🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C879-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C879-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-879/03

NORMA DEMANDADA-Hace parte de un Decreto derogado NORMA DEROGADA-Posibilidad de continuar produciendo efectos jurídicos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglamento de régimen disciplinario para las fuerzas militares y la Policía Nacional CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Estructura armónica CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Constituye un sistema normativo ESTADO-Concepción instrumental y no finalística ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública RAMA JUDICIAL-Ambitos especializados ESTRUCTURA DEL PODER-Independencia, autonomía y sometimiento a la ley de las jurisdicciones De este modo, la independencia, autonomía y sometimiento a la ley de las jurisdicciones constitucional, ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria, de las autoridades indígenas, de los jueces de paz y de la Fiscalía General de la Nación opera como uno de los fundamentos de la estructura del poder en la democracia constitucional colombiana. De acuerdo con ello, la Carta Política es refractaria a que la rama judicial, en sus distintos espacios, esté funcionalmente sometida al legislativo o al ejecutivo pues si esto llegase a ocurrir pasaría a ser un apéndice, bien de quien tiene el poder de expedir la ley, o bien de quien ejerce la facultad de reglamentar su ejercicio y, por esa vía, se distorsionaría la concepción del poder público promovida por el constituyente de 1991. JURISDICCION DISCIPLINARIA-Ambito especializado de la Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones administrativas y disciplinarias

FUNCION JUDICIAL-Independencia técnica, científica y funcional/FUNCION JUDICIAL-Independencia se concreta en existencia de una jurisdicción disciplinaria autónoma JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia/JURISDICCION DISCIPLINARIA-Naturaleza RAMAS DEL PODER PUBLICO-Ambitos correlacionados pero independientes y autónomos PODER PUBLICO-No todo ámbito en el que se cumple la función de administrar justicia hace parte de la Rama Judicial JUSTICIA PENAL MILITAR-Ambito especializado de la Administración Pública ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio es privativo de la Rama Judicial ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio por otras autoridades/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y transitorio ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio extensivo no se hace respecto a la jurisdicción disciplinaria JURISDICCION PENAL MILITAR-Lugar en la estructura del Estado JUSTICIA PENAL MILITAR-Función de administrar justicia/JUSTICIA PENAL MILITAR-En estricto sentido no hace parte de la Rama Judicial JUSTICIA PENAL MILITAR-Razón de ser de este régimen JUSTICIA PENAL MILITAR-Organización y funcionamiento debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la Administración de Justicia JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios JUSTICIA PENAL MILITAR-Sujeción a la Constitución y a la ley JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen legal aplicable para faltas relacionadas con el desempeño de la función jurisdiccional JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de normas disciplinarias por

faltas relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales no contraría la Constitución NORMA ACUSADA-Exequible JURISDICCION DISCIPLINARIA-Carece de atribución para conocer faltas relacionadas con el desempeño jurisdiccional de la justicia penal militar JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia se circunscribe a los funcionarios de la Rama Judicial NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de la expresión “por las autoridades en ella señaladas”

Referencia: expediente D-4634

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000

Actor: Omar Coral Quintero

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Omar Coral Quintero.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la

disposición objeto de proceso:

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N.44161. 14,SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 2

DECRETO NUMERO 1797 DE 2000

(septiembre 14) por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, DECRETA: ARTICULO 77.- PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y gravísimas en primera instancia. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, la segunda instancia para las faltas graves y gravísimas. PARAGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones (sic) propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas.

II. LA DEMANDA El actor solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000 por vulneración del artículo 256, numeral 3º, de la Carta Política; de los artículos 111 y 114.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de los artículos 2º, inciso 2º, y 194 de la Ley 734 de 2002. Los motivos de la violación aducidos por el demandante son los

siguientes:

1. El constituyente de 1991 independizó la jurisdicción disciplinaria de la

jurisdicción ordinaria, creó el Consejo Superior de la Judicatura y radicó en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, nacional y seccionales, el ejercicio de la función disciplinaria en lo atinente a los funcionarios judiciales.

2. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen, instruyen, juzgan y sancionan, en primera instancia, de las faltas cometidas por los funcionarios de la rama judicial -magistrados, jueces y fiscalespues unos y otros integran la Rama Judicial del Poder Público. Esta potestad es exclusiva y excluyente de otros funcionarios, así éstos también administren justicia, como ocurre con el Congreso de la República y la justicia penal militar. En relación con esta última, si bien administra justicia, sus operarios internos no hacen parte de la rama judicial, sino que integran la jurisdicción especial penal militar.

3. Cuando el parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000 dispone que al personal de la justicia penal militar que incurra en faltas relacionadas con el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama judicial por las autoridades allí señaladas -Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, vulnera la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y

el Código Único Disciplinario.

III. INTERVENCIONES

A. Del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, plantea que en

relación con la norma demandada existe cosa juzgada constitucional pues ella fue declarada exequible en las Sentencias C-713-01 y C-923-01. Por ello solicita que se esté a lo dispuesto en tales pronunciamientos.

B. Del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia solicita, a través de apoderada, que se declare exequible la disposición demandada. Esta solicitud se apoya en los

siguientes argumentos:

1. Es razonable que al personal de la justicia penal militar le sean aplicables las normas de la rama judicial, por las faltas relacionadas con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues si bien la justicia penal militar no hace parte de la estructura orgánica de la rama judicial, el administrar justicia, sea en forma permanente, a través de los órganos ordinarios establecidos constitucionalmente, o de manera transitoria u ocasional, como es el caso de los árbitros y conciliadores, implica el cumplimiento de determinados principios que garanticen plenamente el ejercicio de dicha función, como la autonomía e independencia de los jueces.

2. El aspecto sometido a revisión ya fue examinado por la Corte en la Sentencia C-358-97 y encontrado conforme a la Carta.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación realiza el siguiente análisis:

1. La justicia penal militar y los funcionarios o personas que la conforman, sí cumplen función jurisdiccional, pero no hacen parte de la rama judicial, sino de la rama ejecutiva. Adicionalmente, su competencia está limitada a garantizar y proteger el fuero militar e investigar los delitos cometidos por los

miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con él.

2. El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 define que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se resuelven los procesos que se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Carta Política y sobre los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

3. La jurisdicción especial penal militar, al administrar justicia, ejerce función jurisdiccional y debe someterse al imperio de la ley y demás principios y deberes que son propios de los funcionarios judiciales, sin que por ello se pueda predicar que son como tales. Por ello, resulta razonable que el régimen disciplinario aplicable a tales autoridades sea el mismo que el de los funcionarios judiciales, sin que con ello se transgreda el Ordenamiento

Superior.

4. Como los jueces de la justicia penal militar no hacen parte de la rama judicial sino de la rama ejecutiva y ya que en estricto sentido no son funcionarios judiciales, la jurisdicción especial disciplinaria instituida por el constituyente de 1991 no les es aplicable. Es a la Procuraduría General de la Nación a la que, en desarrollo del artículo 277, numeral 6º, de la Constitución, le corresponde conocer, adelantar y sancionar a los miembros de la justicia penal militar pues el Consejo Superior de la Judicatura sólo conoce de las faltas de los funcionarios de la rama judicial y lo hace para mantener la autonomía e independencia de ésta.

Con base en tales argumentos, el Procurador General de la Nación le solicita a

la Corte declarar exequible la extensión a la jurisdicción penal militar del régimen disciplinario aplicable a la rama judicial, pero inexequible la atribución de competencia que, respecto de las faltas cometidas por quienes hacen parte de aquella, se hace a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte Esta Corporación es competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias (Artículo 241.5 de la Constitución Política).

B. Aclaración preliminar La demanda que ocupa a la Corte se dirige contra el parágrafo del artículo 77 del Decreto 1797 de 2000. No obstante, el 16 de julio de 2003 el Congreso de la República expidió la Ley 836 por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. El parágrafo del artículo 84 de esta ley dispone que tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación. Y artículo 198 ordena que esa ley rige a partir de su publicación y que deroga todas las normas que sean contrarias. Además, ordena que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia esa ley se encuentren con auto de cargos, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

De lo expuesto se infiere que la norma demandada hace parte de un decreto

que a esta fecha se encuentra derogado y que la Corte, en principio, carecería de competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad. No obstante, el parágrafo demandado radicaba en la jurisdicción disciplinaria la competencia para conocer de las faltas relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales cometidas en la justicia penal militar, y, de acuerdo con el nuevo régimen, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 836 se encuentren con auto de cargos se regirán por el procedimiento anterior. Estas circunstancias plantean la posibilidad de que el parágrafo demandado continúe produciendo efectos jurídicos pues la jurisdicción disciplinaria puede continuar afirmando, con base en él, su competencia para conocer de aquellos procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban con auto de cargos. Entonces, por tratarse de una norma jurídica derogada, pero susceptible de continuar produciendo efectos jurídicos, la Corte se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo.

C. Problemas jurídicos Dos son los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse la Corte, con ocasión de la demanda instaurada por el ciudadano Omar Coral Quintero: Por una parte, si es contrario o no a la Carta Política que a las faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias de la justicia penal militar se les aplique las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional. Y, por otra parte, si es contrario o no a la Carta que las faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales de la justicia penal militar sean

de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.

D. Solución a los problemas jurídicos planteados 1º Contextualización de la norma jurídica demandada

1. Mediante la Ley 578 de 20001, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la República expidió los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 de 20002. Mediante los Decretos 1797 y 1798, se expidieron el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y el Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, respectivamente3.

El Decreto 1797, del que hace parte la disposición demandada en este proceso, estaba conformado por dos libros. En el libro primero se regulan los principios rectores, el ámbito de aplicación, las órdenes, la extinción de la acción disciplinaria, las faltas y sanciones disciplinarias, la clasificación y límites de las sanciones y los criterios para su graduación. Y en el libro segundo se regulaban el procedimiento disciplinario, la acción disciplinaria, los sujetos procesales, la actuación procesal, los autos y fallos, la ejecutoria de las providencias, los recursos, la revocatoria directa, las nulidades, la suspensión provisional, la competencia, los impedimentos y recusaciones, las autoridades con atribuciones disciplinarias, el procedimiento ordinario, la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, la evaluación, los

descargos, las pruebas, el procedimiento verbal, la segunda instancia y la consulta. Esta Corporación, mediante la Sentencia C-713 de 2001, declaró exequible el libro primero del Decreto 1797 de 2000, que comprendía los artículos 1º a 86, e inexequible el libro segundo, que comprendía los artículos 87 a 187, por ejercicio indebido de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República. 1 Esta Corporación, mediante la Sentencia C-1493 de 2000, declaró inexequibles varios apartes de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 578 de 2000, por considerarlos vagos e imprecisos y, por lo tanto, contrarios al artículo 150.10 de la Carta. 2 Mediante la Sentencia C-757 de 2001, la Corte declaró exequible el Decreto 1792 de 2000. El cargo examinado en ese fallo consistió en haberse expedido tal decreto sin guardar correspondencia con el texto concertado entre las comisiones del Gobierno y del Congreso, exigencia impuesta por la ley habilitante. Y en la Sentencia C-923-01, en relación con el mismo cargo, se declararon exequibles los Decretos 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 de 2000. 3 Sobre estos dos decretos, aparte de la Sentencia C-923-01, existen dos fallos de constitucionalidad. Así, mediante la Sentencia C-712-01, la Corte declaró exequible el libro primero -artículos 1º a 46e inexequible el libro segundo -artículos 47 a 154del Decreto 1798

de 2000. Y mediante la Sentencia C-713-01, la Corte declaró exequible el libro primero -artículos 1º a 86e inexequible el libro segundo -artículos 87 a 187del Decreto 1797 de 2000. El cargo que se examinó en esta oportunidad fue el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias.

2. El Título VII del Decreto 1797 regula la competencia para conocer y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personal de las Fuerzas Militares y señala los superiores que para tal efecto se agrupan en primero, segundo y tercer grado en el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la

Fuerza Aérea Colombiana. De ese título hace parte el artículo 77, que asigna la competencia al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para conocer en única instancia de las faltas leves y en primera instancia de las faltas graves y gravísimas cometidas por los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la justicia penal militar; artículo en cuyo parágrafo se dispone que “Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones (sic) propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas”. 2º Inexistencia de cosa juzgada constitucional

3. El Ministerio de Defensa le solicita a la Corte Constitucional que esté a lo resuelto en las Sentencias C-713 y C-923 de 2001, pues en estos fallos se declararon exequibles los artículos que hacen parte del Libro Primero del Decreto 1797 de 2000 y, entre ellos, del artículo 77, incluido el parágrafo

ahora demandado. Sin embargo, al examen de los precedentes invocados por el actor, la Corte advierte lo siguiente: - En la Sentencia C-713 del 5 de julio de 2001, se declaró exequible el Libro Primero -artículos 1º a 86e inexequible el Libro Segundo -artículos 87 a 187del Decreto 1797 de 2000. No obstante, la Corte señaló expresamente “que los efectos de cosa juzgada que acompañen a este pronunciamiento, se limitan al análisis de los cargos formulados por el actor contra el Decreto Ley 1797 de 2000, relacionados con el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias”. - Y en la Sentencia C-923 del 29 de agosto de 2001, se declaró exequible el Decreto 1797 de 2000 pero se lo hizo en relación con el cargo entonces planteado por el actor y de acuerdo con el cual, no existía correspondencia entre el texto definitivo del decreto y el texto concertado entre las comisiones del Gobierno Nacional y del Congreso de la República. De acuerdo con lo expuesto, si bien existen dos fallos de constitucionalidad que declararon la exequibilidad de los artículos que integran el Libro Primero del Decreto 1797 de 2000, y entre ellos del artículo 77, al que corresponde el parágrafo demandado, ninguno de ellos constituye cosa juzgada constitucional pues el cargo ahora planteado por el actor -extensión a las faltas relacionadas con el desempeño de funciones jurisdiccionales en la justicia penal militar del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la rama judicialno fue

considerado por la Corte. Por lo tanto, esta Corporación se halla habilitada para emitir un fallo de fondo. 3º La rama judicial en la estructura del Estado

4. La Carta Política tiene una estructura armónica. En el Preámbulo anuncia ya los fines por los cuales el pueblo colombiano se constituyó en un Estado social y democrático de derecho. Luego, establece los principios fundamentales que rigen su estructura política y jurídica y reconoce los derechos y garantías que amparan a todas las personas residentes en Colombia, los deberes que las vinculan y configura los mecanismos de protección de tales derechos y garantías. A continuación regula lo relacionado con los habitantes y el territorio, como elementos del Estado constituido, y con los mecanismos a través de los cuales se ejerce la soberanía popular.

Después de ello, el Texto Superior se ocupa de la estructura del Estado. Primero lo hace de manera genérica: De un lado, instituye las ramas del poder público, los órganos de control y la organización electoral que integran esa estructura. Y, de otro, dispone acerca de los fundamentos constitucionales que rigen el ejercicio de la función pública. Luego se ocupa de la estructura del Estado pero ya de manera más detallada. Entonces aborda las ramas del poder público y sujeta a claros mandatos su configuración y el ejercicio de la función que a cada una le incumbe. A la rama legislativa, a la rama ejecutiva y a la rama judicial, les dedica título específicos. Regula luego la organización electoral y los órganos de control: Contraloría General de la República y Ministerio Público. En su parte final, la Carta prescribe los fundamentos de la organización territorial y del régimen económico y de la hacienda pública. Y en el último

título regula los mecanismos de reforma de la Constitución y el procedimiento a que se sujeta cada uno de ellos.

5. Como puede advertirse, el Texto Superior constituye un sistema normativo.

No se trata de una simple aglomeración de prescripciones emanadas del constituyente. En él se advierte una teleología definida; una afirmación de valores, principios y derechos que parten del reconocimiento del hombre como un ser digno y de la asunción de la democracia pluralista como un mecanismo de realización de esa dignidad. De igual manera, se advierte en la Carta una concepción instrumental y no finalística del Estado y una detallada regulación que no sólo se orienta a racionalizar el ejercicio del poder público mediante su división, sino también a dotarlo de una estructura que resulte adecuada para la realización de sus fines. Así, cada una de las disposiciones del Estatuto Superior tiene un sentido propio que se determina a partir de su propio texto, pero también desde la perspectiva del sistema que contribuye a integrar y definir.

6. En ese marco, cuando el constituyente, desde un nivel general, se ocupa del Estado en el Título V, aborda la administración de justicia en cuanto función pública y no sólo como rama del poder público. De allí que, en el artículo 116, primero enuncie los órganos que hacen parte de la rama judicial y que luego refiera otros ámbitos del poder público en los que se puede desempeñar también la función de administrar justicia pero sin hacer parte de aquella. Tal es el caso, siguiendo el indicado precepto superior, de la justicia penal militar, del Congreso de la República, de determinadas autoridades administrativas y de los particulares investidos transitoriamente de esa

función, como árbitros o conciliadores. Es claro que todos éstos no hacen parte de la rama judicial, pero también lo es que están ligados al cumplimiento de una función que genéricamente le incumbe a aquella. Pero después, cuando el constituyente se ocupa de manera detenida de la estructura del Estado y dedica un título particular a cada una de las ramas del poder público, opta por una metodología diferente pues entonces lo determinante es el ámbito del poder que se regula, indistintamente de las especificidades que en él adquiera el ejercicio de la función pública. De allí que las referencias a la justicia penal militar no se hagan en el título destinado a la rama judicial del poder público, sino que constituyan una particularidad a desarrollar en el título destinado a la rama ejecutiva. Otro tanto ocurre con la función de administrar justicia a cargo del Congreso de la República, pues ésta tampoco aparece regulada en el Título VIII de la Carta, sino, como un ámbito funcional específico, en el Título VI, dedicado a la rama legislativa.

7. El Título VIII de la Carta, relativo a la rama judicial, está integrado por seis capítulos. En el primero, se consagran disposiciones generales relativas al carácter de función pública de la administración de justicia y a la independencia de sus decisiones (Artículo 228); al derecho de acceso a la administración de justicia (Artículo 229); al sometimiento de los jueces sólo al imperio de la ley (Artículo 230) y al sistema de nombramiento, calidades y períodos de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de

Justicia y el Consejo de Estado (Artículos 231 a 233). Los capítulos siguientes sientan los fundamentos de la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción constitucional, de la jurisdicción contencioso administrativa, de la jurisdicción constitucional, de las jurisdicciones especiales, asumiendo por tales las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz; de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura. Todos esos ámbitos especializados de la rama judicial son independientes, autónomos y están sometidos sólo a la ley. Así, si bien la jurisdicción es un ámbito del poder público que debe colaborar armónicamente con las demás ramas del poder con miras a la realización de los propósitos estatales, ella es independiente en tanto no está funcionalmente sometida a ninguno de ellos; autónoma, por cuanto está dotada de las herramientas que le permiten funcionar por sí misma y está sometida sólo al imperio de la ley, pues los juicios de conveniencia política, a los que es legítimo acudir en otros contextos, son ajenos a la fundamentación de sus decisiones. De este modo, la independencia, autonomía y sometimiento a la ley de las jurisdicciones constitucional, ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria, de las autoridades indígenas, de los jueces de paz y de la Fiscalía General de la Nación opera como uno de los fundamentos de la estructura del poder en la democracia constitucional colombiana. De acuerdo con ello, la Carta Política es refractaria a que la rama judicial, en sus distintos espacios,

esté funcionalmente sometida al legislativo o al ejecutivo pues si esto llegase a ocurrir pasaría a ser un apéndice, bien de quien tiene el poder de expedir la ley, o bien de quien ejerce la facultad de reglamentar su ejercicio y, por esa vía, se distorsionaría la concepción del poder público promovida por el constituyente de 1991. 4º La jurisdicción disciplinaria: un ámbito especializado de la rama judicial

8. La Carta, en el último Capítulo del Título VIII, instituyó el Consejo Superior de la Judicatura, señaló las salas que lo conforman, las calidades para ser miembro de él y el sistema de elección. Además, determinó sus

funciones: Administrar la carrera judicial, elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales -excepción hecha de la justicia penal militar-, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y las de los abogados en el ejercicio de su profesión, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales, elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial y ejecutarlo, dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y las demás que señale la ley. Como puede advertirse, las funciones administrativas y disciplinarias atribuidas por el constituyente al Consejo Superior de la Judicatura reafirman la independencia, autonomía y sujeción a la ley de la rama judicial del poder público. En efecto, de un lado, las funciones de administración que se le confían al Consejo, se orientan a que sea la misma rama, a través de unos de sus organismos, la que administre sus recursos humanos y financieros. Y, de

otro lado, las funciones disciplinarias que se le atribuyen, sustraen a los funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión, de instancias de control ajenas a la rama judicial y lo hace también con el propósito de reafirmar su carácter de ámbito independiente y autónomo del poder público, no sometido a las otras ramas o instancias de control, aunque obligado a colaborar armónicamente con ellas. En este punto, es importante recordar que la Corte, en la Sentencia C-948-02, al desatar un cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso 3º del articulo 3º de la Ley 734 de 2002, realizó una interpretación de los artículos 228 y 230 de la Carta Política de acuerdo con la cual esos preceptos superiores garantizan la independencia técnica, científica y funcional de la función judicial y uno de los elementos de esa independencia se concreta en la existencia de una jurisdicción disciplinaria autónoma encargada de disciplinar a los funcionarios judiciales que administran justicia y cuya competencia no puede ser enervada por la Procuraduría General de la Nación, ni por ninguna otra autoridad del Estado.

9. En las condiciones expuestas, la configuración de la jurisdicción disciplinaria y la atribución a ella de competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, no solo fue una decisión expresa del constituyente de 1991, pues se trata, además, de una decisión que refleja una concepción de la jurisdicción que armoniza plenamente con la estructura

asignada al Estado social y democrático de derecho constituido. En efecto, si las ramas del poder público constituyen ámbitos correlacionados pero independientes y autónomos, era evidente la necesidad de configurar al interior de la jurisdicción una instancia encargada del ejercicio del control disciplinario sobre los funcionarios de la rama judicial, pues relegar ese control a autoridades exteriores,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...