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CC - C878-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C878-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-878/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos ciertos, pertinentes y específicos

REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACION-Régimen especial de origen constitucional/CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No es administrada ni vigilada por la Comisión Nacional del Servicios Civil/CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No es administrada por el Consejo Superior de la Judicatura COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Incompetente para administrar y vigilar los sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONAdministrada por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación La jurisprudencia ha establecido que la carrera de la Fiscalía es una carrera especial de origen constitucional, razón por la cual ha determinado que ella no es administrada ni vigilada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino por el organismo que la ley establezca. Además, en la Sentencia C-517 de 2002 se estableció que la carrera de la Fiscalía no tenía que ser administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, por lo tanto, se encontraban en armonía con la Constitución las normas acusadas del Decreto 261 de 2000 que disponían que esa carrera sería administrada por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Refuerzo de las características de régimen especial de origen

constitucional/REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Constituye una garantía de independencia de los fiscales El Acto Legislativo 03 de 2002 vino a reforzar tres aspectos relevantes para insistir tanto en la importancia de la carrera en la Fiscalía como en su carácter constitucional especial: (i) la separación estructural de la Fiscalía como órgano con status constitucional propio; (ii) la autonomía de la Fiscalía; y (iii) la estructura jerárquica que hace imperioso asegurar que el ingreso al cargo de fiscal sea por un sistema de mérito que responda a las especificidades del nuevo sistema de investigación y acusación penal. En esa perspectiva, la carrera lejos de afectar la independencia de los fiscales es una garantía de la misma. Expediente D-7184 2

RESERVA DE LEY EN REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE

CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se vulnera cuando se conceden facultades de reglamentación a la Comisión que la administra/REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sólo puede ser ejercida por el Legislador La Constitución dispone que todo lo relacionado con la reglamentación del régimen de carrera general, y del régimen de carrera particular de la Fiscalía, debe emanar de la ley. No obstante, en varias de las normas que se analizan se concede a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación facultades para reglamentar el régimen de carrera de la Fiscalía, es decir, en estas normas la ley está confiriendo a la Comisión una atribución de normación general de aspectos esenciales y

definitorios del régimen de carrera que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador.

COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA

CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONAlcance de su competencia De acuerdo con la Constitución, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación solamente puede reglamentar aspectos técnicos y operativos de la carrera de la Fiscalía y de los concursos para acceder a ella, pues la regulación básica debe ser hecha por la misma ley. De esta manera, los actos administrativos que dicte la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en materia de reglamentación de la carrera de la Fiscalía deben limitarse a ejecutar las leyes aplicables. PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDADAplicación/PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-En concursos convocados en la Fiscalía para la provisión de empleos de carrera/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede desconocer derechos de aspirantes que participan en concurso que se está realizando Es un hecho notorio que en este momento la Fiscalía General de la Nación adelanta concursos para la provisión de los cargos de carrera de la entidad, convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que deben culminar en el plazo señalado en la sentencia C-279 de 2007, y de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente; que ellos se realizaron con base en los reglamentos dictados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, y que todos los participantes en el concurso se

inscribieron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en esos reglamentos y tienen derecho a que se aplique en su favor la garantía de la Expediente D-7184 3 confianza legítima, lo cual significa, en este caso, que el concurso llegue hasta su final bajo las normas que habían sido anunciadas desde un principio, por lo que las normas que serán declaradas inexequibles en este proceso estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron. Es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que los participantes en los concursos de mérito para ocupar una posición pública tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se convocaron e iniciaron las oposiciones. En consecuencia, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación normativa en concursos mientras el congreso expida ley correspondiente Mientras el Congreso no expida la ley correspondiente, los futuros concursos se ceñirán, en su orden, a las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la Ley 909 de 2004. Es importante reiterar

que los actos administrativos que adopte la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación deben circunscribirse a los aspectos técnicos y operativos necesarios para poder ejecutar las leyes aplicables en la materia.

Referencia: expediente D-7184

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la ley 938 de 2004.

Demandante: Luis Alfonso Leal Núñez.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente D-7184 4

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES1

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luís Alfonso Leal Núñez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004. Mediante auto de veintiocho (28) de febrero de 2008, se admitió la demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir

acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, publicada en el Diario Oficial N° 45.778 de 31 de diciembre de 2004 y se subraya la parte acusada: “LEY 938 DE 2004

Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 54. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. La especialidad es el grado de experticio técnico, aptitud profesional y capacidad laboral que se adquiere a partir de la experiencia calificada y que resulta necesaria para ocupar un determinado cargo, en virtud del perfil y requisitos del mismo. 1 Los apartes I a V de esta sentencia – relacionados con los antecedentes, las normas demandadas, la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación - fueron tomados de la ponencia presentada a la Sala Plena por el Magistrado Jaime Araújo Rentería. La Sala no compartió el sentido del proyecto de sentencia y por ello se dispuso el cambio de magistrado ponente. Expediente D-7184 5 (…)

ARTÍCULO 56. PRINCIPIO DE VALORACIÓN OBJETIVA. El

régimen de carrera tendrá valoración y carácter objetivo. En ese sentido, se desarrollarán y aplicarán sus reglas y normas jurídicas. La Comisión Nacional de Administración de carrera de la Fiscalía General de la Nación, establecerá los casos en que haya lugar a homologación o equivalencias. (…)

ARTÍCULO 60. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN

DE CARRERA. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento . (…) ARTÍCULO 62. LA CONVOCATORIA. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. (…) ARTÍCULO 65. EL CONCURSO. Tendrá por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencias de los candidatos, de acuerdo con el perfil, los requisitos y las funciones, teniendo en cuenta la valoración Expediente D-7184 6 objetiva y ponderada de la formación académica, los antecedentes y la experiencia laboral cualificada y relacionada que demuestren los candidatos, con arreglo al reglamento que para tal efecto

expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. ARTÍCULO 66. REGISTRO DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. (…)

ARTÍCULO 71. OBJETO DE LA CALIFICACIÓN DEL

DESEMPEÑO. El desempeño laboral de los servidores en carrera a partir del cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias del cargo, será evaluado y calificado atendiendo los criterios de celeridad, eficiencia, calidad, oportunidad, imparcialidad y rendimiento. Se efectuará mínimo una vez al año. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará de manera objetiva, imparcial y específica, el sistema de evaluación y las metas del proceso de calificación del desempeño, en término no mayor a seis (6) meses. (…)”

III. DEMANDA El demandante divide sus cargos de la siguiente manera: De un lado, y en relación con los artículos 54 y 56 de la ley de la referencia, por violación del artículo 253 inciso final de la Constitución; se señala que al revisar los principios consagrados en los artículos en mención, con las demás

disposiciones que integran los títulos V y VI de la Ley 938 de 2004, se observa que, los mismos quedaron insuficientemente regulados, lo cual constituye una omisión legislativa relativa por un lado, y por el otro, el legislador al atribuir a la Comisión, la función de reglamentar dicho proceso, Expediente D-7184 7 desconoció el principio de reserva de ley establecido en el inciso final del artículo 253 constitucional. En cuanto a la omisión legislativa, se afirma sin más fundamentos que la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad cuando se formulen cargos por omisiones legislativas relativas. En relación con la reserva de ley, expresa el demandante, que a pesar de existir normas constitucionales que le ordenan al Congreso de la República, regular los aspectos básicos de la Fiscalía, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, hizo lo contrario, pues en vez de desarrollar los principios normativos consagrados en los artículos demandados, habilitó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía para regular por medio de reglamento aspectos sustanciales para la evaluación de la realización de los concursos, tales como el grado de experticio técnico, aptitud profesional, experiencia cualificada, lo que vulnera el ordenamiento constitucional, en razón a que los aspectos sustanciales en comento deben ser regulados por el legislador, con el fin de evitar la violación al principio de igualdad. De otro lado, y respecto de los artículos 54, 56, 60, 62,66 y 71 de la Ley 938

de 2004, por violación de los artículos 40-7,125, 150-23 y 253 de la Constitución; se indica que las normas constitucionales mencionadas establecen una reserva de ley, según la cual, le corresponde al Congreso de la República regular todos los aspectos relacionados con la carrera administrativa especial de la Fiscalía General de la República. Por el contrario, las normas acusadas habilitan a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para regular los más variados aspectos relacionados con el proceso de ingreso y retiro del servicio del ente acusador. En efecto, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 938 de 2004 que se demanda, contiene una cláusula general a favor de la mencionada comisión, que implica el poder jurídico de reglamentar todos los aspectos inherentes a la carrera judicial especial de la Fiscalía. En el mismo sentido, los restantes segmentos normativos demandados le atribuyen a la Comisión la atribución de regular aspectos básicos de la carrera , como lo son los procedimientos de convocatoria, concurso, evaluación, registro de elegibles y calificación en el desempeño, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible por el principio de reserva de legal que establecen las normas violadas. Finalmente, con relación a los artículos 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, por la violación de los artículos 228 y 230 de la constitución; señala el demandante que los apartes normativos que se acusan constituyen una unidad normativa, en el entendido que todos ellos, se refieren a la Comisión nacional de administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación,

Expediente D-7184 8 bien sea en cuanto a su origen, conformación y en lo relacionado a sus funciones. Agrega el demandante que respecto a las normas demandadas no existe cosa juzgada constitucional. Ahora bien, se tiene que el legislador al regular, como en efecto lo hizo , la forma de administrar la denominada “carrera judicial de la Fiscalía General de la Nación” por conducto de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General, la cual se encuentra integrada, bien sea, por el mismo fiscal, o por funcionarios que son nombrados por éste de forma directa, concentra en un solo funcionario tal poder, y rompe el necesario equilibrio que debe existir en un organismo que cumple con la función de investigación independiente e imparcial de hechos delictivos por cuenta de los fiscales y demás funcionarios que integran el ente acusador. Así las cosas, las normas acusadas violan los principios de independencia y autonomía judicial al poner en manos de la Comisión Nacional de la Carrera Judicial de la Fiscalía General de la Nación, la atribución de llevar a cabo los procesos de selección y de concurso de méritos para asignar un número considerable de cargos, que en su dimensión equivalen al 50 por ciento de los empleos que genera la rama judicial.

IV. INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación Mario Germán Iguarán Arana, en calidad de Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso con el propósito de que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: Se expresa que debe tenerse en cuanta que la Ley 938 de 2004 dedica uno de

sus títulos a la definición y determinación de todos los aspectos principales, centrales y esenciales de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación dentro de los márgenes axiológicos de la administración de personal. Así las cosas, el impugnante, contrariamente considera que las normas que acusa de inconstitucionales están delegando la regulación de la carrera a la comisión nacional de administración de la carrera de la fiscalía genera de la nación. De acuerdo con la demanda de inconstitucionalidad, señala la fiscalía, el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 938 “contiene una cláusula general a favor de la mencionada comisión, que implica el poder jurídico de reglamentar todos los aspectos inherentes a la carrera judicial especial de la fiscalía”. En consecuencia manifiesta el interviniente que la fórmula abierta que menciona el demandante se refiere a la expresión “su administración y reglamentación corresponde a …”, fórmula que solo puede ser interpretada como una cláusula de poder absoluto si se abusa de su literalidad. En efecto, manifiesta Expediente D-7184 9 el señor Fiscal, si se tiene presente que la atribución es hecha por la ley que regula la carrera y que establece los parámetros que la rigen, es obvio que la adjudicación a la Comisión de la administración y reglamentación de la carrera está sometida al imperio de la ley y la Constitución. Así entonces, se indica, que la facultad atribuida a la Comisión dista de ser un poder absoluto, por cuanto se le deja que colabore en aquellos pormenores que no pueden ser tratados en una ley general y abstracta.

Ahora bien, muestra el interviniente, que según el actor los artículos 56, 60, 61, 62, 65 y 66 “le atribuyen a la comisión la atribución de regular aspectos básicos de la carrera, como lo son los procedimientos de convocatoria, concurso, evaluación, registro de elegibles y calificación en el desempeño. “No obstante, se indica, una revisión al estatuto orgánico de la fiscalía general de la nación muestra de manera diáfana que ha sido el legislador quien se ha ocupado de éstos temas, entregando a la comisión la potestad de reglamentar sus aspectos prácticos. De esta manera condena el actor la disposición del artículo 62 que manda que la divulgación de la convocatoria se haga de acuerdo a la establecido por el reglamento expedido por la comisión; no obstante según el señor Fiscal, no nota que la existencia y relevancia funcional de la convocatoria en el proceso de selección están fijadas en la ley, mientras que la comisión se limitará al aspecto netamente práctico de establecer la modalidad en la que se divulgará. De la misma manera, se señala, en relación con las disposiciones de los artículos 65 y 66, que adjudican funciones pragmáticas a la comisión para que materialice lo que ya se encuentra contenido en la legislación. Afirma el Fiscal General que no podía la ley ocuparse de todos los pormenores con los que se ponderará la calificación académica de los concursantes ni las formas en las que se actualizarán los registros de elegibles, pues sería una engorrosa labor técnica ajena a su naturaleza. Por consiguiente, expresa el interviniente, el principio de reserva legal está

instituido en nuestro ordenamiento con claras finalidades de garantía del poder democrático, pero es ajeno a la desnaturalización de los regímenes a través de la sobrecarga de la legislación con asuntos propios de otros reglamentos, cuya finalidad no es remplazar al gobierno en su función legislativa; sino darle las herramientas correspondientes para hacer realidad sus mandatos. En definitiva, se afirma, el demandante ha confundido el alcance del requerimiento de reserva de ley que hace la Constitución con las necesarias disposiciones reglamentarias que exigen la administración de regímenes tales como el de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la posible omisión legislativa relativa, se afirma que un examen de la ley y de su compresiva normatividad muestra lo contrario, pues los reglamentos solo tienen competencia para completar lo que ya está contenido en la legislación. Expediente D-7184 10 Finalmente y con relación a la afectación de la autonomía por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, esboza el señor Fiscal, que existen unos precedentes en materia constitucional cuyas consideraciones deben conservarse en el presente caso; y se agrega que se aviene con la Constitución la creación y existencia de la comisión nacional de administración de la carrera de la Fiscalía General de la Nación, con las claras funciones que le otorgó el estatuto orgánico actualmente vigente, la cual no afecta la autonomía de que gozan los fiscales delegados.

2. Escuela Superior de Administración Pública El ciudadano Obdulio Muñoz Ramos, en calidad de apoderado de la Escuela Superior de Administración Pública, interviene en el presente proceso para

señalar lo siguiente: En primer lugar, y en relación con la supuesta violación del artículo 253 constitucional se afirma que la ley atacada se ocupó en forma íntegra de reglamentar todos los aspectos mencionados por la norma constitucional, por lo tanto no existe ninguna omisión legislativa, como lo plantea el demandante. En segundo lugar, se manifiesta por parte del interviniente que debe existir la posibilidad de delegar la facultad de reglamentar una ley, pues de no ser así el texto de las leyes sería interminable y no podrían cumplir con su finalidad de regulación general y abstracta. En el presente asunto, se indica, que las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, para reglamentar algunos aspectos de la Ley 938 de 2004, no violan el principio de reserva legal, ya que dicha facultad, no es para aspectos generales sino por el contrario se refiere a aspectos específicos de los cuales mal podría dedicarse la ley, pues tal principio no implica que la ley deba “desarrollar íntegramente o agotar en el detalle toda la materia”. Así las cosas, la facultad otorgada a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, no interfiere en aspectos exclusivamente reservados al legislador o, en su defecto, a otros organismos del Estado que tengan reservada la potestad de regulación, razón por la cual las normas demandadas son exequibles. En tercer lugar, y respecto de la autonomía administrativa de la Fiscalía, considera el interviniente que por el contrario a lo manifestado por el demandante, las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de la Carrera

Judicial de la Fiscalía están acordes con la autonomía administrativa de la Fiscalía como lo consagra el artículo 249 constitucional. Expediente D-7184 11 Así entonces, la referida autonomía constitucional de la fiscalía, tiene entre sus consecuencia, la relativa a la competencia de este órgano constitucional para emitir reglamentos necesarios a fin de regular su propia organización y funcionamiento, y que ella se afirma en este campo, de manera primordial, frente a las competencias que asisten al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los artículos 256 y 257 de la Constitución. Se agrega que, las atribuciones derivadas de la autonomía constitucional deben ejercitarse por el Fiscal General de la Nación con sujeción a los principios y reglas que defina la ley, pues en armonía con el artículo 253 de la constitución corresponde a ésta determinar “lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía”. Todo lo anterior, señala el interviniente, implica contrario a lo que estima el actor, que las normas acusadas están acordes con el artículo 249 de la Constitución.

3. Departamento Administrativo de la función Pública El ciudadano Camilo Escovar Plata en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el presente proceso con el propósito de exponer los siguientes fundamentos teóricos: Señala el interviniente que existe cosa juzgada constitucional en el presente caso. Lo anterior por cuanto la Sentencia C517 de 2002 declaró exequibles los artículos 107, 109, 111, 121 y 123 del decreto ley 261 de 2000, anterior

estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, preceptos que corresponden materialmente a algunos de los artículos ahora acusados de la Ley 938 de 2004. Así, los incisos 2 y 3 del artículo 107 del decreto 261| de 2000 corresponde al inciso 2 del artículo 60 de la Ley 938 de 2004; la parte final del artículo 109 del decreto 262 de 2000 coincide con las expresiones acusadas del artículo 62 de la Ley 938 de 2004, y además, la última expresión del artículo 123 del Decreto 261 de 2000 con la inicial del inciso del artículo 71 de la ley de la referencia. Obsérvese además, se agrega, que las consideraciones reseñadas en la Sentencia C-517 de 2000 se sustenta a su vez en las sentencias C-037 de 1996, C-1546 de 2000, C-4089 de 2001 y C-670 de 2001, resuelven de manera definitiva los problemas jurídicos planteados en los cargos de inexequibilidad propuestos por el demandante. No obstante, y respecto de los cargos de inexequibilidad, el interviniente manifiesta que de conformidad con los artículos 125, 150-23 y 253 de la constitución, el Congreso de la República, se encuentra habilitado para desarrollar el régimen especial de carrera para la fiscalía general de la nación como expresión de la autonomía que le reconoce el artículo 249 constitucional. Expediente D-7184 12 En este orden de ideas, no existe en el caso en estudio una omisión legislativa relativa atribuible al Congreso de la República en el desarrollo de los preceptos constitucionales anotados, menos aún respecto del contenido

material de los artículos 54 y 56 de la Ley 938 de 2004. Se indica, que no es posible ni razonable pretender que la ley contemple o contenga todos los requisitos y reglas en detalle que son indispensables para su aplicación. Tampoco es factible que la ley tome en consideración los diversos casos particulares que se pueden prever en determinada materia. Así pues, la función de hacer operante la norma legal en cuanto a ciertos aspectos y detalles, la cumple el reglamento que, en algunas limitadas y precisas materias, fue asignado a la Comisión Nacional de Administración de carrera de la fiscalía General de la Nación. Afirma el interviniente que las precisas facultades reglamentarias asignadas a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación se limitan a aspectos meramente prácticos y además deben ser ejercidas con estricta sujeción al marco normativo establecido en la Constitución Política y en la Ley 938 de 2004 que establece de manera integral todos los aspectos y componentes necesarios para la debida aplicación de la carrera especial del ente investigador. De ahí que las acusaciones del actor en cuanto a la omisión legislativa relativa planteada en el primer cargo de inexequibilidad resulten insostenibles. Se adiciona, que por la mismas razones no resultan de recibo las sustentaciones del actor en torno al segundo cargo de inexequibilidad relativo a la vulneración de la reserva de ley, en cuanto el legislador se ocupó de regular de manera amplia y apropiada las materias que son propias al régimen de carrera especial aplicable al personal que presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, sin que pueda afirmarse válidamente que las limitadas potestades de reglamentación asignadas a la Comisión Nacional de

Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación comporten el establecimiento de regulaciones propias del Congreso de la República. No sobra destacar , indica el interviniente, que el numeral 2 del artículo 3 de la ley 909 de 2004 ordena que “ las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio , en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como (…) Fiscalía General de la Nación”, razón por la cual el margen de regulación de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalías resulta ciertamente limitado. Finalmente, se esboza, en relación con la afectación de la autonomía de la Fiscalía por parte de la Comisión ya mencionada, se afirma que antes de vulnera la autonomía referida garantiza el cabal funcionamiento de la administración de justicia. La implementación de la comisión garantizará que Expediente D-7184 13 los funciones a través de la superación de los procesos de selección convocados adquieran la estabilidad en su cargos limitando consecuentemente la potestad de remoción que le es propia al Fiscal General de la Nación, independientemente de la existencia o conformación legal de

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