CC - C880-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C880-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-880/11
Referencia: Expedientes D-8504, D-8510,
D-8513, D-8517 y D-8519 (acumulados).
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y
Grupo”.
Demandantes: Jairo Enrique Vásquez
Mojica, Víctor Hugo Moreno Hurtado, Eduardo Quijano Aponte, John Máximo Muñoz Telles y Alfonso Jiménez Cuesta.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jairo Enrique Vásquez Mojica, Víctor Hugo Moreno Hurtado, Eduardo Quijano Aponte, John Máximo Muñoz Telles y Alfonso Jiménez Cuesta demandaron la Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
En sesión del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas radicadas bajo los números D-8510, D-8513, D-8517 y D-8519 a la demanda D-8504 con el fin
de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia. Mediante Auto de trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas, oficiar por la Secretaria General de esta Corporación a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo que contiene el trámite y aprobación del proyecto que se convirtió en la Ley 1425 de 2010, así mismo Expedientes D-8504 y acumulados ofició a los Secretarios de las Comisiones Primeras de las citadas corporaciones, para que allegaran las certificaciones de los debates y votaciones correspondientes al trámite y aprobación del mencionado proyecto. A su vez, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de la Abogacía y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Javeriana, Externado y Libre, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de las demandas presentadas.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe la ley acusada LEY 1425 DE 2010
(Diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
ARTICULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
III. LAS DEMANDAS
3.1. Expediente D-8504 El ciudadano Jairo Enrique Vásquez Mojica solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, por considerar que contraviene lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 8, 13, 72, 79, 82, 83, 88, 152, 153, de la Constitución Política. 2 Expedientes D-8504 y acumulados Señala que la disposición acusada presenta vicios de competencia y procedimiento en su formación, ya que, por regular temas relacionados con los derechos y deberes fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección, la administración de justicia y los mecanismos de la participación ciudadana, debía ser tramitada por el Congreso de la Republica como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria. En ese orden de ideas, cuando el órgano legislativo aprobó el proyecto de ley
mencionado, el 14 de diciembre de 2010, durante la segunda legislatura, incurrió en un vicio de procedimiento en la formación de la Ley 1425 de 2010, por cuanto el proyecto No.056 de 2009 fue radicado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2009 y, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debía ser aprobado dentro de una sola legislatura, por tratarse de una ley estatutaria. Así mismo, manifiesta el demandante que la disposición acusada vulnera el principio constitucional de la participación ciudadana en el Estado Social de Derecho, pues al derogar, en su totalidad, los incentivos económicos en las acciones populares, se descompensa económicamente el ejercicio de las mismas y se desestimula la participación masiva de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, el ciudadano Jairo Enrique Vásquez Mojica concluye afirmando que el Estado colombiano debe garantizar el ejercicio permanente de las acciones populares mediante los incentivos económicos, por ser una forma democrática de representación popular, que permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones cívicas y comunitarias, participar masiva y solidariamente en la defensa preventiva de los derechos e intereses colectivos. 3.2. Expediente D-8510 El ciudadano Víctor Hugo Moreno Hurtado considera que la Ley 1425 de 2010 infringe los artículos 1, 2, 13, 21, 22, 25, 26, 38, 78, 103 y 366 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala el demandante que la disposición acusada constituye
una restricción demasiado amplia, esto es, una situación en la cual la ley prohíbe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino también a las personas que no causan tal riesgo1, al evitar que las acciones populares sean adelantadas por un grupo especializado de personas que, a su juicio, viajan por todo el país, muchas veces con temas recurrentes y reiterativos, que en modo alguno justifican el reconocimiento del incentivo correspondiente. 1Sentencias C-964 de 1999, C-505 de 2001 3 Expedientes D-8504 y acumulados Así mismo, aduce que la Ley 1425 de 2010 quebranta el derecho fundamental a la dignidad humana, debido a que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterados fallos “el incentivo económico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir sería una carga desproporcionada para quien inicia la acción”, luego entonces, al desaparecer del ordenamiento jurídico el mencionado incentivo se traslada al individuo altruista la carga económica de un proceso que, en la práctica, dura en promedio dos años, hecho que no solo es indigno, sino que resulta, además, desproporcionado y excluyente. En ese orden de ideas, considera que el Gobierno Nacional, en la exposición de motivos del proyecto de Ley No. 056 de 2006, propuso un falso dilema de solidaridad, asociándolo a gratuidad, toda vez que señala como deber de todo ciudadano el velar por los intereses públicos sin esperar recompensa.
De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Víctor Hugo Moreno Hurtado solicita la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada. 3.3 Expediente D-8513 El ciudadano Eduardo Quijano Aponte solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifiesta el demandante que las acciones populares constituyen un mecanismo de participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, cualquier modificación o derogación que de ellas se haga requiere que se le de el trámite de una ley estatutaria. Indica que según el artículo 153 constitucional “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura…”. En ese orden de ideas, advierte el demandante que la Ley 1425 de 2010 presenta un vicio de forma insubsanable por cuanto la derogación de los incentivos de las acciones populares debía ser tramitada como una ley estatutaria, es decir, en una sola legislatura y no en dos legislaturas como efectivamente ocurrió. Así mismo la disposición acusada requería de una votación nominal y pública de los Representantes a la Cámara y los Senadores de la Republica, sin embargo, durante las votaciones del proyecto de ley 056 de 2009 en la Cámara de Representantes, especialmente en la Comisión Primera Constitucional Permanente, en la sesión de 9 de junio de 2010, la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como votantes, no votaron de
conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 157 de la Constitución 4 Expedientes D-8504 y acumulados Política y los artículos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992, pues ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesión, donde constaría su presencia pública de acuerdo a los trámites legales y constitucionales. A pesar de lo anterior en el acta suscrita por el secretario aparecen registrados como votantes un número importante de representantes que no aparecen en las grabaciones contestando individualmente y de forma nominal y publica. De igual manera, señala el demandante que la Ley 1425 de 2010 viola el preámbulo, los artículos 1, 2, 93 y 153 de la Constitución Política, los artículos 230, 231, y 232 de la Ley 5ª de 1992 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por el Congreso de la Republica mediante ley 1346 de 2009. Lo anterior, porque durante el trámite del proyecto de ley 056 de 2009, en la Cámara de Representantes, y 169 de 2010, en el Senado de la Republica, diferentes ciudadanos, a título personal, y varias organizaciones sociales, solicitaron, el 24 de septiembre de 2009, la realización de una audiencia pública con el fin de que fueran escuchadas sus observaciones, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley 5ª en sus artículos 230 a 232, pese a lo cual la Cámara de Representantes al aprobar la realización de la audiencia
solicitada no invitó a ninguno de los mencionados ciudadanos u organizaciones sociales, sino que citó al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, así como a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las diferentes Universidades, al Presidente de Andesco, al Presidente de Fenalco, al Presidente de la Federación Colombiana de Municipios, al Presidente de la Federación Nacional de Departamentos para que emitieran su concepto sobre el referido proyecto. No conforme con lo anterior, el 18 de mayo de 2010 fue aprobada por la Cámara de Representantes la propuesta de no realizar la mencionada audiencia pública. En consecuencia, no se levantó el libro de registro tal y como lo ordenan los artículos 230 a 231 de la Ley 5ª de 1992. Por otro lado, indicó que durante el trámite del proyecto de ley 169 de 2010 en el Senado de la Republica tampoco se realizó la audiencia solicitada. Del mismo modo, señala el ciudadano Eduardo Quijano Aponte que el ponente del proyecto de ley 056 de 2009 no incluyó en su ponencia los comentarios presentados por los ciudadanos y organizaciones sociales que solicitaron la realización de la audiencia, los cuales tampoco fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la Republica, pero en cambio, sí incluyó los comentarios hechos por la Federación Colombiana de Municipios. 5 Expedientes D-8504 y acumulados Por otro lado, afirma el demandante que se incurrió en un vicio durante el trámite de la disposición acusada al violar los artículos 161 de la Constitución
Política y los artículos 175, 176, 177, 179, 186, 189 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, puesto que el 6 de diciembre de 2010 la Plenaria del Senado aprobó la enmienda contenida en la ponencia presentada para segundo debate por el Senador Roy Barreras, en la cual se incluían cambios sustanciales al proyecto inicial, por cuanto ya no se contemplaba la derogación total de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 sino su modificación, así mismo, proponía una reducción de los incentivos, mantenía las disposiciones sobre la responsabilidad patrimonial solidaria del representante legal del respectivo contratista, las garantías sobre el derecho a la información y las pruebas en las acciones populares, ello sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 5ª de 1992, pues no se dio traslado de dicho proyecto a la Comisión Primera del Senado para ser discutido en primer debate, sino que, en vez de ello, se nombró una comisión de conciliación entre las Cámaras. Posteriormente, el 13 de diciembre se publicó el informe de conciliación y el 14 de diciembre las dos Cámaras decidieron conservar el texto aprobado por la Cámara de Representantes. Así mismo, indica que la conformación de la comisión de conciliación no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 186 y 189 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto solo se nombró a un Representante a la Cámara y a un Senador de la Republica como miembros de dicha comisión, sin que éstos hubieran participado en la discusión del proyecto o fueran sus autores y
ponentes, tampoco formularon reparos, observaciones, o propuestas en las plenarias. Así las cosas, no se garantizó la representación de las bancadas. Por otra parte, manifiesta el demandante que durante el trámite de la disposición acusada se transgredió el principio de publicidad de la siguiente manera: El 13 de diciembre de 2010, se publicó en las Gacetas 1081 y 1082 el texto acogido por las dos cámaras en la comisión de conciliación, sin embargo el 14 de diciembre, en las horas de la tarde, se inició su debate, sin que hubiera transcurrido como mínimo un día desde la media noche del día 13 de diciembre de 2010, violando con ello lo establecido en el artículo 161 de la Constitución Política, el cual dice: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”. 6 Expedientes D-8504 y acumulados Igualmente, entre el segundo debate en Cámara (5 de octubre de 2010) y el primer debate en Comisión 1ª del Senado (22 de Octubre de 2010) no transcurrieron los 15 días hábiles exigidos para reiniciar el debate, por cuanto
durante este término se presentó un festivo (18 de octubre de 2010). Adicionalmente, el texto definitivo, discutido y aprobado en la sesión plenaria del Senado, el 6 de diciembre de 2010, no fue publicado en la Gaceta del Congreso dentro de los 3 días exigidos por el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, porque a pesar de que fue publicado con fecha de 6 de diciembre de 2010, en realidad se imprimió a las 2:10 am del 7 de diciembre de 2010, como consta en la certificación expedida por la Imprenta Nacional, sin que el Presidente de la Republica haya autorizado la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión. Por último, el Acta aprobatoria de la sesión de la plenaria del Senado de 7 de diciembre de 2010, no fue puesta en consideración de la plenaria antes de la siguiente sesión, ni publicada por la Gaceta del Congreso, ni por ningún medio mecánico, tampoco aparece en el expediente que el acta no hubiere estado totalmente elaborada para la sesión siguiente, ni que el secretario hubiera presentado y dado lectura a un acta resumida que sirviera para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión, como lo autoriza el último párrafo del artículo 35 de la Ley 5ª de 1992, por consiguiente no se advierte que haya sido aprobada un Acta que contenga la relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas.
Así mismo, aduce el demandante que la Ley 1425 de 2010 transgrede lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 que establece: “Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por cuanto los incentivos establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 constituyen una parte importante de los ingresos del Estado para financiar los mecanismos de defensa de las políticas sociales, por lo que era imperativo que se contemplara una sustitución de fondos para la financiación del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo creado por el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, y cuyas fuentes de recursos son entre otros: a) las apropiaciones correspondientes del presupuesto nacional (que nunca se han realizado desde 1998) tal y como se certifica por la Defensoría del Pueblo en documento que se anexa y f) los incentivos en casos de acciones populares interpuestas por entidades públicas. Del mismo modo, afirma el demandante que la disposición acusada viola el principio de unidad de materia al advertir que los argumentos expuestos por el 7 Expedientes D-8504 y acumulados ministro y por los ponentes en ambas Cámaras durante la exposición de motivos al proyecto, iban dirigidos a que, con dicha iniciativa, disminuyera el menoscabo de los presupuestos municipales, sin tener en cuenta que una gran
parte de las demandas de acción popular se dirigen en contra de los particulares, es decir, que si bien los dos artículos se refieren al incentivo económico no se discutió durante las sesiones sobre el hecho de que con la expedición de la Ley 1425 de 2010 se estaría exceptuando de los incentivos a los particulares que efectivamente fueran condenados por violentar derechos colectivos y cuya condena de ninguna manera traía como consecuencia el detrimento de los patrimonios estatales. Adicionalmente, con la disposición acusada se deroga también el segundo y tercer inciso del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, el cual permite a los ciudadanos contar con las herramientas para hacer control político y a los responsables de la infracción contra los derechos colectivos responder patrimonialmente por sobrecostos y/o irregularidades en la contratación, lo anterior sin que se hubiere dado sobre él discusión alguna. Por otro lado, indica el ciudadano Eduardo Quijano Aponte que antes, durante el trámite y después de sancionada la disposición acusada se incurrió en toda clase de artificios para engañar a los parlamentarios y al público, así mismo se preparó e implementó una campaña dirigida a desprestigiar las acciones populares, sus actores y sus incentivos, con el fin de obtener su derogatoria. Dicha campaña difamatoria fue el producto de una coalición de intereses conformada por grupos poderosos económicamente como son: Fedemunicipios, Fenalco, la Asociación Nacional de Industriales y la Cámara Colombiana de la Infraestructura, a quienes, más tarde, se sumaron el Presidente de la Republica y su Ministro del Interior y de Justicia. Los falsos
argumentos esgrimidos por este grupo fueron: -El pago de incentivos está causando un grave deterioro de las finanzas estatales en especial de las finanzas municipales; los presupuestos de las administraciones públicas se ven menoscabados con los fallos de las acciones populares, pues se han visto obligados a destinar el 50% del presupuesto al pago de dichos incentivos. -En torno a estas acciones se han creado firmas inescrupulosas que se han convertido en un sistema que desangra la administración pública, el incentivo económico creó mafias de litigantes dedicados no a hacer uso del derecho sino a abusar del mismo para enriquecerse a costa del estado. -Las acciones populares en la mayoría de los casos bordean la temeridad y la mala fe. -Las acciones populares generan una gran congestión judicial. 8 Expedientes D-8504 y acumulados -La Corte Constitucional en Sentencia C-459 de 2004 consideró ilegítimas estas recompensas para quienes protegen judicialmente un interés colectivo. -Las acciones populares son un gran negocio. Así las cosas, con el fin de corroborar los argumentos anteriormente expuestos el demandante presentó peticiones a cada uno de los defensores de la disposición acusada solicitando el soporte de sus afirmaciones. Dichas entidades contestaron indicando que no tenían la información solicitada. Por consiguiente, con el fin de obtener la información real sobre los hechos aducidos, el demandante dirigió peticiones a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Contraloría General de la Republica a la Procuraduría General de la Nación y a los 1.120 municipios del País.
Dichas entidades contestaron con base en los siguientes argumentos: -En primer lugar, la Contraloría General de la República no posee datos discriminados sobre el monto de los incentivos pagados a los accionantes populares, en segundo lugar, consideramos que, si la acción popular prospera, y por tanto se reconoce el incentivo previsto en la ley para los accionantes; no habría detrimento patrimonial, pues precisamente dicha acción tiene por objeto evitar el daño contingente o resarcirlo. -De los 1.120 municipios del país, Bucaramanga, Bogotá, Becerril, Medellín, y Manizales son los que reportan que han pagado las cifras más altas por incentivos de las acciones populares desde 1998 a la fecha, el resto de los municipios han pagado incentivos en las siguientes proporciones: 30 dicen no haber pagado, 7 no reportan haber pagado, 25 no contestaron la información o no es clara, 8 pagaron menos de 4 millones, 29 pagaron entre 4 y 10 millones, 29 entre 11 y 28 millones, 9 más de 28 pero menos de 100 millones. -En la jurisdicción colombiana existe un total de 2’814.384 procesos de los cuales 93.3% corresponde a la jurisdicción ordinaria, dejando para las otras jurisdicciones el 6,7% restante, donde se tramitan aproximadamente 190.136 procesos al año, de los cuales se advierte que ni el 1% corresponde a acciones populares. -De otra parte según la Defensoría del Pueblo desde su instauración en el año de 1998 y hasta la fecha se han presentado 15.011 acciones populares en todo
el país, mientras que para el Consejo Superior de la Judicatura se han presentado 63.124. Por otra parte, aduce el demandante que durante el trámite de la disposición acusada se transgredió lo dispuesto en los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Constitución Política, dado que no existió debate al no contar con la información que sustentara los argumentos esgrimidos, tal y como lo 9 Expedientes D-8504 y acumulados manifestaron expresamente los Representantes a la Cámara Nicolás Uribe, Rodrigo Rivera y German Navas en la Comisión Primera. Así mismo, señala que la Ley 1425 de 2010 contradice lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1, 13, 29, 43, 88, 93, 94, 95, 229, de la Constitución Política, fuera de lo cual transgrede lo dispuesto en La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Adicional de San Salvador, la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José – y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador-. lo anterior con base en los siguientes argumentos: La derogación de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 2008 constituye un claro retroceso en materia de protección de DDHH, pues con la exclusión del incentivo para este mecanismo de participación ciudadana se ha creado un vacío legal, omisión legislativa relativa, que hace impracticable el ejercicio de la acción popular y desestimula la defensa judicial de los derechos e intereses
colectivos. Así las cosas, la disposición acusada desconoce la confianza legítima de los demandantes en las acciones populares al imponerles una nueva carga, excesiva, desproporcionada e imposible de cumplir, como es que instauren las mencionadas acciones solo por los fines altruistas, sin consideración de los gastos en que se incurren. 3.4 Expediente D-8517 El ciudadano John Maximino Muñoz Telles considera que la Ley 1425 de 2010 infringe los artículos 1, 2, 58, 89, 90, 158 de la Constitución Política, pues la eliminación del incentivo económico desnaturaliza la acción popular, lo que conduce a que ésta desaparezca. 3.5 Expediente D-8519 El ciudadano Alfonso Jiménez Cuesta solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, por considerar que contraviene lo dispuesto en los artículos 29, 136 y 209 de la Constitución Política. Advierte que los artículos derogados mediante la disposición acusada ya habían sido objetos de control por parte de la Corte Constitucional que, mediante Sentencia C-459 de 2004, los declaró exequibles.
IV. INTERVENCIONES
10 Expedientes D-8504 y acumulados Vencido el término de fijación en lista, en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 13 de mayo de 2011, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ciudadanos que adhirieron a los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad En el término de fijación en lista, los ciudadanos Crystian Enrique Hernández Campos, Rosalba Santos Montaña y Diego Fernando Díaz Méndez intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su apoyo a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.
En su sentir, la defensa de los intereses y derechos colectivos, que está a cargo de la misma ciudadanía, encuentra su piso jurídico en la ley 472 de 1998, por lo tanto, al establecer la acción popular como el método mediante el cual la ciudadanía puede hacer exigibles sus derechos o procurar por su protección y el resguardo del entorno en donde se desarrolla hace que, por su gran importancia como múltiple medio de control social, únicamente pueda ser modificada mediante una ley estatutaria, lo que implica que la Ley 1425 de 2010 tenga un defecto en su procedimiento. Así mismo, advierten que los parlamentarios fueron engañados y asaltados en su buena fe, por cuanto el contenido de las ponencias en los proyectos de ley 169 de 2010 en el Senado de la Republica y 056 de 2009 en la Cámara de Representantes era falso, careciendo de pruebas concretas y reales que lo sustenten, pues en las dos Cámara se hizo hincapié en que los incentivos debían derogarse porque menoscababan los presupuestos municipales, pero curiosamente también se incluyó en la ley la derogatoria de los incentivos que obligaban a las empresas privadas a pagar en caso de ser condenados por la violación de derechos colectivos.
2. Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad En el término de fijación en lista, los ciudadanos Santiago Cruz Mantilla, Oscar David Gómez Pineda y Henry Sanabria Santos intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su oposición a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. Los argumentos a partir de los cuales sustentan su posición, son los siguientes: -La Ley 1425 de 2010 no regula de manera integral un derecho fundamental, ni reglamenta, afecta o se refiere al núcleo esencial de alguna garantía constitucional, para que fuera necesario que la misma cumpliera el procedimiento descrito en el ordenamiento jurídico para la expedición de leyes estatutarias, puesto que tan solo se dirigió a eliminar los incentivos
11 Expedientes D-8504 y acumulados económicos para los actores populares y no versa, de ninguna manera, sobre la totalidad de los aspectos que les son propios a los derechos colectivos. - No es cierto que al desaparecer los incentivos económicos en las acciones populares se pierda también el financiamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues olvidan los demandantes que de conformidad con lo señalado por el artículo 70 de la Ley 472 de 1998 dicho fondo se nutre de otros recursos y no exclusivamente de los recursos provenientes de los incentivos. -Si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dicha declaración no le impedía al
legislador derogarlos, mediante la expedición de la Ley 1425 de 2010. -En el acta No. 34 de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Congreso de la Republica, puede observarse que a la votación del proyecto de ley 056 de 2009 asistieron los 35 Honorables Representantes. -No es cierto que con la abolición del incentivo económico en las acciones populares se desestimule la participación masiva de la comunidad, ya que al ser derechos de la colectividad que necesitan protección, se puede solicitar la
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