CC - C883-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C883-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-883/11
INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO-Excepción a la regla La Corte estima que no es discriminatoria la expresión demandada consagrada por el Legislador en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. Al contrario, considera que es una medida que obedece a razones objetivas y criterios de política tributaria, y que es razonable y proporcionada, y que por tanto no tiene el alcance de sacrificar el derecho a la igualdad de los agentes operadores que tengan saldos a favor inferiores al monto fijado por el Legislador dentro de su órbita de libertad configurativa, y sin irrogar sacrificios exorbitantes a otros valores, principios o derechos constitucionales. RETENCION EN LA FUENTE-Naturaleza/RETENCION EN LA FUENTECaracterísticas/RETENCION EN LA FUENTE-Alcance/RETENCION EN LA FUENTE-Definición/ RETENCION EN LA FUENTE-Definición desde el punto de vista impositivo /RETENCION EN LA FUENTE-Objetivos La retención en la fuente, fue creada por el Legislador con el fin de “facilitar la gestión tributaria en cabeza de la administración de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta” y “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”. Así, el Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (art. 365). Estos pagos a
cuenta de la retención en la fuente constituyen por tanto pagos anticipados del impuesto sobre la renta. El concepto de retención en la fuente ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo período gravable, como es el caso del impuesto de renta” y a “un modo de extinguir la obligación tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligación”. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la retención en la fuente, desde el punto de vista impositivo como “la acción o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a título de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. Así, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retención”. En cuanto a los objetivos de la retención en la fuente, esta Corporación ha destacado que el objetivo más importante de la retención en la fuente “es el recaudo simultáneo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece múltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administración tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorería pública, pues permite escalonar la percepción de los ingresos acelerando su recaudación; iii) opera como instrumento de control a la evasión fiscal, por cuanto facilita la identificación de contribuyentes que podrían permanecer ocultos o que son difíciles de
ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades económicas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad automática del impuesto como instrumento anti - inflacionario asegurándole al Estado su participación en el producto creciente de la economía.” Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva RETENCION EN LA FUENTE-Integración de la relación jurídica tributaria Respecto a los sujetos de la relación jurídica-tributaria constituida en la retención en la fuente, esta se encuentra integrada, en primer lugar, “entre los sujetos de la obligación a retener, que son: el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligación formal; y en segundo lugar, entre los sujetos de la retención en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo.” Sobre este asunto ha advertido la Corte, que respecto del agente retenedor, el pago que realiza de lo retenido en las arcas del Estado, lo libera de su obligación, mientras que para el retenido es un pago provisional mientras se liquida de manera definitiva el impuesto futuro, y que las sumas retenidas pueden no constituir el pago total de la obligación tributaria o representar saldos a favor que deben ser objeto de compensación o devolución. RETENCION EN LA FUENTE-Causación Sobre la causación de la retención, la regla general establecida en la legislación tributaria es que "La retención en la fuente debe hacerse en el momento del pago o abono en cuenta", mientras que por su parte doctrinariamente se ha establecido que "lo que ocurra primero en el tiempo". RETENCION EN LA FUENTE-Compensación frente a saldos a favor de los
contribuyentes/COMPENSACION FRENTE A SALDOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES-Tiene pleno respaldo constitucional La Corte ha precisado que la compensación frente a los saldos a favor de los contribuyentes, tiene pleno respaldo constitucional, por cuanto el carácter anticipado de los pagos que se realizan mediante el mecanismo de la retención en la fuente, tiene que realizarse respetando el principio de equidad tributaria, de manera que si los montos pagados anticipadamente exceden el monto total ha pagar una vez realizada la liquidación definitiva del impuesto, es constitucionalmente no solo admisible sino necesario, que se permita al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devolución, so pena de vulnerar el principio de equidad tributaria. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido La Constitución Política le otorga al Legislador una amplia potestad de regular las materias tributarias, de establecer los tributos y al mismo tiempo reconoce, a la autoridad administrativa, la facultad para exigirlos cuando la ley los determina. Al respecto el artículo 150 superior señala que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce entre otras funciones la de “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley” (num. 12). El artículo 338 de la Constitución Política, por su parte, establece que “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, 2 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. De esta manera, los artículos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior le confieren al órgano legislativo la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, fijar los elementos configurativos de la obligación fiscal, establecer beneficios tributarios, y desde luego, establecer los mecanismos para su recaudo; así como crear los controles y sanciones que sean necesarias en caso de incumplimiento del deber de tributar. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAIncluye la facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un
trato diferenciado En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con la amplia libertad de configuración que le asiste al Legislador en materia tributaria, para la creación, modificación y suspensión de exenciones y beneficios tributarios. En punto a este tema ha señalado la Corte que (i) la potestad de regular la política tributaria, de conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de configuración en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino también los medios adecuados e idóneos de la política tributaria; (iii) existe una presunción de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre política tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad del legislador puede ser usada ampliamente para la creación, modificación, regulación o supresión de tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuración del Legislador en la materia, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligación de tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad. En este sentido, la Corte ha reiterado que la potestad que le ha conferido la Carta Política al Legislador es muy amplia, de tal manera que le permite crear gravámenes y determinar los elementos del tributo, atendiendo a los principios, valores y derechos constitucionales. Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte ha establecido que dicha potestad de configuración legislativa en materia tributaria incluye “la facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado”, de manera que es posible y legítimo desde el punto de vista constitucional que el Legislador al regular los mecanismos tributarios otorgue tratamientos diferenciados. JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA/TEST DE IGUALDAD-Análisis flexible AGENTES RETENEDORES CON UN MONTO MINIMO DE SALDO INFERIOR A 82000 UVT Y LOS QUE TIENEN UN SALDO IGUAL O SUPERIOR-Trato diferenciado en la norma acusada 3 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva La Sala constata que efectivamente la norma prevé un trato diferente entre los agentes retenedores que tengan un monto mínimo de saldo a favor inferior a ochenta y dos mil (82.000) UVT y los que tengan un saldo a favor igual o superior a dicho monto, estipulando que las declaraciones de retención en la fuente sin pago que presenten los primeros carecerán de eficacia jurídica, mientras que las declaraciones de retención en la fuente sin pago que presenten los segundos, sí la tendrán, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (a) que el saldo a favor sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente; (b) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración; (c) que el agente retenedor solicite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente; y que (d) en todo caso, cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Así, el Legislador al señalar un valor mínimo de 82.000 UVTs de saldo a favor para reconocer la eficacia jurídica de las declaraciones de retención en la fuente, establece en efecto una distinción para el tratamiento jurídico y el reconocimiento de la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que este trato diferencial establecido por el Legislador de manera excepcional en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, no constituye una discriminación respecto de algunos agentes retenedores, por cuanto en primer lugar, se trata de situaciones de hecho diferentes que justifican en principio regulaciones diferentes, pues el trato diferencial se dirige a agentes retenedores que son titulares de importantes sumas de saldos a favor representadas en unidades de valor tributario o UVTs., frente a los cuales la administración puede adoptar legítimamente medidas de política tributaria diferentes, de tal manera que la diferente situación de hecho, relativa a la diferencia de los saldos a favor susceptibles de compensación, en principio autoriza el tratamiento legal diferente y favorable. Esto eximiría a la Corte de continuar con los demás pasos del juicio de igualdad. No obstante, conviene hacer ver que la norma exceptiva, además
de justificarse por tratarse de situaciones de hecho diferentes, que ameritan tratamiento legal diferente, no obedece a razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, de conformidad con el artículo 13 Superior, sino que por el contrario, cumple con los requisitos de finalidad constitucional, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto. DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADA POR AGENTES RETENEDORES QUE TENGAN UN SALDO IGUAL O SUPERIOR A 82000 UVT-Requisitos para que opere la medida exceptiva Las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los agentes retenedores que tengan un saldo igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVTs serán eficaces siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el saldo a favor sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente; (ii) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración; (iii) que el agente retenedor solicite a la Dirección 4 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente; y que (iv) en todo caso, cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare.
Referencia: expediente D-8570
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
Actoras: Lorena del Castillo Ortega, Tatiana Beltrán
Sierra y Laura Velosa Blanco
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 267 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, las ciudadanas demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 15 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 267 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010: LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 5 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: ARTÍCULO 15. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare”. (Se resaltan las expresiones demandadas)
III. LA DEMANDA Las ciudadanas consideran que el articulo demandado es inconstitucional por cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los agentes retenedores titulares que tengan por concepto de saldos a favor generados antes de la declaración un mínimo de 82.000 UVT
(unidad de valor tributario), que sean susceptibles de ser compensados con el saldo a pagar; de manera que este valor de saldo en UVT es violatorio del Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 333, 338 y 363 de la Constitución Política. Las demandantes comienzan definiendo los conceptos técnicos específicos a los que hace alusión la norma demandada, tales como retención en la fuente, unidad de valor tributario UVT, compensaciones, saldos a favor, compensación con saldos a favor, agente retenedor, de conformidad con los artículos 375, 376 y 378 del Estatuto Tributario; así como el principio de eficiencia, las exclusiones tributarias, el principio de certeza y las deducciones. Así mismo, hacen mención del precedente legal aplicable al 6 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva caso en relación con la ley 863 de 2003, el Decreto 2502 de 2005 y el Decreto 493 de 2011, y en relación con la unidad de valor tributario –UVTcon la ley 1111 de 2006. Explican las demandantes que el aparte acusado establece una condición para que un contribuyente que sea titular de un saldo a favor, pueda presentar sin pago la declaración de retención en la fuente sin que sea ineficaz supeditando tal posibilidad al monto del
saldo a favor del contribuyente que debe ser igual o superior a ochenta y dos mil (82000) UVT. Por tanto consideran que la norma es inconstitucional por cuanto fija un tope excesivo para recibir compensaciones y entender eficaz la presentación de la declaración de retención en la fuente. Exponen que esta disposición vulnera el artículo 13 superior, que consagra la igualdad ante la ley y las autoridades, al imputar posibilidades favorables a los agentes retenedores que reporten saldos a favor, equivalentes a una cuantía prácticamente inalcanzable por aquellos empresarios, empresas pequeñas y medianas, y agentes productores, estables o en progreso, que cuentan con movimientos de caja razonables, lo cual termina desestimulando el desarrollo con limitaciones en las ventajas en contribuciones. Consideran por tanto, que no se justifica la exclusión deliberada de los agentes retenedores que no reporten al momento de la declaración un saldo a favor igual o superior a $2.060.824.0000, so pretexto de tenerse como ineficazmente presentada la declaración, si de inmediato no se presenta el pago del monto reportado, lo que restringiría a un porcentaje reducido, si no nugatorio de agentes retenedores en Colombia. Así mismo, encuentran que viola los artículos 1º y 2º, que consagran el principio fundamental de solidaridad y la prevalencia del interés general, generando la imposibilidad de cumplir con el enunciado del artículo 2º relativo a los fines del Estado, por cuanto los aportes deben ser equitativos y proporcionales y no se debe hacer más gravosa la situación de quienes presenten circunstancias económicas estables o adoptar
medidas que lleven a desconocer sus derechos y la importancia de sus aportes.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El Doctor Juan Rafael Bravo Arteaga actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la expresión “igual o superior a 82.000
UVTs” es inconstitucional por violar el artículo 13 de la Constitución relativo al derecho a la igualdad. En este sentido, menciona que si el objetivo perseguido por la disposición es facilitar la compensación del saldo por pagar que arroja la declaración de retención en la fuente, al tener en cuenta la magnitud del saldo a favor del agente de retención, se demuestra la existencia de una incoherencia en el establecimiento de este requisito. De igual forma, señala que la razonabilidad de la discriminación de la norma, debe depender de la mayor necesidad económica de utilizar los saldos a favor para cancelar las obligaciones por pagar en materia de retenciones de fuente. La mayor necesidad económica no debe depender de la magnitud del saldo a favor, sino de la relación existente en el patrimonio del sujeto entre el activo y el pasivo corriente, denominado 7 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva “relación de capital de trabajo”, ya que tal índice es el que verdaderamente demuestra la necesidad del particular de utilizar la compensación como forma de extinción de las obligaciones. Además, indica que tener un saldo a favor en la declaración de renta o de ventas en una cuantía de $2.060.824.000 (82.000 UVTs), está reservado en Colombia para unos pocos
contribuyentes económicamente privilegiados, contrariando de esta forma el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Doctora Laura María Castañeda Núñez en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Corte que se inhibiera de proferir un fallo de fondo respecto a la constitucionalidad del artículo 15 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, por indebida formulación del cargo de constitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de certeza.
Señala que dentro de las exigencias hechas por esta Corporación para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad, se ha manifestado que los mismos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. El incumplimiento de esta exigencia impide que la acción admita un juicio abstracto de constitucionalidad y por tanto, un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, originando que la Corte deba abstenerse de pronunciarse al respecto. En el caso en estudio, indica que las accionantes parten de un supuesto errado y de una interpretación indebida de la norma, al considerar que la disposición acusada al establecer un tope de 82.000 UVTs, no se fundamentó o soportó en criterios idóneos para la promoción y fortalecimiento del desarrollo económico y empresarial, lo cual hace que estas apreciaciones se configuren en una interpretación subjetiva de la norma acusada y no en una controversia constitucional susceptible de ser desatada por la Corte
Constitucional. En este orden de ideas, menciona que el planteamiento de los demandantes se fundamenta en un marco de generalidad y abstracción que no permite concretar o verificar la violación que las actoras pretenden demostrar, lo cual impide la realización del examen de constitucionalidad. Asimismo, refiere que esta Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica una violación del principio de igualdad. Por ello, indica que la norma demandada está regulando un trato distinto para la persona a quien el Estado le tiene un saldo a favor significativo. Este reconocimiento es el que permite mantener un equilibrio entre quienes tributan menos y quienes tributan más, lo cual considera el ministerio, refuerza el principio de progresividad en materia tributaria.
3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANYumer Yoel Agular Vargas actuando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicita a la Corte que sean negadas las pretensiones de la demandada y reconocida la exequibilidad de la norma demandada.
8 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Menciona que la norma demandada no crea un tributo nuevo, no lo modifica ni determina hechos generadores, bases impositivas o sujetos activos de la retención en la fuente, sino que tan solo fija un criterio que se debe aplicar cuando los agentes retenedores que presentan sus declaraciones de retención en la fuente sin pago, tengan un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Señala que en el trámite legislativo de Ley 1430 de 2010, fue donde se determinó la
necesidad de crear un tope que permitiera presentar declaraciones de retención en la fuente sin pago total y solicitar la compensación en la oportunidad legal respectiva. El fundamento de dicho monto radicó en que para la vigencia fiscal de 2009, conforme a lo reportado por la oficina de estudios fiscales de la Subdirección de Gestión de Análisis Operativo de la DIAN, 63.000 personas naturales y jurídicas tenían 5.2 billones de pesos de saldos a favor, a título de renta. Debido a esto, se estableció unos rangos de los saldos a favor, con el fin de determinar el número de administrados que se encontraban en cada uno de ellos. Como resultado de lo anterior, se estableció que 797 contribuyentes tenían saldos a favor por encima de 2.000.000.000 de pesos que representaban más del 50% del total de los saldos a favor y que suman 2.6 billones. Por tanto, se determinó que el valor equivalente a 82.000 UVT, sería la cifra a tener como referente para ser incluida en la norma. Considera que la norma obedece a criterios de racionalidad, eficacia y eficiencia, propios del derecho tributario. En esa medida, entiende por racionalizar el organizar la producción para aumentar los rendimientos o reducir los costos con el mínimo de esfuerzos, ya que permite que el 50% de los recursos que están representados en saldos a favor, sean empleados para ser compensados a las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago. Por su parte, indica que se alcanza la eficacia, entendida como la capacidad de lograr el efecto esperado, cuando el tope de 82.000
UVT asegure la racionalización del recurso físico y humano de la entidad, que pueden ser destinados a actividades más productivas, que aseguren mejorar en cantidad y calidad los programas de fiscalización. Por último, la eficiencia, como la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado, se logra a través de la norma que permite que los recursos de los saldos a favor sean utilizados directamente por sus titulares para compensar sus declaraciones de retención que no son pagadas al momento de su presentación. Además, el tope fijado logra una mayor eficiencia de la administración, al permitir ejercer un control más intensivo y focalizado en los mayores retenedores que a su vez presentan los mayores saldos a favor. Indica el representante de la DIAN que la norma demandada no contempla un beneficio tributario, debido a que en ella no se consagró un mayor o menor pago de impuestos por la realización o no de un hecho determinado, sino por el contrario, presenta un trato diferente que está justificado de manera objetiva. Este trato diferente depende de que se tenga o no un monto determinado de saldo a pagar, susceptible de ser compensado con las declaraciones de retención en la fuente presentados sin pago, sin que por ello se pueda sostener que se vulnera el derecho a la igualdad. En síntesis, considera que no se está consagrando un mecanismo de devolución discriminatorio, debido a que el supuesto de hecho de la norma no asegura directamente y por si sola la compensación, ya que esta no se aplica directamente sino que además, existen otros criterios objetivos para ello. 9 Expediente D-8570 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación
Luis Carlos Vergel Hernández actuando en representación del Departamento Nacional de Planeación, solicitó a la Corte que declare exequible el artículo 15 demandado de la ley 1430 de 2011. Considera que el análisis de lo pretendido por las accionantes presenta un análisis de constitucionalidad de carácter débil. De este modo, señal que no se desconocen los principios de solidaridad y prevalencia del interés general. En esencia, indica que no se afecta los aportes a las cargas públicas desde el punto de vista de la equidad y proporcionalidad pues, en efecto, no se está gravando
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