CC - C880-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C880-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-880/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Selección en el trámite del recurso de casación La Sala advierte que la norma demandada que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de selección de dichos recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo 1) a la igualdad (artículo 13), el respeto al debido proceso (artículo 29) y la limitación de la función pública (artículo 123) consagrados en la Constitución. Este artículo es el resultado de un ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa del Congreso. Los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen. Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducción de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo de reglas de procedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente a esa Corporación a partir de la cláusula general de competencias del artículo 121 de la Constitución y las competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de
acuerdo a los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta.
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADATipos/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Características/COSA
JUZGADA RELATIVA-Características/COSA JUZGADA FORMAL-Definición/COSA JUZGADA MATERIALDefinición ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas para su procedencia 2
PRINCIPIO PRO ACTIONE Y REGLAS DE
INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación
FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACIONJurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENALAlcance/RECURSO DE CASACION-Constitucionalización a través de la prevalencia del derecho sustancial para proteger la efectividad material de los derechos fundamentales de las personas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios sospechosos/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones afirmativas/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDADComplementariedad TEST DE IGUALDAD O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones DEMANDA DE CASACION-No obstante los errores de técnica argumental que en ella evidencian, se reconoce la facultad de la Corte Suprema de Justicia para que pueda atacar la sentencia que
haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL PENAL Y CIVIL-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Alcance
3 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Proceso de selección y mecanismo de insistencia en casación CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALCompetencia para definir la política criminal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Estándar de finalidades y criterio de identidad de hecho que se incorporan a los procesos de selección de casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa Para la Corte el estándar de finalidades y el criterio de identidad de hecho, que incorporan los artículos 184 de la Ley 906 de 2004 y 347 del Código General del Proceso a los procesos de selección de casación no constituye un abuso de la libertad de configuración legislativa por lo que tampoco se puede predicar que las mismas vulneran el derecho al debido proceso, a la dignidad humana y los límites de la función pública. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Reiteración de regla jurisprudencial Las facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración legislativa son amplias con respecto a la regulación del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y civilesdeben
observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, protección de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial 4 sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales. En ese sentido el Legislador puede imponer criterios más restrictivos por tratarse de un recurso extraordinario, como los relacionados o supeditados a los fines de la casación, pero estos no pueden ir en contravía de las garantías constitucionales derivadas del derecho al debido proceso y del derecho acceder de manera eficiente y oportuna a la administración de justicia.
Referencia: Expediente D-10.229
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184 -parcialde la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y 347 -parcialde la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Edgar Saavedra Rojas; Javier
Mauricio Hidalgo; y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
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I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo y Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentaron ante este tribunal una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y el numeral 1º del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
La demanda fue admitida mediante auto del 23 de mayo del 2014. En la misma providencia se ordenó fijar en lista el respectivo proceso y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente de la República, el Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Además, se extendió una invitación para participar en el proceso como intervinientes al presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los presidentes de las Salas Penales y Únicas de todos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país; al Fiscal General de la Nación; a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Santo Tomás; la Universidad La Gran Colombia -sedes de Bogotá y Armenia-, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la
Universidad del Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre, la Universidad de los Andes, la Universidad Católica, la Universidad Industrial de Santander, la Universidad del Norte, la Universidad de Ibagué y la Universidad de Antioquia. Igualmente se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Tolima. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 45.658 del 1º de septiembre de 2004 y el Diario Oficial Nº: 48.489 del 12 de julio de 2012. Los apartes acusados por los actores son los resaltados: “LEY 906 de 2004
(agosto 31) 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) CAPITULO IX Casación ARTÍCULO 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”. “LEY 1564 de 2012 (julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
7 ARTÍCULO 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.
III. LA DEMANDA Los actores demandan las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y “sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” del artículo 184 de la Ley 906 y el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso1.
Sin embargo, antes de precisar los cargos invocados por los accionantes2 en su extensa demanda de inconstitucionalidad, es importante señalar que las normas acusadas -tanto de la Ley 906 de 2004 como de la Ley 1564 de 2012se refieren a los procesos de selección de los recursos de casación que se presentan ante la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, los demandantes proponen en su escrito lo que se puede identificar como un cargo particular contra 1 La expresión “que admite recurso de insistencia” del segundo inciso del artículo 184 del Código
de Procedimiento Penal, y que aparece subrayada en la página anterior de esta providencia, no fue demandada en sí misma por los actores, pero será integrada por unidad normativa en el análisis constitucional como se verá más adelante en la sentencia. 2 Para los demandantes, las normas demandadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 89, 122, 123, 228, 229, 235 y 243 de la Constitución. Igualmente, según la acción de inconstitucionalidad, los apartes normativos vulneran el artículo 93 de la Constitución (Bloque de Constitucionalidad)al incumplir los mandatos contenidos en los artículos 3, 5 y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y los artículos 8, 24, 25, 28 y 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 8 el artículo 347.1 de la Ley 1564 de 2012 y cinco cargos comunes contras los apartes señalados de las “dos normas” parcialmente demandadas. Para mayor claridad, se procederá a resumir el cargo particular contra la regla de selección del Código General del Proceso de manera inicial y luego se resumirán los cargos que guardan relación con las dos normas y que son comunes a ambas. 3.1 Cargo particular contra el inciso primero del artículo 347 del Código General del Proceso 3.1.1. Existencia de cosa juzgada material Los demandantes aseguran que sobre el aparte demandado se configura la cosa juzgada material, pues la Corte Constitucional3 ya había declarado con anterioridad la inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley 553 de 20004 y el
artículo 214 de la Ley 600 del 2000 -que reproducía integralmente el contenido de la primera normaque reglaban la figura de la respuesta inmediata en las sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para los accionantes, es claro que la norma del Código General del Proceso reproduce el contenido material declarado inexequible en el año 2001, pues aunque en esa ocasión la ley se refería a la jurisprudencia aprobada por unanimidad y ahora a la jurisprudencia reiterada, tal diferencia no modifica su identidad. El objetivo y los efectos de la regla judicial demandada son los mismos: la existencia de un precedente que tenga similitudes con el caso como argumento para no seleccionar la sentencia para casación, lo que permite la no motivación de dicha decisión, con lo que se niega el derecho de los ciudadanos a recibir una respuesta concreta sobre sus pretensiones. 3.2. Cargos comunes contra el artículo 184 -parcialde la Ley 906 del 2004 y el artículo 347 -parcialdel Código General del Proceso 3.2.1. Violación al principio de dignidad humana y de los fines esenciales del Estado Social de Derecho 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 4 Ley 600 de 2000. Artículo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.
9 Para los demandantes, el respeto a la dignidad humana5 es fundamental para la existencia de un Estado Social de Derecho. Bajo esta premisa, consideran que las normas demandadas le otorgan a la Corte Suprema de Justicia una excesiva discrecionalidad para decidir sobre la selección de los recursos de casación que en materia penal y civil presentan los ciudadanos. En efecto, según los demandantes, la redacción de las normas acusadas permite que dicho Tribunal niegue las peticiones de casación a pesar de que los intervinientes en dichos procesos cumplan con todos los requisitos legales. Los apartes demandados crean una facultad discrecional que permite que los jueces, frente a la ausencia de normas o criterios claros, consideren cuándo existe una identidad de hechos, en qué momento el recurso cumple con las finalidades de la casación o si la posición del impugnante es suficiente para superar los errores procesales, entre otras valoraciones subjetivas, lo cual constituye una clara violación al principio de limitación de la actuación judicial que vulnera directamente la dignidad humana. En su escrito, los actores plantean que las disposiciones demandadas desconocen la obligación que tienen todas las autoridades públicas de proteger los derechos de los ciudadanos, como uno de los fines esenciales del Estado6. La facultad arbitraria y discrecional que se crea no impone entonces ningún límite razonable a la actividad de los jueces, por lo que existe una gran probabilidad de cometer abusos y excesos que, justificados por la carga de trabajo de la Corte, imponen limites sustanciales al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, consideran que el Legislador le otorgó al Tribunal de Casación
facultades exageradas en el examen de selección de los recursos. Para los demandantes, el análisis de requisitos recae ahora sobre asuntos sustanciales que solo pueden revisarse una vez el recurso es aceptado y las Salas Penal o Civil examinan los cargos para producir una sentencia dentro de los amplios términos procesales con los que cuentan para dicho fin. Las normas acusadas, entonces, lo que hacen es precipitar un juicio de fondo sobre el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación -descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 20047sin 5 Constitución de 1991. Artículo 2. 6Constitución de 1991. Preámbulo. 7 Ley 906 de 2004. Artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación 10 que los ciudadanos puedan conocer las razones de peso que llevaron a la Corte a rechazar la selección. Finalmente, los demandantes consideran que las normas imponen cargas de argumentación desproporcionadas a los ciudadanos, pues convirtieron en reglas generales de selección lo que en las legislaciones penales anteriores era considerado reglas excepcionales de la casación8. En ese sentido, el margen de apreciación en la actividad del juez aumentó considerablemente, lo que rompe con el principio de igualdad de las cargas procesales y vulnera el artículo primero de la Constitución Política. Para los demandantes la dignidad humana se protege a través de un eficiente acceso a la administración de justicia y del derecho que tienen los ciudadanos a conocer las motivaciones que llevaron a los jueces a tomar
una decisión particular. En definitiva, perseguir un objetivo necesario como la descongestión del trabajo de la judicatura no puede llevar a un abuso de las facultades de selección de estos recursos. 3.2.2. Violación de la cláusula general de igualdad y del principio de la primacía del derecho sustancial en la administración de justicia Los ciudadanos demandantes consideran que los dos artículos acusados, establecen un trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución9. En esta medida, argumentan, que se crean tres posibles resultados en el proceso de selección de los recursos de casación que presentan los ciudadanos para ser fallados de fondo: i) cuando el ciudadano cumple con todos los requisitos formales señalados por el Código de Procedimiento Penal pero no demuestra que el recurso cumple con las finalidades señaladas en el artículo 180 del mismo Estatuto, caso en el cual la selección de su recurso es negada; ii) cuando la Sala Plena advierte, de manera facultativa, que se pueden subsanar los errores formales del recurso atendiendo sus fines, o cuando de la jurisprudencia”. 8 Los actores, de manera articular, citan la figura de la casación excepcional contenida en el artículo 205.3 de la Ley 600 del 2000: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley”.
9 Constitución de 1991. Artículo 13. 11 es válida la posición del impugnante dentro del proceso o dependiendo del tipo de controversia, el recurso de casación es seleccionado para revisión; y iii) cuando la Sala Civil concluye que ya hay precedentes sobre los mismos hechos que originaron el recurso, no es necesario someter el proceso a un juicio de casación. Para los actores, estas tres posibilidades constituyen un trato desigual del Legislador entre los que cumplen con los fines de la casación y los que no lo hacen. Dicho trato discriminatorio se configura en el mismo momento en que la ley les otorgó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia una facultad, sin control alguno, consistente en la decisión de seleccionar los casos, sin tener en cuenta el cumplimiento formal de los requisitos de casación para seleccionar unos casos y otros no. Por otra parte, a juicio de los demandantes, la igualdad en las cargas procesales -y por lo tanto la primacía del derecho sustancial en la actividad judicialse ve vulnerada por el diseño del mecanismo de selección. 3.2.3. Violación al principio de legalidad y al debido proceso Para los actores, el recurso de insistencia que desarrolla el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es propio de los juicios de tutela y no se encuentra entre lo que reconoce -como ordinarios y extraordinariosla legislación procesal penal. Por una parte, dicho recurso sólo puede ser presentado por un magistrado de la Sala Penal o por el Ministerio Público, lo que genera un conflicto de intereses que atenta contra los derechos de los ciudadanos. En el caso de los primeros, resulta contradictorio otorgarle esa facultad a quien participó en la decisión de no
seleccionar el recurso de casación que origina la insistencia y, en el caso del Ministerio Público, resulta difícil que eleve un recurso de este tipo en los casos donde solicitó la condena del acusado. Los demandantes consideran que se vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso10, pues el recurso de insistencia no fue reglamentado por una Ley o un decreto sino por una modificación al reglamento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Incluso, afirman que la insistencia no se puede considerar como un recurso procesal, como quiera que para llegar a serlo debe ser reconocida por el legislador como tal y su naturaleza no es la misma, pues mientras los últimos apuntan al control de legalidad de la sentencia, el primero está dirigido a controvertir la decisión de no seleccionar para revisión un recurso de casación. Asimismo, sostienen que el legislador de manera equivocada incorporó una figura propia de los procesos de tutela al juicio penal, con lo cual se desconocen las diferencias sustanciales entre los dos. Ya que en la tutela el proceso termina con el fallo de única o de segunda instancia, la discrecionalidad en la selección eventual 10 Constitución de 1991. Artículo 29. 12 del proceso por parte de la Corte Constitucional se justifica pues no afecta la ejecutoria de una sentencia. Igualmente, en la insistencia no se generan potenciales conflictos de intereses ya que no todos los magistrados participan simultáneamente en la decisión de seleccionar o no el expediente de tutela. En este punto, nuevamente los actores invocan la discrecionalidad que supuestamente amparan las normas demandadas como una violación al principio
de legalidad. Afirman que “al equiparar el umbral argumentativo de la casación en la Ley 906 de 2004 al que existía en legislaciones anteriores para figuras como la casación excepcional o discrecional, se dificulta, y en gran medida el acceso al recurso extraordinario porque (…) una reflexión de esta naturaleza se erigiría como un verdadero prejuzgamiento de los llamados a administrar justicia”. Por último, para los demandantes la discrecionalidad en la selección de procesos de casación es el resultado de una ponderación equivocada entre la eficacia en la administración de justicia y los derechos a la igualdad y al debido proceso de los ciudadanos que intervienen en ellos. En consecuencia, los actores consideran que las normas demandadas permiten que la decisión de no seleccionar una demanda de casación para revisión no sea motivada lo que en su concepto es una limitación inconstitucional al acceso a la administración de justicia, en tanto que la Constitución establece como elemento del debido proceso el derecho a impugnar las sentencias condenatorias y para ello es necesario conocer las razones y argumentos utilizados por los jueces en sus decisiones. 3.2.4. Exceso en la libertad de configuración legislativa Los demandantes argumentan que las dos normas parcialmente acusadas imponen requisitos formales para la admisión de la casación para luego, sin una causa razonable, establecer una excepción para inadmitirla bajo criterios subjetivos y sin reglamentación legal. Para ellos, al producirse una variación de un elemento esencial del recurso de casación se terminó sustituyendo dicha figura procesal, lo cual no se puede calificar como parte de las facultades que otorga la libertad de
configuración normativa del Legislador. Igualmente, y presentando un argumento similar al de la violación al derecho a la igualdad, los accionantes señalan que las normas demandadas plantean la posibilidad de que la Corte Suprema seleccione los recursos de casación que no cumplen con los requisitos formales en razón de condiciones subjetivas del caso y de las partes en los procesos. Consideran que esto pone en una evidente situación de desigualdad a los ciudadanos que acuden a la casación, pues las demandas que cumplen con todos los requisitos de forma no serán valoradas por los mismos criterios de admisión. De esta manera, para los actores, el Legislador modificó de manera inconstitucional el principio de imparcialidad judicial, pues autorizó a las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia a seleccionar con total 13 discrecionalidad los recursos de casación que no cumplan con los requisitos de forma exigidos por la ley a partir de la introducción de los principios de la casación. Esto le permite al juez, según los demandantes, formular cargos y casuales no previstas en la demanda, adicionar argumentos a la misma o subsanar graves defectos que modifican la naturaleza del recurso. Del mismo modo, afirman que el Legislador introdujo con la figura de la insistencia el concepto de selección a los juicios de casación, lo que resulta totalmente ajeno a su contenido y desarrollo histórico. Después de citar varias normas penales sobre la casación anteriores al 2004 argumentan que el Congreso modificó totalmente el proceso de admisión al introducir este mecanismo en las normas demandadas. Para justificar dicho cargo explican que semánticamente la admisión y la selección son conceptos diferentes; mientras el primero implica la
demostración de un interés jurídico, el segundo manifiesta una facultad discrecional para elegir entre varios procesos. Esto, a juicio de los demandantes, excede las facultades de configuración legislativa. 3.2.5. Violación al principio de limitación de la administración pública Para los actores, las normas demandadas vulneran los artículos 122 y 123 de la Constitución, en la medida en que el mecanismo de insistencia del que habla el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia a través de un auto de la Sala Penal11 y no a través de un decreto o una ley. Esto, en criterio de los demandantes, excede lo que denominan “facultades reglamentarias de los jueces”, pues se trata de funciones públicas trascendentales del Estado por lo que deben ser reguladas a través de los mecanismos normativos adecuados. En virtud de lo anteriores cargos resumidos, los ciudadanos solicitan a esta Corporación que declare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas.
IV. INTERVENCIONES: 4.1. Antoine Jospeh Stepanian Santoyo y Jennifer Stepanian Rozo Los ciudadanos coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad y le solicitaron a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas.
Después de realizar un resumen de los argumentos presentados por los actores, los intervinientes se limitan a citar ampliamente las sentencias C-252 de 2001 y C-393 de 2011 de esta Corporación, para concluir que los artículos demandados vulneran 11 El procedimiento de insistencia fue regulado por el Auto 24322 del 12 de diciembre del 2005 de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón). 14 los derechos al debido proceso e igualdad y el principio de la dignidad humana de los ciudadanos al otorgarle una amplia discrecionalidad al juez de casación. Para los intervinientes, las normas permiten que el juez no motive sus decisiones en estos procesos y, como conclusión, consideran que opera el fenómeno de la cosa juzgada material con respecto al artículo 347 del Código General del Proceso. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Interno de ese Ministerio le solicitó al Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. Por una parte, argumenta que no se vulneró la libertad de configuración legislativa, pues la misma Corte Constitucional12 ha considerado que en materia de recursos, la Carta Política señala simplemente directrices generales, más no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición y trámite. En consecuencia, el Legislador puede señalar cuáles recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los
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