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CC - C876-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C876-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-876/11.

(Noviembre 22 de 2011) MENORES DE CATORCE AÑOS Y MENORES MAYORES DE CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO SEXUALMedida diferenciada/MENORES DE CATORCE AÑOS Y MENORES MAYORES DE CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO SEXUAL-Protección constitucional La medida diferenciada sin duda persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44 constitucional señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino además sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14 años. Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los menores mayores de 14 años no gocen de protección constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. Lo cierto es que en los eventos que esto suceda, la legislación penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 años. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes El Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su artículo 2° los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad. Tales exigencias son

parámetros de control para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. Así, quien pretenda hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad (i) debe señalar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicación oficial de la misma, (ii) establecer claramente cuáles son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) señalar el trámite requerido por la Constitución y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para conocer del asunto. Los dos primeros requisitos solamente requieren del señalamiento de normas (unas violatorias y otras violadas). El tercero implica una carga argumentativa a través de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas, esto es, que existe una contradicción entre las normas acusadas y las normas constitucionales, una discusión constitucional, a fin de que la Corte pueda efectuar un juicio de exequibilidad y decidir el asunto de fondo. Esta Corporación ha especificado a través de su jurisprudencia el contenido de D-8520 los requisitos mínimos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. El cargo será claro si permite

comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Tendrá certeza el cargo si se refiere a una proposición presente en el ordenamiento jurídico y provienen objetivamente del texto normativo. Será específico si contiene una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, que permita comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. La pertinencia del cargo consiste en que los razonamientos sean de orden constitucional, no solamente basados en argumentos legales o doctrinarios y se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa. Y es cargo suficiente el que despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma legal. Adicionalmente, cuando se trata de la supuesta vulneración del derecho de igualdad, la argumentación debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado. LEYES CIVILES Y PENALES-Tratamientos diferenciados a los niños Las leyes civiles y penales traen tratamientos diferenciados a los niños. En

materia civil, encontramos las definiciones de niño e impúber con consecuencias jurídicas respecto de la validez de ciertos actos jurídicos; la nulidad del matrimonio cuando se ha contraído entre hombre y mujer menores de catorce años y, por el contrario, la ausencia de tal protección legal frente a mayores de 14 años; los sujetos titulares de derechos acorde con el código de la infancia y la adolescencia que diferencia los niños (0-12 años) de los adolescentes (12-18 años); el señalamiento de 15 años como la edad mínima de admisión al trabajo, entre otras. Las propias leyes penales registran otros casos de protección diferenciada como la responsabilidad penal respecto de conductas realizadas por mayores de 14 años y que no hayan cumplido los 18 años de edad: dentro de los criterios para determinar una sanción de un menor está la edad del adolescente; durante la sanción de internamiento el adolescente debe recibir servicios sociales y de salud por persona con la formación profesional idónea acorde con su edad; el uso de menores de edad en la comisión de delitos se agrava si se trata de un menor de 14 años; la demanda de explotación sexual comercial de persona menor se agrava si la conducta se realiza respecto de un menor de 14 años, igual situación se presenta con quien utilice o facilite medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años, entre otras. 2 D-8520 NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada TIPO PENAL-Edad TIPO PENAL-Competencia del legislador para su establecimiento MENORES DE CATORCE AÑOS Y MENORES MAYORES DE CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO SEXUALDiferenciación persigue fines constitucionalmente legítimos/LEGISLACION PENAL-Establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de catorce años La diferenciación realizada por el legislador entre menores de 14 años y los menores mayores de 14 años persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la protección del artículo 44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún configurado plenamente. Así las cosas, la medida tomada resulta idónea y adecuada debido a que, aún existiendo el consentimiento del menor de 14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. Finalmente, la medida diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44 constitucional señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino además sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14 años. Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los menores mayores de 14 años no gocen de protección constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. Lo cierto

es que en los eventos que esto suceda, la legislación penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 años, como se explicó en precedencia. MENORES EN EDAD INFERIOR A LOS CATORCE AÑOS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO SEXUAL-Potestad de configuración legislativa en materia penal para concentrar su protección en ese rango de personas menores/MENOR DE CATORCE AÑOS-Es justificable que el legislador establezca que no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad/ACTOS SEXUALES CON MENORES DE CATORCE AÑOS-Son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley 3 D-8520 Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores.

Veamos: A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse

de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto , si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LOS JOVENES-Deben ser respetados y no pueden ser constreñidos o vulnerados Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208 (parcial) y 209 (parcial) de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Ref: Expediente D-8520.

Actor: Iván Santiago Martínez Vásquez.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

4 D-8520

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Iván Santiago Martínez Vásquez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad1, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 208 (parcial) y 209 (parcial) de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. En consecuencia el texto normativo demandadosubrayadoes el siguiente: “LEY 599 DE 20002 Por la cual se expide el Código Penal

EL C ONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(…)

CAPITULO II.

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. (…)”

2. Demanda: pretensión y cargos.

El actor solicita se declare la inexequibilidad del aparte subrayado contenido en las norma demandadas, por considerarlos que vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constitución. 2.1. Vulneración del Preámbulo. El preámbulo consagra la igualdad como

un valor supremo de nuestra configuración estatal, indicando que todas las normas del sistema deben definirse en estas premisas esenciales. 2.2. Violación del artículo 1° constitucional. Se transgreden los preceptos normativos de dignidad humana y, mediatamente, de interés general y bien común. Al no incluir entre los elementos del tipo a personas de los catorce a dieciocho años, viola el principio. 1 Constitución Política, artículos 40-6, 241 y 242. 2 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. 5 D-8520 2.3. Violación del artículo 2° constitucional. El Congreso de la República omitió cumplir los fines consagrados en la Constitución al excluir del tipo penal menores con más de 14 años. 2.4. Cargo. Violación del artículo 4 constitucional. Se viola por cuanto en caso de incompatibilidad entre una ley y otra norma jurídica y la Constitución, deberá prevalecer la última. 2.5. Cargo. Violación del artículo 5 constitucional. El Estado debe garantizar los derechos inalienables de las personas, incluyendo el de igualdad, y cumplir el mandato constituyente de prevalencia de los derechos de los niños. 2.6. Cargo. Violación del artículo 13 constitucional. Las normas acusadas excluyen de su campo de acción las personas que se encuentran entre los 14 y los 18 años, implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos de igualdad, y un acto de discriminación con los menores que tienen 14 o más años. 2.7. Cargo. Violación del artículo 42 constitucional. Se desconoce la

igualdad que se tiene dentro de las relaciones de familia, por lo tanto no es válida la diferencia que se hace por parte del legislador frente a las personas que se encuentran dentro de los 14 años y los 18. 2.8. Cargo. Violación del artículo 44 constitucional. El constituyente otorgó frente al sistema jurídico una prelación a los derechos de los niños, entendiendo la expresión niño como lo trata la Convención sobre los derechos de los niños, la cual en su artículo 1° indica que “para los efectos de la convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 de edad, salvo que, en virtud de ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”, siendo dentro de esta convención uno de los pilares esenciales la igualdad de derechos de los niños. 2.9. Cargo. Violación del artículo 85 constitucional. En este artículo se consagran ciertos derechos de aplicación inmediata, entre ellos, la norma superior -art. 13que dicta la igualdad, aplicable en este caso a los niños de todas las edades.

3. Intervención. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

La cosa juzgada material se da “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos”, y la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio. Los contenidos normativos cuya inexequibilidad se reclama han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha declarado su 6 D-8520 constitucionalidad, respecto al límite de edad. En las últimas sentencias3, la

Corte ha declarado la existencia de cosa juzgada material en la medida que la norma censurada y los fundamentos de las solicitudes resultaban idénticos a los previamente analizados, de manera que se entiende superado el juicio de exequibilidad de las mismas. La misma consideración procede ahora, ya que el contenido normativo es idéntico: la modificación introducida por la ley 1236 de 2010 aumentó las penas a imponer, sin modificar la estructura de los tipos penales cuya inexequibilidad se alega. Por tal razón, se considera, la Corte deberá estarse a lo resuelto en las sentencias precitadas.

4. Concepto del Procurador General de la Nación.4

En el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada formal o material. Si bien hay dos sentencias anteriores que pueden ser relevantes para este caso (C-146/94 y la C-1095/03) en las que la Corte estudió los tipos penales de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y corrupción, los cargos sobre los que allí se pronunció son diferentes a los actuales: en la primera sentencia se demandaron las normas correspondientes del Decreto 100 de 1980 y no las acá demandadas; en la segunda, se estuvo a lo resuelto en la anterior y declaró exequibles los artículos 208 y 209 de la ley 599 de 2000. Al respecto, se presentan tres circunstancias sobrevinientes relevantes: (i) la Sentencia C-507 de 2004, que declaró parcialmente inexequible y condicionó la exequibilidad del inciso segundo del artículo 140 del Código Civil, relativo

a la nulidad del matrimonio por razón de la edad, norma determinante en la ratio decidendi de la Sentencia C-146 de 1994; (ii) la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia; y (iii) la entrada en vigencia de un instrumento internacional pertinente al caso, parte del bloque de constitucionalidad -“Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía” del 25 de mayo de 2000-, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano por la ley 765 de 2002. Las normas acusadas parecen ir en contra de lo dispuesto en las expresiones demandadas en los artículos 208 y 209 de la ley 599 de 2000, que protegen del acceso carnal y de los actos sexuales distintos del acceso carnal realizados por personas mayores de edada quienes va dirigido el Código Penal-, así como de los actos sexuales que ellas realicen en presencia de menores de edad o de los que induzcan a cometer prácticas sexuales, a las personas menores de catorce años de edad, allí comprendidas como los sujetos pasivos de la conducta delictiva, sancionando estas conductas con penas hasta de 20 años de prisión, pero desamparando a los adolescentes entre los 14 y los 18 años de edad de la misma protección. Aunque las Sentencias C-146 de 1994 y C-013 de 1997 reconocen en los aspectos mencionados libertad de configuración al Legislador, la Constitución Política no define el concepto de niño, ni ordena 3 Sentencias C-1095 de 2003 y C-355 de 2004 4 Concepto No 5180 recibido en la Corte Constitucional el 7 de julio de 2011.

7 D-8520 de manera expresa tratar igual a los niños y a los adolescentes, por lo cual este tema le corresponde a la ley. De otra parte, aunque el art. 34 del Código Civil dice que “el infante o niño [es] todo el que no ha cumplido siete años, impúber, el que no ha cumplido catorce años” y la ley 1098 de 2006 establece que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescentes las personas entre 12 y 18 años de edad”, dichos argumentos no logran desvirtuar los mandatos de la Constitución y los tratados de derechos humanos según los cuales el Estado tiene el deber de proteger a todos los menores de edad, sin excepción, de conductas como las que se encuentran tipificadas en las normas que contienen las expresiones demandadas. Los niños, las niñas, los y las adolescentes tiene derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad en la protección, y que, al ser sujetos de especial protección constitucional, sus derechos son prevalentes respecto de los derechos de los demás; y la protección de que gozan niños menores y mayores de catorce años no es la misma, pese a que ambas se les considera como niños en los referidos instrumentos internacionales. Esa diferencia revela, que las normas demandadas (i) no respetan los mínimos de protección ordenados constitucionalmente, (ii) desprotegen a un grupo de personas especialmente protegido, las personas que se encuentran entre los 14 y los 18 años de edad, excediendo los márgenes constitucionalmente admitidos, y (iii)

privan a este grupo de gozar de la misma protección que las mismas normas dan a las personas que se encuentran entre los 0 y los 14 años , solo por razón de su edad, lo cual implica una evidente discriminación. La diferencia en la protección no favorece al niño, que es sujeto pasivo de la conducta punible y por lo tanto víctima del delito, sino por el contrario al sujeto activo del mismo, valga decir, a su victimario. Si bien al brindar a las personas entre los 14 y los 18 años de edad la misma protección que se da a las personas que se encuentran entre los 0 y los 14 años de edad, podrían afectarse parcialmente algunos de los derechos de estas personas, como la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, o los llamados “derechos sexuales y reproductivos”, así como restringir el principio de libre configuración del legislador en materia penal, tanto la afectación de este principio como la de aquellos derechos es leve y justificable. La Convención de Derechos del Niño (ley 12 de 1991) señala que niño es todo ser humano que no ha alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto la protección de sus derechos y su restablecimiento, cuando éstos han sido conculcados o puestos en riesgo, debe ser considerado un mandato de protección máxima, que no permite fraccionar la protección como lo hacen las expresiones demandadas, pues ello implicaría proteger menos y en forma parcial a algunos niños. El interés superior del niño, entendido como toda persona menor de 18 años o que no ha adquirido la mayoría de edad, trae implícito un mandato de igualdad real pero, también, un mandato de igualdad jurídica.

Con base en los argumentos expuesto el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas y exhortar al Congreso de la 8 D-8520 República para que todo lo relativo a la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, unifique y actualice la legislación penal, civil, comercial y laboral conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales demandadas, como las disposiciones demandadas, con base en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.

2. Norma demandada y contexto normativo. 2.1. Los artículos 208 y 209 del Código Penal, regulan las consecuencias punitivas de dos modalidades de conductas sexuales abusivas del que sean víctimas personas menores de 14 años: el acceso carnal y la realización de otros actos o prácticas sexuales -y la inducción a ellas-. Hacen parte del Título IV de la parte especial del Código Penal que trata de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y específicamente, del Capítulo II relativo a los actos sexuales abusivos. Para el acceso carnal en persona menor de catorce años se prevé pena de prisión de 12 a 20 años5; para la realización de otros actos sexuales o inducción a su práctica en persona menor de catorce años o en su presencia, la prisión es de 9 a 13 años6. 2.2. Los más recientes antecedentes de las normas acusadas se remontan al Decreto 100 de 1980, Código Penal, expedido en uso de sus atribuciones por

el Presidente de la República. Dicha normatividad determinó -Título XIlos delitos contra la libertad y el pudor sexuales. El capítulo tercero hacía relación a los actos sexuales abusivos y dentro de éste se encontraba tipificado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años7 el cual determinaba una pena8 para la persona que accediera carnalmente a un menor de 14 años; igualmente se establecía el delito de corrupción9 el cual sancionaba10 al que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia o la indujera a prácticas sexuales. En la Ley 360 de 1997 se cambió11 el nombre del título mencionado con anterioridad por el de “Delitos contra la libertad sexual y la Dignidad Humana”, igualmente se modificó el art. 303 del Decreto 100 de 1980 aumentando la pena12 para el 5 Art. 208. 6 Art. 209. 7 Art. 303. 8 Se establecía una penal de 1 a 6 años de prisión. 9 Art. 305 10 La pena era de 1 a 4 años de prisión. 11 Art. 1 12 Pena de 4 a 10 años de prisión. 9 D-8520 delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se varió el art. 305 cambiando el nomen iuris del delito de corrupción por el de actos sexuales con menor de catorce años aumentando además la pena13. A través de la ley 599 de 2000 se expidió el actual Código Penal, derogando el Decreto 100 de 1980 y cualquier norma que lo modificara o complementara14, modificando igualmente las penas de estos delitos15. Dichas normas fueron modificadas por

la ley 679 de 2001 y la ley 890 de 200416. Finalmente la ley 1236 de 2008 mantuvo el contenido normativo de los delitos pero aumentó las penas.17 2.3. Las normas penales demandadas son distintas de las que sancionan el acceso carnal y otros actos sexuales en los artículos 20518 y 20619 penales, ya que éstas se refieren a los ejecutados con violencia, razón por la cual el sujeto pasivo de las mismas es persona indeterminada y de cualquier edad, mientras que las primeras carecen del factor coerción o violencia. En síntesis, las dos disposiciones vigentes y demandadas otorgan protección penal a los menores en edad inferior a 14 años, frente a conductas sexuales basadas en el abuso de una persona aún no adulta, no obtenidas a través de violencia. 2.4. El artículo 200 de la Ley 1098/06 o Código de la Infancia y la Adolescencia, en relación con los delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, expresa: “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán en el doble”. Esto es, se ordena a su favor una protección punitiva mayor.

3. Examen formal de los cargos. 3.1. El Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su artículo 2° los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad20. Tales exigencias 13 Pena de 2 a 5 años de prisión. 14 Art. 474 15 Pena de 3 a 5 años de prisión. 16 Esta ley versaba sobre el quantum punitivo.

17 Respecto del acceso carnal abusivo con menor de catorce años la pena quedó de 12 a 20 años y actos sexuales con menor de catorce años la pena quedó de 9 a 13 años. 18 ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 19 ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

20ART. 2º—Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.

10 D-8520 son parámetros de control para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. Así, quien pretenda

hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad (i) debe señalar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicación oficial de la misma, (ii) establecer claramente cuáles son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) señalar el trámite requerido por la Constitución y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para conocer del asunto. 3.2. Los dos primeros requisitos solamente requieren del señalamiento de normas (unas violatorias y otras violadas). El tercero implica una carga argumentativa a través de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas, esto es, que existe una contradicción entre las normas acusadas y las normas constitucionales, una discusión constitucional, a fin de que la Corte pueda efectuar un juicio de exequibilidad y decidir el asunto de fondo. Esta Corporación ha especificado a través de su jurisprudencia el contenido de los requisitos mínimos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.21 3.3. El cargo será claro si permite comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Tendrá certeza el cargo si se refiere a una proposición

presente en el ordenamiento jurídico y provienen objetivamente del texto normativo. Será específico si contiene una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, que permita comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado22. La pertinencia del cargo consiste en que los razonamientos sean de orden constitucional, no solamente basados en argumentos legales o doctrinarios y se desprende lógicamente del contenido normativo de

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