CC - C879-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C879-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-879/11
MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIONInscripción INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede Sobre el particular, sostuvo esta Corporación en reciente ocasión que procede la integración oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple carácter LIBERTAD-Constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza/LIBERTAD DE LOCOMOCIONPuede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Características Expediente D-8488 Los rasgos principales de la libertad de locomoción pueden ser resumidos en los siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental que es ciertos casos es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) resulta afectada no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensión negativa y una dimensión positiva o prestacional. LIBERTAD PERSONAL-Contenido y alcance LIBERTAD PERSONAL-Condición necesaria para el ejercicio de los demás derechos y libertades/LIBERTAD-Reservas legales que señala la Constitución Política/RESERVA DE LA PRIMERA PALABRA-Definición/RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCION-Definición RESERVA JUDICIAL DE LA PRIMERA PALABRAExcepciones que señala la Constitución Política cuando se trata de medidas que afecten la libertad personal o física DERECHO A LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCIONCriterios de interpretación jurisprudencial DETENCION ADMINISTRATIVA PREVENTIVA-Ámbito de aplicación/RETENCION TRANSITORIA-Excepción a la reserva judicial exigida por la Constitución SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido normativo/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOJurisprudencia constitucional SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la
situación militar Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, una vez inscrito el interesado, se someterá a exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica a fin de determinar su condición para prestar el servicio; posteriormente los jóvenes aptos pasan a un 2 Expediente D-8488 sorteo y así se eligen los que van a prestar el servicio militar; luego de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar; finalmente se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). El procedimiento antes descrito es reglamentado por el Decreto No.2048 de 1993. El cumplimiento de las referidas etapas –inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración, incorporación y clasificaciónasí como de los requisitos previstos por las normas reglamentarias, son los presupuestos necesarios para la expedición de la libreta militar.
MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO
CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Finalidad LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONALPueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales
DETENCION ARBITRARIA Y LIMITACION TRANSITORIA
DE LA LIBERTAD-Criterios de diferenciación MEDIDAS PARA QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Alcance de la expresión “compeler”/REMISO-Concepto/REMISO-Conducción es adicional a la multa/CONDUCCION DEL REMISO-Implica una restricción momentánea de sus libertades
BATIDAS INDISCRIMINADAS CON EL FIN DE
IDENTIFICAR REMISOS Y LUEGO CONDUCIRLOS A
LUGARES DE CONCENTRACION-Implicaciones
Referencia: expediente D8488
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.
Demandante: Marco Antonio
Velásquez. 3 Expediente D-8488
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Marco Antonio Velásquez interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.
Mediante auto de veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por la supuesta
vulneración de los artículos 24 y 28 constitucionales. En la misma providencia inadmitió los cargos relacionados con la vulneración de los artículos 11, 12, 13, 29 y 42 constitucionales y concedió al demandante un término de tres días para corregir la demanda. Así mismo, solicitó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional que rindiera un informe sobre la práctica empleada para compeler a los ciudadanos que cumplen la mayoría de edad a inscribirse para definir su situación militar y sobre las normas que regulan su ejercicio. Además ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior y de Justicia, y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. También invitó al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de la Universidad ICESI, de la Universidad Nacional, de la Universidad del Rosario y a la Defensoría del Pueblo para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al 4 Expediente D-8488 Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. La demanda no fue corregida oportunamente, por tal razón, mediante auto fechado el dieciocho (18) de mayo de 2011, se rechazaron los cargos
relacionados con la supuesta infracción de los artículos 11, 12, 13, 29 y 42 de la Constitución. Dentro del término de fijación en lista fue allegado al expediente el escrito de intervención presentado por el Defensor del pueblo. Vencido el plazo anterior fue radicado el escrito de intervención de la representante del Ministerio de Defensa. El dos (02) de agosto de dos mil once (2011) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1. Disposición demandada A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada.
LEY 48 DE 1993
(Marzo 3) Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO II.
DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR (…) ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. 5 Expediente D-8488
PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
2. La demanda.
El actor explica que el contenido de la norma acusada, en la práctica autoriza a las autoridades militares retener a los ciudadanos mayores de edad que no hayan definido su situación militar. En efecto, sostiene que la disposición normativa demandada, al consagrar en cabeza de las autoridades la posibilidad compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación consistente en definir su situación militar, se configura como el sustento legal para la realización de las llamadas “batidas”. Estas “batidas” – continúason retenciones ilegales so pretexto de verificar que los varones hayan definido su situación militar. Para el ciudadano demandante, la anterior situación vulnera el derecho fundamental a la libertad de locomoción (art. 24 C. P.) y a la libertad personal (art. 28 C. P.). En relación con la vulneración de estos derechos fundamentales alega que la posibilidad de retener a los ciudadanos mayores de edad que no
han definido su situación militar, al amparo de la obligación estipulada en la norma acusada se configura como una vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposición en cuestión implica otorgar justificación jurídica a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Por lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. 6 Expediente D-8488
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Intervención del Defensor del Pueblo.
En primer lugar expone el Defensor del Pueblo que no se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia C-511 de 1994 porque los cargos analizados en aquella oportunidad difieren de los planteados por el ciudadano Valencia. Luego indica que el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 19931 utiliza la expresión compelidos al referirse a los remisos, con un significado similar al previsto en el artículo demandado, motivo por el cual solicita se integre la unidad normativa y se examinen los dos enunciados normativos de manera conjunta en la presente decisión. Entiende que el problema jurídico que plantea la demanda consiste en determinar si “el ejercicio de la facultad de compeler otorgada por la disposición acusada a las autoridades militares para exigir el cumplimiento de la obligación de definir la situación militar desconoce los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de circulación”. Para resolver este interrogante primero realiza un detenido análisis de las restricciones admitidas a la libertad de personal y de circulación. Parte
del contenido del artículo 28 constitucional y expone que esta disposición garantiza el derecho a la libertad personal y establece ciertas condiciones para su restricción, tales como la reserva judicial, salvo los casos de flagrancia y preventiva, e igualmente confía al legislador la definición de las formas y los casos en los cuales las personas pueden ser privadas de su libertad personal. Aclara que en todo caso el legislador tiene como límite a su poder de configuración en la materia un conjunto de disposiciones constitucionales (el preámbulo, el artículo 28 y el artículo 29, entre otras). Luego hace referencia al artículo 216 constitucional y describe el contenido normativo de la Ley 48 de 1993, indica las distintas etapas que deben surtir los hombres para definir su situación militar y las sanciones previstas para quienes incumplan las prescripciones legales. Para arribar finalmente al contenido normativo de la disposición demandada, que confiere a la autoridad militar la potestad de compeler a los hombres que llegados a la mayoría de edad no hayan cumplido la obligación de 1 El texto de este enunciado es el siguiente: “g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos // Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.” 7 Expediente D-8488 inscribirse para definir su situación militar y la previsión relacionada con compeler a los remisos, contenida en el literal g del artículo 41 de la misma ley. Hace referencia a la previsión del artículo 29 constitucional en el sentido
que el debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Explica que este mandato también se aplica a las autoridades militares y cita numerosos fallos de tutela de la Corte Constitucional en los cuales se protegió el debido proceso de los demandantes vulnerado por actuaciones de autoridades militares. A continuación expone que en ciertos casos pueden surgir tensiones entre deberes sociales, que tiene fundamento en el artículo 95 constitucional, tal como el que obliga a los hombres colombianos a definir su situación militar y las libertades individuales, y señala que en estos casos se deben ponderar los distintos bienes constitucionalmente protegidos en juego. Luego hace referencia al significado de la expresión compeler, e indica que en Colombia “al parecer” las autoridades militares han entendido esta expresión, en el marco de la atribución otorgada por la disposición demandada, en el sentido de usar la fuerza para privar a una persona de su libertad y “obligarla a definir su situación militar”. Ilustra esta tesis con varios casos narrados en la Opinión No. 8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, relacionados con jóvenes que se declararon objetores de conciencia quienes fueron forzosamente reclutados por el Ejército por no tener definida su situación militar. Textualmente consigna lo siguiente: “En casos como el presente, se tiene que la expresión acusada consagra la facultad de “compeler”, sin establecer de manera expresa los requisitos, condiciones, límites y procedimientos con sujeción a los cuales puede ejercitarse. Dado que en aplicación de dicha facultad, se puede llegar a la afectación de derechos
individuales de los asociados, entre ellos, los derechos de libertad individual y de circulación, puede considerarse que ella resulta ser excesivamente general y ambigua, razón por la cual podría admitir interpretaciones contrarias a la Constitución”. Solicita por lo tanto se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se precise que “la facultad de compeler no puede significar nada distinto a la posibilidad de que la autoridad pueda hacer efectivo el cumplimiento de un deber constitucional a cargo del ciudadano, siempre y cuando adelante sujeción estricta a las reglas del debido proceso y de respeto a los derechos fundamentales; en sentido contrario, la atribución 8 Expediente D-8488 de compeler, puede ser entendida en abstracto como la posibilidad de hacer uso de la fuerza física por parte de efectivos militares para privar a una persona de su libertad, trasladarla a comandos, guarniciones o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y sin informarle de su retención a familiares o allegados, con el fin de obligarla a definir su situación militar, entendida así, devendría inconstitucional y, por tanto, dicho alcance debe ser proscrito del ordenamiento jurídico”, e igualmente solicita que dicho condicionamiento sea extendido al literal g del artículo 41 de la Ley 4 de 1993, en lo que hace referencia a los remisos. 3.2. Intervención de la representante del Ministerio de defensa nacional La apoderada del Ministerio de defensa nacional presentó un escrito mediante el cual solicita se profiera un fallo inhibitorio debido a la supuesta ineptitud de la demanda presentada. Sostiene la interviniente que los cargos formulados por el demandante tienen fundamento en su particular interpretación de la disposición
acusada pero que no plantean dudas sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado. Afirma textualmente: “El accionante generaliza situaciones particulares de casos aislados en los cuales la jurisdicción administrativa y penal se han pronunciado frente a presuntas trasgresiones penales y legales de algunos miembros de la fuerza pública (…) Por lo tanto no se puede pretender la declaratoria de inexequibilidad de una norma, soportada en argumentos en los que no se evidencia la presunta trasgresión constitucional, no permite un análisis de fondo sobre el tema”. Hace mención del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que señala los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, y se refiere a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben reunir los cargos planteados contra la disposición acusada. En cuanto a la demanda presentada por el ciudadano Velásquez considera que fue formulada respecto de una proposición normativa inexistente, que no corresponde al texto del artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Luego resume el procedimiento previsto en los artículos 14 a 21 de dicho cuerpo normativo para la definición de la situación militar de los ciudadanos colombianos y explica cada una de las etapas constitutivas del mismo (inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación). Menciona que según el artículo 10 de la Ley todo varón está obligado a definir su situación 9 Expediente D-8488 militar a partir de la fecha en que cumple la mayoría de edad, y enfatiza
que no se pueden presentar solicitudes de exención o aplazamiento sino se realiza la inscripción para definir la situación militar dentro del año anterior a la fecha en que se alcance la mayoría de edad. Cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del servicio militar y finalmente concluye: “Se entiende por ende que siendo el servicio militar obligatorio y que dada su naturaleza de obligatoriedad por parte de cada varón colombiano al cumplir la mayoría de edad, es deber de las autoridades de la república conminarlo o mejor aún “compelerlo”, sino lo ha hecho voluntariamente, en la forma que señala la Ley 48 de 1993 para que se acerque a cumplir con el deber constitucional, sin que tal acción sea constitutiva de inconstitucionalidad de la norma, por cuanto como autoridades de la república están investidas del deber constitucional que deviene de los artículos 217 y 218 de la Carta Política para hacer cumplir la ley, atendiendo además a la misión constitucional que poseen”.
4. Concepto del Procurador General de la Nación Mediante Concepto 5196, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el dos (02) de agosto de 2011, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 por ineptitud sustancial de la demanda.
Sostiene el Procurador que “el discurso del actor no se dirige contra la norma legal sino contra la aplicación de la misma “en la práctica”. La censura no está relacionada con la validez de la norma, valga decir, con su constitucionalidad, sino con su aplicación. Esta orientación
inadecuada del ataque, hace que no confronte la ley con la Constitución y que, además, se omita demostrar que exista otro medio constitucionalmente válido para sustituir la retención temporal de personas, para que la autoridad pueda compeler a los ciudadanos a cumplir su obligación de inscribirse para definir su situación militar. A estas dos omisiones trascendentes, debe sumarse que el actor, fiel a examinar el asunto “en la práctica”, no se ocupa de distinguir entre una detención arbitraria y la limitación transitoria de la libertad, mediante una retención establecida en la ley, para cumplir una finalidad de la ley en desarrollo de la Constitución”. Luego hace una extensa de la sentencia C-1052 de 2001 y finalmente consigna: “Si bien es posible que al momento de aplicar la Ley 48 de 10 Expediente D-8488 1993, como ocurre con cualquier otra ley, se pueda cometer abusos o arbitrariedades por parte de la autoridad competente, de ello no puede seguirse, como lo pretende el actor, que la ley sea contraria a la Constitución. Dichos abusos no se pueden imputar a la ley, sino a las personas que los cometen, por medio de los correspondientes procesos penales y disciplinarios, en los cuales la persona o las personas afectadas pueden lograr que se establezcan las responsabilidades del caso”.
5. Informe presentado por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional En respuesta a la solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el Jefe de reclutamiento del Ejército nacional presentó en un escrito en el cual explica como se aplica la
facultad prevista en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 de compeler a los varones que han incumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar. Los apartes pertinentes del informe serán transcritos textualmente a continuación: Al respecto me permito manifestar que la norma en cita, faculta expresamente a las autoridades de reclutamiento, para que quien no cumpla con las previsiones de la ley, pueda ser COMPELIDO para que se inscriba y adelante todo el proceso de definición de su situación militar, para lo cual el ciudadano que previa verificación no porta la tarjeta militar y no ha cumplido con la obligación de inscribirse, es conducido al Distrito Militar y se le practique el primer examen médico, si resulta apto, se le entrega boleta de citación en fecha y hora determinada por el Comandante del Distrito para que se presente a la concentración, haciendo énfasis en que de hacer caso omiso a dicha citación se convertirá en REMISO y las autoridades de reclutamiento podrán nuevamente compelerlo para que defina su situación militar mediante la incorporación para prestar el servicio militar, a no ser que prueba una causal de exención o inhabilidad. También puede ocurrir que los ciudadanos que han dejado pasar el tiempo sin que cumplan su obligación legal, y si es período de incorporaciones y el pie de fuerza para integrar el contingente no es suficiente con el personal que se encuentra concentrado, previa identificación se conducen al Distrito o al lugar de concentración y se procede a inscribirlos y a practicarles los exámenes de aptitud psicofísica, seleccionando
11 Expediente D-8488 al personal apto, se descarta a los ciudadanos que probaron al menos sumariamente estar exentos de prestar el servicio militar o aplazados de conformidad con las causales contempladas en la ley, y posteriormente son destinados y conducidos a la unidad donde deberán prestar el servicio militar. Valga recordar que a todos los ciudadanos se les suministra toda la información del caso incluyendo a los familiares amigos acompañantes, y a quienes se encuentran solos, jamás se les niega la posibilidad de tomar contacto con su núcleo familiar o personas cercanas, además de brindarles los medios para tal fin. Es importante aclarar que por la cantidad de hombres que requiere las Fuerzas Armadas para cumplir con su obligación constitucional, la incorporación puede durar dos o tres días, lapso en el cual se suplen todas sus necesidades básicas y siempre están bajo la tutela y control de las autoridades de reclutamiento, hasta que se produce la entrega a las diferentes unidades militares o de policía quienes se encargan de gestionar el protocolo de incorporación legal mediante el acto administrativo propio de la respectiva fuerza. La otra forma de compeler a los ciudadanos para que cumplan con su obligación de prestar el servicio militar, es la consagrada en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993, concordado con el artículo 50 del Decreto 2048 de 1993, según la cual los ciudadanos que han sido citados por las autoridades de reclutamiento a la concentración y no se presentan en la fecha y hora indicados pueden ser COMPELIDOS por la Fuerza Pública en orden al cumplimiento de sus obligaciones, inclusive mediante la utilización de patrullas para conducir a
los remisos con el fin de ser incorporados. Como se puede evidenciar la COMPELACION (sic), no es un acto discrecional o caprichoso de las autoridades, es un precepto legal de orden imperativo, con el fin de que el ciudadano cumpla justamente su obligación para con la patria, deber que se materializa no solamente con la simple inscripción, sino con la prestación efectiva del servicio militar. Pues de nada sirve que los ciudadanos simplemente se inscriban y no agoten el proceso, puesto que si no hay un factor correctivo que obligue al ciudadano a cumplir con los fines del Estado, sencillamente éste espera el paso de los años, con la 12 Expediente D-8488 esperanza de emisión de leyes que en primer lugar los exceptúe de la prestación del servicio y les condone los valores que tienen que cancelar al Estado, como contraprestación a no prestar el servicio militar, como comúnmente sucede con los mayores de 28 años, o con los que por el solo interés de evadir su responsabilidad, adquieren cualquier tipo de obligación que los exonere de prestar el servicio militar (negrillas y mayúsculas originales).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, de conformidad a lo señalado por el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El asunto bajo revisión El demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Explica que el contenido de la norma acusada faculta a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de
edad para el cumplimiento de la obligación consistente en inscribirse para definir su situación militar, lo que les otorga la potestad de retener a los ciudadanos mayores de edad que hayan incumplido esta obligación legal y de este modo se configura una vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposición en cuestión implica otorgar justificación jurídica a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Ahora bien, aunque el demandante acusa todo el primer inciso del artículo en cuestión, es claro que los cargos formulados se circunscriben a la segunda parte del primer inciso cuyo tenor es el siguiente: “[c]uando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”, pues no formula cargos respecto de los otros enunciados normativos de la misma disposición. La intervención de la Defensoría del Pueblo solicita que se integre la unidad normativa con el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 que emplea la expresión compelidos. Así mismo, apoya los cargos formulados por el demandante, pues encuentra que la expresión 13 Expediente D-8488 compelerlo contenida en el precepto acusado es muy vaga y puede ser interpretada en el sentido de que autoriza a privar de la libertad a los varones para obligarlos a definir su situación militar, apoya esta tesis en varios casos narrados en la Opinión No. 8 de 2008 del Grupo de Trabajo
sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, relacionados con jóvenes que se declararon objetores de conciencia y fueron forzosamente reclutados por el Ejército por no tener definida su situación militar. Solicita se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se precise que la facultad de compeler no puede ser entendida “como la posibilidad de hacer uso de la fuerza física por parte de efectivos militares para privar a una persona de su libertad, trasladarla a comandos, guarniciones o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y sin informarle de su retención a familiares o allegados, con el fin de obligarla a definir su situación militar” e igualmente solicita que dicho condicionamiento sea extendido al literal g del artículo 41 de la Ley 4 de 1993 en lo que hace referencia a los remisos. La representante del Ministerio de defensa nacional solicita un fallo inhibitorio porque opina que la acusación de inconstitucionalidad se basa en una interpretación de
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