CC - C884-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C884-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-884/10
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ENFRENTAR EMERGENCIA SOCIAL DECLARADA EN MUNICIPIOS FRONTERIZOS CON VENEZUELA-Cumplen con los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales/ CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Determina tres clases de estados de excepción/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan La regulación de los estados de excepción en la Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó sus controles. Lo primero que regula la Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social o ecológica. A continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las
garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de estados de excepción las siguientes: (i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que lo declara Expediente RE-168 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ debe estar motivado, es decir, debe existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las razones que justifican su
declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaratoria como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos. ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia/ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Regulación permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a las atribuciones presidenciales para su declaratoria y desarrollo/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Normas expedidas bajo su vigencia deben tener relación directa y específica/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores El artículo 215 de la Constitución Política establece que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario (…)”. Es decir, la Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente de la República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la declaratoria del estado de excepción, pues se exige que los hechos que dan lugar a la declaratoria sean (i) distintos a los previstos para la declaratoria el estado de conmoción interior y de guerra exterior; (ii) sobrevinientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra el orden económico, social o ecológico, o constituyan calamidad pública. De conformidad con lo señalado en la sentencia C-179 de 1994, el estado de emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar “aquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales órdenes, o que constituyan grave calamidad pública”. En esta misma providencia se resaltaron las particularidades de la declaratoria de Expediente RE-168 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ emergencia económica, social y ecológica. Dijo la Corte que el estado de emergencia se encuentra genéricamente regulado por el artículo 215 constitucional aunque puede adquirir distintas modalidades según los hechos que den lugar a su declaratoria. Así, “puede ser declarado estado de
emergencia económica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relación con la perturbación del orden económico; se recurrirá al estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopción de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarará el estado de emergencia ecológica cuando la situación crítica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad pública cuando sobrevenga una catástrofe de este tipo. También se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la república de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la situación”. El Presidente de la República puede declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica tanto en todo el territorio como en una porción de él. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que toda vez que ni el texto constitucional ni la LEEE regulan expresamente este asunto, puede aplicarse por analogía la regulación prevista para el estado de conmoción interior que permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste. En lo que tiene que ver con las facultades concedidas al Presidente de la República en un estado de emergencia, el artículo 215 constitucional lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinados específicamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deben referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. Los decretos legislativos que se dicten son permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. En relación con este punto, la jurisprudencia ha señalado que “si bien, esta fórmula permite cierto margen de maniobra para que el Ejecutivo determine cuales son las atribuciones de las cuales hará uso, en todo caso tiene una finalidad claramente restrictiva al menos en un doble sentido: por un lado impedir un uso excesivo de las atribuciones excepcionales –lo que guarda relación con el principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo los estados de excepción-, en segundo lugar proscribir el empleo de atribuciones que no sean necesarias para conjurar la crisis –lo que a su vez se relaciona con el principio de necesidad”. En estos mismos términos, los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República al amparo de una declaración de emergencia solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción. Al igual que la restricción anteriormente anotada, ésta busca circunscribir el ejercicio de la principal atribución excepcional presidencial – la potestad de expedir normas con fuerza y rango de leya la problemática Expediente RE-168 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ relacionada con la declaratoria. La Constitución también prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos
expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o ecológica.
CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA
VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA
ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter restrictivo de facultades del Gobierno para crear y modificar tributos La entrada en vigencia de la Constitución de 1991, así como la intervención de la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados durante los estados de emergencia, han significado un recorte significativo en las facultades del Gobierno para crear y modificar tributos a través de este tipo de normas, en particular, en los siguientes aspectos: (i) si bien es posible que el Presidente establezca tributos o aumente la tarifa de los ya existentes con el fin de solucionar la crisis que dio lugar a la declaración del estado de excepción, en la actualidad tales medidas sólo pueden ser de carácter temporal, a diferencia de lo que ocurría desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968; (ii) la conexidad que debe existir entre la creación o modificación de los tributos y la causas invocadas como fundamento de la declaración de la emergencia ahora debe ser directa y específica; (iii) los nuevos recursos que se obtengan mediante esa figura deben destinarse de manera exclusiva a conjurar la crisis; y, por último, (iv) la Corte Constitucional –a diferencia de la Corte Suprema de Justiciarealiza un control de constitucionalidad de forma y de fondo de los decretos legislativos en los que se declara la emergencia y en los que se adoptan
medidas para solucionarla, y puede declarar, por lo tanto, que las causas invocadas por el Gobierno no ameritan la declaración del estado de excepción aludido o que las normas expedidas exceden las facultades del Gobierno. No obstante, la Corte también ha reconocido la utilidad de las exclusiones, exenciones o beneficios tributarios para estimular directamente el desarrollo de actividades económicas en sectores o regiones afectados por las crisis que dan lugar a la declaración de emergencia. MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ENFRENTAR EMERGENCIA SOCIAL DECLARADA EN MUNICIPIOS FRONTERIZOS CON VENEZUELA-Objetivos no podían lograrse mediante mecanismos ordinarios de los que dispone el ejecutivo
Referencia: expediente RE-168
Expediente RE-168 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 2694 de 2010 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela.”
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES Mediante oficio del 28 de julio de 2010, el señor Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 2694 de 2010 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela.” Por medio de auto del 4 de agosto de 2010, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del proceso, ordenó practicar algunas pruebas, fijar en lista el expediente, comunicarlo a algunas entidades privadas y oficiales, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Según informes de la Secretaría General del 11 y 18 de agosto del 2010, las pruebas solicitadas fueron remitidas por las autoridades correspondientes a la Corporación. 1.1. NORMA OBJETO DE REVISIÓN El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial, es el siguiente: Expediente RE-168 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ “DECRETO 2694 DE 2010 (Junio 27) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan
con la República Bolivariana de Venezuela”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 2396 de 2010 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país; Que, en el marco de dicho estado de excepción, se hace necesaria la adopción de medidas inmediatas, con fuerza material de ley, que ayuden a contrarrestar el efecto negativo que sobre el orden social y económico de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, tiene la ruptura de relaciones con Colombia, anunciada por ese país, el cierre de las fronteras y el consecuente agravamiento de la situación de agravamiento del comercio binacional; Que, en ese orden de ideas, es necesario modificar impuestos nacionales para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de fronteras que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que se incentive la demanda de dichos bienes; Que, igualmente, se requiere la adopción de medidas de carácter legal que permitan aliviar la situación económica y social de los contribuyentes domiciliados en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo la dación en pago por concepto de deudas con la
DIAN, todo lo cual está encaminado a superar los efectos de la crisis que motivó la Emergencia Social decretada por el Gobierno Nacional; Expediente RE-168 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el Artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen: a) Alimentos b) Calzado c) Confecciones d) Materiales de Construcción e) Electrodomésticos ARTÍCULO SEGUNDO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes inmuebles y muebles producidos en la zona que, previa evaluación, satisfagan la obligación, la cal se materializará mediante la transferencia de del derecho de dominio a favor de la Nación. Este mecanismo únicamente podrá aplicarse para solicitudes presentadas dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del presente Decreto, y sólo aplica respecto de deudas de contribuyentes cuyo domicilio fiscal en el Registro Único Tributario – RUT a la fecha de publicación del presente decreto, corresponda a alguno de los municipios a que se refiere el Artículo 1 del Decreto 2693 de 2010. Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de
remate en la forma establecida en el Estatuto Tributario o destinarse en otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional. La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo del cobro. El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición. ARTÍCULO TERCERO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Expediente RE-168 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR,
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ,
La Ministra de Educación Nacional
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE,
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CARLOS COSTA POSADA, El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO,
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.”
1.2. INTERVENCIONES
Expediente RE-168 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ El Magistrado Ponente, en uso de sus competencias constitucionales y legales, solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público un informe sobre los efectos presupuestales –especialmente a nivel de ingresosque tendrían las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 2694 de
2010. Así mismo, con el fin de tener una visión más completa sobre los efectos en términos económicos y comerciales que la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela tuvo sobre los municipios limítrofes, y la forma cómo las medidas adoptadas en el decreto contribuirían a remediar la crisis, el Magistrado ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que rindiera un informe detallado sobre la materia.
Para precisar algunos aspectos de la crisis, también se solicitó al Secretario General de la Presidencia de la República un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 2694 de 2010. Por último, se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que explicara los efectos que en materia de recaudo de impuestos tendrían las disposiciones del Decreto Legislativo 2694 de 2010. 1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2010, intervino Nathalia
Succar Jaramillo, Asesora del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de defender la constitucionalidad del Decreto 2694 de 2010. Sus argumentos se pueden resumir como sigue: 1.2.1.1.Para comenzar, explicó las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto legislativo contribuirían a superar y/o contrarrestar los efectos negativos que la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela tuvo sobre los municipios limítrofes. Al respecto, aseguró que es un hecho cierto que la economía de los departamentos fronterizos y, en especial, de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela depende en gran medida el intercambio de bienes entre sus poblaciones. Aseguró que los departamentos más afectados en términos comerciales por el cierre fronterizo son aquellos donde se ubican los municipios en los que se declaró la emergencia social. Las exportaciones totales hacia Venezuela que provienen de estos departamentos cayeron en un 79% en los primeros 5 meses del presente año. Toda esta situación –en criterio del Ministerio, sumada al deterioro de las relaciones políticas y diplomáticas, ha deteriorado el orden social y económico de la región. Expediente RE-168 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Por estos motivos y dada la consecuente reducción de flujo de caja y, en general, de los ingresos operacionales de las empresas, comerciantes y establecimientos de comercio de dichas zonas, la interviniente relató que el Gobierno introdujo varias medidas en el Decreto Legislativo
2694 de 2010 dirigidas a (i) estimular la demanda interna de bienes comercializados en la región “(…) sustituyendo así, en alguna medida, la demanda proveniente del vecino país”; y (ii) crear un alivio para los contribuyentes insolventes, “(…) de tal manera que puedan honrar sus deudas fiscales, entregando en dación en pago bienes muebles e inmuebles a la Administración de Impuestos”. 1.2.1.2.Agregó que las economías locales de los municipios limítrofes dependen, en buena medida, del comercio interfronterizo y, por tanto, que el rompimiento de las relaciones diplomáticas y el consecuente deterioro del comercio binacional ha exigido la adopción de medidas de choque para aliviar la situación económica de los habitantes de la zona fronteriza. La principal medida fue la modificación temporal del régimen de impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a bienes de primera necesidad como alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción y electrodomésticos, con el fin de dinamizar la oferta interna en reemplazo de la venezolana. El objetivo de esta medida es reducir el impacto negativo del cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de las empresas. 1.2.1.3.También afirmó que la autorización que el decreto concede a la DIAN para recibir en dación en pago bienes inmuebles y muebles producidos en la zona, para la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, tiene relación directa con la emergencia declarada, ya que su objetivo es “(…) facilitarles a los contribuyentes de los municipios fronterizos el pago de sus
obligaciones y reducir el impacto negativo del cierre de la frontera sobre los flujos de caja y sobre el capital de trabajo de las empresas, lo cual se traduce en un alivio para la difícil situación económica generada por el rompimiento de las relaciones diplomáticas”. 1.2.1.4.A continuación afirmó que las medidas del Decreto Legislativo 2694 de 2010 sí están dirigidas a conjurar la crisis o evitar la expansión de sus efectos, pues el decreto introduce controles con el ánimo de evitar abusos y asegurar que su aplicación solamente beneficie a las regiones en crisis. Resaltó que, además, el Decreto 2694 de 2010 fue modificado por el Decreto 2799 de 2010 con el fin de establecer controles más estrictos a la aplicación de la medida. En particular, el nuevo decreto determinó de manera clara y precisa los bienes sobre los que recae, así como las personas que pueden beneficiarse, para así evitar la extensión del beneficio a situaciones no relacionadas con la declaratoria del estado de emergencia social. Expediente RE-168 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 1.2.1.5.Finalmente, para explicar el impacto presupuestal de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 2694 de 2010, la representante del Ministerio describió de manera extensa la metodología utilizada para su diseño y para el cálculo de su costo fiscal. En primer término, indicó que el decreto bajo estudio, así como el Decreto 2799 de 2010, tomaron como base las actividades económicas adscritas al sector comercio, de acuerdo con la Resolución 432 de 2008 de la DIAN. Luego, la
depuración de los responsables del impuesto sobre las ventas se llevó a cabo “(…) mediante la búsqueda de los NIT inscritos en el Registro Único Tributario –RUTcon corte a 27 de julio de 2010 y que en la casilla 53 denominada: ‘Responsabilidades’ tuviesen diligenciada la casilla 11 ‘Ventas régimen común’, así como también, tuviese como ubicación a esa fecha los municipios de que trata el Decreto 2693 de 2010 y su modificación mediante el Decreto 2799 de 2010.” La lista que arrojó el anterior procedimiento fue depurada teniendo en cuenta los responsables inscritos en el régimen común del IVA que deben presentar sus declaraciones en las direcciones seccionales de las zonas fronterizas seleccionadas. El impacto fiscal, por otra parte, se calculó por medio del análisis de “(…) los valores correspondientes a los principales renglones de las declaraciones del impuesto sobre las ventas registradas en la bodega de datos de la Coordinación de Estudios Económicos para el año gravable 2009, el cual se toma como referencia para la estimación de cifras del año 2010.” Posteriormente, se discriminaron los meses cobijados por la emergencia. Este cálculo mostró que el Gobierno Nacional disminuiría sus ingresos en aproximadamente $93.674 millones. 1.2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Por medio de escrito radicado el 10 de agosto de 2010, intervino el Viceministerio de Comercio Exterior con el fin de defender la constitucionalidad del decreto. 1.2.2.1.En primer lugar, el representante del viceministerio se propuso
describir las relaciones económicas de Colombia con Venezuela y el impacto del deterioro de las relaciones económicas y políticas. Al respecto, indicó que el vínculo comercial que existe con Venezuela es producto de una relación histórica, que fluye gracias a la dimensión de su frontera y al relacionamiento natural de las dos naciones. Resaltó que el comercio con Venezuela se ha caracterizado por la diversificación de los bienes que se intercambian, que incluyen no solo materias primas sino también bienes intermedios, de capital y de consumo. Ilustró con un cuadro las exportaciones de los departamentos fronterizos y destacó el promedio mensual exportado. Expediente RE-168 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 1.2.2.2.Con fundamento en esta información, aseguró que la ruptura de relaciones con Venezuela tiene un efecto directo en las exportaciones de los departamentos fronterizos, en la producción y comercialización de bienes y en la generación de empleos. Por ejemplo, relató que en el primer semestre de 2010, las exportaciones totales de Colombia al mundo registraron un crecimiento de 24%, mientras que en los departamentos fronterizos la tasa fue de solamente 0.2%. En el caso de los departamentos de Guainía, Norte de Santander y Arauca, señaló que entre enero y junio de 2009, del total de sus exportaciones al mundo, el 98%, 90% y el 71%, respectivamente, tenían como destino Venezuela. Con el deterioro de las relaciones comerciales, esta participación se redujo de manera drástica durante el primer semestre del presente año. 1.2.2.3.También narró que el deterioro del comercio binacional ha afectado la
producción de Colombia, debido a que la mayoría de las empresas que exportan a Venezuela son pequeñas, para las que el costo de buscar nuevos mercados es muy elevado. Expresó además que según datos de las cámaras de comercio de Cúcuta y Arauca, el consumo en la zona fronteriza está muy ligado a la presencia de compradores venezolanos. Estos compradores han perdido su representatividad en el mercado, debido a la devaluación del bolívar y otras causas de pérdida de poder adquisitivo. “El efecto neto es una disminución en su consumo, lo que trae consigo que el mercado local se vea afectado generando acumulación de inventarios y baja rotación. En términos porcentuales, el consumidor venezolano ha perdido un 64% de su capacidad de compra.” 1.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) atendió en forma oportuna la invitación de la Corte y solicitó la exequibilidad del decreto demandado. 1.2.3.1. Señaló que el decreto objeto de revisión cumple con los presupuestos en lo que la Corte Constitucional ha considerado debe estar fundada la declaratoria de emergencia social, así: (i) hechos sobrevinientes que perturbaban o amenazaron con perturbar el orden social; (ii) una perturbación o amenaza del orden social grave e inminente y; (iii) una perturbación o amenaza que no podía ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales. 1.2.3.2. Explicó que con la decisión de modific
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