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CC - C884-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C884-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-884/07

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADOEstructura/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADOFinalidades/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADORégimen El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOSCompetencia exclusiva del legislador ordinario El establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación

política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Competencia exclusiva del legislador ordinario POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION Por regla general, los regímenes sancionatorios en Colombia se rigen por el principio de oficiosidad, en virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administración del poder sancionatorio, deben impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la conducta investigada. De manera excepcional, en algunos ámbitos normativos sancionatorios se acoge el principio dispositivo en virtud del cual la acción no puede iniciarse sino a instancia de la víctima o perjudicado con la infracción, y se prevé así mismo la correlativa potestad del ofendido de poner fin a la acción penal mediante la figura del desistimiento. Conforme a esta opción, en los eventos específicamente previstos en la Ley, se permite a los particulares disponer el inicio o culminación de una actuación, esto último a través de la figura del desistimiento que implica el abandono voluntario del procedimiento. La aceptación del desistimiento con efectos extintivos de la acción constituye una decisión del legislador en materia sancionatoria que responde a valoraciones de diferente orden, tales como (i) la naturaleza y entidad

de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en la infracción; (ii) el interés público o privado involucrado en la conducta correspondiente; (iii) la potencialidad lesiva que la conducta represente; (iv) los intereses estatales de prevención involucrados en las prohibiciones correspondientes, entre otros. Para la jurisprudencia, es la naturaleza pública o privada de los intereses que han sido objeto de amenaza o lesión, lo que determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos de la acción, o su impulso oficioso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Límites Las limitaciones constitucionales que se imponen a la potestad de configuración legislativa en materia sancionatoria se encuentran plenamente justificadas por la entidad de los valores e intereses que se encuentran en juego. De una parte, importantes valores sociales conectados con los fines de la abogacía, como la contribución a la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, a la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y a la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas de los particulares. Y de otra parte, los derechos fundamentales de los destinatarios del régimen disciplinario tales como el derecho a ejercer una profesión, la honra, el buen nombre y el debido proceso.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE DETERMINACION DE SANCIONES-Clases MULTA COMO SANCION DISCIPLINARIA-Sanción autónoma o concurrente. Tal como lo señala la demandante, el legislador disciplinario no

contempló un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos. Estableció, en principio, un catálogo de sanciones que debe ser aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera particular, estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como sanción autónoma, al igual que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, permitiéndosele a la autoridad disciplinaria un margen de discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la sanción LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Reglas que guían el control de constitucionalidad en esta materia PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NULIDAD EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS El Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra regla consistente en que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la consagración de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede

excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente.

Referencia: expediente D-6761

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 23 (parágrafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Demandante: Mabel Carolina Vargas

Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Mabel Carolina Vargas Hernández solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 23 (parágrafo), 24 (parcial), 42 (parcial) 43 (parágrafo), 69, 101 numeral 6° y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, únicamente frente a

los cargos propuestos en contra de los artículo 23 (parágrafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007. En relación con las demás censuras, inadmitió la demanda interpuesta por la ciudadana Vargas Hernández, y concedió tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho auto, para su corrección en los términos establecidos en esa providencia. En atención a que la actora no corrigió la demanda dentro del plazo estipulado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del 18 de abril del 2007, el Magistrado sustanciador procedió a rechazarla respecto de los artículos 24 (parcial), 43, (parágrafo), 69 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007. Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.519 del 22 de enero de 2007, y se subrayan los apartes acusados: LEY 1123 DE 2007

(enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

TITULO III.

LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION

DISCIPLINARIA.

CAPITULO I.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. “ A R T I C U L O 2 3 . C A U S A L E S : S o n c a u s a l e s d e e x t i n c i ó n d e l a a c c i ó n d i s c i p l i n a r í a l a s s i g u i e n t e s : 1 . L a m u e r t e d e l d i s c i p l i n a b l e . 2 . L a P r e s c r i p c i ó n .

P a r á g r a f o : e l d e s i s t i m i e n t o d e l q u e j o s o n o e x t i n g u e la acción d i s c i p l i n a r i a . ( … )

TITULO III.

REGIMEN SANCIONATORIO.

CAPITULO UNICO.

LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. ( … ) A R T I C U L O 4 2 . M U L T A . E s u n a s a n c i ó n d e c a r á c t e r p e c u n i a r i o q u e n o p o d r á s e r i n f e r i o r a u n ( 1 ) s m m l v n i s u p e r i o r a c i e n ( 1 0 0 ) s m m l v , d e p e n d i e n d o d e l a g r a v e d a d d e l a f a l t a , l a c u a l s e i m p o n d r á e n f a v o r

d e l C o n s e j o S u p e r i o r d e l a J u d i c a t u r a e l c u a l g a r a n t i z a r á p r o g r a m a s d e c a p a c i t a c i ó n y r e h a b i l i t a c i ó n c o n e n t i d a d e s a c r e d i t a d a s , p u d i e n d o i n c l u s o a c u d i r a l o s c o l e g i o s d e a b o g a d o s . " “ E s t a s a n c i ó n p o d r á i m p o n e r s e d e m a n e r a a u t ó n o m a o c o n c u r r e n t e c o n l a s d e s u s p e n s i ó n y e x c l u s i ó n , a t e n d i e n d o l a g r a v e d a d d e l a f a l t a y l o s c r i t e r i o s d e g r a d u a c i ó n e s t a b l e c i d o s e n e l p r e s e n t e C ó d i g o . ” ( … )

CAPITULO VIII.

NULIDADES. ( … )

"ARTICULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACION.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial

afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.”

III. LA DEMANDA La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados por considerar que son violatorios del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 83, 84, 229 y 230 de la Constitución.

Al exponer el concepto de la violación, manifiesta que el hecho de que el legislador tenga “plena libertad para legislar” no implica que pueda desconocer los principios rectores de la Constitución Política.

1. Respecto del parágrafo del artículo 23 acusado, que establece que “el desistimiento del quejoso no extingue la acción penal”, afirma la actora que viola diversas normas constitucionales. Los argumentos en tal sentido se pueden dividir en tres grupos, con el fin de lograr mayor claridad expositiva: violación al derecho a la igualdad, violación al debido proceso y violación a otros derechos fundamentales.

1.1 La disposición, a juicio de la actora, viola el principio de igualdad en la medida en que el desistimiento se admite frente a delitos querellables, pero no respecto de las faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 1123 de 2007, lo que constituye una discriminación “claramente incorrecta”. Estima que, tal como acontece con los delitos querellables, la reparación del daño o cualquier otro acuerdo celebrado entre las partes, debe conducir a la terminación del proceso por desistimiento del quejoso, especialmente si se trata de quejas temerarias. El tratamiento discriminatorio que aduce radicaría en que si el acusado ha sido víctima de una actuación temeraria, se ve sometido a las contingencias de un proceso, cuando ha podido darse lugar a la terminación del mismo por el desistimiento de la acción. 1.2 En cuanto al debido proceso, señala que el desistimiento debería tener alcances similares en el proceso disciplinario, de los que tiene en otro tipo de actuaciones, pues es un elemento integrante del derecho de defensa y un mecanismo efectivo para la terminación de un proceso judicial, de forma que incide en la eficiencia de la administración de justicia. 1.3 Sostiene, adicionalmente, que el parágrafo de la disposición acusada, viola otros derechos fundamentales, en los siguientes términos: (i) el artículo 16, pues la posibilidad de desistir de una determinada acción forma parte del libre desarrollo de la personalidad; (ii) el artículo 21 superior, puesto que el desistimiento “seria suficiente para amparar el buen nombre y honra de una persona denunciada de manera temeraria”;

(iii) el derecho de petición (art. 23 C.P.) al establecer de antemano la inadmisibilidad de las solicitudes de desistimiento; (iv) el derecho al trabajo, pues impide que el abogado acusado repare el daño, al eliminar cualquier posibilidad de acuerdo “entre las partes”; (v) el derecho a escoger profesión u oficio (artículo 26 C.P.), pues la regulación comporta “mayores cortapizas” para el ejercicio de la abogacía, en relación con otras disciplinas; (vi) el artículo 83 (buena fe), al presumir la mala fe de quien desiste y del abogado que se beneficia del desistimiento y el acceso a la administración de justicia (arts. 229 y 230) que se ve obstruido al impedirse una actuación procesal como el desistimiento.

2. Para la demandante el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 se opone al artículo 29 de la Carta al prever que la multa puede imponerse “de manera autónoma o concurrente”, sin que en la ley se establezca un sistema de penas principales y accesorias, lo que implica una competencia desmesurada para la autoridad disciplinaria. En tal sentido, afirma que si la multa se concibe como una pena “autónoma”, mal puede revestírsele, a la vez, el carácter de pena accesoria.

3. En relación con el numeral 6° del artículo 101, señala que es violatorio del artículo 29 de la Constitución, pues considera que siempre que existan irregularidades en el recaudo de las pruebas debe existir la posibilidad de que se anule lo actuado, para salvaguardar los intereses de

los abogados acusados. Sobre los supuestos argumentativos señalados, la actora solicita la inexequibilidad de los preceptos acusados.

IV. INTERVENCIONES 1 . Del Consejo Superior de la Judicatura Interviene el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicita la declaratoria de exequibilidad total de los preceptos acusados con fundamento en las siguientes apreciaciones: 1.1 Respecto de la censura contra el parágrafo del articulo 23, sostiene que las afirmaciones de la actora denotan una profunda confusión conceptual, al equiparar los delitos querellables con las faltas disciplinarias, desconociendo que a pesar de que el derecho disciplinario y el derecho penal son manifestaciones del poder punitivo estatal, comportan una naturaleza diversa e independiente, por lo que no cabe ningún tipo de equiparación entre los dos ámbitos.

Señala, así mismo, que en virtud de la naturaleza pública de la acción disciplinaria, establecida sólo en relación a determinados sujetos que se encuentran en una relación especial de sujeción frente al Estado, lo que justifica que el quejoso no pueda disponer de la acción, pues ésta es de carácter irrenunciable y no puede ser desistida. Sobre la censura formulada contra el artículo 42, considera el interviniente que de una lectura sistemática del precepto, queda claro que no hay lugar a ningún tipo de arbitrariedad al momento de imponer las sanciones, ya que éstas sólo podrán imponerse (i) “…atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el

presente código”; (ii) “… La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley” (art. 13); El funcionario debe motivar la sanción (artículo 46) y (iv) consignar una “...exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de sanción”. (Art. 106). Concluye que no es posible afirmar que la norma confiera una “competencia desmesurada” para sancionar, ya que el legislador fue especialmente cuidadoso en exigir que las sanciones deben responder a criterios que se atemperen en un todo a los presupuestos del debido proceso. E n l o q u e c o n c i e r n e a l a r t í c u l o 1 0 1 , n u m e r a l 6 , e l i n t e r v i n i e n t e , e x p r e s a q u e l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l h a s e ñ a l a d o q u e e l e s t a b l e c i m i e n t o d e c a u s a l e s d e n u l i d a d t a x a t i v a s e n l o s C ó d i g o s d e P r o c e d i m i e n t o C i v i l y P e n a l n o c o n t r a r í a l a C a r t a . C o m o s u s t e n t o d e t a l a f i r m a c i ó n , c i t a l o s

s i g u i e n t e s a p a r t e s d e l a s s e n t e n c i a s C - 0 3 7 d e 1 9 9 8 y C - 4 9 1 d e 1 9 9 5 d e l a C o r p o r a c i ó n : “ N o s e o p o n e a l a n o r m a d e l a r t í c u l o 2 9 d e l a C o n s t i t u c i ó n l a c i r c u n s t a n c i a d e q u e e l l e g i s l a d o r s e ñ a l e t a x a t i v a m e n t e l a s c a u s a s o m o t i v o s d e n u l i d a d ” . ( S e n t e n c i a C - 4 9 1 , d e 1 9 9 5 ) . “ D e l a m i s m a m a n e r a , e n e l p r o c e s o p e n a l p u e d e e l l e g i s l a d o r , c o m o l o h a h e c h o , s e ñ a l a r t a x a t i v a m e n t e l a s c a u s a l e s d e n u l i d a d ” S e n t e n c i a C - 0 3 7 d e 1 9 9 8 ) . E n t a n t o l a d i s p o s i c i ó n a t a c a d a c o n t e m p l a c o n t e n i d o s s i m i l a r e s a l o s

y a e s t u d i a d o s p o r l a C o r t e , a f i r m a e l i n t e r v i n i e n t e , n o h a y l u g a r a p r e d i c a r s u i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d . En conclusión, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura l a s d i s p o s i c i o n e s d e m a n d a d a s n o s o n c o n t r a r i a s a l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a , p o r l o q u e d e m a n d a s u e x e q u i b i l i d a d . 2 . D e l M i n i s t e r i o d e l I n t e r i o r y d e J u s t i c i a . El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse en relación con todos los cargos formulados por la demandante. 2.1. Así, frente a los argumentos expuestos por la actora en relación con la regulación del desistimiento en la ley demandada (parágrafo del artículo 23), señala que si bien es cierto que el ordenamiento penal consagró el desistimiento como causal específica de extinción de la acción penal, éste sólo procede para determinados hechos punibles. En materia disciplinaria, el legislador señaló un proceso especial para la profesión de abogado, considerando la trascendencia social que su

ejercicio conlleva, y la regulación y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre la misma. Afirma que si el legislador estimó oportuno no reconocer en el proceso disciplinario la figura del desistimiento como medio para extinguir la acción penal, ello obedece a las diferencias que existen entre ambos regímenes y que han sido señaladas por la Corte en las sentencias C-181 de 2002 y T-146 de 1993. Manifiesta que el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia, reguló el procedimiento disciplinario del abogado, definió las ritualidades propias para este juicio, estructurándolo a partir del rol que actualmente desempeña el abogado al interior de un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no sólo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o del erario, sin transgredir por ello preceptos constitucionales. Concluye que, a la luz de esa argumentación, resulta evidente la falta de pertinencia y suficiencia de las razones alegadas por la demandante c o m o v i o l a t o r i a s d e l a s n o r m a s y p r i n c i p i o s c o n s t i t u c i o n a l e s . L a f a l t a d e p e r t i n e n c i a r a d i c a e n q u e s u f u n d a m e n t a c i ó n s e d e r i v a d e c o n s i d e r a c i o n e s y a p r e c i a c i o n e s s u b j e t i v a s , q u e s e a c e r c a a u n a s i m p l e

e n u m e r a c i ó n d e d e r e c h o s p r e s u n t a m e n t e v u l n e r a d o s ; l a f a l t a d e s u f i c i e n c i a , s u r g e d e l a p r e s e n t a c i ó n d e l o s a r g u m e n t o s , q u e n o l o g r a d e s v i r t u a r l a p r e s u n c i ó n d e c o n s t i t u c i o n a l i d a d q u e a m p a r a a l a n o r m a l e g a l , d e f o r m a q u e n o s e a l c a n z a a c o n f i g u r a r u n c a r g o c o n t r a l a s d i s p o s i c i o n e s a c u s a d a s q u e a m e r i t e u n a d e c i s i ó n d e f o n d o . C o n e l f i n d e i l u s t r a r l a s f a l l a s d e l a d e m a n d a , e l i n t e r v i n i e n t e f o r m u l a u n a s e r i e d e i n t e r r o g a n t e s q u e , a s u j u i c i o , q u e d a n s i n r e s p u e s t a e n l a d e m a n d a : ¿ P o r q u é e x i s t e u n d e r e c h o d e l o s q u e j o s o s a l d e s i s t i m i e n t o ?

¿ P o r q u é s e v i o l a e l d e r e c h o d e p e t i c i ó n c u á n d o n o s e p e r m i t e e l d e s i s t i m i e n t o ? ¿ P o r q u é s e c o n s i d e r a d i s c r i m i n a t o r i o n o p e r m i t i r e l d e s i s t i m i e n t o ? ¿ C ó m o s e v i o l a e l d e r e c h o d e a c c e s o a l a j u s t i c i a ? , e n t r e o t r o s . E n c o n s e c u e n c i a , e l d e l e g a d o d e l M i n i s t e r i o d e l I n t e r i o r y d e J u s t i c i a s o l i c i t a q u e e s t a C o r p o r a c i ó n s e i n h i b a d e p r o n u n c i a r s e s o b r e l a c o n s t i t u c i o n a l i d a d d e l a s d i s p o s i c i o n e s o s e g m e n t o s d e m a n d a d o s , p o r i n e p t i t u d d e l a d e m a n d a . 2.2 En relación con el cargo referido al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, señala que la acusación parte del convencimiento de que la existencia de penas accesorias es inconstitucional por ser violatoria del artículo 29 de la Constitución, sin que se explique el fundamento de tal

presunción. Sostiene el interviniente que la Corte ha encontrado conforme a la Constitución el establecimiento de penas accesorias, sujetas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Cita la sentencia C - 042 de 2004). 2.3. En lo que concierne al cargo elevado contra el numeral 6° del artículo 101, relativo a la regulación taxativa de las causales de nulidad, argumenta que la demandante se limita a citar la sentencia C - 0 3 7 de 1 9 9 8 , e n l o r e f e r e n t e a l a s g a r a n t í a s d e l d e b i d o p r o c e s o . En este sentido, la demanda, en cuanto a este cargo, resulta también inepta. No obstante, señala que si se completara el cargo en el sentido de que también puede declarase la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, debe anotarse que precisamente en la sentencia citada por la actora, la Corte declaró exequible el establecimiento de causales de nulidad taxativas en el Código de Procedimiento Penal, con salvedad de la prueba practicada con violación del debido proceso. En consecuencia, si en su ejercicio interpretativo la demandante hubiera realizado la integración de los artículos que conforman el capitulo de las nulidades, habría notado que el legislador sí consagró la causal de nulidad faltante en su consideración. Solicita a la Corte, en consecuencia, “inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, en el caso de algunos cargos, o declararlas exequibles en los demás casos”.

3. De la Universidad del Rosario En representación de la Universidad del Rosario interviene el profesor Juan Enrique Medina Pabón quien, como premisa de su exposición, destaca la imposibilidad para el juez constitucional de ingresar en valoraciones relativas a la conveniencia, eficacia o utilidad de las medidas legislativas. En relación con los cargos, señala: 3.1 En lo concerniente al parágrafo del artículo 23, sostiene que el proceso disciplinario es uno más de los mecanismos con que cuenta el sistema político-social “no solo para proteger a la colectividad y sus miembros de las afectaciones directas ocasionadas por la mala práctica, sino también para conservar una imagen de calidad y moralidad de la profesión entre el público, en lo que no dudo en denominar como "defensa d e l m e r c a d o ” y " c o n t r o l d e c a l i d a d d e l p r o d u c t o ” .

Señala que la calidad del ejercicio profesional trasciende la órbita de lo individual y por eso el proceso debe continuar hasta que se decida si se produjo o no una lesión al bien jurídico tutelado, aún cuando el afectado o denunciante pierda interés en el resultado del proceso. Destaca que el proceso disciplinario contra los abogados puede iniciarse de oficio, como lo indica el artículo 67, así que el cargo de inconstitucionalidad está mal formulado, en razón a que la ineficacia del desistimiento se desprende del carácter oficioso del proceso disciplinario, así que, de prosperar este cargo, aún sería posible continuar oficiosamente la actuación, lo que haría nugatoria la declaración de inexequibilidad solicitada. Añade que aunque la demandante estime que

esta regulación no es apropiada (y aún si tuviera razón), el legislador actuó dentro de su campo de competencias y no transgredió la Constitución. 3.2 Respecto del cargo formulado contra el inciso 2º del artículo 42, sostiene que la Constitución defiere al legislador el establecimiento, la modalidad y la cuantificación de las sanciones penales, administrativas o disciplinarias siempre que no sean penas prohibidas por la misma Carta. Así pues, al establecer una concurrencia de penas principales, en la cual es factible acumular la multa con la suspensión o exclusión del ejercicio profesional, el legislador obró dentro de su campo constitucional de competencias. 3.3Sobre el cargo elevado contra el numeral 6° del artículo 101, expresa el interviniente que en materia procesal cada estatuto establece causales de nulidad de manera expresa y taxativa. No encuentra entonces que una norma que reúne todos los requisitos propios de la institución de la nulidad, y que señala cuándo el proceso se ve afectado de tal manera que sus efectos deban desaparecer, pueda ser contraria a la Constitución. En consecuencia, a juicio del interviniente, todas las disposiciones se ajustan a la Constitución.

4. De la Corporación Colegio Nacional de Abogados, “Conalbos” En nombre de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, Conalbos interviene el ciudadano Jorge Pérez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 2932834 de Bogotá y la T.P. 1708 del C.S.J. Sus argumentos se pueden sintetizar así: 4.1. El interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad del

parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, porque estima que el desistimiento del quejoso debe extinguir la acción disciplinaria en razón a que, puesto que el respeto al principio de buena fe implica que debe aceptarse la voluntad de quien pretende desistir de la acción disciplinaria. 4.2. Frente al segundo cargo, considera que las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1123/2007 son independientes, de forma que el establecimiento de sanciones concurrentes en el inciso 2º del artículo 42 resulta inconstitucional “ya que la multa no se puede imponer concurrente con la suspensión o exclusión, ya que para la multa se deben tener en cuenta los criterios de graduación individual para definir el valor de la multa y por lo tanto considero que no es posible por el mismo acto censurable imponerle dos sanciones”. 4.3. Sobre el numeral 6° del artículo 101 considera que no debe restringirse la posibilidad de solicitar nulidades a una norma especial, sino a la realidad jurídica, s i n q u e f o r m u l e n i n g u n a p e t i c i ó n a l r e s p e c t o .

5. De la Corporación Excelencia en la Justicia 5.1 En nombre de esta Corporación interviene la doctora Gloria María Borrero Restrepo, quien propone, en relación con el parágrafo del artículo 23 acusado, la declaratoria de una exequibilidad condicionada en el sentido de indicar que

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