CC - C879-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C879-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-879/14
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Incompatibilidades NORMA QUE PERMITE A LOS ABOGADOS DOCENTES EN UNIVERSIDADES OFICIALES LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA PROFESION JURIDICA-Aplica también a los abogados que ejerzan como profesores en los demás tipos de instituciones de educación superior de carácter oficial La Sala, luego de realizar un juicio leve de igualdad, consideró que la anterior excepción, no obstante tener un fin legítimo, no contempla una medida adecuada, pues establece una distinción arbitraria que no es compatible con la Carta y deriva en privilegios de ingreso a un grupo de servidores públicos sin un sustento objetivo, lo cual podría ir en contravía del fin legítimo perseguido por la norma. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto la Sala declara la exequibilidad de la expresión “universidades oficiales” contenida en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que ella alude comprende también a los abogados que sean profesores en Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter oficial o estatal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Contenido
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR E INSTITUCIONES QUE LA IMPARTEN-Objetivos EDUCACION SUPERIOR-Campos de acción y programas académicos DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado de regular y ejercer vigilancia y control en todos los niveles EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por carácter académico/INSTITUCIONES TECNICAS PROFESIONALES-Campo de acción/INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLOGICAS-Campo de
acción/UNIVERSIDADES-Campo de acción INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Programas académicos INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación por naturaleza jurídica/INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR-Definición/INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIORClasificación/INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE ECONOMIA SOLIDARIA-Definición CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Naturaleza disciplinaria 3 SERVIDOR PUBLICO-Propósito de la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía INCOMPABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Excepciones/ABOGACIA-Excepción a la regla de incompatibilidad
PROHIBICION Y EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL
LEGISLADOR AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR LOS SERVIDORES PUBLICOS-Justificación desde el punto de vista constitucional EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Resulta ser compatible con el ejercicio de la docencia en universidades oficiales independientemente de cuál sea la modalidad en que estos profesionales de la abogacía se vinculen a la enseñanza en universidades oficiales INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Fin perseguido de excepción a la regla no resulta completamente adecuada
Referencia: expediente D-10165
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Actor: Juan Carlos Ricardo Ladino
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
4 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ricardo Ladino demandó parcialmente el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-10165. Mediante auto calendado el 4 de abril de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda por considerar que no se observaban algunos de los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991, sumado a la falta de certeza y suficiencia de los argumentos expuestos. Una vez subsanada la demanda, se admitió mediante auto del 22 de mayo de 2014.
1.1. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada:
“LEY 1123 DE 2007
(Enero 22) Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. El congreso de la república
DECRETA: (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley. 5 (…)” 1.2. LA DEMANDA El ciudadano considera que el aparte acusado vulnera flagrantemente el artículo 13 Superior. Sustenta el cargo de la siguiente manera: 1.2.1. En primer lugar y antes de entrar a justificar el cargo, el accionante señala que no existe cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-1004 de 20071 y C-819 de 20102. Con relación al primer pronunciamiento, indica que en esa oportunidad el demandante
“cuestionó la norma porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de servidores públicos sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales. A su parecer, ello desconocía los derechos a la igualdad y libertad de escoger profesión u oficio de los profesores de colegios oficiales que quisieran ejercer como abogados…” En ese entendido, el juicio se enmarcó en la exclusión de abogados que ejercían como docentes de colegios oficiales. Frente a la sentencia C-819 de 2010, explica que el reproche constitucional se basó en que el “parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que permite a los abogados que ejercen la docencia universitaria y en algunos casos a los miembros de las Corporaciones de elección popular ejercer la abogacía…significa una competencia desleal respecto a los abogados particulares, al otorgar la prerrogativa y ventaja de concertar negocios con el respaldo de salarios derivados de su paralela y simultánea vinculación laboral, en tanto que los abogados deben subsistir por el mero ejercicio particular sin ningún tipo de apoyo económico adicional del Estado…” En su criterio, la acusación se limita a resaltar la desigualdad que se presenta en el ejercicio de la profesión entre servidores públicos y docentes de universidades oficiales. 1.2.2. Con relación al cargo por vulneración del artículo 13 de la Carta Política, explica que en este caso, la expresión demandada “universidades oficiales” desconoce el citado precepto al no tener en
cuenta que las instituciones de educación superior no sólo están integradas por las universidades, sino también por aquellas denominadas técnicas profesionales y universitarias o escuelas tecnológicas, cuya regulación se encuentra consagrada en la Ley 30 de 1992. Expone que cuando el legislador estableció que sólo los abogados titulados e inscritos que se desempeñaran en universidades oficiales como docentes podían ejercer la abogacía, implantó un parámetro 1M.P. Humberto Sierra Porto. 2M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 discriminatorio frente a los docentes o profesores de instituciones técnicas profesionales e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. En ese sentido, recuerda que a la luz de la Ley 30 de 1992, todas las instituciones antes anotadas cumplen con el objeto señalado en esta normativa: ocuparse del pleno desarrollo de los estudiantes y su formación académica o profesional. Por tanto, en su criterio, no hace parte de la libertad de configuración legislativa otorgar un tratamiento diferente a los docentes que, siendo abogados, quieren ejercer su profesión pero no se encuentran vinculados a universidades oficiales sino a instituciones técnicas profesionales e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. 1.2.3. En virtud de lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “universidades oficiales” contenida en el parágrafo demandado o, en su defecto, se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido que “los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de Instituciones Técnicas Profesionales e
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas también podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Universidad Católica de Colombia Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la directora del área de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la citada universidad para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.1.1. Considera que lo que quiso el legislador con la norma fue garantizar a los servidores públicos que son docentes en universidades públicas que: “el ejercicio de la docencia no constituya un obstáculo para ejercer la abogacía, siempre y cuando el ejercicio de ésta no interfiera en el ejercicio de su función pública”. Luego de citar in extenso la sentencia C-819 de 2010, señala que la excepción contenida en el artículo 29 acusado es constitucional en la medida que “i) garantiza un adecuado y eficaz funcionamiento del servicio público de la educación; ii) le permite a los docentes del sector oficial mejorar sus ingresos sin abandonar su profesión y iii) enriquece la educación, en tanto los docentes en su labor educadora pueden transmitir a los estudiantes conocimientos en una esfera más completa (teoría y práctica)”. 7 1.3.1.2. De otra parte, estima que el actor incurre en un error de interpretación del contenido de la norma y en especial del efecto jurídico que produce la vinculación como docente de una universidad oficial, aspecto que lo
lleva a afirmar que se desconoce el derecho de un docente empleado particular. Afirmación que, en su criterio, es falsa en la medida que el ejercicio de la abogacía de un docente de una universidad particular está sujeto a lo que se convenga en el respectivo contrato. En ese entendido, dice, no se vislumbra una afectación del derecho a la igualdad. 1.3.2. Ministerio de Justicia El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar un pronunciamiento inhibitorio de la norma acusada. 1.3.2.1. Afirma que la demanda no contiene argumentos suficientes que demuestren una discriminación contra los docentes vinculados a instituciones de educación superior oficiales, distintas a las universidades. Reconoce que, aunque el demandante señala que ambos docentes públicos cumplen el mismo objeto de la educación superior (art. 6 de la Ley 30 de 1192), nada dice respecto de la igualdad de condiciones en que se puedan encontrar dichos servidores públicos, en relación con las condiciones que tuvo en cuenta el legislador para exceptuarlos de la incompatibilidad consagrada en la norma acusada. Al respecto, cita el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1004 de 2007, en el que señaló que la razón de la excepción se podía observar en el Acta de la sesión publicada en la gaceta del Congreso No. 21 de 2006, según la cual, “esta adición era doblemente conveniente porque, de un lado, los profesores de derecho ordinariamente devengan un sueldo que no es suficiente para su
supervivencia digna y, de otro lado, es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas cátedras, alimenten y enriquezcan su cátedra con el ejercicio de la profesión”. 1.3.2.2. Igualmente, destaca que en la demanda nada se dice sobre la necesidad que tienen los docentes de tiempo completo en otras instituciones públicas de educación superior, de complementar sus ingresos por ser insuficientes para su supervivencia digna y “que se requiera incentivar la participación de personas profesionales del derecho en el ejercicio de la docencia en tales instituciones, de tal manera que se enriquezca la docencia del Derecho en las mismas, con los conocimientos teóricos 8 y la experiencia que poseen los abogados y las abogadas, máxime si se tiene en cuenta que, como regla general, no es propio de una institución técnica profesional, ni de una escuela tecnológica, la enseñanza del Derecho como formación esencial del respectivo programa técnico – profesional o tecnológico”. 1.3.3. Universidad Libre de Colombia El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones: 1.3.3.1. Empiezan por señalar que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional. Frente a la sentencia C-1004 de 2007, dicen que el cargo está dirigido a la igualdad de profesores universidades oficiales y profesores de colegios. Por lo tanto, consideran que los argumentos fueron diferentes a los aquí expuestos por el demandante, “quien ahora
alega desigualdad, por cuanto en su escrito da a entender, que pretende que se impongan las mismas restricciones a profesores de universidades privadas, instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, también puedan ejercer la profesión de abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera con las funciones de docente.” Con relación a la sentencia C-819 de 2010, señalan que en las oportunidades anteriores los accionantes alegaron que la norma contemplaba desigualdad “por competencia desleal de profesores de universidades oficiales los que consideran gozan de prerrogativas frente a los abogados que no son profesores, mientras que como se dijo aquí, ahora en esta demanda se busca establecer las mismas restricciones a profesores de universidades oficiales y universidades privadas, tampoco existen los mismos argumentos y las mismas razones aunque se trate de la misma disposición demandada y la misma norma constitucional que se considera violada”. 1.3.3.2. Acto seguido, exponen las razones por las cuales consideran que la norma acusada es exequible: 1.3.3.2.1. En primer lugar, estiman que no existe discriminación alguna en la redacción de la norma. Por el contrario, lo que busca el legislador con ello es salvaguardar el derecho a la educación pública, “la cual requiere ser impartida en condiciones de eficiencia y calidad, siendo admisible al legislador establecer límites, por tratarse de una actividad ejercida en este caso por el Estado, con recursos del mismo, tendiente a satisfacer necesidades de interés general, especialmente de los sectores con limitaciones económicas, lo que requiere de un mayor interés y
9 concentración por parte de quienes se vinculan a este tipo de universidades, en ejercicio de su libertad de escoger profesión u oficio, y que conocen de antemano, los derechos y restricciones para el ejercicio de la actividad docente en este tipo de instituciones”. 1.3.3.2.2. En segundo lugar, indican que no pueden compararse los docentes de las demás universidades privadas con los de las públicas, ya que en las primeras se pueden establecer condiciones, restricciones y mecanismos de vigilancia y control para el ejercicio de la docencia, en virtud de la autonomía universitaria y de la libertad de cátedra. 1.3.3.2.3. Finalmente, consideran justificada y plausible la diferencia entre quienes se vinculan como docentes en universidades oficiales y privadas. Respecto de los primeros, expresan que “tienen un gran compromiso para el cumplimiento de sus deberes como docentes, lo que implica el cumplimiento de un régimen especial con las restricciones que como en este caso están claramente definidas por el legislador”. Con relación a los segundos, sostienen que “también están en la obligación de cumplir su función en condiciones óptimas de calidad de acuerdo con los parámetros nacionales e internacionales igual que las universidades públicas, gozan de autonomía lo que les permite establecer políticas y reglamentos que permitan impartir una educación de calidad, de acuerdo con sus necesidades, condiciones y especificidades su propio reglamento tendiente a garantizar la prestación del servicio de docencia en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y oportunidad, dentro del régimen de derecho privado, pues de lo contrario, sería equiparar el régimen de las
universidades privadas, sin tener en cuenta sus diferencias y necesidades particulares, propias de la diversidad y autonomía universitaria”. 1.3.4. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho y un profesor de dicha facultad intervinieron en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoyan su solicitud en las siguientes razones: 1.3.4.1. Manifiestan que, aunque comparten con el actor la no existencia de cosa juzgada, consideran que el trato diferente que el legislador da al régimen de incompatibilidades de los docentes de universidades oficiales respecto del de docentes de otras instituciones de educación superior, está fundado en la diferente naturaleza jurídica de aquellas. 1.3.4.2. Señalan que no obstante estar contempladas en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior tienen diferente naturaleza jurídica, clasificándose en establecimientos públicos y entes universitarios autónomos, según “la necesidad de definir las principales 10 características jurídicas y administrativas que las distingue como personas jurídicas y por ende la ley prevé un trato distinto para cada una”. En efecto, indican, el parágrafo del artículo 57 de la citada ley consagra que: “Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”. En ese contexto, atendiendo la naturaleza de las distintas instituciones, el legislador, al consagrar las incompatibilidades, busca “el ejercicio
eficaz y eficiente de la función pública y asegurar la disposición que deben tener sus funcionarios para cumplir con los principios de la misma”. 1.3.4.3. Así, contrario a lo afirmado por el actor, concluyen que los docentes de universidades oficiales tienen un régimen jurídico de origen constitucional y por tanto, no se pueden equiparar a los docentes de las demás instituciones de educación superior que son establecimientos públicos, en la medida que éstos, al estar adscritos al nivel central no tienen las mismas prerrogativas de las universidades oficiales y en consecuencia, sus docentes deben cumplir de manera exclusiva con sus funciones y evitar futuros conflictos de intereses. 1.3.5. Universidad de Caldas Por intermedio de la Coordinadora de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público, la universidad intervino para solicitar un fallo inhibitorio o en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada. 1.3.5.1. En primer lugar, hace referencia a la aptitud de la demanda, concluyendo que en el presente caso la misma carece de certeza y suficiencia. Sobre el particular, señala: “Por un lado, el actor, en cuanto al aparte de la norma que está demandando, afirma que la intención del legislador es determinar la excepción, con base en que el fin de los docentes de universidades oficiales es la docencia y que este servicio público no se ve menoscabado si ellos ejercen su profesión como abogados, lo cual es un supuesto que nace del actor que no goza de ningún fundamento, haciendo una petición de principio, y no se detiene a explicar el porqué de su
dicho, por lo que la demanda no cumple en ese sentido el requisito de certeza. Por otro lado, en cuanto al cargo 11 con el que el actor ataca el aparte demandado, -es decir: cuando se refiere a que dicho aparte viola el principio de igualdad, porque las universidades oficiales son, según la ley 30 de 1992, una clase de institución de educación superior y que la misma ley incluye, dentro del género de instituciones de educación superior, no solo a las universidades oficiales, sino también a las instituciones técnicas y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y todas tienen los mismos objetivos-, se puede decir que son iguales por lo que merecen un trato igual. Este argumento no es un criterio acabado ni profundo del cual pueda vislumbrarse la violación al principio de igualdad para dar inicio al juicio de constitucionalidad. Este argumento es apenas un indicio muy leve de que puede haber una contradicción con el principio de igualdad, por lo que la demanda no cumpliría con el requisito de suficiencia.” 1.3.5.2. De otra parte, señala que en caso de que la Corte encuentre procedente un pronunciamiento de fondo, debe desestimar los cargos propuestos por el accionante. 1.3.5.3. En ese entendido, se cuestiona si existe un trato discriminatorio frente a los docentes de las demás instituciones de educación superior y señala que para resolver el problema jurídico debe acudirse al test de igualdad. Para empezar, considera que las situaciones de los abogados titulados e inscritos, vinculados como docentes de universidades oficiales son
similares a las de los que se encuentran vinculados como docentes en otras instituciones de educación superior. Con relación al régimen aplicable a unos y otros, indica que los primeros están reglamentados por el artículo 69 de la Constitución, por los artículos 70 al 79 de la Ley 30 de 1992 y por los estatutos propios de la institución a la que pertenecen; mientras que los segundos, se regulan por el artículo 80 de la citada ley. Respecto de la forma de vinculación, destaca que se presentan grandes similitudes en la medida que se admite la vinculación por hora cátedra y ocasional. Además, pueden establecer el régimen por medio de estatutos propios siempre que se ajusten a las directrices de la Ley 30 de 1992. Con relación a la autonomía, resalta que la de las universidades oficiales está dada por la Constitución y la de las demás instituciones de educación superior por la Ley 30 de 1992, hecho que si bien constituye una diferencia sustancial, ya que en estas últimas entidades la autonomía está determinada por el campo de acción, las facultades son prácticamente iguales. 12 Al examinar la adecuación de la medida, expone que la Corte Constitucional ha encontrado que “tanto la prohibición como la excepción establecida por el legislador, al ejercicio de la profesión de abogado por los servidores públicos, está justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los docentes universitarios, quienes a su vez son profesionales de la abogacía, no cabe duda que el litigio complementa y enriquece su desempeño como docentes de universidades oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer
en la docencia. En esa misma línea de pensamiento, la Alta Corporación encuentra que las universidades públicas contarán con la presencia de profesionales que disponen de una preparación académica adecuada para que sirva de puente la teoría y la práctica, lo cual resulta clave en la enseñanza del derecho”. Frente a la necesidad de la medida, dice que la Ley 30 de 1992 califica a las instituciones técnicas profesionales, universitarias o escuelas tecnológicas y universidades como instituciones de educación superior cuando señala que “lo establecido para las universidades oficiales se hace extensivo a las demás instituciones de educación superior. La única diferencia mayor a la que se refiere la ley 30 es que las universidades oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, mientras que las demás instituciones de educación superior deberán organizarse como establecimientos públicos. Además de esto, también establece una limitación a la autonomía de las instituciones de educación superior que no tengan la categoría de universidad oficial, limitación que, como argumentamos antes, no la hace tan distinta de la autonomía de la que gozan las universidades oficiales.” De lo anterior, concluye que aunque el legislador no asimila como iguales estas instituciones, su desarrollo normativo le ha otorgado a unas y a otras, regímenes y facultades idénticas. Así, indica que “haciendo un análisis de estricta proporcionalidad, nos encontramos frente a un caso en el cual se debe aplicar el mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, siendo las similitudes más relevantes a pesar de las diferencias”. 1.3.5.4. Finalmente, señala que la expresión demandada se debe declarar
exequible de manera condicionada en el entendido que la expresión universidades oficiales también hace referencia a instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas oficiales. 1.3.6. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento Administrativo intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. 13 1.3.6.1. Considera que el actor no tiene claro los destinatarios de la norma, en la medida que, de conformidad con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1004 de 2007, no pueden ejercer la profesión aquellos que ostenten la calidad de servidores públicos. En ese entendido, la excepción se aplica a los servidores públicos que sean docentes de universidades oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, expresa que no existe trato desigual o discriminatorio ya que los sujetos que el actor pretende tratar como iguales no lo son. Al respecto indica: “Los abogados destinatarios de la incompatibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 son los servidores públicos y por tanto, es lógico que la excepción sea para los docentes de las universidades oficiales, es decir, docentes que siendo abogados son servidores públicos, a los cuales se les permite ejercer la abogacía bajo los parámetros legales, esencialmente, siempre que sus labores no interfieran con su actividad docente. Por lo anterior, debe quedar claro que no todos los docentes de las demás instituciones de educación superior son servidores, por consiguiente, no se puede predicar de ellos la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del
artículo estudiado y podrían ejercer la abogacía concurrentemente con su cargo de docentes. Ahora bien, en el supuesto de que fueran servidores públicos sólo los docentes de universidades oficiales estarían cobijados con la excepción a la incompatibilidad contenida en el parágrafo del numeral 1 del artículo referenciado.” 1.3.6.2. Concluye reiterando que el actor hace una interpretación errada de la norma sin que de ella se predique la desigualdad invocada.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. 2.1. En primer término, coincide con el actor al señalar que no existe cosa juzgada en el caso concreto. Frente al particular, indica que “la simple comparación entre los cargos aducidos en la demanda que se estudia y aquellos analizados por la Corte Constitucional en las dos sentencias citadas se infiere que ellos son diferentes, lo cual lleva al Jefe del Ministerio Público a afirmar que no existe cosa juzgada absoluta sino que con relación a la norma demanda se presenta es un caso de cosa juzgada relativa implícita, pues si bien el parágrafo del numeral 1 del 14 artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible en ocasiones anteriores, allí la Corte se limitó a confrontarlo a algunas normas constitucionales y exclusivamente por ciertas razones, sin realizar la comparación de la misma con la totalidad del ordenamiento superior ni contemplar absolutamente todos los vicios constitucionales
posibles.” 2.2. En segundo lugar, con relación al cargo propuesto por el actor, aclara que la función pública es,
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