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CC - C875-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C875-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-875/03

UNIDAD NORMATIVA-Integración OBLIGACION ALIMENTARIA-Límite de edad para reclamar DERECHO DE ALIMENTOS-Exigibilidad DERECHO DE ALIMENTOS-Origen OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento constitucional OBLIGACION ALIMENTARIA-Fuente de la obligación legal OBLIGACION ALIMENTARIA-Fuente jurídica OBLIGACION ALIMENTARIA-Subordinación OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene ALIMENTOS-Voluntarios y legales ALIMENTOS LEGALES-Subdivisión ALIMENTOS CONGRUOS-Personas a quienes se deben OBLIGACION ALIMENTARIA-Incluye bienes necesarios para el desarrollo armónico del menor La obligación de suministrar alimentos no sólo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico. De conformidad con el artículo mencionado, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral educación o instrucción del menor”. OBLIGACION ALIMENTARIA-Regla general OBLIGACION ALIMENTARIA-Excepción a la regla general OBLIGACION ALIMENTARIA-Derechos de los menores OBLIGACION ALIMENTARIA-Extinción del derecho del varón por cumplir mayoría de edad NORMA ACUSADA-Tratamiento diferencial entre hombres y mujeres OBLIGACION ALIMENTARIA-Extinción del derecho basado exclusivamente en el género de su destinatario es claramente inconstitucional DISTINCION JURIDICA-Criterio sexual como base constituye un

criterio de diferenciación “sospechoso” PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERESReconocimiento normativo PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERESReconocimiento jurisprudencial en cuanto al derecho a recibir alimentos NORMA ACUSADA-Expresión en tanto se refiere únicamente al deudor alimentario varón, es contraría a la Constitución PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial no justificado TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicación Esta interpretación histórica del dispositivo legal constituye un claro ejemplo de lo que la Corte Constitucional ha denominado teoría del “derecho viviente”, que no es otra que el reconocimiento de que el ámbito de aplicación del derecho no sólo está determinado por el texto de la disposición legal sino por su aplicación en el terreno de lo fáctico, en el campo de las relaciones humanas. Así, no podría ignorar el juez constitucional que el sentido jurídico de la disposición acusada no deviene tanto de su tenor literal como del contenido que los operadores jurídicos, los jueces de familia y el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, han venido confiriéndole. No fue necesaria la expedición de una norma específicamente encaminada a derogar este postulado para que los jueces entendieran la necesidad de acomodar su significado al nuevo ordenamiento civil y constitucional. TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Camino hermenéutico del ordenamiento jurídico TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicación en el caso concreto OBLIGACION ALIMENTARIA-Derecho a reclamar alimentos cuando persistan las causas se hace extensivo a la mujer

PRINCIPIO DE LA CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación

Referencia: expediente D-4551

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso segundo del artículo 422 del Código Civil.

Actor: Jean Pierre Aguado Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jean Pierre Aguado Gómez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del inciso segundo del artículo 422 del Código Civil por considerar que es contrario a los artículos 13, 42 y 43 de la

Carta.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma acusada y se subraya el aparte demandado por inconstitucional.

CODIGO CIVIL Artículo 422 “Duración de la Obligación Alimentaria Los alimentos que debe por

Ley, se entienden concebidos para toda la vida alimentaria, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. “Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se debe alimentos necesarios, podrán pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.”

III. LA DEMANDA Pretende el demandante que el aparte subrayado sea declarado inexequible por contrariar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, además de los artículos 42 y 43 del mismo estatuto. El actor solicita de manera subsidiaria que la expresión acusada sea declarada constitucional sólo en el entendido de que en el enunciado “ningún varón” se incluye también a las mujeres, o que se señale un plazo determinado para que el legislador ajuste el inciso a la actual Constitución.

Sugiere el actor que, conforme a la Norma Fundamental, tanto hombres como mujeres gozan de los mismos derechos. En contra vía de lo anteriordice -, la expresión acusada dispone un trato desigual para hombres y mujeres que se basa única y exclusivamente en el factor del género. Afirma que dicha disposición ubica a los hombre en una posición de desventaja frente a las mujeres al permitirles a éstas la posibilidad de solicitar los alimentos necesarios para su subsistencia aun después de la mayoría de edad, mientras que a los varones se les prohíbe obtener este beneficio, a no ser que se den ciertas condiciones que no

les permitan valerse por sí mismos, caso en el cual tendrían la posibilidad de solicitar los alimentos. El actor hace un examen sobre las diferentes manifestaciones del derecho a la igualdad para tratar de identificar cuál de ellas es la que considera violada. Así, hace una distinción de dos supuestos: cuando se habla de igualdad ante la ley y cuando se trata de igual protección de las autoridades. En el primer supuesto se está “ante una concepción puramente formal, procedimental, según la cual todas las leyes se aplicarán por igual a todos y nadie puede invocar privilegios para solicitar que una ley no le sea aplicada. Es un aspecto importante, pero su aspecto es limitado porque no pretende cuestionar la ley que será aplicada si no que tan sólo que ésta sea aplicada a todos, cualquiera que sea su contenido.” En cambio, “cuando se habla de igual protección frente a las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, estamos ante una visión sustancial de la igualdad. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos e individuos para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias (...) Esta cuestiona el contenido mismo de las leyes”. Considera que, bajo esta última concepción de igualdad, es necesario tener en cuenta la situación en la que se encuentran diversos grupos sociales para darles un trato que corresponda a la misma. De esta forma, el actor reconoce que la igualdad en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (culturales, económicas, sociales, raciales, etc.) sólo se hace posible en la medida en que se establecen diferencias

a favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación, o debilidad manifiesta (Sentencia T-422/92). Así, concluye diciendo que los tratos diferentes son constitucionales en la medida en que su razón de ser sea el proteger a grupos que por sus condiciones fácticas les sea imposible tener las misma oportunidades que los demás. Con todo, para el demandante es claro que el trato diferente que dispone la expresión impugnada no tiene como objetivo poner en un mismo pie de igualdad a los hombres y a las mujeres, pues no hay razones objetivas que justifiquen que las mujeres puedan solicitar su pensión alimentaria después de la mayoría de edad, mientras que a los varones lo anterior les quede vedado. En efecto, considera que “los alimentos son un derecho inherente que se le otorga a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos sin importar su sexo. Es por ello que la discriminación implica entonces, la violación a la igualdad por lo que la prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o se excluya el ejercicio de los derecho y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas sin que exista justificación objetiva y razonable”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Interior y de Justicia Dentro del término correspondiente, intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado bajo el entendido de que la expresión “ningún varón” se extiende también para el género

femenino. La intervinente arguye que del artículo 13 de la Carta Política se desprende la prerrogativa a que no se configuren privilegios que exceptúen a unas personas de lo que se concede a otras en idénticas circunstancias por razones de sexo, raza, origen, etc. En ese orden de ideas, hay una contundente oposición a la discriminación, aunque se acepta la diferenciación cuando su objeto es corregir y superar las desigualdades de hecho que existen entre las personas. Dicha diferenciación respondería entonces al deber del Estado de promover las condiciones para que se dé un igualdad cierta y tangible. De la anterior explicación, la interviniente deduce que para que exista una violación al derecho de la igualdad es necesario que la diferenciación que se observa carezca de justificación objetiva y razonable y que, además, el vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento diferenciado, el supuesto de hecho y el fin que se persigue, sea desmesurado. Para reafirmar su consideración, cita las sentencias C-082/99 y C-410/94 en donde la Corte sienta su posición al respecto. Al aplicar el mencionado análisis, concluye, “el principio constitucional de la igualdad no admite (...) diferenciación en el trato frente a los alimentos que por ley se tiene derecho (...) No se encuentran justificativos razonables a la luz de la Carta que permitan a esta norma establecer o erigir discriminaciones de ningún tipo hacia ninguna persona; no existen motivos que justifiquen esa decisión del legislador” A pesar de lo anterior, la interviniente sugiere que no se declare inexequible la

expresión acusada, por considerar que, de hacerlo, la posibilidad de solicitar los alimentos que se deben por ley quedaría excluida del ordenamiento. Por tanto, propone que sea declarada exequible, pero únicamente si se entiende que el enunciado “ningún varón” incluye a las mujeres.

2. Intervención Ciudadana Dentro del término procesal establecido, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para solicitar que se declara la exequibilidad condicionada del aparte acusado.

En su intervención, la nombrada institución distingue entre el principio a la igualdad y el principio de identidad. Afirma que la Constitución salvaguarda el primero, mas no el segundo, pues se acepta que haya diferentes reglamentos para situaciones relativamente parecidas ya que por dichas situaciones se pueden dar relaciones distintas con los derechos fundamentales. Por esto se le otorga a las mujeres el derecho a pensionarse a una edad menor que a los hombres y también se prohíbe la terminación del contrato de trabajo a las mujeres embarazadas. A juicio de la organización intervinente, se justifica el trato diferente cuando lo que se está haciendo es reconocer la igualdad según las circunstancias. No obstante, la referida Academia afirma que en el caso que se estudia no hay razón alguna para justificar la discriminación entre el hijo hombre y la hija mujer, a no ser que se entienda que la disposición demandada “ha sido modificada por vía constitucional”. Por otro lado, sostiene que el artículo 43 de la Norma Fundamental, aparentemente violentada, se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres en pareja, situación que no tiene relación alguna con lo dispuesto por la norma que

se estudia. En suma, la intervención se dirige a solicitar que la expresión “ningún hombre” sea declarada constitucional pero con la condición de que en ella se comprenda también a las mujeres.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto sobre a la demanda. En éste el jefe del Ministerio Público solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado.

El Procurador recuerda que la Constitución del 91 le impuso al Estado la obligación de promover las condiciones que permitan que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, para lo cual puede tomar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados. De esta forma, “es razonable la distinción en la medida en que exista un fundamento para ello, pues sólo así se hace efectiva la igualdad”. En este sentido, para que realmente se esté atropellando el derecho a la igualdad, debe haber un trato diferente a circunstancias idénticas. En el sentir del Procurador, en algunos casos la circunstancia del género, es decir, el ser hombre o mujer, es por sí sola una justificación al trato diferente. Lo anterior, entre otras cosas, “en aras de eliminar discriminaciones que se han perpetuado a lo largo de la historia, para lograr finalmente promover la igualdad real y efectiva (Sentencia C-410/94 y C-371/00). Pero para que esa diferenciación sea constitucionalmente válida debe sustentarse en criterios

razonables y objetivos que la justifiquen”. Así, el Procurador sostiene que el aparte demandado tenía razón de ser en la época en que se expidió el Código Civil, época que consideraba a la mujer “un ser débil, indefenso y sumiso, que requería la protección permanente del hombre”. Sin embargo, en la actualidad, esa concepción ha cambiado, pues se profesa vigorosamente la igualdad de sexos, lo que lleva al Procurador a la conclusión de que la diferenciación estipulada por la norma aquí cuestionada no tiene justificación alguna, lo que se traduciría en su inexequibilidad. En efecto, el Procurador registra dos aspectos en los cuales el hombre se ve discriminado por la disposición demandada: Primero, a la mujer se le da la posibilidad de reclamar alimentos no obstante haber llegado a cierta edadque según lo sostiene el Procurador, no es 21 años como dispone literalmente la norma, sino 18 años según lo dispuso la Ley 27 de 1977mientras que al varón no se le da este derecho y segundo, a la mujer le permite reclamar alimentos tanto necesarios, como congruos, mientras que al varón, ni siquiera cuando no puede valerse por sí mismo, se le permite la obtención de los alimentos congruos. Por último, el Procurador considera que el eliminar la expresión “ningún varón” del inciso 2º del artículo 422 del Código Civil no deja sin sentido a la norma recién mencionada, pues hace procedente, tanto para hombres como para mujeres, la imposibilidad de recibir alimentos después de llegar a la mayoría de edad si se encuentran en capacidades de ganarse la vida por sí solos. Es así

como la petición del Procurador es declarar la inexequibilidad del aparte impugnado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

2. Integración de la unidad normativa, alcance de la norma y problema jurídico Antes de adelantar el estudio de la expresión demandada, la Corte Considera indispensable integrar la unidad normativa con el texto restante de la norma en que se encuentra inserta. Ciertamente, la expresión “ningún varón”, demandada por el actor, no posee sentido completo si no es adjunta al resto del artículo acusado, ni es separable de la norma de forma tal que sin ella la disposición conservara su sentido gramatical.

Dado que la expresión “ningún varón” no podría ser retirada del ordenamiento jurídico –si tal fuera la conclusión del análisis aquí propuestosin afectar la composición gramatical de la proposición que la contiene, resulta indispensable estudiar en su integridad el aparte normativo en el que se encuentra, el cual señala: “Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se debe alimentos necesarios, podrán pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”. Para tales efectos, debe determinarse su alcance. El artículo 422 del Código Civil, del cual hace parte la expresión demandada, se encuadra en el capítulo relativo a los “alimentos que se deben por ley a ciertas personas”, que a su vez integra la parte cuarta del Código Civil, atinente a las

obligaciones y derechos entre padres e hijos por razón del nexo filial. La norma acusada regula el tema de la duración de las obligaciones alimentarias y dispone que aquella será para toda la vida del alimentario, siempre y cuando continúen las circunstancias que legitimaron la demanda de los alimentos. El inciso segundo de la disposición, en el que se encuentra la expresión demandada, establece que “ningún varón” que tenga derecho a reclamar alimentos necesarios podrá continuar haciéndolo cumplidos 21 años, a menos que, por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. La edad de veintiún años, a que hace referencia la disposición, marca el límite entre la minoría y la mayoría de edad para quienes pretenden reclamar este crédito. En virtud de la modificación introducida por la Ley 27 de 1977, la mayoría de edad en Colombia pasó de los veintiuno a los dieciocho años, razón por la cual la norma acusada debe entenderse subrogada en ese aspecto. Así las cosas, ha de concluirse que, según los términos de la norma, los varones mayores de dieciocho años están inhabilitados para demandar alimentos necesarios, a menos que demuestren un impedimento corporal o mental que no les permita subsistir de su trabajo. Hecha la anterior precisión, cabe formularse las siguientes preguntas respecto del problema planteado por la demanda: ¿es constitucional que la ley prohíba al varón que ha alcanzado la mayoría de edad demandar alimentos necesarios a quien tenga la obligación de suministrarlos, siempre y cuando no esté impedido mental y físicamente para subsistir con su propio trabajo? ¿Es exequible que

dicha prohibición sólo cobije a los varones y no a las mujeres? ¿Está derogada dicha disposición?

3. Consideraciones generales acerca de la obligación alimentaria En virtud del derecho de alimentos, una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia. En términos de la Corte Suprema de Justicia, “la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convención o de testamento”1

El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco, aunque también pueda serlo, como quedó establecido, del acto jurídico. En términos de esta Corporación, los fundamentos constitucionales de la obligación alimentaria son los siguientes: “la obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las

sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.” ( Sentencia C657 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside así en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especia que existe entre los miembros de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de noviembre de 1994. M.P. Hector Marín Naranjo. misma familia impone a éstos la obligación estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzar a asegurarla por su trabajo personal”.2 La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), cuando estudió la exequibilidad del orden de prelación de dicha obligación para los menores de edad. Así abordó el tema: “...por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario

recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…’3” (Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería) La obligación alimentaria, además, se subordina al principio de proporcionalidad en la medida en que su imposición consulta la capacidad económica del alimentante así como la necesidad concreta del alimentario. En reconocimiento de dicho principio la Corte Constitucional ha sostenido que: “...la obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad4 y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear 5 .” (Sentencia C-011 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Gálvis) Ahora bien, las personas frente a las cuales se tiene obligación alimentaria en el régimen colombiano son las enumeradas en el artículo 411 del Código Civil. Dice la norma que se deben alimentos: 2 Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. T.II, 2ª ed. Santiago de Chile, Edit. El Imparcial, 1944, ps 387 y ss. 3 Op. Cit. sentencia C-237 de 1997 4“(..) No difiere de las demás obligaciones civiles, ella presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad

radica en su fundamento y finalidad, pues dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad , que une a los miembros más cercanos de la familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.” (...) En síntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es subsidiario(...)”-sentencia C-1064 de 2000-, en igual sentido C-125 de 1996. 5 Sentencia C-1064 de 2000.

1. Al cónyuge.

2. A los descendientes.

3. A los ascendientes.

4. Modificado. Ley 1ª/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

5. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los hijos naturales.

6. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.

7. A los hijos adoptivos.

8. A los padres adoptantes.

9. A los hermanos legítimos.

10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

De otro lado, los alimentos pueden dividirse en voluntarios y legales. Son legales los que se deben por ministerio de la ley mientras que los voluntarios tienen origen en un acuerdo particular o en la voluntad unilateral del alimentante (arts. 411 y 427 C.C.). En el régimen del Código Civil, los alimentos legales tienen otra subdivisión: éstos pueden ser congruos o necesarios. “Los congruos habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”,

mientras que los necesarios sólo dan lo indispensable para la subsistencia (art. 413 C.C.). De acuerdo con la normatividad contenida en el artículo 414 del Código Civil, los alimentos congruos se debían a las personas designadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411, lo cual implicaba que los individuos reseñados en los numerales restantes, vale decir, los hijos y ascendientes extramatrimoniales, los hijos adoptivos, los padres adoptantes y los hermanos legítimos, sólo tenían derecho a reclamar alimentos necesarios. No obstante la clasificación mencionada ha perdido vigencia gracias a que legislación posterior extendió el derecho a los alimentos congruos a otros individuos. En efecto, la Ley 45 de 1936 (art.25) concedió el derecho de alimentos congruos a los hijos extramatrimoniales (antes denominados naturales), así como a los ascendientes del mismo orden. Los hijos adoptivos tuvieron derecho a los alimentos congruos a partir de lo dispuesto en la Ley 5ª de 1975. Posteriormente, con la expedición de la Ley 29 de 1982, tanto hijos legítimos como extramatrimoniales y adoptivos adquirieron los mismos derechos, razón por la cual, a partir de esa fecha, no existe diferencia de trato respecto de la obligación alimentaria. Otro avance jurídico en la materia se produjo con ocasión de la expedición del Código del Menor. El Decreto 2737 de 1989 –Código del Menordispuso en su artículo 133 que la obligación de suministrar alimentos no sólo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico. De conformidad con el artículo

mencionado, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral educación o instrucción del menor”. En estos términos, el artículo introdujo un concepto moderno de obligación alimentaria, más acorde con el principio de dignidad humana y con las necesidades actuales del desarrollo infantil. En conclusión, de acuerdo con la normatividad posterior al Código Civil, puede decirse que aunque la clasificación de alimentos congruos y necesarios no ha sido definitivamente abolida, ésta sí ha perdido vigor respecto de muchas de las personas frente a las cuales se tiene obligación alimentaria. Los hijos menores de edad, por ejemplo, no se sujetan a dicha clasificación, por lo que puede afirmarse que respecto de ellos la clasificación del artículo 411 no es aplicable. Habiéndose establecido qué se entiende por obligación alimentaria y qué conceptos comprende, queda por determinar cuál es el término de duración de dicha obligación, que es el tema pertinente al artículo acusado.

4. Extinción de la obligación de dar alimentos El inciso primero del artículo 422 del Código Civil establece que la obligación alimentaria rige durante toda la vida del alimentario siempre y cuando subsistan las razones que dieron origen a su reclamo. Esta es la regla general.

No obstante, el inciso segundo de la norma establece una excepción a dicha regla: ella es que si al cumplir la mayoría de edad el varón al que sólo se deben alimentos necesarios no se encuentra impedido para subsistir con su propio trabajo (por razones físicas o mentales) perderá el derecho a reclamar dichos alimentos. Un primer comentario que debe hacérsele a la norma es que, de conformidad

con las consideraciones hechas en la parte final del capítulo anterior, los menores de edad tienen derecho a percibir alimentos sin que para el caso sea pertinente la clasificación de congruos y necesarios hecha por la ley. Para hablar con total precisión, su derecho a recibir alimentos se extiende hasta los conceptos establecidos por el Código del Menor, es decir, a “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral educación o instrucción”, no sólo a lo necesario para su subsistencia. En este sentido, debe concluirse que la expresión “al que sólo se deben alimentos necesarios”, utilizada por la norma para referirse a los alimentarios varones que cumplan la mayoría de edad y no tiene derecho a reclamar alimentos, es hoy por hoy inoperante, pues los menores de edad, por disposición del Código del Menor, tienen derecho, en calidad de alimentos, a las prestaciones a que hace referencia el artículo 133 de dicho Código.6 6 De lo anterior no puede concluirse, sin embargo, que la expresión en comento haya sido derog

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