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CC - C885-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C885-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-885/04

PROYECTO DE LEY-No consideración en más de dos legislaturas OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal de las cámaras para insistencia OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal del Congreso para pronunciamiento OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Insistencia extemporánea por preclusión del término máximo

Referencia: Expediente OP-080

Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 158/01 Senado – 151/01 Cámara “Por medio de la cual se reglamentan las especialidades médicas de Hematología, Oncología Clínica, Hematología Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematológica, Oncología Pediátrica”

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jaime Araujo Rentería y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio de 31 de agosto del año en curso, y con el fin de dar

cumplimiento a lo ordenado por el artículo 167 de la Constitución Política, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley No. 158/01 Senado – 151/01 Cámara “por medio de la cual se reglamentan las especialidades médicas de Hematología, Oncología Clínica, Hematología Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematológica, Oncología Pediátrica y se dictan otras disposiciones, el cual fue objetado por inconstitucionalidad e inconveniencia por el Ejecutivo, y radicado en la Corte como expediente OP-080. El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:

1. El proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República, el 16 de marzo de 2001 por el H. Senador de la República, José Jaime Nicholls. En la misma fecha, el Presidente de esa Corporación repartió el proyecto de ley en mención a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, y dispuso su envió a la Imprenta Nacional para su publicación.

2. El día 6 de junio de 2001 se dio el primer debate al Proyecto de Ley 158/01

Senado, en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República y se aprobó. El segundo debate se surtió en la Sesión Plenaria del Senado el 6 de noviembre de 2001.

3. El proyecto fue remitido a la H. Cámara de Representantes en donde le correspondió el No. 151/01, y recibió primer debate en la Comisión Séptima

de la Cámara de Representantes el 24 de abril de 2002. Luego de ser aprobado, se surtió el segundo debate en la Plenaria el 20 de junio de 2002.

4. Aprobado el Proyecto de Ley No.158/01 Senado – 151/00 Cámara, el Presidente de la Cámara de la Representantes lo remitió al Presidente del Senado de la República, quien lo envió para la correspondiente sanción presidencial el 8 de julio de 2002, con sus respectivos antecedentes.

5. El Presidente de la República recibió el proyecto y devolvió el expediente legislativo el 25 de julio de 2002 al Presidente del Senado de la República, sin la sanción presidencial, con objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia.

6. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la República, conformaron una Comisión Accidental cuyo informe desestimatorio de las objeciones presidenciales fue considerado y aprobado en la Plenaria de la H. Senado de la República el 16 de diciembre de 2002, y en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes el 24 de agosto de 2004. El Presidente del Senado de la República remitió el proyecto a esta Corporación para que decida sobre su inconstitucionalidad.

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA El proyecto de ley objetado establece: “PROYECTO DE LEY 158 DE 2001 SENADO.

por la cual se reglamentan las especialidades médicas de: Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: Artículo 1º. Definición: a) Hematología. Es una supraespecial idad de la Medicina Interna basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades hematológicas malignas y benignas. b) Oncología Clínica. Es una supraespecialidad de la Medicina Interna basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas con un comportamiento clínico maligno. c) Hematología/Oncología Clínica. Es una supraespecialidad de la Medicina Interna basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas no hematológicas con un comportamiento clínico maligno y enfermedades hematológicas benignas. d) Hematología Pediátrica. Es una supraespecialidad de la Pediatría basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento y prevención y rehabilitación de las enfermedades hematológicas malignas y benignas. e) Oncología Pediátrica. Es una supraespecialidad de la Pediatría basada en

las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas con un comportamiento clínico maligno. f) Hematología/Oncología Pediátrica. Es una supraespecialidad de la Pediatría basada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas como fundamento primordial para el diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de las enfermedades neoplásicas malignas, así como enfermedades benignas no hematológicas con un comportamiento clínico maligno y enfermedades hematológicas benignas. Artículo 2º. Las supraespecialidades de la Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, estudian la biología del cáncer, principios de la Terapia Citotóxica, Terapia Biológica, Hormonoterapia, Terapia Monoclonal y Terapia Génica. Proponen conductas médicas e interpretación de análisis clínicos. Así también, utiliza los instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos con fundamento en un método científico, académico e investigativo, así: a) Biología del Cáncer: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, deben conocer la biología de las células normales y el proceso básico de carcinogénesis, deben

poseer un entendimiento de la estructura génica, organización, expresión y regulación. Un entendimiento fundamental del ciclo celular, su control por oncogenes y su interacción con diferentes modalidades citotóxicas. Deben entender la cinética tumoral celular, proliferación, muerte celular programada y el balance entre la muerte celular y la proliferación celular. Estos especialistas deben estar familiarizados con técnicas moleculares como la Reacción de Cadena Polimerasa (PCR), análisis cromosómico y otras técnicas de biológica molecular y de biología celular. b) Principios de Radioterapia: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, deben estar familiarizados con los principios de radioterapia, mecanismo de muerte celular y tolerancia del tejido normal y toxicidad e interacción de esta modalidad terapéutica con la quimioterapia. c) Farmacología y Farmacocinética: Los médicos supraes-pecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, deben conocer los mecanismos de acción metabolismo y degradación de los agentes biológicos y anti-neoplásicos. Deben estar familiarizados con los principios básicos de farmacología y ser capaces de interpretar la información farmacocinética básica. Deben conocer las dosis apropiadas, rutas de administración e interacciones entre medicamentos. Deben estar familiarizados con los mecanismos de acción de nuevos

medicamentos en desarrollo y cómo estos agentes son probados clínicamente. d) Epidemiología: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, deben entender la etiología y epidemiología de cada enfermedad maligna. e) Inmunología Tumoral: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Onc ología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, deben entender cómo el organismo identifica sustancias como propias y responden a células que no son vistas como propias. Deben tener conocimiento básico de los componentes celulares y humorales del sistema inmune y la acción regulatoria de citoquinas sobre el sistema inmune. Deben entender la interrelación entre el sistema inmune del huésped y el tumor, incluyendo la antigenicidad tumoral, citotoxicidad antitumoral mediada inmunológicamente y el efecto directo sobre tumor. f) Estudios Clínicos: Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, deben poseer una educación en la designación y desarrollo de estudios clínicos a través de grupos cooperativos nacionales, internacionales y conocer en forma adecuada las siguientes instrucciones: a) Designación de estudios clínicos; b) Revisión de las medidas éticas, regulatorias y legales de los diferentes

estudios designados; c) Criterios para definir respuesta al tratamiento; d) Criterios para definir calidad de vida; e) Bases estadísticas; f) Criterios para graduar y medir toxicidad; g) Experiencia en obtener el conocimiento informado por parte del paciente; h) Conocimiento de los mecanismos regulatorios gubernamentales en la monitorización de los diferentes estudios clínicos; i) Conocimiento del costo de los medicamentos oncológicos y la relación costo efectividad; j) Capacidad de apreciación para interpretar la historia natural alterada, toxicidad e impacto de la enfermedad en el paciente anciano. g) Principios básicos en el manejo y tratamiento de las enfermedades neoplásicas: El manejo de las enfermedades malignas requiere expertos en diferentes especialidades médicas. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología /Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, deben conocer la contribución de cada una de estas especialidades en hacer el diagnóstico, medir el estado de la enfermedad y entender el tratamiento y sus complicaciones, deben interactuar en cada una de estas disciplinas para ganar una mejor apreciación en el beneficio y entender cada una de las limitaciones de cada especialidad. Deben ser capaces de medir las condiciones médicas de conformidad, así como el efecto tóxico y eficacia de los diferentes tratamientos formulados. Deben tener un conocimiento extenso de los estados del cáncer con énfasis en las diferentes formas de clasificación. Artículo 3º. Competencia. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica,

Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, participan con las demás especialidades en el manejo integral del paciente con cáncer y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos médicos, expedir certificados y conceptos sobre el área de la supraespecialidad e interactuar e intervenir como auxiliares de la justicia. Artículo 4º. Ejercicio. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, son los autorizados para ejercer estas especialidades. Artículo 5º. Título de Especialista: Dentro del territorio de la República de Colombia sólo podrán llevar el Título de Especialista en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/ Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Clínica Pediátrica y Hematología/ Oncología Clínica Pediátrica: a) Quienes hayan realizado los estudios de Medicina y Cirugía, con especialización en Medicina Interna y supraespecialización en Hematología, Oncología Clínica y Hematología/ Oncología Clínica, en facultades de medicina reconocidas por el Estado; b) Quienes hayan realizado los estudios de Medicina y Cirugía, con especialidad en Pediatría y supraespecialización en Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica, Hematología/Oncología Pediátrica, en facultades de medicina reconocidas por el Estado; c) Quienes hayan realizado estudios de Medicina y Cirugía con especialidad en Medicina Interna y supraespecialización en Hematología, Oncología

Clínica y Hematología/ Oncología Clínica, en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga Tratados, Convenios sobre Reciprocidad de Títulos Universitarios en los términos de los respectivos Tratados o convenios y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos; d) Quienes hayan realizado estudios de Medicina y Cirugía con especialización en Pediatría y supraespecialización en Hematología, Pediatría, Oncología Pediátrica, Hematología/Oncología Pediátrica, en universidades y facultades de Medicina de otros países con los cuales Colombia tenga Tratados, Convenios sobre Reciprocidad de Títulos Universitarios en los términos de los respectivos Tratados o Convenios y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos; e) Médicos cirujanos, especialistas en Medicina Interna, quienes hayan realizado estudios de Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, en universidades, facultades de Medicina o en instituciones de reconocida competencia, avaladas por éstas en el exterior. En concepto del Instituto Nacional de Cancerología, en la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología. f) Médicos Cirujanos especialistas en Pediatría, quienes hayan realizado estudios de Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica, hematología/oncología Pediátrica, en universidades, facultades de Medicina o en instituciones de reconocida competencia avaladas por éstas en el

exterior. En concepto del Instituto Nacional de Cancelorogía y de la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica. Artículo 6º. Del registro y la autorización. Los títulos expedidos por las universidades de otros países que habla el artículo 5º, deberán registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 7º. Médicos en entrenamiento. Unicamente podrá ejercer como Médico Supraespecialista en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica, Hematología/Oncología Pediátrica en el territorio nacional, quien obtenga el título de Especialista, de conformidad con el artículo 5º de la presente ley. Artículo 8º. Permisos transitorios. Los médicos supra-especialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica, Hematología/Oncología Pediátrica, que visiten el país en misión científica o académica, de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término de un (1) año, con el visto bueno del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología o de la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica, a petición expresa de una institución de Educación Superior. Artículo 9º. Modalidad del ejercicio. Los médicos supraes-pecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica,

Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, podrán ejercer su profesión de manera individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de Centros Médicos o similares. Artículo 10. Derechos. Los médicos supraespecialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica al servicio de Entidades pertenecientes al sistema Nacional de Seguridad Social, tendrán derecho a: 1º. Estar clasificados como profesionales Universitarios Especializados de acuerdo con los títulos que lo acrediten. Parágrafo. En las entidades en donde exista clasificación o escalafón para los especialistas en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, serán contratados y recibirán una asignación igual a la que reciben los profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en dicha entidad. 2º. Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado en Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica o profesional universitario especializado. 3º. Recibir honorarios que estén a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor médica desarrollada en el ejercicio de la especialidad

sin que en ningún caso el profesional se vea obligado a trabajar por debajo de los costos. 4º. Acceder al desempeño de funciones y cargo de dirección, conducción y orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura orgánica del sistema de seguridad social. 5º. Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que conforman el sistema de seguridad social, para garantizar un ejercicio idóneo y digno de la especialidad. 6º. Disponer de los elementos de protección en la preparación, administración y almacenamiento de los medicamentos citotóxicos. Artículo 11. Obligación de contar con especialistas. Las Instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social que ofrecen los servicios de atención a los pacientes con diagnóstico de cáncer, enfermedades hematológicas o enfermedades benignas con comportamiento maligno, deberán prestar dichos servicios por medio de especialistas en el área. Artículo 12. Período de amortiguamiento. Los médicos con supraespecialidad en Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Oncología/Hematología Pediátrica, pero que no han acreditado sus estudios o títulos académicos, deben obtener su acreditación por parte del Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología o de la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica, en un lapso no superior a un (1) año a partir de la sanción de la presente ley. Artículo 13. Programa de acreditación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los

especialistas que ejerzan la Hematología, Oncología Clínica, Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, con el fin de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad. Artículo 14. Organismo consultivo. A partir de la vigencia de la presente ley y de conformidad con el inciso final del artículo 25 de la Constitución Nacional, la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología, la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica y las que en el futuro se conformen con iguales propósitos gremiales, se constituirán como organismos asesores, consultivos y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad. Artículo 15. Funciones. La Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología y la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica tendrán, entre otras, las siguientes funciones: a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de sus especialidades médicas; b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias, clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de representación o control del ejercicio profesional en Hematología, Oncología Clínica, y Hematología/Oncología Clínica; c) Ejercer vigilancia y contribuir con las autoridades para que la profesión de Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, no sea ejercida por personas no autorizadas y no calificadas legalmente;

d) Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas, de entidades privadas, de organismos no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones; e) Vigilar que los Centros Médicos que ofrecen servicios de Hematología y Oncología, que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social, cumplan con los requisitos que el Ministerio de Salud establezca con respecto a la prestación de estos servicios y permisos de funcionamiento; f) Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o zonales de la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología; g) Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a asignar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del ejercicio de la Profesión Médica. Artículo 16. Ejercicio ilegal. El ejercicio de la especialidad en Hematología, Oncología Clínica y Hematología/Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y Hematología/Oncología Pediátrica, por fuera de las condiciones establecidas en esta ley, se considerarán ejercicio ilegal de la medicina. Artículo 17. Responsabilidad profesional. En materia de responsabilidad profesional, los médicos a que hace referencia la presente ley están sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales de la salud y la prescripción de sus conductas éticas legales, disciplinarias, fiscal o administrativa, será la que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales. Artículo 18. Normas complementarias. Lo no previsto en la presente ley se

regirá por las normal generales para el ejercicio de las profesiones de la salud. Artículo 19. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias”.

III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL El Presidente de la República objeta el proyecto de ley de la referencia, por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.

En relación con las objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley en cuestión, que es el asunto que compete estudiar a esta Corporación, considera el Presidente de la República que éste viola los artículos 136, numeral 1, 150, numeral 19, y 13 de la Constitución Política. Se aduce en las objeciones presidenciales que el artículo 150, numeral 19, consagra la atribución del Congreso de la República para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa disposición se expidió por parte del legislador la Ley 4 de 1992, mediante la cual se fijaron las normas generales en materia del régimen salarial de los servidores públicos. Aduce el Presidente de la República que el parágrafo del artículo 10, literal 1°, así como los literales 2° y 3° del proyecto de ley objetado, establecen como derecho para las especialidades allí referidas, estar clasificados como profesionales universitarios especializados, recibir una asignación igual a la que reciben los profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en dicha entidad, recibir la asignación correspondiente a

su clasificación y recibir honorarios que estén a la altura de las condiciones dignas y justas, y de la delicada labor médica que desarrollan en el ejercicio de su especialidad, con lo cual el legislador está invadiendo las competencias propias del Presidente de la República, pues de conformidad con lo consagrado en la Constitución Política el Congreso solamente se encuentra facultado para dictar normas generales que fijen objetivos y criterios, pero no para proferir regulaciones específicas. Así las cosas, considera que el proyecto de ley en cuestión resulta violatorio de los principios que rigen el régimen salarial de los servidores públicos (Ley 4 de 1992), al imponer condiciones adicionales a la fijación de salarios de éstos profesionales de la medicina que pertenecen al sector público. Por otra parte, se aduce en las objeciones presentadas por el Presidente de la República, que el artículo 136, numeral 1, de la Carta Política, consagra la prohibición para el Congreso de inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, lo cual sucede con el proyecto de ley que se objeta, mediante el cual el legislador está vaciando la competencia del Primer Mandatario para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. Finalmente, también considera el Presidente de la República que con el proyecto que objeta se vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues si bien el Congreso goza de una libertad de configuración, ella se encuentra limitada a la Constitución y, en ese sentido no puede actuar arbitrariamente. Siendo ello así, el derecho de los profesionales a los que se refiere el proyecto de ley objetado a ser contratados por el hecho de contar con las especializaciones objeto de

esa iniciativa, “[d]etermina el crear vía legal una nueva carga para las entidades del Sistema de Seguridad Social, a favor de un grupo determinado de profesionales, generando una condición especial y diferente respecto de aquellos profesionales de la salud que también cuenten con especialidades médicas de iguales o similares condiciones, dejando de lado los criterios del equilibrio y ponderación constitutivos del principio de igualdad”.

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Presidente del Senado de la República, designó como ponente para presentar informe sobre las objeciones presidenciales al Senador José Ignacio Mesa Betancur, quien presentó concepto solicitando desestimar las objeciones presidenciales, informe que fue aprobado por la Plenaria del Senado el 16 de diciembre de 2002.

Por su parte, la Cámara de Representantes designó al Representante Manuel Berrio Torres, quien coadyuvó en todo su contenido el informe presentado por el Senador José Ignacio Mesa Betancur, ponencia que recibió la aprobación de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 24 de agosto de 2004. En los argumentos esgrimidos para desestimar las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 158/01 Senado 151/01 Cámara, se indica que el proyecto de ley en cuestión no pretende fijar salarios u honorarios a determinados profesionales, sino que se les está reconociendo el derecho de igualdad que consagra la Constitución Política en su artículo 13. Adicionalmente, se agrega que en la Ley 4 de 1992 se fijaron como criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, los siguientes:

“j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral”. Así las cosas, consideran los congresistas designados para presentar los informes en relación con las objeciones presidenciales que se examinan, que “[E]n el numeral 2° de las objeciones de la Presidencia de la República se refiere a los derechos de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Nacional para lo cual me permito informar que no se esta violando este principio puesto que no se excluye a ninguna profesión a tener los mismos derechos simplemente se esta ratificando los derechos anteriormente mencionados”.

V. INTERVENCIONES Dentro del término concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la República, no se presentó escrito alguno.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

La Procuraduría General de la Nación en concepto de 2 de septiembre de 2004, solicita a esta Corporación declarar inexequible el proyecto de ley 151 Cámara - 158 Senado, por considerar que en el trámite de expedición del proyecto de ley citado, el Congreso de la República incurrió en la violación del artículo 162 de la Constitución Política, tal como fue interpretado por esta Corte. En efecto, solicita el Ministerio Público que se dé plena aplicación a la doctrina constitucional contenida especialmente en la sentencia C-069 de

2004, en la cual se señaló expresamente que en aplicación del artículo 162 superior, el Congreso de la República tiene dos legislaturas para resolver las objecio

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