CC - C888-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C888-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-888/02
REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Oportunidad de reconocimiento de prima de servicio respecto de la prima de antigüedad REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento íntegro de prima de actividad respecto de escalas para efectos de retiro
REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE
MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulnera per se la igualdad Con relación a los regímenes prestacionales especiales, lo primero que advierte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente. REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Grupos de personas diversos
REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-No son comparables
REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Tratamiento
diferencial al interior es comparable REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Distinción al interior TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Personas cobijadas por el mismo régimen
REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Trato diferencial justificado
2 TEST DE IGUALDAD-Pasos/TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Intensidad intermedia
TEST DE IGUALDAD EN LEGISLADOR EXTRAORDINARIOIntensidad
REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Trato diferencial en tiempo para reconocimiento de prima de antigüedad REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y exclusión de prima de especialista
Referencia: expediente D-3971
Normas Acusadas: Artículos 87, 91 y 159 del Decreto Ley número 1211 de 1990 y artículo 46 del decreto Ley 1214 de 1990.
Demandante: Alba Raquel Medina Mesa
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Alba Raquel Medina Mesa solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad, parcial, de los artículos 87, 91 y 159 del Decreto Ley número 1211 de 1990 (“Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”) y del artículo 46 del Decreto Ley número 1214 de 1990 (“Por el cual se reforma por el cual se 3 reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional”). La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de abril 4 de 2002. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: Decreto número 1211 de 1990
(junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA: (…) Artículo 87. – Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico,
así: - Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. - Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más. (…) Artículo 91. – Prima de especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad. Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista. 4 Parágrafo. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuar pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad. (…) Artículo 159. – Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se
les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Decreto Ley número 1214 de 1990 (junio 8) Por el cual se reforma por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA: (…) Artículo 46. – Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se
liquidará sobre el sueldo básico, así: 5 A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
III. LA DEMANDA
1. La demandante considera que los apartes acusados del artículo 87 del Decreto Ley 1211 de 1990 deben ser declarados inconstitucionales, por cuanto distinguen sin justificación razonable entre los oficiales y los suboficiales para efectos del reconocimiento de la prima de antigüedad. Mientras que los segundos la reciben a partir de los 10 años de servicio, los primeros deben esperarla hasta los 15 años. Afirma en su demanda: “Contraría el derecho a la igualdad distinguir por razón a la jerarquía de miembros de las Fuerzas Militares que prestan igual tiempo de servicio a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional o servidor público Civil. || Si el reconocimiento a la prima en mención tiene como fundamentación el transcurso de un tiempo determinado de servicio, no se debe tener parámetro diferente para quienes son oficiales, suboficiales, agentes de la Policía Nacional o tienen la calidad de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, pues ello significa trato discriminatorio para individuos que están en igual situación de hecho, en cuanto al tiempo de servicio y entidad a la que le prestan sus servicios personales.”
2. Se solicita también declarar inconstitucional el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990 en lo que relativo al tiempo mínimo para tener derecho a la prima de servicio, “(…) por cuanto la citada norma establece la prima de servicio –denominada prima de antigüedad, tratándose de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional por los artículos 87 y 33 de los Decretos Ley 1211 y 1213 de 1990– a partir de la fecha en que los empleados
públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional cumplan quince (15) años de servicio, cuando a los suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los agentes de la Policía Nacional se les reconoce la prima de antigüedad al cumplir diez (10) años de servicio.” Se indica en la demanda que se trata de una inexequibilidad parcial o una exequibilidad condicionada, que puede resolverse señalando que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben percibir la prima de servicio desde los diez años.
3. En tercer lugar, alega la demandante que el artículo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990 establece un trato discriminatorio al contemplar la prima de especialista para los suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, cuando hayan adquirido una especialidad técnica mediante curso y se desempeñen en ella, y no así para los oficiales, pese a que aquellos que pertenecen al Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares son aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas.
6 Solicita declarar “(…) inconstitucional la frase ‘suboficiales de las Fuerzas’ del artículo 91, con el fin de que los oficiales y suboficiales que, en igualdad de condiciones, adquieran una especialidad técnica semejante, puedan percibir la prima de especialista, por encontrarse en la misma situación de hecho, siempre que se desempeñen en la respectiva especialidad adquirida”.
4. Finalmente, la demanda acusa de inconstitucional el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, por cuanto a los empleados públicos del Ministerio
de Defensa Nacional y de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio la prima de actividad se les liquida y paga íntegramente (según lo dispone el literal d del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990), mientras que a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas la prima de actividad se les computa según el tiempo de servicio, pese a que se cancela de manera permanente y habitual durante todo el tiempo en que el oficial o suboficial presta sus servicios a las Fuerzas Militares. Se sostiene que al “(…) declarar parcialmente inconstitucional el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, se hace efectivo el derecho a la igualdad en cuanto que a los oficiales y suboficiales, al igual que a los empleados públicos de las Fuerzas Militares que hacen parte del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les liquidarán y pagarán las prestaciones sociales, entre otras partidas, sobre la totalidad de la prima de actividad, que es una prima que se reconoce y paga a los militares por encontrarse en servicio activo y a los empleados públicos por el desempeño de sus funciones, estando activos también. || El servicio activo y el desempeño de funciones (lo cual conlleva encontrarse en servicio activo), corresponden a la misma situación de hecho, por lo que no debe haber distinción alguna para individuos que prestan sus servicios en una misma entidad pública que tienen el mismo fin.”
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional 1.1.El Ministro de Defensa Nacional intervino en el proceso mediante escrito
presentado por la Jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica, el 23 de abril de 2002, para solicitar que se declaren exequibles las normas acusadas. 1.1.1. En primer lugar, y como comentario general, sostiene que las normas acusadas no implican un trato discriminatorio, por cuanto las distinciones que ellas introducen establecen garantías de acuerdo a la clase de funcionario, su especialización y al cargo que desempeñen. Se trata de normas que forman parte de Estatutos de carrera que contemplan regímenes especiales, tanto en materia salarial, prestacional y de seguridad social, lo que los hace diferentes los unos de los otros y de los demás servidores del estado o trabajadores del sector privado. 1.1.2. En cuanto a la prima de antigüedad para oficiales y suboficiales, señala que las diferencias se dieron en razón a lo dispuesto por el artículo 55 del 7 Decreto Ley 1790 de 2000, el cual indica el tiempo mínimo de servicio en cada grado y los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior. Al respecto dice la intervención que, “(…) las proyecciones en el tiempo de las carreras de oficiales y suboficiales son distintas, toda vez que para un oficial el promedio de tiempo de carrera para llegar al máximo grado que es el de General, es de aproximadamente 36 años, mientras un suboficial, para llegar al máximo grado permitido que se el de sargento mayor o su equivalente en la Armada Nacional y Fuerza Aérea es de 25 años.” A lo cual se añadió que en cuanto “(…) al personal civil, la diferencia radica en que para el personal militar se contempla únicamente el tiempo como tal, en tanto que para el
personal civil se contempla la posibilidad de computar tiempo continuo o discontinuo servido al Ministerio de Defensa, fuerzas Militares o Policía Nacional en esa calidad.” 1.1.3. En lo que respecta a la prima de especialista que devengan únicamente el personal de suboficiales contemplado en el artículo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990, la diferencia establecida tiene su origen en los niveles educativos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales. Por ejemplo, mientras que los títulos otorgados por la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez son de tipo profesional, La Escuela de Suboficiales Andrés M. Díaz confiere títulos de tipo técnico profesional. Además se indica que “(…) debe tenerse en cuenta que para devengar dicha prima el personal de suboficiales (salvo los sargentos mayores y sus equivalentes en Armada Nacional y Fuerza Aérea), debe desempeñar las funciones de la respectiva especialidad técnica, en tanto que el personal de oficiales desempeña la especialidad profesional conferida por la Fuerza y no una especialidad de tipo técnico.” 1.1.4. Con relación a la prima de actividad, se indica que la totalidad del personal en servicio activo ya sea militar o civil devenga el 33% de prima de actividad. 1.1.5. Se sostiene que según el artículo 217 de la Constitución la Nación tendrá unas fuerzas militares permanentes con un sistema de reemplazos, de ascensos, de derechos, de obligaciones, de carrera, disciplinario y prestacional, especiales y establecidos por la ley. Por consiguiente “(…) las Fuerzas Militares, (son) organizaciones armadas, instruidas y disciplinadas conforme a
la técnica militar con una organización jerarquizada, requieren que sus miembros ostenten diferente clasificación que ellos mismo escogen con absoluta libertad y goce de su autonomía desde el mismo momento en que ingresan a las escuelas de formación y empiezan a ser entrenados y capacitados con el fin de poder cumplir lo que libremente han seleccionado. (…) La clasificación de la áreas de desempeño dentro de la Fuerzas Militares para sus miembros, así como para el personal civil, tienen su razón de ser en el hecho de que no todos sus integrantes deben estar formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate, también debe existir oficiales, suboficiales y civiles que desempeñen funciones de apoyo para el combate y de servicios administrativos. Por 8 consiguiente, la existencia de tratamiento distinto entre los campos de acción no implica una discriminación sino una distribución lógica de las tareas.” Se concluye entonces, que como los oficiales, suboficiales y civiles en cuestión, no se encuentran en la misma situación de hecho, el trato disímil que se les otorga en las normas acusadas no viola el principio de igualdad. Al respecto se cita la sentencia C-665 de 1996. 1.2. Posteriormente (el 30 de mayo de 2002), y actuando por intermedio de apoderada, el Ministro volvió a intervenir en el proceso, complementando y desarrollando el análisis en cuanto al principio de igualdad. Luego de hacer una extensa revisión de la jurisprudencia constitucional sobre dicho tema, concluye en relación a los cargos presentados por la demanda bajo estudio.
1.2.1. Reitera lo dicho en la primera intervención, en cuanto a que las situaciones de hecho en que se encuentran Oficiales y Suboficiales son distintas, por lo que se justifica el trato diferente. 1.2.2. "El fin esencial que propende el artículo 87 del Decreto 1211 de 1990 al establecer un trato diferente en cuanto a los requisitos que deben cumplir tanto los oficiales como los suboficiales para tener derecho a la prima de antigüedad consiste también en un estímulo para los suboficiales a fin que (sic) continúen en el servicio de la Fuerza Pública y ejerzan sus funciones con compromiso institucional, ya que al analizar los salarios y las funciones que desempeñan unos y otros de acuerdo con la jerarquía, el salario representa una diferencia notoria que conllevaría a múltiples deserciones; así mismo y con relación a sus funciones los oficiales son formados y entrenados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones, mientras que los suboficiales son formados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el ejercicio de mando, operación y mantenimiento de unidades e instalaciones. Así las cosas se les concede a los suboficiales un incentivo específico que los motiva a continuar al servicio de la fuerza pública. 1.2.3. "Ahora bien respecto de la Prima de antigüedad referida al personal militar y civil, no puede ser igual ya que unos y otros están regidos por especiales entre sí (sic) pero no iguales, como también difieren otros factores como son: condiciones de ingreso, laborales, salariales, grado de disponibilidad, subordinación deliberación y la naturaleza del servicio
prestado, por ello su tratamiento no puede ser similar." 1.2.4. "En cuanto a la prima de Especialista: Se paga únicamente al personal de Suboficiales que mediante su esfuerzo, dedicación y espíritu de superación desarrollan programas Técnicos en beneficio institucional, prima que fue consagrada a título general y en beneficio de los suboficiales. Lo anterior no quiere decir que los oficiales carezca de este tipo de beneficio. Al respecto se cita como ejemplo la Prima de Comandos cuyos beneficiarios son únicamente los oficiales que reúnan un mínimo de requisitos (…) La diferencia radica en que a los suboficiales no se les especificó el título que debían obtener en 9 determinada especialidad como sí se hizo con los oficiales y esto en razón a sus funciones, como ya se ha reiterado en este escrito, los suboficiales pueden capacitarse en estudios técnico y se les reconocerá la prima correspondiente." 1.2.5. Finalmente señala que "(…) en igual sentido la Prima de Actividad es diferente en cuanto a que los oficiales como los suboficiales se encuentren en diferente categoría de los demás empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional. Los primeros son militares pertenecientes a las Fuerzas Militares de la Nación, los segundos son civiles al servicio del Ministerio de Defensa. Aspectos que demarcan la distinción en el cómputo de la prima de actividad."
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda, actuando por intermedio de apoderada, intervino en el proceso en cuestión solicitando a la Corte Constitucional que declare
exequibles las normas acusadas. 2.1. En primer lugar, señala que la Ley 66 de 1989 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis meses para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, facultades que incluían la reforma de las asignaciones, subsidios y dotaciones de los funcionarios en ella citados, y en virtud de las cuales fueron expedidos los Decretos Ley 1211 y 1214 de 1990. Indica además, por un lado, que en el artículo 217 de la Constitución de 1991, el cual se ocupa de las Fuerzas Militares, establece que la Ley determinará el sistema de reemplazos, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio, y por otro lado, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social de los habitantes del territorio nacional, determina que este Sistema no se le aplica a las Fuerzas Militares, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley. En cuanto a la jurisprudencia constitucional, cita las sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996, en las que se sostiene que la existencia de los regímenes especiales está de acuerdo con la Constitución, pues es una forma de cumplir el mandato impuesto por el principio de igualdad y de defender derechos
laborales adquiridos. 2.2. En cuanto a la ley anual de presupuesto, se anota que en ella se fijan el máximo gasto posible dentro de cada rubro, el cual, en el caso de los emolumentos reconocidos a la Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y de los civiles del Ministerio de Defensa, se fija con base en las leyes y los reglamentos respectivos. 10 2.3. Finalmente, con relación al principio de igualdad se alega lo siguiente: "Las prestaciones contempladas en los Decretos 1211 y 1214 de 1990, parcialmente demandados, no constituye una discriminación, sino una diferenciación justificada y razonable. La igualdad, prevista en el artículo 13 de la C.P., no es una igualdad matemática sino real y efectiva. Pretender dar el mismo tratamiento a oficiales, suboficiales y civiles de las Fuerzas Militares, no se compadece con esta noción, pues son situaciones distintas que deben tener un tratamiento diferente para que se cumpla la mencionada igualdad real. (…)"
3. Intervención de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional, solicitó a la Corte que declarara exequibles las normas demandadas. Luego de hacer una relación de todas las primas recibidas por los Oficiales y los Suboficiales, distinguiendo cuáles reciben ambos regímenes y cuáles sólo uno de ellos, sustentó su posición en los siguientes argumentos. 3.1. En primer lugar, en cuanto a la prima de antigüedad, señala que
históricamente siempre ha sido así, el Decreto 1211 de 1990 no introdujo cambio o modificación alguna. Desde cuando fue creada por la Ley 82 de 1947, bajo el nombre de prima de servicios, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tenían derecho a recibirla a los 15 y 10 años, respectivamente. Así continuó siendo en el Decreto 325 de 1959, momento desde el cual se llama prima de antigüedad, y en el Decreto 3071 de 1968. 3.2. En segundo lugar, indica que "(…) de acuerdo al artículo 91 ibídem (Decreto 1211 de 1990) sobre la prima de especialista, decimos que la existencia de estas diferencias responde como se ha observado, a características especiales y se enmarca dentro de los parámetros del principio constitucional de la igualdad. Algunas de ellas están estipuladas dentro de los factores que ordena la ley para el reconocimiento de asignación de retiro, otras no, de manera que el hecho de que el legislador disponga que la prima de especialista sea exclusivamente para los suboficiales de las Fuerzas Militares, en nada afecta el principio constitucional de la igualdad, toda vez, como se pudo observar existen primas tanto para oficiales como suboficiales. (…)" 3.3. Por último alegó que de acuerdo al artículo 159 del decreto 1211 de 1990, que hace referencia la computo de la prima de actividad, "(…) se repite nuevamente que fue el legislador quien estableció que se tuviera en cuenta los años y los porcentajes estipulados para el caso de que se retiren o sean retirados del servicio activo los oficiales y suboficiales logrando de esta
manera establecer la asignación de retiro correspondiente."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
11 La Procuradora General de la Nación, encargada, intervino en el presente mediante el concepto 2919 de junio 18 de 2002 para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Luego de establecer como punto de partida de su análisis que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable la existencia de regímenes especiales para los miembros de la Fuerza Pública, defendió la constitucionalidad de las normas en los siguientes términos.
1. En relación con el artículo 87 del decreto 1211 de 1990, la encargada del Ministerio Público indica que no comparte el argumento de la demandante, pues al considerar que la norma acusada da un tratamiento desigual a situaciones iguales, desconoce que la diferencia se funda en la diversidad de situaciones reguladas, lo cual no viola el principio de igualdad. Sostiene que “(…) si se acude, en conjunto y en consonancia con la norma constitucional, a los lineamientos con los cuales se expidió tanto la norma directamente criticada (Decreto 1211 de 1990) como las que tienen que ver con el asunto
(Decretos 1213 y 1214 de 1990), se tiene, además, que ahí se establecieron unos criterios diferenciales como el estudio, el tiempo de servicio, el buen comportamiento, entre otros, para definir el ingreso, permanencia y ascenso, tanto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como del personal civil. Circunstancias todas que denotan respecto de unos y otros
diferencias, tanto por la denominación del cargo, su desempeño, como por los grados obtenidos.” Concluye entonces que existiendo distintas denominaciones para cada grupo, y en atención a las diferentes misiones que les corresponde cumplir, el trato diferencial que establecen los regímenes laborales que regulan las situaciones laborales en cada una de las entidades está más que justificado.
2. Con relación al artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990, la intervención sostiene que el tratamiento diferencial está justificado, por cuanto se trata de situaciones fácticas distintas, y según el principio de igualdad, las situaciones desiguales deben ser tratadas desigualmente. Posteriormente, y pese a que se cita la sentencia C-665 de 1996 de la Corte Constitucional para indicar que no pueden asimilarse el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se alega que “(…) mientras los suboficiales solamente necesitan permanecer 10 años de servicio para el reconocimiento de la prima de servicio o de antigüedad, en razón de su particular situación que implica actividades de distintas y de mayor riesgo, como miembros que conforman la Fuerza Pública, tales actividades no son desempeñadas por el personal civil del Ministerio de defensa y la Policía Nacional.
3. En cuanto a la prima de especialista contemplada por el artículo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990, se considera que es un tratamiento diferencial a los suboficiales, dadas las condiciones de estudio en que se desarrolla la formación de tipo técnico que ellos reciben. Los oficiales se encuentran en otro nivel educativo, el profesional, por lo que no se les puede dar el mismo trato. La
norma tiene como finalidad motivar e incentivar a los suboficiales a adelantar 12 estudios técnicos, que les permitan desempeñar mejor sus labores al hacerlo de manera calificada.
4. Finalmente, con relación al artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, la Procuradora encargada considera que debe ser declarado exequible por razones similares a las que se solicita la misma decisión con respecto al artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. La demandante compara dos cómputos “(…) sin atender el carácter especial de cada uno de los regímenes salariales que regulan a las distintas fuerzas integrantes de la Fuerzas Militares y a los empleados públicos pertenecientes al Ministerio de Defensa.” Por el contrario, afirma que no sería justo desde el punto de vista de la igualdad material, el que la prima en cuestión se reconociera con los mismos parámetros que la que se le reconoce al personal civil del Ministerio.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Problemas jurídicos En el presente proceso la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Violan el principio de igualdad (i) una norma que reconoce una prima de servicio al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, 5 años después de lo que se le reconoce a los suboficiales de las Fuerzas
Militares la prima de antigüedad (la cual se considera equivalente a la de servicio), y (ii) una norma que indica que para efectos del retiro, la prima de actividad se computará a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo a unas escalas, cuando en la misma situación al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les reconoce íntegramente? ¿Violan el principio de igualdad (i) una norma que reconoce una prima por antigüedad 5 años antes a los suboficiales que a los oficiales y (ii) una norma que reconoce la prima de especialista sólo a los oficiales, pese a que unos y otros son miembros de las Fuerz
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