CC - C875-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C875-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-875/05
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTOAlcance/PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTOAlcance ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tributos y contribuciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIABeneficios fiscales reconocidos a deudores morosos FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Consentimiento como diferencia esencial/MATRIMONIO-Vínculo jurídico JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Desigualdad de trato fundamentada en origen familiar JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por la otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, auténtica y verificable a partir de la confrontación de su contexto literal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte
Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Legislador no puede consagrar trato diferenciado entre cónyuges y compañeros permanentes por el simple origen de la relación familiar/BENEFICIO FISCAL-Exclusión de compañero o compañera permanente desconoce el principio de igualdad familiar La demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en una omisión legislativa relativa, consistente en excluir injustificadamente de los beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, a los compañeros o compañeras permanentes. La Corte concluye que frente a las disposiciones acusadas existe una omisión legislativa relativa, ya que la actuación del legislador fue incompleta o imperfecta. Las disposiciones demandadas vulneran flagrantemente los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que ordenan al legislador conferir un mismo trato a la familia, independientemente de que su constitución se formalice a través de vínculos naturales o jurídicos, pues les niega a los compañeros permanentes el acceso a los beneficios o privilegios que se otorgan a los cónyuges en las normas tributarias demandadas, sin que exista una justificación objetiva y razonable que le sirva de soporte a dicha distinción, mas allá de la existencia de un vínculo solemne al que se alude como fuente de la relación familiar. SENTENCIA ADITIVA-Aplicación
Referencia: expediente D-5670
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992.
Demandante: Jhon Alirio Pinzón Pinzón.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del catorce (14) de febrero de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y La Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe el texto de los artículos parcialmente acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40490 del 30 de junio de 1992, subrayando el aparte demandado: “DECRETO 624 DE 1989 (30 DE MARZO) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8°.- Los cónyuges se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso. (...)”.
TÍTULO I
RENTA CAPITULO V DEDUCCIONES Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. -Adicionado por el artículo 127 de
la Ley 6° de 1992-. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostenga el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restable-cimiento del orden público, o por acción directa del enemigo. También se aplica a los cónyuges de los miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la fuerza pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia. Parágrafo. La deducción máxima por cada persona, estará limitada a dos y medio sala-rios mínimos legales anuales incluidas las prestaciones sociales. CAPÍTULO VIII RENTA GRAVABLE ESPECIAL Art. 238.- Diferencia patrimonial en la primera declaración. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
LIBRO SEGUNDO RETENCIÓN EN LA FUENTE Art.387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. Inciso 2°. Adicionado por el artículo 120 de la Ley 6° de 1992. El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, es este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: a) Los pagos efectuados por contratos de prestaciones de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos. b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior; y c) Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. (...)”.
III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Considera el actor que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 5°, 13, 42, 338 y 363 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda. El demandante afirma que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad, a la protección integral de la familia y al principio de equidad del sistema tributario, por las siguientes razones: Sostiene el actor que las normas demandadas excluyen injustificadamente a las personas naturales que hacen vida común mediante la unión marital de hecho, de los beneficios que las mismas contemplan frente a los cónyuges en lo ateniente al impuesto sobre la renta y complementarios y a la retención en la fuente, desconociendo lo previsto en el artículo 42 del Texto Superior, conforme al cual la institución familiar debe ser objeto de una misma protección indistintamente de su origen, esto es, de si se constituye por vínculos naturales o jurídicos. Los artículos demandados, en opinión del accionante, no regulan la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes, dejando un vacío normativo significativo constitutivo de “discriminación” frente a la reglamentación prevista para los cónyuges. Precisamente, en el texto de la demanda, se manifiesta que: “[Hasta] el día de hoy, el legislador tributario no se ha ocupado de regular la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes como personas naturales que son frente al impuesto sobre la renta y complementarios, antes y después de constituirse como sociedad patrimonial según la Ley 54 de 1990. (...) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que
alude el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, inexplicablemente tampoco ha sido objeto de regulación legal tributaria, lo que significa que los compañeros permanentes aún habiendo obtenido la declaración judicial de sociedad patrimonial no han sido favorecidos con norma tributaria que señale como deben contribuir con los gastos de financiamiento para los gastos públicos, en lo que se refiere al impuesto sobre la renta y complementarios. (...) la omisión legislativa en cuanto a no regular la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes vulnera los artículos 5° y 42 de la Carta Política, ya que no le da a la familia la importancia y supremacía que aquella pregona a favor del núcleo esencial de la sociedad (...)” Existen en las normas acusadas una vulneración manifiesta del derecho a la igualdad, puesto que prevén un trato diferente a una situación fáctica semejante, cual es la existencia de una institución familiar originada en vínculos jurídicos y naturales que demandan del Estado la misma protección. Por lo anterior, los preceptos legales demandados desconocen lo previsto en el artículo 13 Superior, al otorgar un tratamiento disímil a los compañeros permanentes en relación con los cónyuges, pues los primeros sin razón válida son excluidos de la aplicación de las normas demandadas que consagran beneficios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y la retención en la fuente. Las disposiciones acusadas desconocen además los preceptos constitucionales en materia de protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (C.P. art. 42), en cuanto dan un trato
preferencial a las familias originadas en vínculos matrimoniales, en detrimento de aquellas que surgen de uniones maritales de hecho. Así mismo, estas normas impiden a los sujetos pasivos de la obligación tributaria gozar de minoraciones fiscales y, por ende, de beneficios impositivos tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios y de la retención en la fuente, cuando el nacimiento de la institución familiar se deriva de vínculos naturales frente a las uniones que se originan del matrimonio. Las normas tributarias demandadas desconocen el principio de equidad del sistema tributario, pues otorgan un tratamiento disímil a sujetos que horizontalmente ameritan el mismo trato. Con fundamento en lo expuesto, el demandante considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que dejó por fuera de las disposiciones normativas demandadas, situaciones análogas que, en consecuencia, merecían el mismo tratamiento. Ello ocurrió, en esencia, al no establecer en los preceptos legales demandados un mismo tratamiento fiscal para los cónyuges y los compañeros permanentes. En sus propias palabras, manifestó: “Es palpable entonces que en el caso de los compañeros permanentes frente al impuesto sobre la renta, se presenta una omisión legislativa relativa, ya que el legislador solamente ha regulado lo atinente a los cónyuges pero no para las personas que viven en unión marital de hecho, es decir, lo ha hecho en forma insuficiente o incompleta respecto a lo dispuesto para la familia, como institución básica de la sociedad, produciendo la “discriminación” en contra de los
compañeros permanentes que proscribe el artículo 5° de la Carta y desconoce a la familia que se ha constituido por vínculos naturales a que alude el artículo 42 ibídem, con lo cual se les vulnera a las parejas organizadas como compañeros permanentes su derecho a la igualdad, frente a quienes lo son mediante el matrimonio”.
IV. INTERVENCIONES. 4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT).
Dentro del término legal previsto, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas. Para el ICDT existe una clara semejanza jurídica entre el vínculo conyugal y la unión marital de hecho, por virtud de la cual debe reconocerse a ambas instituciones el mismo tratamiento en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, con el propósito de lograr la efectiva protección de la familia como núcleo de la sociedad y, a su vez, garantizar la vigencia constitucional del derecho a la igualdad y del principio superior de equidad en el sistema tributario. En esta medida, “el legislador no puede conceder preferencias irrazonables e injustificadas, como las que se derivan de las normas demandadas, a los vínculos matrimoniales, en detrimento de las uniones maritales de hecho, desconociendo el deber que la misma Constitución le impone de proteger las relaciones familiares, independientemente de su origen o la forma en que se constituyen. [Por consiguiente], en lo que atañe a las consecuencias tributarias de las normas en cuestión, tanto los cónyuges como los compañeros
permanentes deben recibir el mismo tratamiento, toda vez que no se advierte que exista alguna razón constitucionalmente admisible que avale el trato discriminatorio previsto en las normas”. Por otra parte, manifiesta el interviniente que el principio constitucional de equidad en el sistema tributario (C.P. art. 363), no sólo supone un tratamiento igualitario de tipo horizontal en materia de imposición, recaudo y pago de obligaciones tributarias por parte de las personas puestas en una misma situación fáctica, sino que además exige que dicho tratamiento se mantenga en todo aquello que se relaciona con beneficios, exenciones y reducciones tributarias. De suerte que, en su opinión, “en las normas acusadas es evidente la omisión del supuesto fáctico concerniente a las uniones maritales de hecho, en desconocimiento del principio de equidad, pues a pesar de que los efectos jurídicos de la situación de cónyuge y de compañero permanente son análogos, de acuerdo con las interpretaciones hechas por la misma Corte, el legislador no tuvo en cuenta esta situación y resolvió referirse solamente a las uniones matrimoniales”. Posteriormente, el interviniente sostiene que en los artículos demandados existe una omisión legislativa relativa, puesto que la actuación del legislador en ese preciso campo del derecho tributario fue “incompleta e imperfecta”, en cuanto dejó de regular frente a los compañeros permanentes supuestos de hecho idénticos o semejantes a los previstos en las normas demandadas a favor de los cónyuges, vulnerando de esa manera los principios constitucionales de igualdad y de equidad tributaria.
Indica que es claro que en cuanto a cónyuges y compañeros permanentes se refiere, existe un hecho semejante que debe dar lugar necesariamente a un trato equitativo e igual por parte de la ley, lo que implica un deber para el legislador en el sentido de brindar un mismo tratamiento a este grupo de sujetos. Concluye entonces que al presentarse en los artículos demandados dicha omisión, “se hace necesario que la Corte proteja los derechos y principios vulnerados mediante una sentencia aditiva, que contemple una interpretación de las normas que permita incluir dentro de los supuestos de hecho de las mismas, a los compañeros permanentes, con el fin de hacerlas acorde con la Constitución. En este orden, es necesario que las normas acusadas sean declaradas exequibles siempre que se entienda que cuando se hable en ellas de cónyuges, también se está hablando de compañeros o compañeras permanentes”. 4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Dirección de Impuestos Nacionales, a través de apoderado, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Para el interviniente, las afirmaciones del demandante carecen de fundamento por cuanto para la época en que fueron expedidos todos y cada uno de los decretos que luego serían compilados en el Decreto Extraordinario No. 624 de 1989, se encontraba vigente la Constitución Política de 1886. De ahí que, al haber sido proferidas las normas demandadas con anterioridad a la Carta Fundamental de 1991, no pueden tildarse de inconstitucionales, ya que el legislador en dicha oportunidad actuó conforme a los parámetros superiores
vigentes, que además son de estricto cumplimiento. En razón de lo expuesto, no hay motivo de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por cuanto mal podría llegar a hacérsele exigible al legislador otra cosa que en su momento no estaba consagrada en la Constitución. Advierte que las personas naturales son contribuyentes sin distinción de nacionalidad, estado civil o edad, siempre que sobre ellas pueda afirmarse que se ha realizado el hecho generador del tributo, esto es, cuando se produce renta, posean bienes o se ejerza alguna actividad económica gravada con el impuesto. En esta medida, señala que la sociedad conyugal y la unión marital de hecho no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues quienes se encuentran sometidos a la misma son las personas individualmente consideradas. A su juicio, dicha conclusión se deriva de lo previsto en el artículo 8° del Estatuto Tributario, conforme al cual: “[l]os cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y renta.” (subrayado y resaltado fuera de texto). De lo anterior, concluye que para efectos del impuesto sobre la renta la figura de la unión marital de hecho no es relevante, toda vez que dicha obligación tributaria se predica en forma individual y concreta de sus miembros, esto es, que se manifiesta en relación con cada una de las personas de quienes jurídica y socialmente se afirma que existe dicho compromiso de hecho. Finalmente, sostiene que en el presente caso, no existe vulneración al principio de igualdad, pues como quedó visto, la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial no son sujetos pasivos de obligación tributaria, por lo que mal podría predicarse de ellos una vulneración constitucional, pues es
claro que quienes deben o no tributar de conformidad con la legislación tributaria, son los cónyuges o los compañeros permanentes individualmente considerados. 4.3. Intervención de la Universidad del Rosario. El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas. En su opinión, las normas acusadas resultan inexequibles por no regular la situación de los compañeros permanentes dentro del Estatuto Tributario, ya que al omitir la descripción de su tratamiento normativo se desconocen los derechos de igualdad y de protección a la institución familiar. En este orden de ideas, “la omisión legislativa se presenta dentro del articulado cuando se regula sólo la forma como deben tributar los cónyuges para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, y se establecen relaciones de éstos en la retención en la fuente, dejando por fuera un supuesto jurídicamente equivalente, es decir, la de los compañeros permanentes. Este vacío es irrazonable y no tiene justificación alguna, al contrario, atenta contra la igualdad de trato y protección que exige el artículo 42 constitucional. Además, la no mención de los compañeros permanentes en el Estatuto Tributario los priva de los efectos (derechos, obligaciones y beneficios) de las normas objeto de estudio, lo que les implica un perjuicio directo a pesar de que objetiva y jurídicamente se encuentran en igual posición que los destinatarios de éstas (cónyuges). La unión marital de hecho tiene el mismo reconocimiento constitucional que el matrimonio, luego la
familia, consolidada en virtud de cualquiera de éstas instituciones, merece un mismo trato”. En conclusión, manifiesta que la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas produciría un perjuicio legislativo para los cónyuges, razón por la cual debe proferirse un fallo aditivo, en el entendido que la regulación contenida en el Estatuto Tributario a favor de los cónyuges debe también aplicarse a los compañeros permanentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible condicionado los artículos demandados. Indica el Jefe del Ministerio Público que la Corte Constitucional en diversos fallos ha señalado que los derechos de la familia y sus miembros han de ser los mismos, y su origen no puede ser fuente de trato diferencial. En esta medida, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes, bien sea que se trate de familias constituidas a partir del contrato matrimonial o a través de la unión marital de hecho. Arguye que pese a las diferencias que existen entre ambas instituciones jurídicas en cuanto a su conformación y a los efectos jurídicos que el legislador ha decidido reconocerle a una y a otra; la existencia de la obligación de conferirles un trato igual no sólo resulta lógico sino también constitucionalmente exigible, pues otorgar un tratamiento diferencial a una de dichas instituciones sobre la otra, es desconocer que conforme a la Constitución
Política ambas opciones se encuentran en un mismo plano de igualdad con el propósito de constituir familia. Por lo cual si “existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, [dicha circunstancia] debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones (...), dentro de las cuales debe estar, sin lugar a dudas, el derecho del compañero(a) permanente a ser sujeto de las mismas cargas y beneficios fiscales que consagra el ordenamiento para los cónyuges”. A continuación la Vista Fiscal realiza un test de igualdad entre las figuras del compañero permanente y el cónyuge, para determinar si existe algún elemento que permita otorgar un tratamiento desigual entre éstos. Una vez agotados los pasos que constituyen el citado test, el Procurador concluye que: “el compañero permanente y el cónyuge están en igualdad de circunstancias frente a su pareja, pues conforman una familia, basados en la ayuda recíproca, procurando el bienestar mutuo en donde ha de imperar el principio de solidaridad, al que se refiere el Texto Superior”. Así las cosas, señala, que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio, son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. Por lo cual, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido que los preceptos acusados no sólo deben ser aplicados al cónyuge sino también al compañero(a) permanente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinales 4º y 5° de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del DecretoLey 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, ya que corresponden a disposiciones contenidas en una ley de la República y en un decreto con fuerza de ley.
Problemas jurídicos.
2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporación establecer, si el legislador en las disposiciones acusadas al referirse exclusivamente a los cónyuges y a las familias instituidas a partir del vínculo matrimonial, con la finalidad de otorgar determinados beneficios tributarios, desconoció el principio constitucional de igualdad, al no otorgar el mismo tratamiento fiscal a las familias originadas en vínculos naturales, como lo es aquélla que surge de la unión marital de hecho (Ley 50 de 1990), pese a que la Constitución prohíbe el establecimiento de un trato diferenciado entre ellas.
3. Para el efecto la Sala (i) reiterará sus precedentes en relación con el alcance de la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, (ii) así como sobre la prohibición del establecimiento de un trato diferenciado por el legislador en razón al origen del vínculo familiar; y a continuación (iii) definirá la exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos legales
demandados. De la potestad de configuración normativa del legislador en materia tributaria.
4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República desarrollar la política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a través de las leyes. En ejercicio de dicha atribución, y a partir del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de conveniencia, le corresponde al Congreso como expresión del citado principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y métodos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constitución y la ley. Nótese cómo en sentencia C-987 de 1999, la Corte fue categórica en establecer el alcance del principio de legalidad tributaria, en los siguientes términos: “En anteriores oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art.
338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y 338)”. Independientemente del reconocimiento de la citada libertad, resulta indiscutible que en un Estado Social de Derecho (C.P. art. 1°), sujeto a la separación de las funciones del poder público, en aras de garantizar la eficacia normativa del principio de interdicción de la arbitrariedad, cada autoridad del Estado debe cumplir dichas funciones respetando los límites trazados por el ordenamiento constitucional (C.P. arts. 6°, 113 y 122). Así las cosas, si bien al Congreso de l
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