CC - C877-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C877-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-877/05
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula LEY ESTATUTARIA-Características del trámite legislativo RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Aplicación de la interpretación estricta RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Procedente siempre que se afecte el núcleo esencial de los derechos fundamentales
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Resolución de conflictos RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en habeas data/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Aplicación en regulación sobre circulación de datos privados/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicación en regulación de datos públicos Las entidades públicas pueden exigir, almacenar y difundir informaciones que reposan en sus archivos, para lo cual pueden crear bases de datos que faciliten dicho procedimiento, pero a su vez las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos allí consignados. Con todo, es indispensable tener en cuenta la índole de esa información para determinar si una regulación en tal sentido demandaría la intervención del legislador estatutario. Habrá de considerarse si tales datos personales son privados y en esa medida se compromete la intimidad de las personas o si, por el contrario, son públicos y por ello no se encuentran sustraídos del conocimiento general. En el primer caso la puesta en circulación de esa clase de datos podría involucrar la afectación del derecho a la intimidad de las personas y por
contera sería necesario que tal regulación estuviera contenida en una ley estatutaria, justamente por tocar el núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data. Pero, en el segundo caso tal exigencia no resultaría aplicable por cuanto son datos que por ingresar en la órbita de lo público no afectan en nada dicho núcleo esencial. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Finalidad BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violación del derecho al habeas data/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALESNo introducción de término de caducidad del dato No existe violación del núcleo esencial del derecho al habeas data por cuanto el boletín de responsables fiscales es simplemente el resultado de una información cierta, veraz y pública que se acopia y almacena en entidades públicas para preservar la integridad del patrimonio público y para evitar que personas declaradas fiscalmente responsables continúen causando detrimento al erario. Así las cosas, esa información que se publica no involucra la intimidad de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la intromisión del Estado. En efecto, la publicación del referido boletín y las posibles consecuencias de que de ella se deriven no afecta el derecho a la intimidad ni los derechos a conocer, actualizar y rectificar dicha información por cuanto -se repitese trata de datos públicos que son consecuencia de decisiones ejecutoriadas que competen a la Contraloría General. Ahora bien, no puede argüirse válidamente que se esté introduciendo un término de caducidad del dato, pues la norma sólo se refiere a una periodicidad del boletín, más no a la caducidad del dato, y la
periodicidad no implica necesariamente la caducidad del dato. De otra parte, tampoco contiene la norma disposición alguna sobre actualización o rectificación del dato, por lo que no puede afirmarse que incida en el núcleo esencial del derecho. BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Finalidad BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-No violación del derecho al habeas data/BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-No exigencia de reserva de ley estatutaria Los datos que se relacionan en el boletín de deudores morosos del Estado son obligaciones respaldadas en un título donde consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Para la Corte esa disposición no vulnera el núcleo esencial del derecho al habeas data en cuanto no regula el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información, y menos se ocupa de la caducidad de los datos, pues el simple acopio y almacenamiento en un boletín, por parte de entidades estatales, de información que reposa en entidades también del Estado, no compromete por sí mismo dicho derecho. En efecto, los datos allí incluidos corresponden a obligaciones respaldadas en un título donde consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible que reposan en entidades públicas, y de esa manera se convierte en un mecanismo de autotutela de la administración que colabora en la forma que ha de llevarse la contabilidad pública. Pues, ha de recordarse que una de las funciones de la Contaduría es centralizar y consolidar la contabilidad pública y la información financiera, económica y social del Estado. Tales datos por estar respaldados en obligaciones ciertas a favor del Estado que no han sido
canceladas, trascienden el ámbito privado y se convierten en públicos. Si bien el legislador ordinario consagra un importe equivalente al 3% del salario mínimo legal mensual vigente, éste no se impone como condición para acceder a la información, al dato, al boletín, sino para efectos de obtener la expedición de un certificado que ha de ser presentado al momento de celebrar contratos con el Estado o de tomar posesión de un cargo. Tampoco consagra término de caducidad alguno y no incide en manera alguna en el núcleo esencial del derecho al habeas data. Por consiguiente, no exige reserva de ley estatutaria.
Referencia: expediente D-5655
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y contra el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004
Actores: Álvaro Restrepo Valencia y
Ernesto Espinosa Jiménez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Álvaro Restrepo Valencia y Ernesto Espinosa Jiménez demandaron el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de
2004. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales n.° 44.133 del 18 de agosto de 2000 y 45.622 del 27 de julio de 2004, respectivamente: “LEY 610 DE 2000
(agosto 15) por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín”. “LEY 901 DE 2004 (julio 26) por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese el artículo 4° de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva; c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos; f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate; g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda. Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o en universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sólo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas. Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea
persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente. La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación”.
III. ACLARACIÓN PREVIA En la sesión del 25 de enero del año en curso la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió acumular los expedientes D-5654 y D-5655 para que fueran decididos en una misma sentencia. Mediante Auto del 8 de febrero de 2005 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia (D-5655) pero sólo respecto de los cargos formulados por violación de los artículos 152 y 153 de la Carta Política, e inadmitió la misma por los demás cargos propuestos, así como la demanda radicada con el número D-5654 presentada por el ciudadano Luis Carlos Manjarrés Ariza, y otorgó tres días a los actores para que las corrigieran. Teniendo en cuenta que el término de ejecutoria del referido proveído venció en silencio, el Magistrado procedió a rechazar, mediante Auto del 17 de febrero de 2005, las demandas dentro de los expedientes D-5654 y D-5655, pero esta última sólo en cuanto se refería a los cargos por violación de los artículos 13, 15 y 25 C.P. Así las cosas, tanto el relato de la demanda de la referencia, como las consideraciones de la Corte se circunscribirán sólo a los cargos planteados dentro de la demanda D-5655 por violación de los artículos 152 y 153 C.P.
IV. LA DEMANDA A juicio de los demandantes las disposiciones acusadas regulan la información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones con el Estado, razón por la cual infringen los artículos 152 y 153 de la Carta Política.
Afirman que dichas normas al señalar plazos para la remisión del dato, fijar
las condiciones para efectuar el reporte del dato negativo y autorizar para ello a la Contaduría General de la Nación (artículo 2 de la Ley 901 de 2004) y a la Contraloría General de la República (artículo 60 de la Ley 610 de 2000), no hacen cosa distinta que regular el derecho de habeas data. En consecuencia, manifiestan que al afectar directamente el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas de data, tales disposiciones debieron ser tramitadas como leyes estatutarias, y, como ello no ocurrió, devienen en inconstitucionales.
V. INTERVENCIONES
1. Juan Carlos Moncada Zapata, actuando en su calidad de apoderado de la Contaduría General de la Nación, presenta escrito tendente a justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Manifiesta que en desarrollo de la función encomendada a la Contaduría General de la Nación de centralizar y consolidar la contabilidad pública y la información financiera, económica y social del Estado, el boletín de deudores morosos del Estado, BDME, se constituye en una herramienta de gestión pública que permite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuración de los sistemas de información y la identificación de las deudas. Expresa que las bases de datos son una herramienta necesaria para el desarrollo de las sociedades y para que el Estado cumpla con sus cometidos públicos. Sobre las bases de datos, recuerda varias sentencias proferidas por esta Corporación, así como algunos ejemplos de su existencia en el país, para concluir que aquellas no suponen una ley estatutaria previa. Asegura que el artículo 152 de la Carta no prohíbe la participación del legislador en la
regulación de derechos fundamentales pues tan sólo establece “algunas situaciones de excepción que le obligan a ejercer una actuación reguladora de los derechos por fuera de la reglamentación integral, de restricción o limitación del ejercicio de los derechos”. Aduce que el BDME es una base de datos similar a otros archivos informativos que, a diferencia de ellos, se estructura estableciendo una rigurosa regulación protectora del titular del dato. Manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el habeas data tiene una doble dimensión: el poder de incidencia en la información y el conjunto de principios que regulan la actividad de tratamiento de la información. Luego de enumerar y recordar el contenido de los principios que rigen el habeas data, el interviniente asegura que los artículos acusados desarrollan tales principios, excepto el de incorporación, toda vez que como el BDME no tiene por finalidad servir de criterio de evaluación financiera de los deudores, no requiere cumplir tal exigencia.
2. Juan Camilo Bejarano Bejarano, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que según ha sostenido la jurisprudencia no basta con que una norma afecte derechos fundamentales para que deba ser tramitada como ley estatutaria, porque de llegar a tal extremo todo el ordenamiento jurídico requeriría dicho trámite por regular de alguna manera tales derechos. Aduce que sólo procede acudir a normas estatutarias cuando se afecte el núcleo esencial del derecho reglado, que en el caso del habeas data está compuesto por la autodeterminación informática
(desde el punto de vista activo) y la libertad (desde el punto de vista pasivo).
Expresa que las disposiciones objeto de demanda son constitucionales puesto que no afectan directamente el núcleo esencial del derecho al habeas data, solamente lo permean tangencialmente.
3. En representación de la Contraloría General de la República y con el fin de sustentar la constitucionalidad de las normas objeto de demanda, presentó
escrito Víctor Raúl Mejía Castro. Respecto al artículo 60 de la Ley 610 de 2000, manifiesta que en el boletín de responsables fiscales únicamente aparecen relacionadas las personas que no han satisfecho su obligación de reparar un daño causado al Estado, la cual consta en un acto administrativo que constituye título ejecutivo. Asegura que aquellas que luego de concluido el proceso de responsabilidad fiscal han reparado el daño, no son incluidas en el boletín, y las que con posterioridad cumplen con su obligación son excluidas del mismo. Además, cuando los actos administrativos correspondientes han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, han perdido su fuerza ejecutoria o han sido revocados, no son incluidos en el boletín. En cuanto al parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, afirma que el boletín de deudores morosos del Estado se constituye en una herramienta de gestión pública que permite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuración de los sistemas de información y la identificación plena de las deudas ciertas, en el cual se suministra información clara y útil al ente público y a los demás usuarios para direccionar la gestión estatal. Indica que las normas acusadas no regulan un derecho fundamental sino que
establecen pautas para la organización y debido funcionamiento del Estado, por lo que no era necesario tramitarlas como estatutarias. La información contenida en los boletines no guarda antecedentes históricos como sí sucede con las bases de datos de las centrales de riesgos, pues una vez las personas cancelan sus obligaciones son excluidas del listado. Así mismo, señala que ellas guardan estrecha relación con el inciso 5 del artículo 122 C.P.
4. Karin Kuhfeldt Salazar, obrando en su condición de ciudadana y como Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales, pide que se declare inexequible el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.
Manifiesta que el boletín de deudores morosos del Estado es un sistema de información que, sobre la base automatizada de datos que recoge, procesa, tramita, circula y publica información relacionada con personas que tienen la calidad de deudores del Estado, lo cual corresponde en un todo a los elementos que estructuran el habeas data. Asegura que la posibilidad del Estado de recolectar, tratar y circular información relativa a las personas implica una regulación que toca en lo esencial con el habeas data “pues se trata de datos de las personas que van a ser objeto de recolección, sistematización, tratamiento, circulación y publicación, es decir, actividades que entran de lleno a afectar el derecho a la autodeterminación informativa o potestad del individuo de autorizar la circulación de sus datos y la finalidad a la cual debe sujetarse el tratamiento”. Por tal razón afirma que el parágrafo demandado vulnera los artículos 152 y
153 de la Carta Política toda vez que debió haber sido tramitado por el procedimiento estatutario. Expresa que conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, si una norma consagra una excepción al régimen de libertad, que es uno de los principios rectores del tratamiento de datos personales, debe tener la entidad de ley estatutaria. En su criterio, el parágrafo demandado consagra una excepción a la regla general según la cual la persona es la única habilitada para disponer libremente sobre la información a ella referida, y al otorgarle al Estado la facultad unilateral, sin el consentimiento previo del titular, para el tratamiento de la información, está limitando el derecho a la autodeterminación informativa. Sostiene que la información sobre las obligaciones y las deudas de una persona con el Estado no es pública ni privada en sentido estricto sino semiprivada, por lo que no puede considerarse como de acceso irrestricto, y el parágrafo acusado contempla la posibilidad de publicar en la Web de la Contaduría General el boletín de deudores morosos del Estado. Con ello -prosigue la intervinientedicha información se convierte en pública y de libre acceso por parte de cualquier sujeto u organización, impidiendo a su titular ejercer el seguimiento y control sobre la información que le concierne. Considera que la norma demandada también viola el artículo 15 C.P., por cuanto la información contenida en el boletín no es imparcial, es sólo la versión que tiene el Estado de los hechos pero no necesariamente la información verdadera, pues es posible que esa obligación se encuentre en discusión o esté siendo controvertida en las instancias fiscales o contencioso
administrativas. Además, la norma no contempla la posibilidad de rectificar o actualizar la información. En su parecer, se desconoce igualmente el principio de integridad puesto que no se califica el tipo de obligaciones que pueden aparecer en el boletín, no se menciona con claridad el momento en que las obligaciones pueden ser objeto de circulación, ni la previa comunicación del reporte al afectado, junto con un término razonable para que éste pueda hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa, es decir, no reporta todas las circunstancias que se requieren para garantizar la calidad de la información. Señala que la finalidad de la Ley 901 de 2004 es sanear o depurar la información contable de las entidades estatales para que refleje de manera fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial, labor que es de naturaleza técnica contable de orden interno, y a primera vista no se advierte que tal propósito contenga una relación directa y necesaria con el boletín de deudores morosos del Estado, pues éste lo que pretende es presionar a los morosos para que paguen sus deudas. Al respecto afirma que el medio para recuperar las cuentas es el cobro por jurisdicción coactiva pero no la elaboración de listas de deudores morosos ni la inhabilidad para contratar o ejercer cargos públicos. Considera que tal inhabilidad podría ser consagrada por el legislador, pero por estar ligada al tratamiento de datos semi-privados de personas debió ser tramitada por la vía especial de las leyes estatutarias. No obstante, agrega que aun si hubiese sido tramitada como estatutaria, el
boletín no puede ser utilizado como una “lista negra” para estigmatizar y excluir del circuito de contratos y cargos públicos a los deudores morosos. Expresa que el legislador omitió fijar los términos o plazos, los recursos y, en fin, los mecanismos que la Constitución establece para la protección de los datos personales. De otra parte, expone que se desconoce el artículo 20 C.P., por cuanto el registro en el boletín debe estar precedido de una actuación mínima del Estado para que el titular de la información pueda presentar objeciones, comentarios y oposición a la pretensión estatal. Aduce que se viola el artículo 158 C.P. debido a que el tema del acopio, tratamiento y circulación de datos personales, así como el de inhabilidades son extraños al eje temático que desarrolla la Ley 901 de 2004 y que dentro de las funciones asignadas a la Contaduría no se encuentra la de ser central de información de deudores morosos. Finalmente, considera que también se desconoce el artículo 13 C.P. por consagrar la norma que únicamente los deudores cuyas acreencias superen un plazo de seis meses y una cuantía mayor a cinco salarios mínimos legales vigentes integrarán el boletín de deudores morosos del Estado, sin señalar ninguna consecuencia para aquellos cuyas deudas tengan un término y una cuantía inferior.
5. Jorge Alonso Charry Delgadillo, actuando en su condición de ciudadano, presenta escrito mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.
Considera que el establecimiento de requisitos para desempeñar una labor u
oficio desconoce el derecho al trabajo, violación que se hace extensiva igualmente a las personas jurídicas por cuanto se les impide celebrar contratos con el Estado si se encuentran reportadas como morosos. En su criterio, en la base de datos pueden figurar inclusive obligaciones ya prescritas, con lo cual se estaría forzando a las personas a pagar lo que ya no deben sólo con el fin de poder contratar con el Estado. Afirma que el Estado, sin necesidad de coartar el ejercicio de los derechos fundamentales, cuenta con otros mecanismos idóneos para hacer efectivas las obligaciones radicadas en cabeza de los particulares o de las personas jurídicas. Expresa que el parágrafo demandado también viola los derechos al habeas data, al buen nombre, a la intimidad y a la igualdad por cuanto no se estableció claramente en qué términos debía accederse a esa base de datos, y en la actualidad las personas están siendo reportadas sin que medie autorización expresa de su parte, además de que cualquiera puede tener acceso a la información allí contenida. Concluye diciendo que una disposición como la acusada, que desconoce derechos fundamentales, debió ser tramitada como ley estatutaria.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos analizados, e inexequible el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.
Aduce que la Constitución en su artículo 119, en concordancia con el 267 y siguientes, le concede a la Contraloría General de la República la función de
ejercer el control de los resultados de la administración pública y la vigilancia de la gestión estatal. Ese control fiscal está orientado a preservar y proteger el patrimonio del Estado a través de mecanismos constitucionales y legales que permitan a los órganos que lo ejercen proteger los bienes que son considerados de interés público, así como a evitar la incorrecta ejecución del presupuesto y la desviación de recursos. Sostiene que los juicios fiscales obedecen a una serie de etapas en las cuales se debe garantizar el debido proceso a quienes estén involucrados, luego de las cuales es deber resarcir los daños ocasionados al patrimonio estatal mediante la cancelación del monto respectivo. De tal manera que la falta de acatamiento de la decisión de carácter fiscal conduce al cobro coactivo, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 269 de la Carta Política, el cual no es el único mecanismo para el cobro de las deudas fiscales sino que puede recurrirse a la conformación de una base de datos que relacione las personas que incurrieron en responsabilidad fiscal. Afirma que aunque podría considerarse que con la circulación del dato se afecta el derecho fundamental al habeas data, lo cierto es que la naturaleza de ese proceso tiene un arraigo constitucional que consiste en el adecuado manejo de los recursos estatales. En ese orden, asegura que el boletín de responsables fiscales se erige como un sistema de información que tiene fundamento en una norma constitucional por cuanto sería oprobioso, en relación con el ejercicio de las facultades que le ha concedido la Constitución Política a los órganos de control fiscal y frente a la sociedad, que un responsable fiscalmente no acatara sus decisiones y con ello desconociendo la integridad del patrimonio
y más gravoso que el mismo responsable pueda acceder a cargos públicos y a suscribir contratos estatales, cuando no ha adecuado su conducta, generadora de detrimento patrimonial en alguna entidad estatal. Con base en lo anterior, considera que la base de datos de responsables fiscales y su consecuente inclusión ni siquiera permean la esfera externa del derecho fundamental, de manera que se haga necesaria la expedición de una ley estatutaria. De otra parte, y en cuanto al boletín de deudores morosos del Estado, el Ministerio Público considera que su trámite es diferente, pues la información contenida en él proviene de todas las entidades estatales, lo que implica recolección, tratamiento y circulación de datos, que a su vez generan restricción de derechos fundamentales como el acceso a cargos públicos. Afirma que en este caso, como existe una base de datos en donde circulan los datos del moroso, se identifica el monto del acto generador de la obligación, la fecha de vencimiento, el término de extinción de la misma, las c
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