CC - C878-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C878-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-878/00
FUERO MILITAR-Alcance/FUERO MILITAR-Constituyente limitó su alcance/JURISDICCION PENAL MILITARCompetencia/TRIBUNAL MILITAR-Elementos para que opere la competencia Ha sido el propio Constituyente tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el que limitó el alcance del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar, al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente señaló que sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y policía nacional, cuando éstos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio. FUERO MILITAR-Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites por el Constituyente cuando éste ha definido o delimitado una institución o concepto/LEGISLADOR EN FUERO MILITAR-Transcripción textual de artículo de la Constitución/LEGISLADOR EN FUERO MILITAR-Límite a libertad de configuración establecida por el Constituyente El artículo primero de la ley 522 de 1999, acusado parcialmente, es una transcripción textual del artículo 221 de la Constitución, tal como fue
reformado por el acto legislativo No. 2 de 1995. En este sentido, la declaración de inexequibilidad de estas expresiones, como la solicita el actor, carece de fundamento, pues el legislador se limitó a reproducir la norma constitucional que contiene la descripción y elementos esenciales del fuero militar, sin que en ello exista reproche alguno, pues es claro que siendo el Constituyente el que determinó los parámetros de aplicación de esta figura, como sus elementos distintivos, el legislador carecía de competencia para establecer una definición distinta de ésta. Sobre el particular, vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-081 de 1996, en el sentido de precisar que el legislador tiene limitada su libertad de configuración, cuando ha sido directamente el Constituyente el que ha definido o delimitado una institución o un concepto dentro del texto constitucional mismo. NORMA ACUSADA-Constitucionalidad por ser transcripción literal de artículo de la Constitución No se entiende cómo el artículo 1 de la ley 522 de 1999, pueda resultar contrario a la naturaleza excepcional de la institución del fuero militar que consagra el artículo 221 de la Constitución, y mucho menos de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando aquél es una transcripción literal de éste. Por tanto, el cargo contra el mencionado artículo ha de ser desechado y, en consecuencia, este precepto ha de ser declarado exequible. NORMA-Interpretación restrictiva/FUERZA PUBLICA-Delitos relacionados con el servicio Le corresponde a esta Corporación, en cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con el objeto
de mantener la especialidad de la jurisdicción militar, a efectos de no desnaturalizar el carácter excepcional que el Constituyente quiso para ésta, señalar que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado. JURISDICCION PENAL MILITAR-Determinación del ámbito de competencia El ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar está determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a ésta. Si existe este vínculo, la competencia estará radicada en la jurisdicción especial. Al interpretarse en esta forma el artículo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse. FUERO PENAL MILITAR-Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio JURISDICCION PENAL MILITAR-No puede asumir el conocimiento de delitos, por sí mismos, comunes/FUERO PENAL MILITAR-El ser miembro de la fuerza pública en servicio activo no lo exime del derecho penal común No toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública. De
permitirse a la jurisdicción penal militar asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se desconocería no sólo el principio del juez natural, en cabeza de la jurisdicción ordinaria, artículo 29 de la Constitución, sino el derecho a la igualdad, artículo 13, pues en razón de la pertenencia a una organización determinada, en este caso a la fuerza pública, se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las realiza. JURISDICCION PENAL MILITAR-Delitos comunes relacionados directamente con actividades constitucionales de la fuerza pública/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA Ha de concluirse que el artículo 195 de la ley 522 de 1999 es exequible, en el entendido que la jurisdicción penal militar sólo tendrá competencia para conocer de los delitos comunes que llegue a cometer el miembro de la fuerza pública, cuando estos delitos tengan relación directa con el marco de las actividades asignadas a la fuerza pública por la Constitución. Si la mencionada relación no existe, la competencia para conocer de la comisión de un delito de esta naturaleza será privativamente de la jurisdicción ordinaria. JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer de delitos cometidos por miembros de fuerza pública en caso de duda Si no existe claridad sobre la relación funcional entre el hecho punible y la actividad que cumplía el miembro de la fuerza pública, corresponderá, entonces, a la justicia ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos
comunes en que éste hubiese incurrido. CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de pronunciamiento sobre una norma por nuevo cargo planteado/NORMA DEMANDADANecesidad de nuevo pronunciamiento por cuanto sentencia anterior no cobijó interpretación hecha por el actor JUSTICIA PENAL MILITAR-No conoce delitos de tortura, genocidio o desaparición forzada JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia para conocer de delitos que rompen nexo funcional entre el agente y el servicio/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia se determina por factor funcional Si bien el legislador en su facultad de configuración, creyó conveniente sólo hacer expresa mención de los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que éstas no son la únicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los términos de la doctrina de esta Corporación, “son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”, conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicción especial. Así, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma
naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas. NORMA ACUSADA-Relación enunciativa más no taxativa de los delitos no relacionados con el servicio/FUERO MILITAR-Carácter excepcional/JUSTICIA PENAL MILITAR-Delitos excluidos del ámbito de competencia por norma legal no son taxativos
Referencia: expediente D-2766
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1; 2; 3 y 195 de la ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”
Actor: Alirio Uribe Muñoz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., sentencia aprobada a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, demandó la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial), 2 (parcial), 3 y 195 de la ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Por auto del veintisiete (27) de enero del año en curso, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso y a los señores ministros de la Defensa y Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665, subrayándose las partes demandadas de cada una de ellas. “LEY 522 DE 1999 (agosto 12) “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar” El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Penales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros activos de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos
relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. “Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante los dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. TITULO NOVENO DELITOS COMUNES “Artículo 195. Delitos Comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.”
III. LA DEMANDA.
1. En concepto del demandante, las normas transcritas, en los apartes demandados, desconocen los artículos 13, 216, 217 y 221 de la Constitución, así como algunos tratados internacionales sobre derechos humanos, por cuanto en ellas se excluye del conocimiento de la justicia ordinaria, los delitos comunes que pueda cometer un miembro de la fuerza pública en servicio activo que en nada se relacionen con la prestación del servicio, desconociendo la esencia del fuero militar que consagra la Constitución y, en especial, el principio de igualdad, pues no existe justificación para que un
sujeto, por el solo hecho de pertenecer a la fuerza pública, pueda ser juzgado por los tribunales militares cuando la naturaleza del delito, como la forma en que éste se comete, lo hacen de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, hecho que resulta contrario al principio de la igualdad en cuanto al régimen penal que ha de aplicarse a un particular y a un miembro de la fuerza pública.
2. Las normas parcialmente acusadas no señalan con precisión cuál es el alcance del término “en servicio activo” que en ellas se emplea, indefinición que genera una ampliación del fuero militar, pues “si cualquier delito que deriva de la fuerza pública debe tenerse, para efectos del fuero, por “relacionado con el servicio” difícilmente, creo, podrá darse un delito cometido por miembros en activo de las fuerzas armadas o de policía cuyo conocimiento no corresponda a la justicia penal militar.”
3. El legislador no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional han delimitado el campo del fuero militar, limitaciones éstas que han debido quedar consagradas en las normas acusadas, pues tal como éstas están redactadas, amplían la aplicación del fuero militar, desconociendo la excepcionalidad de éste.
4. Así, por tener el fuero militar un carácter excepcional, las normas en los apartes acusados, desconocen esta naturaleza (artículos 116 y 221 de la Constitución), al permitir que determinados delitos, especialmente aquellos considerados como de lesa humanidad, puedan ser juzgado por la justicia castrense. De esta manera, específicamente el artículo 3 de la ley 522 de 1999
resulta contrario a la Constitución, por cuanto sólo establece un reducido número de delitos considerados de lesa humanidad que quedan excluidos del conocimiento de la justicia militar, cuando son mucho más de los que allí se enuncian los que deberían estar fuera del conocimiento de esta jurisdicción, dado que la comisión de un delito de esta clase en nada se relaciona con el servicio que presta la fuerza pública.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas, presentaron escritos los ciudadanos Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y Eduth Claudia Hernández Aguilar, en representación del Ministerio de Defensa Nacional.
1. Intervención de la apoderada del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Afirma esta interviniente que, a diferencia de lo que esgrime el demandante, no puede considerarse que la existencia de la justicia penal militar vulnere el derecho a la igualdad, dado que fue el propio constituyente el que la estableció, en consideración a la naturaleza de las funciones que debe cumplir la fuerza pública como a su organización. Al estar la jurisdicción penal militar sometida en un todo a los principios y fines que rigen el Estado colombiano y siendo ésta de carácter especial, ha de exigirse que para que ésta pueda ser competente, el delito cometido por el miembro activo de la fuerza pública, debe tener una relación directa con las funciones que éste debe desempeñar. A efectos de explicar la relación que debe existir entre el delito cometido y el servicio, la interviniente, sin decirlo
expresamente, hace suyas las consideraciones que, en su momento elaboró la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, para concluir que las normas acusadas no contrarían el texto constitucional.
2. Intervención de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.
Para esta interviniente, de accederse a la declaración de inexequibilidad que solicita el demandante, se haría extensivo el fuero militar a conductas que en nada se relacionan con el servicio, creándose un efecto ni siquiera querido por el demandante. Así, los artículos acusados, antes que extralimitar el fuero militar que consagra la Constitución Política, lo limita, siguiendo para el efecto los parámetros que definió la Corte Constitucional en la sentencia C358 de 1997. Sostiene, igualmente, que se desconocería la esencia del fuero militar si se permitiese que la investigación y juzgamiento de los delitos comunes realizados por miembros activos de la fuerza pública y, en relación con el servicio, fuese adelantada por la jurisdicción ordinaria, tal como lo pretende el demandante, al solicitar la declaración de inexequibilidad del artículo 195 del Código Penal Militar, pues la competencia de ésta sólo se configurará, cuando el delito cometido no tenga relación directa con el servicio. Finalmente, considera que el artículo 3 acusado, no puede entenderse en el sentido que excluya a otras conductas que, por su naturaleza, puedan también ser consideradas como delitos de lesa humanidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del concepto de marzo 13 de 2000, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Para el Ministerio Público, al igual que para los intervinientes, las normas acusadas, en especial los artículos 2 y 195, sí limitan el alcance del fuero militar, haciendo en un todo aplicable el querer del Constituyente en esta materia, pues expresamente se consagra en estos preceptos que únicamente los delitos que se “relacionen con el servicio” serán de conocimiento de la jurisdicción penal militar. Restricción que se ajusta plenamente a las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, que se cita in extenso. Pronunciamiento éste, en el que se exige que el juzgador examine no sólo la relación que debe existir entre la conducta delictiva y el servicio, sino el animus del servidor al desplegar su conducta delictiva. Así, cuando se presentan estas dos circunstancias, corresponderá a la justicia penal militar y no a la ordinaria, el juzgamiento de los delitos tanto militares como comunes en que lleguen a incurrir los miembros activos de la fuerza pública. En relación con el artículo 3, también acusado, se expresa que su texto además de constituir un límite claro a la competencia de la jurisdicción penal militar, es meramente enunciativo, razón por la que éste no puede ser interpretado en el sentido que lo hace el actor, es decir, considerar que él permite que delitos no enunciados allí, pero considerados de lesa humanidad, puedan ser investigados y juzgados por la justicia castrense. Finalmente, se considera que el cargo en contra del artículo 1 no tiene ningún
fundamento, pues es una simple transcripción de la norma constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusan parcialmente artículos contenidos en una ley de la República.
2. Lo que se debate. 2.1. Según la demanda, los artículos 1, 2 y 195 de la ley 522 de 1999, parcialmente acusados, deben ser declarados contrarios a la Constitución, por cuanto en ellos no se precisó un concepto claro e inequívoco de lo que ha de entenderse por el término “relación con el servicio”, elemento esencial para delimitar el fuero militar que la Constitución consagra en el artículo 221. La ausencia de ese concepto, según el demandante, hace que esa jurisdicción, por principio excepcional, se convierta en un privilegio para los miembros de la fuerza pública, dado que éstos podrán ser juzgados por los tribunales militares aún cuando los delitos cometidos por ellos en nada se relacionen con la función que éstos están llamados a desempeñar, en desmedro de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuanto el principio general es que la justicia ordinaria es la competente para investigar y juzgar la comisión de los delitos comunes, en desarrollo no sólo del principio del juez natural sino del de la igualdad, toda vez que la sola pertenencia a un grupo o a una institución determinada, no justifica el trato diverso en cuanto al juez que ha de conocer de las infracciones al
régimen penal. 2.2. Por otra parte, solicita el demandante que se condicione la exequibilidad del artículo 3 del Código Penal Militar, en el sentido que todas las conductas desplegadas por los miembros de la fuerza pública que vulneren o atenten gravemente contra los derechos humanos queden excluidas del conocimiento de la justicia penal militar, pues no sólo los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada hacen parte del catálogo de delitos que deben estar fuera del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, pues los mismos en nada se relacionan con la función que la Constitución ha impuesto a los miembros de la fuerza pública. 2.3. En términos generales, el demandante solicita a la Corte Constitucional dar prevalencia a la sentencia C-358 de 1997, en la que esta Corporación fijó el ámbito y alcance del fuero militar, contenido en el artículo 221 de la Constitución. En este sentido, corresponde a la Corte establecer si los artículos acusados son contrarios a la Constitución, por el hecho que el legislador no hubiese definido el término “en relación con el mismo servicio” que en ellas se contiene.
3. El fuero militar que consagra la Constitución de 1991.
El artículo 221 de la Constitución, reformado por el acto legislativo No. 2 de 1995, establece “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Ha sido el propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limitó el alcance del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar, al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente señaló que sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y policía nacional, cuando éstos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio. Con fundamento en estos dos elementos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando el Constituyente hizo referencia a que el fuero militar ha de operar cuando el delito tenga “relación con el servicio”, está indicando que el acto delictivo por el cual un miembro de la fuerza pública puede ser juzgado por la justicia penal militar ha de ser cometido en ejercicio de “las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica” (sentencia C-358 de 1997), en donde se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo, y aquellos que puede ejercer como cualquier persona dotada de la capacidad de actuar delictivamente. Distinción ésta que, en su momento, corresponderá ejercer a las autoridades encargadas de las funciones de investigación y juzgamiento. Al respecto, se expuso en el fallo mencionado: “6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado, el miembro de la
fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. “Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental. Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la
seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. “7. Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios ilegítimos para la consecución de sus fines. El servicio está signado por las misiones propias de la fuerza pública, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas
y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” (subrayas fuera de texto). De
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