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CC - C886-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C886-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-886/10

(Noviembre 11, Bogotá D.C) DEFINICION DE MATRIMONIO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXOInhibición de la Corte Constitucional/NORMA ACUSADA-No obliga a una persona a que renuncie a su orientación sexual MATRIMONIO-Definición en el contexto normativo FAMILIA-Concepto constitucional/FAMILIA-Constitución en el contexto normativo/FAMILIA-Integración en el contexto normativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso/ PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADImportancia La Corte no puede realizar un control de oficio. Una de las características del control de la Corte es su carácter no oficioso, pues esta Corporación solamente puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución. Está fuera del alcance de la Corte tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; por cuanto podría estar actuando como parte interesada y juez. De ahí, que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación hayan sido enfáticas en determinar que si bien debe

tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad. Así las cosas, “la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia D-7882 y D-7909 Acumulados 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional La Corte Constitucional ha señalado una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de

comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proposición jurídica inexistente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusión al equipararse el concepto de matrimonio con el de familia Referencia: Expedientes D7882 y 7909 acumulados Demandas de inconstitucionalidad: contra el artículo 113 (parcial) del Código Civil y el inciso 1° (parcial) del artículo 2° de la ley 294 de 1996.

Actores: Jaime Luís Berdugo Pérez y Felipe

Montoya Castro, respectivamente.

Magistrado Ponente: Mauricio González

Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Textos normativos demandados.

Los ciudadanos Jaime Luís Berdugo Pérez (D-7882) y Felipe Montoya Castro (D-7909), de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política y con D-7882 y D-7909 Acumulados 3 el Decreto 2067 de 1991, interponen acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del Código Civil y el inciso 1° (parcial) del artículo 2° de la ley 294 de 1996, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 16, 18, 38, 93 y 94 de la Constitución Política y los artículos 7 y 23.2 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Las disposiciones demandadas son las siguientes:

“CÓDIGO CIVIL

(…)

TITULO IV.

DEL MATRIMONIO ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” “LEY 294 DE 19961 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.”

2. Demandas: Pretensiones y Fundamentos. 2.1. Expediente D7882 2.1.1. Pretensión: El señor Berdugo Pérez y otros, solicitan2 se declare exequible la norma demandada en el entendido que también las parejas homosexuales pueden contraer matrimonio. Afirman, que cualquier otra

interpretación sería inexequible. 1 Diario Oficial No. 42.836, de 22 de Julio de 1996 2 Folios 31 al 35 del expediente. D-7882 y D-7909 Acumulados 4 2.1.2. Cargos Los accionantes afirman que el artículo 113 del Código Civil vulnera los artículos 13, 16, 93 y 94 de la Constitución y los artículos 7 y 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para tal efecto esgrimen unos argumentos generales al respecto. - Se señala que uno de los derechos constitucionales fundamentales que la Carta Política no referencia directamente es el derecho a contraer matrimonio, que es lo mismo, que el derecho a vincularse jurídicamente en pareja, no solo por la mera cohabitación, sino por el consentimiento prestado ante y conforme la normatividad lo señala, sin embargo esa falta de consagración como derecho autónomo no ha sido óbice para que se le reconozca su naturaleza jurídica, ello puede verse en la sentencia C-507 de 2004, emitida por la Corte Constitucional. - El artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia “el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio…”, sin distinguir las circunstancias sexuales, raciales, de orientación sexual o cualquier otra de quien decide vincularse jurídicamente con su pareja. En aplicación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política se entiende que se está en presencia de un derecho fundamental inobjetable: a contraer matrimonio. Como derecho fundamental que es, reviste las calidades de inalienabilidad, inherencia, y esencialidad al ser humano, por ello, presenta

una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas respecto de sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres. - La norma demandada no prohíbe que el hombre o la mujer homosexual contraigan matrimonio, sino que si lo quieren o desean hacer, deben hacer caso omiso a su orientación sexual, o si es el caso, renunciar a la misma para ejercer a plenitud esta garantía. El artículo 12 constitucional señala que nadie puede ser sometido a tratos degradantes; dichos tratos se han entendido como aquellos que humillan gravemente al individuo frente a los demás, o le compele actuar en contra de su voluntad; la norma demandada trata a los colombianos homosexuales de una forma degradante, pues los cosifica, desconoce su dignidad humana y le obligan a renunciar a lo irrenunciable: la orientación sexual. - Se indica que al análisis jurídico esbozado, se le podría objetar que el artículo 42 de la Constitución Política determinó que el matrimonio nace de “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraerlo”, lo que en principio significaría la exclusión de las personas con inclinaciones distintas a la heterosexual para suscribir ese contrato, sin embargo ello no es así, toda vez que lo que hace el texto constitucional es enunciar una realidad social: que la heterosexualidad es mayoritaria en nuestro país. No podría entenderse que la Carta enuncie que busca la igualdad en un marco pluralista y libre, tal D-7882 y D-7909 Acumulados 5

como lo proclama su preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 7, 12, 13, 16, 17, 18, 24, y 28, y que después se ensañe contra un grupo poblacional minoritario tradicionalmente discriminado y le suprima irrazonablemente determinados derechos. Precisamente para evitar esas contradicciones, el constituyente fue sabio al considerar en el artículo 94, que si bien para ese momento histórico no era posible reconocer todos los derechos inalienables a la persona humana, quedaba la puerta abierta para que en el futuro, solo con el hecho que una garantía tuviera ese grado bastaba para reconocérsele su naturaleza normativa. - Se podría oponer también que las parejas del mismo sexo ostentan el derecho a vivir en unión libre, lo que significaría que la acción presentada tendría carencia actual de objeto, ello tampoco sería así, el matrimonio y la unión marital de hecho son antológicamente distintas y sus consecuencias son diversas. 2.2. Expediente D-7909. 2.2.1. Pretensión: Respecto del artículo 113 del Código Civil se solicita que la Corte Constitucional declare inconstitucionales las expresiones “… un hombre y una mujer…” y “…de procrear…” contenidas en dicha norma. En relación con las expresiones “…familia…” y “… de un hombre y una mujer…”, contenidas en el inciso 1° del artículo 2° de la ley 294 de 1996, se solicita sean declarados inexequibles. 2.2.2. Cuestión Previa. Señala el demandante que el artículo 113 del Código

Civil no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera la cosa juzgada constitucional. Respecto del artículo 2° de la ley 294 de 1996, tampoco se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional toda vez que aunque la Corte se pronunció mediante sentencia C-029 de 2009, el fallo fue inhibitorio. 2.2.3. Cargos. Se afirma que la Constitución colombiana protege a todos los grupos por igual, debiendo tomar medidas especiales de protección respecto a aquellos que sean especialmente vulnerados. No obstante dicha afirmación no siempre responde a la realidad. Uno de los ejemplos es la desigualdad de derechos de las personas homosexuales. Dicho grupo social, se ha visto vulnerado en sus más básicos derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la libre asociación, a la prohibición de tratos crueles e inhumanos, a la coartación de su libre desarrollo de la personalidad. Es normal que cuando se habla de la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan integrar un grupo familiar se incurra en error de confundir la noción de familia, en estricto sentido, con la institución religiosa del matrimonio y su particular concepción de la familia. Se debe afirmar que el matrimonio ya sea civil, católico o de cualquiera de las religiones legalmente establecidas en Colombia es tan sólo una de las muchas formas que el ordenamiento jurídico establece para D-7882 y D-7909 Acumulados 6 conformar la institución familiar. Por lo tanto, la noción de familia es completamente diferente a la de matrimonio. La familia no es una comunidad de individuos, sino unos determinados

sujetos que la constituyen en virtud de las relaciones que les unen. Antes que sociales, estas relaciones son personales, es decir, constituyen la intimidad de la persona. El deseo humano de constituir una familia no obedece al simple capricho de un individuo sea éste homosexual o heterosexual sino que obedece a la naturaleza humana y a la esencia intrínseca de las personas. Se indica que las normas demandadas al restringir sin fundamentos legales y razonables derechos fundamentales de las personas homosexuales contrarían el postulado básico anotado y han dado origen a un sistema legal discriminatorio con efectos adversos para todas las personas que, atraídas por individuos de su mismo sexo, ven irrazonablemente obstaculizado su plan de vida al no poder contraer matrimonio civil o integrar un núcleo familiar como consecuencia de un marco legal del que son claramente excluidos y en virtud del cual son discriminados. 2.2.3.1 Análisis del artículo 2° de la ley 294 de 1996. Indica el demandante que la norma enunciada tiene su génesis en el texto constitucional contenido en el artículo 423. Esta norma constitucional ha sido interpretada en forma tal que sólo se permite a las uniones de parejas heterosexuales conformar familia y para ello ha usado un criterio de interpretación original. Esta interpretación, en el sentido de restringir el derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia, deviene de posiciones ortodoxas. Estas posiciones olvidan que nuestra sociedad no se rige por la moral sino por la Constitución y las leyes que consagran en forma clara que Colombia es un Estado Social de Derecho Pluralista donde se respeta la dignidad humana y en el que todas las personas son iguales y tienen

los mismos derechos, sin lugar a hacer discriminaciones que puedan basarse en criterios como la opción sexual. En pleno siglo XXI y pese a que la homosexualidad ya no es catalogada como un delito o una enfermedad y que se ha reconocido como una opción válida de vida digna, tenemos claro que existe un prejuicio basado en estereotipos anacrónicos acerca de las personas homosexuales. - Se manifiesta que las normas demandadas constituyen una vulneración al principio de dignidad humana toda vez que limita la posibilidad de los homosexuales a tener un plan de vida y desarrollarse en forma plena, acorde es el deseo del espíritu humano. Se considera que no hay trato más cruel, inhumano y degradante que negar a una persona la posibilidad de materializar su proyecto de vida por razón de sus preferencias sexuales y esto claramente se observa en la naturaleza excluyente de las normas demandadas que, al 3 ART. 42.—La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla D-7882 y D-7909 Acumulados 7 restringir el derecho de las personas homosexuales a escoger autónomamente su modelo de realización personal y, si así lo prefieren, optar por conformar una familia o de contraer matrimonio civil, son claramente contrarias al espíritu de la Constitución. Esto deriva en vulneraciones a la integridad física y moral de las personas homosexuales. Vulneración que se concreta principalmente en que cuando un individuo se reconoce a sí mismo como homosexual y establece un proyecto de vida común con su pareja, el Estado

no permite que su unión pueda concretarse en un contrato civil de matrimonio y constituir una familia; derechos a los que cualquier persona heterosexual puede acceder sin dificultad alguna. Se señala por parte del demandante que existe una coexistencia injustificada de líneas jurisprudenciales en las que por un lado se reconocen derechos de los homosexuales como individuos, pero por el otro se les somete a un trato diferencial nugatorio del pleno reconocimiento de sus derechos los cuales son inherentes a todo individuo de la especie humana por el simple hecho de existir. Es precisamente esta diferenciación excluyente y discriminatoria a la que han sido sometidos los homosexuales la que ha generado una visión de “anormalidad” frente a las uniones de parejas del mismo sexo. - Se expresa que el artículo 13 de la Constitución lleva implícita una cláusula de erradicación de las injusticias presentes, que debe ser aplicada a cada caso concreto. Si se mira en forma abstracta a una pareja, homosexual o heterosexual, veremos que está conformada por dos personas que voluntariamente deciden unirse para compartir su proyecto de vida y desarrollarlo en forma mancomunado sólo que respecto de la pareja heterosexual la ley brinda todas las garantías para tal fin, mientras que la pareja homosexual se ve limitada toda vez que la ley la ignora y, de hecho, la discrimina en forma abierta y pública. Es irrazonable, desproporcionado y ajeno que las personas homosexuales y demás integrantes de la población LGBT sean privados del derecho a constituir un núcleo familiar o a recurrir a un contrato civil de matrimonio como forma asociativa, pues resulta inconcebible que el núcleo esencial del artículo 13 haya sido restringido por

el mismo constituyente en el artículo 42. Por el contrario, el artículo 42 de la Carta complementa lo prescrito por el artículo 13 al ofrecer toda una amplia gama de posibilidades para la integración de una familia, pasando desde el matrimonio, religioso o civil, a la voluntad responsable de conformarla. - El Estado social de derecho se ha encargado de reforzar el sentimiento de pertenencia de los ciudadanos a él y se ha convertido en el máximo garante de la libertad personal y la dignidad humana, gracias a la labor de protección de dichos derechos. Se pregunta el demandante ¿Qué le es debido al ser humano por el simple hecho de existir en un verdadero Estado Constitucional? Y se responde que resulta fundamental el reconocimiento de su humanidad, y por tanto, el acceso a aquellos derechos humanos básicos que requieren para vivir conforme a su dignidad, y cuyo descubrimiento es accesible a la razón y fruto de la evolución de los derechos humanos. El D-7882 y D-7909 Acumulados 8 derecho no está al servicio del capricho arbitrario de ningún individuo, sino que debe responder a la razón. El Estado constitucional no puede permitir la reducción del contenido de un derecho fundamental al consenso de una mayoría, lo que lleva a la injusticia, tiranía y la represión, antítesis claras de lo que debe ser un verdadero Estado Constitucional nuestro. Cuando el contenido y alcance de uno o varios derechos fundamentales queda reducido a la voluntad de una mayoría, se condiciona enormemente la manera de entender lo que son la Constitución y los derechos fundamentales lo cual deriva en el desconocimiento de las mínimas garantías fundamentales que deben amparar a todo individuo y mayormente a un grupo poblacional

altamente discriminado como lo es el homosexual. El que exista un grupo social mayoritario que considere como contrario a la “moral” que dos personas de un mismo sexo formen una pareja y tengan un proyecto de vida en común consistente en conformar una familia no debe constituirse en óbice para que dicho derecho, constitucionalmente protegido, les sea negado o desconocido ya que eso conlleva una clara afrenta a los derechos fundamentales que todo individuo posee bajo el marco de un Estado Constitucional y pluralista. Por lo tanto, se hace necesaria a toda costa la defensa de la dignidad humana, de la igualdad verdadera entre hombres y mujeres, de la libertad, del libre desarrollo de la personalidad y del pluralismo y la tolerancia, pues son pilares fundamentales para la supervivencia del Estado constitucional. - La exclusión y discriminación hacía las personas homosexuales es explicable, más no justificable, a la luz de la segregación histórica a la que han sido sometidas por parte de grupos religiosos y facciones de ultra derecha. El rol de “ciudadano de segunda clase” dado al homosexual que formalmente es reconocido como “igual” a las personas con orientación heterosexual pero a la vez se ve restringido en derechos de carácter fundamental como los mencionados, lo que es una clara forma de violación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. La reclamación histórica que eleva la población homosexual sobre sus derechos a contraer matrimonio civil y a constituir una familia, es una pretensión de carácter esencial por parte de un grupo de la población que no ha tenido voz propia en la adopción de decisiones políticas que lo afectan. La discriminación consistente en el hecho de no poder acceder a dichos derechos es algo que escapa absolutamente al

control de quien lo sufre pues no depende de su voluntad o deseo, infringiendo una grave vulneración de las condiciones mínimas esencial del concepto de igualdad y dignidad humana. - Es claro que el artículo 42 de la Constitución Política se refiere a la familia y señala los diversos caminos o vías que conducen a ella, de manera que no existe en nuestro sistema jurídico, un único camino que lleve a la organización familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional. El artículo 42 constitucional hace referencia en dos ocasiones a la voluntad (decisión libre – voluntad), D-7882 y D-7909 Acumulados 9 separándolas con una “o” entendida como una conjunción de carácter disyuntivo, para referirse a dos clases de familia: a.) Una surgida del matrimonio, donde la voluntad (decisión libre) de un hombre y una mujer, que por mediación del matrimonio forman una familia. b.) A la surgida en la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se trate de hombre y mujer, lo que, sin dudas, cobija también a las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin necesidad de que ellas contraigan matrimonio. A existido una interpretación errada del artículo 2° de la ley 294 de 1996, que desarrolla el artículo 42 de la Constitución, ya que no es cierto que la familia siempre esté integrada o tenga en su base a un hombre y a una mujer. Se debe entender que la “o” que se usa entre la hipótesis matrimonial y la de voluntad responsable de conformarla, hace referencia a formas optativas de constituir una familia que pueden o no estar relacionadas entre ellas. Tratándose de un estado social y democrático de derecho no se

puede afirmar que la heterosexualidad sea requisito sine qua non en todas las clases de familias existentes en el marco de la sociedad las cuales se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constitución y que, con base en ello, se pueda vulnerar el derecho de las parejas homosexuales a contraer matrimonio y conformar una familia en pro de las creencias particulares de un grupo mayoritario pues, con esos mismos argumentos, otras prácticas discriminatorias como el racismo y el sexismo se han abierto campo en nuestra sociedad. - La abstención del Estado frente a la situación legal de las parejas del mismo sexo no tiene sustento democrático y carece de legitimidad. La inacción estatal frustra expectativas de bienestar y plenitud garantizadas constitucionalmente a todos los colombianos, sin lugar a ser discriminados salvo que existan razones objetivas y como se ha visto, no es ese el caso. Por tanto, verificada como está la situación de vulneración de derecho de un grupo poblacional, debe el juez constitucional entrar a poner fin a dichas limitaciones arbitrarias que son intolerables en un estado social de derecho. La pasividad y complicidad del Estado ante la marginación a la que son sometidas las parejas del mismo sexo, no se compadece con los deberes que impuso a las autoridades públicas la consagración de un orden constitucional justo. En consecuencia, con sujeción a los principios de aplicación integral de la Constitución y de armonización concreta, la Corte Constitucional debe reconocer el derecho de todas y todos los ciudadanos de Colombia a formar una familia y a recurrir al matrimonio, como contrato civil, para asociarse y desarrollar libremente su plan de vida independientemente de la orientación sexual que posean. 2.2.3.2. Análisis del artículo 113 del Código Civil.

Señala el demandante que en Colombia se distingue entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una figura jurídico contractual que indica un conjunto de deberes y derechos legalmente D-7882 y D-7909 Acumulados 10 definidos. El contrato civil de matrimonio se rige por las disposiciones legales contenidas en el Código Civil. Por principio jurídico, las leyes tienen carácter general, impersonal y abstracto obligando o beneficiando de igual forma a todas las personas. Se debe hacer énfasis en que las parejas del mismo sexo son legalmente capaces, pueden emitir un consentimiento válido y su unión goza del objeto y causa lícita. No se puede afirmar legítimamente que sea razonable o constitucional excluir de la posibilidad de celebrar el contrato de matrimonio civil a las parejas del mismo sexo en razón de su opción sexual. - Uno de los argumentos con base en los cuales se suele negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de acudir al contrato de matrimonio civil como forma asociativa, es su incapacidad para procrear. Considera el actor que no se debe tener como una finalidad sine qua non del matrimonio la procreación en la forma como lo hace el artículo 113 del Código Civil. La procreación en el matrimonio es un acto facultativo de los contrayentes y no una obligación derivada de la figura contractual puesto que a ninguna se le puede obligar a ser madre y circunscribir su proyecto de vida a la maternidad, pues eso sería claramente nugatorio de sus derechos constitucionales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Sostener que por el hecho de no poder procrear las parejas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio es carente de

fundamento constitucional, en primer lugar porque es un requisito que no se puede exigir ni siquiera a las parejas heterosexuales y en segundo lugar, porque para procrear no se requiere de la celebración de un contrato. El reconocimiento de la capacidad de las parejas homosexuales para contraer matrimonio civil y para conformar una familia no implica crear esos vínculos sino reconocer su existencia social para darles la plena protección constitucional que un Estado pluralista y respetuoso del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad debe ofrecer. - El derecho al libre desarrollo de la personalidad, se ve vulnerado al desconocer la posibilidad de manifestar y proyectar esta visión por la discriminación ante el trato diferenciado y el reproche social al que son sometidos los integrantes de parejas homosexuales. Toda discriminación a las personas por razón de su orientación sexual resulta contraria a la dignidad humana; dignidad humana que resulta de la decisión de mostrar capacidad de elegir la opción de vida que se desee y que deviene de la autonomía de la persona. La conducta y el comportamiento homosexual son opciones válidas y legítimas por lo cual carece de sentido que la autodeterminación sexual quede por fuera de los linderos de la protección jurídica que se brinda a las personas heterosexuales. 2.2.3.3. Test de Proporcionalidad. Indica el actor que la prohibición legal a los homosexuales de recurrir al contrato civil de matrimonio y a conformar una familia derivada de las normas demandadas, viola en forma flagrante el derecho a la igualdad y a la D-7882 y D-7909 Acumulados 11 no discriminación por cuanto no se sustenta en motivaciones objetivas y

razonables sino que, por el contrario, encarna prejuicios y estereotipos que no tienen cabida en un estado social de derecho como el Colombiano. Se agrega que es indispensable recurrir a un test estricto de proporcionalidad en que se establezca si las restricciones a las parejas del mismo sexo a conformar una familia y a acudir al contrato civil de matrimonio tiene asidero en argumentos razonables o en simples consideraciones de carácter moral sin asidero constitucional. Se puede afirmar, a partir de una racionalidad acorde a los valores y principios consagrados en la Constitución Política, que el ordenamiento jurídico o el operador judicial no pueden imponer limitaciones fundadas en razones que no sean objetivas y razonables. Así, una pareja, independientemente de la orientación sexual que posea, que toma la decisión de casarse y formar una familia para construir un proyecto de vida mancomunado, es digna merecedora de ser protegida constitucionalmente y legalmente. - El matrimonio entendido como un contrato civil y la familia, son por antonomasia dos de las formas más antiguas de asociarse. El código civil, al excluir del contrato civil de matrimonio a las parejas homosexuales y el artículo 2 de la ley 294 de 1996 que desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política, al limitar la posibilidad de conformar una “familia” a las uniones heterosexuales vulneran, entre otros derechos fundamentales, el derecho de asociación de las personas homosexuales al negarles que hagan uso de dichas figuras para desarrollar su plan de vida. La unión en pareja, en sentido general, debe entenderse como la voluntad lícita de dos seres

humanos de convivir y hacer un proyecto de vida común, en la que no hay distinciones de sexo y cuyos efectos jurídicos son la consecuencia del reconocimiento de los derechos de asociación, dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad; perspectiva esta desde la cual se debe indagar si existe o no justificación para el trato diferenciado que se da a las parejas homosexuales en la actualidad. - Características de la “pareja” como forma asociativa. La pareja tiene carac

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