El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al referirse al inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el cual se encuentra el aparte demandado en esta oportunidad, dijo: “Primero.- Declarar

EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.” (subrayado fuera de texto). 7 Por otra parte, en relación con el artículo 48, la Corte debe establecer si a la luz de la Carta Constitucional, la obligación de otorgar poder para constituirse como parte civil dentro del proceso penal constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de las personas de menores recursos.  El artículo 45 A su vez, en relación con el aparte del artículo 45, el demandante sostiene que excluir del beneficio de amparo de pobreza a las víctimas y a los perjudicados que actúan a favor de un interés individual resulta contrario a la Constitución. Antes de entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma, es necesario que la Corte establezca si en realidad existe un problema de constitucionalidad, o si el alcance que el demandante le atribuye a tal disposición se deriva de una lectura aislada de las normas que regulan el procedimiento penal. En efecto, mientras para el demandante la expresión contenida en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, excluye a la parte civil que actúa a favor de un interés individual de la posibilidad de obtener el amparo de pobreza, para el procurador la expresión demandada no tiene el efecto normativo que se le imputa. Es decir, para éste último, la referencia explícita a los actores populares no debe interpretarse como excluyendo a las partes que no persiguen este tipo de intereses, pues existen

disposiciones que explícitamente remiten al procedimiento civil o en todo caso, propugnan por la protección de las personas que por sus condiciones económicas se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. En la medida en que el efecto normativo que el demandante le atribuye al texto constituya una interpretación razonable del mismo, la Corte deberá pronunciarse de fondo sobre dicha norma. De lo contrario, si encuentra que el efecto presupuesto no es predicable del texto, deberá inhibirse para proferir un pronunciamiento sobre tal disposición. Por lo tanto, el problema jurídico que la Corte debe resolver inicialmente consiste en determinar si resulta razonable interpretar el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 como excluyendo del amparo de pobreza a quienes se pretendan constituir como partes civiles dentro de un proceso penal y no estén actuando a favor de un interés popular. De ser así, debe establecer si la interpretación dada por el demandante es contraria a la Constitución, y si el texto no admite otra interpretación conforme a la Carta. En este último caso, deberá declararla inexequible. 6.2.2 Inexistencia de cosa juzgada formal: cosa juzgada material respecto del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 En la Sentencia C-228/02 el demandante formuló principalmente dos cargos de inconstitucionalidad. El primero de ellos, porque la obligación de constituirse en parte civil mediante apoderado violaba el derecho a la igualdad, y el segundo, por cuanto dicha obligación restringía y obstaculizaba el derecho de la parte a acceder personalmente a las actuaciones procesales durante la indagación preliminar, y por

ende vulneraba los artículos 93 y 95 numeral 4º de la Carta. 8 Aunque uno de los cargos estudiados por la Corte en contra del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 se refería al derecho a la igualdad, el alegato de violación en la presente demanda difiere sustancialmente del que se analizó en aquella oportunidad. Particularmente, en cuanto a los términos de comparación propuestos en cada caso. Mientras en aquella ocasión se estaban comparando las facultades procesales del imputado para ejercer materialmente su defensa, actuando personalmente frente a las de la parte civil –bajo el supuesto de que el primero no estaba obligado a actuar mediante apoderado-, en esta ocasión se están comparando la situación más general de quienes tienen recursos para contratar un abogado frente a la situación de quienes no los tienen.6 Como se observa, el cargo planteado en dicha oportunidad por violación del derecho a la igualdad, si bien se refería al mismo artículo de la Constitución, tenía especificidades7 que lo distinguen del que se plantea ahora ante la Corte. Como ésta limitó los efectos de su decisión a los cargos y no a un artículo de la Constitución, es necesario concluir que, en principio, la decisión adoptada en la Sentencia C-228/02 no implica que sobre tal disposición haya recaído el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, porque en el presente caso el demandante formuló otros cargos además de la violación del derecho a la igualdad. Sin embargo, en la Sentencia C-069/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se había pronunciado sobre una expresión normativa idéntica, contenida en el

artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, declarando su exequibilidad de manera pura y simple, sin limitar los efectos de su decisión.8 El aparte del artículo 149 del Decreto 2700 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C-069/96, se subraya a continuación: “Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.” A su vez, el aparte normativo del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, demandado en esta oportunidad, es el que se subraya: 6 En efecto, en el aparte III de la sentencia, en el cual se refirió a los cargos de la demanda, la Corte dijo: “A juicio del demandante, la ley concede al sindicado ‘la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a través de abogado’, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, ‘quien adquiere el apelativo de parte civil’, el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, ‘coloca a la parte civil en situación de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos’” Agregando más adelante: “Solicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal y ordenar ‘el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y

parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad de intermediario’.” 7 En aquella oportunidad, pese a que el procurador solicitó a la Corte inhibirse por ineptitud de los cargos planteados, la Corte se pronunció de fondo, considerando que tal como había sido planteado: “dicho cargo resulta específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial”. 8 En lo pertinente, la parte resolutiva de la Sentencia C-069/96 dispuso “CUARTO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 46 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 63 y 67 del mismo Código, y los artículos 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal.” (subrayado fuera de texto original) 9 “Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.” Así, aunque en uno de los dos artículos utiliza la expresión “conducta punible”, mientras el otro lo se refiere al “hecho punible”, y aun cuando las expresiones utilizadas puedan implicar diferencias doctrinales, estas no resultan relevantes en el presente caso, pues el efecto normativo es el mismo: la posibilidad de que el

perjudicado o sus sucesores se hagan parte dentro del proceso está supeditada a que lo hagan a través de un abogado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el contenido material de las dos disposiciones es el mismo, y que en la Sentencia C-069/96 la Corte no limitó los efectos de su decisión, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional,9 esta Corporación se estará a lo resuelto en dicho fallo. 6.2.3 La exigencia de otorgar poder a un abogado para constituirse como parte civil dentro de un proceso penal no constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de las personas de escasos recursos La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre disposiciones con un alcance similar al del artículo 48 que ahora se analiza. En efecto, en la Sentencia C-069/96 antes citada, esta Corporación analizó el artículo 138 del Decreto 2700 de 1991.10 Este artículo establecía la necesidad de ser abogado inscrito para intervenir como defensor o como apoderado de una de las partes dentro del proceso penal, salvo las excepciones legales, lo cual, por supuesto, incluía al apoderado de la parte civil.11 En aquella ocasión, la Corte sostuvo que al interpretar de manera armónica los artículos 26 y 229 de la Constitución es necesario concluir que, como regla general, resulta obligatorio que las partes actúen mediante abogados dentro de los procesos judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde al legislador 9 En la Sentencia C-113/93, la Corte, al decidir sobre la exequibilidad del Decreto 2067/91, sostuvo: “En

conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.” Posición reiterada en las Sentencias C-037/96 y C-478/98. La Corte ha establecido dos excepciones: la figura de la cosa juzgada relativa implícita y la cosa juzgada aparente, las cuales no resultan aplicables en el presente caso. Sobre estos dos fenómenos jurídico procesales, ver: Sentencias C-478/98, C045/02 y C-505/02. 10 El texto demandado en aquella oportunidad, decía: “Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.” 11 En aquella oportunidad la Corte incluyó expresamente a los apoderados de la parte civil dentro del proceso penal en las categorías que estaban implícitas en el texto del artículo 138 del Decreto 2700 de 1991. Al referirse a las diferentes categorías que se encontraban incluidas dentro de las varias normas que estudió en aquella oportunidad, la Corte sostuvo: “Las normas acusadas señalan el requisito de la calidad de abogado inscrito para desempeñar el cargo de curador ad litem, litigar en causa propia, apoderar a una persona que ha de comparecer a un proceso, constituirse en parte civil o en tercero incidental dentro de una actuación penal, examinar los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas, actuar con posterioridad a la oposición en diligencias de igual naturaleza y

desempeñar el cargo de notario en los círculos de primera, segunda y tercera categoría o de personero municipal.” (resaltado fuera de texto) 10 determinar las excepciones a esta regla general.12 A su vez en la Sentencia C228/02, la Corte sostuvo, que dentro del margen de su potestad configurativa, le corresponde a éste determinar en qué casos es necesario que las partes actúen mediante abogado, y en qué otros pueden hacerlo directamente. En esta sentencia la Corte sostuvo: “El legislador, dentro de la libertad de configuración que le otorga el artículo 229, puede definir cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto una defensa técnica como una defensa mate

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