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CC - C888-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C888-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-888/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo que permite al Fiscal General asignar y desplazar libremente en las investigaciones INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de cargo de inconstitucionalidad sobre el poder de reforma constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de cargo de inconstitucionalidad aunque intervención ciudadana lo hubiere planteado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance La competencia de la Corte Constitucional, para ejercer el control de constitucionalidad tratándose de reformas a la constitución, está concedida para el examen de los “vicios de procedimiento en su formación” tal como así lo establece el No. 1º del artículo 241 de la Carta. Ya la Corte, en anteriores oportunidades ha considerado, que el control constitucional de las reformas constitucionales recae sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Más sin embargo, se ha considerado que en virtud de que a la Corte Constitucional se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene competencia para examinar si el órgano legislativo al expedir Actos Legislativos ha desbordado su propia competencia en cuanto al poder de reformar que la misma Constitución le otorga, y en tal ejercicio resulta sustituyéndola o derogándola, para lo cual carece de competencia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Actor no puede plantear un examen

material/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad relativo al desbordamiento del poder de reforma por el Congreso El ciudadano que instaure una acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constitución. Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma. La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que éste considere que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constitución, es consonante no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional en estos casos, sino con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente,

permitiendo también a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre problemas jurídicos concretos. En otras palabras, el carácter público que desde siempre ha caracterizado a la acción de inconstitucionalidad, de manera alguna riñe con la exigencia de un mínimo de rigor en la acusación que el ciudadano dirige contra una norma jurídica de rango constitucional.

Referencia: expedientes D-4975

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002 “por el cual se reforma la Constitución Nacional”.

Actor: Ernesto Rey Cantor

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Ernesto Rey Cantor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002 "por el cual se reforma la

Constitución Nacional”. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con

los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mencionado proveído ordenó la fijación en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro del Interior y de Justicia e invitó a participar en el mismo a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, la Comisión Colombiana de Juristas, Corporación Excelencia en la Justicia y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Andes, Nacional, Santo Tomás y Rosario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto del numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002 “por el cual se reforma la Constitución Nacional”, resaltando y subrayando los apartes que se demandan por vicios sustanciales. “Artículo 3º. El artículo 251 de la Constitución Política quedará así: Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la

Nación (…)

3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y

procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”. Ahora, se transcribe a continuación el texto del numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002 “por el cual se reforma la Constitución Nacional”, resaltando y subrayando los apartes que se demandan por vicios formales. “Artículo 3º. El artículo 251 de la Constitución Política quedará así: Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación (…)

3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Ernesto Rey Cantor demanda la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”, consagrada en el artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002 por considerar que desconoce el valor justicia consagrado en el preámbulo y los artículos 13, 28, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así mismo demanda los siguientes apartes del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, por vicios de forma: “Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que” y “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”. Después de hacer un análisis doctrinario de la clasificación de las normas constitucionales en los sistemas jurídicos español y colombiano, considera “jurídicamente viable que una reforma constitucional contenida en un acto legislativo sea inconstitucional por vicios materiales, cuando contraría la sustancia de las normas constitucionales, aclarando que no se trata de cualquier clase de violación, sino de aquellas en que la reforma constitucional que se introduce en la parte orgánica de la Constitución contravenga la preceptiva constitucional de la parte dogmática, concretamente en lo relacionado con los temas mayores de la Constitución como son: los derechos fundamentales, sus garantías y los procedimientos de participación popular”. En relación con el cargo de inconstitucionalidad material, indica que la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos” desconoce los artículos 29 y 93 de la Constitución, este último en la medida en que vulnera a su vez el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual también consagra el elemento del debido proceso, cual es el principio del juez natural. En este mismo sentido, considera que se desconocen los artículos 28

Superior que consagra el derecho a la libertad y el artículo 228 referente al acceso a la administración de justicia. En su sentir los tribunales deben haberse creado previamente a la ocurrencia de los hechos. Este es el juez natural que conocerá de los hechos hasta la terminación del proceso, sin ser desplazado por otro juez a quien se le asigna el proceso. Explica que el precepto impugnado no constituye una garantía judicial a favor del imputado o procesado”porque el Fiscal General de la Nación podría manipular las investigaciones y los procesos asignando o desplazando libremente a los fiscales subalternos competentes que estén conociendo de los mismos, en desmedro de su independencia e imparcialidad, cuando quiera que la dirección investigativa no obedezca a los intereses políticos que podrían inferir en el Fiscal General, en algunos casos. El desplazamiento y substitución del fiscal competente por otro contribuiría a la parcialidad en el trámite de los procesos y las investigaciones penales, probablemente en la mayoría de los casos, como por ejemplo el manejo indebido que la Fiscalía le dio al caso El Nogal…”. Finalmente aduce que la exposición de motivos no guarda relación jurídica con el texto finalmente aprobado, por cuanto si en ella el fundamento gira alrededor del derecho internacional de los derechos humanos, en éste se desconocen los principios de independencia e imparcialidad del juez, lo que configura la violación sustancial de las normas constitucionales y las normas internacionales integradas en el bloque de constitucionalidad. Así mismo, considera que el texto demandado desconoce la razón de ser del “juez independiente e imparcial”, lo cual, a su juicio vulnera la

normatividad interna e internacional. En tal sentido indica que “el texto normativo incluido al final del proceso de reforma constitucional contradice notablemente la filosofía en que se fundamentó dicha exposición”. De otra parte en relación con los posibles vicios formales señala que durante el trámite del artículo se desconocieron los artículos 157 y 375 de la Constitución por cuanto las expresiones “Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, los mismo que” y “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley” se introdujeron durante la segunda vuelta, siendo que no fueron presentadas durante el trámite de la primera vuelta, en ninguno de los debates en comisión ni en las plenarias.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”, consagrada en el numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo, acusada por vicios de inconstitucionalidad sustancial; por otra parte, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que”.

En relación con la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”, consagrada en el artículo 3º

del Acto Legislativo 03 de 2002, la cual es acusada por vicios de inconstitucionalidad sustancial, considera que de conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política la Corte únicamente es competente para ejercer el control de los actos legislativos pero por vicios formales. Por tal razón, afirma que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este aspecto. De otra parte, en relación con los posibles vicios de forma planteados por el demandante respecto de la expresión “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que (…) sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, consideró necesario hacer un recuento del trámite que surtió el artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002. Así pues, pudo determinar que el tema principal que consagra el numeral 3º del artículo 3º demandado parcialmente, lo constituye la función especial jerárquica que se otorga al Fiscal General de la Nación para asignar y desplazar libremente los servidores de esa entidad en las investigaciones y procesos y determinar el criterio de la posición que debe asumir la entidad. En tal sentido afirma que la esencia de la disposición se conserva desde que el proyecto de acto legislativo fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes y a lo largo de los ocho debates realizados, toda vez que los apartes que se adicionaron al numeral y son objeto de la presente demanda, lo que hacen es complementar con temas similares a los allí previstos sin afectar la parte

sustancial de la norma. Considera que los cambios y adiciones introducidos al texto original del artículo acusado fueron considerados, debatidos y aprobados conforme a lo previsto en el artículo 226 del Reglamento del Congreso ya que no alteraron la esencia del proyecto. De igual manera señala que durante el trámite se observó el artículo 161 constitucional ya que una vez aprobado el texto del proyecto en cada cámara, se integró la comisión de conciliación a fin de superar las discrepancias surgidas. Así mismo, lo acordado en el informe de conciliación fue sometido a amplios debates y luego aprobado según consta en el acta mencionada y de conformidad con lo establecido en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Finalmente, anota que disposiciones como las acusadas son necesarias en un sistema acusatorio como el que se va a implantar, ya que en su sentir, asegura la coherencia de la función investigativa y acusatoria y porque además se están previendo un control judicial a efectos de que no se confundan las actuaciones de carácter administrativo con las de índole judicial.

2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación considera que en relación con el cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte mediante sentencia C-1092 de 2003 desestimó la violación del artículo 375 de la Constitución, así como de las disposiciones de la Ley orgánica del Reglamento del Congreso que regulan el trámite de una reforma constitucional.

De otra parte, respecto a los cargos formulados contra la facultad del Fiscal

de asignar y desplazar a los servidores judiciales, advierte que si bien la jurisprudencia constitucional “ha dado un salto significativo sobre los alcances del control judicial sobre la reforma a la ley suprema, ampliando su campo de acción en el sentido de ir mas allá de una mera verificación a un trámite legislativo al considerar que a través de dicha función bien puede expulsarse del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que afecten la estructura y el modelo básico estatal ideado por el constituyente primario del año 1991, también lo es que corresponde a la parte actora demostrar argumentativamente dichos presupuestos con el fin de producir un pronunciamiento de fondo sobre dichos vicios materiales…”, requisitos que a su juicio no se cumplieron en la demanda, razón por la cual considera que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. En tal sentido, afirma que el demandante no expone razones que permitan concluir una ruptura del modelo constitucional vigente, entendido como aquellos principios supremos que no pueden ser tocados por quien reforma la Constitución. En su sentir los cargos se limitan en demostrar “una presunta incompatibilidad material entre normas constitucionales con la facultad dada al Fiscal General de la Nación de reasumir y desplazar a los subalternos judiciales en los procesos e investigaciones, en detrimento de ciertas garantías fundamentales de los procesados…”. Trae a colación la sentencia C-1200 de 2003, en la cual la Corte se inhibió de conocer una demanda que, a su juicio, presentaba similares falencias procesales que la presente. Sin embargo, aclara que en el evento en que la Corte considerara que es

procedente un pronunciamiento de fondo, de igual forma considera que en nada contradice el ordenamiento superior, en especial, el principio del juez natural, la facultad de desplazamiento y asignación del Fiscal General a la que se refiere el precepto impugnado. En efecto comenta que tal atribución constitucional tiene fundamento en el principio de jerarquía que inspira el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que pretende maximizar la función judicial por medio de procedimientos administrativos que no afectan la independencia ni la autonomía de los servidores que administran justicia.

3. Comisión Colombiana de Juristas Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, intervienen en el trámite del presente proceso, coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano Rey Cantor.

En primer término advierten que, de conformidad con el numeral primero del artículo 241 y el artículo 379 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las demandas que por vicios formales presenten los ciudadanos contra actos legislativos. Así mismo, consideran que la misma es competente para declarar la inconstitucionalidad de tales normas, cuando se desconozcan las obligaciones internacionales del Estado colombiano. En tal sentido, afirman que el acto legislativo 03 de 2002 desconoce el derecho “inderogable” a acudir a una autoridad judicial independiente y a un juicio justo. Explican que el Congreso ejerce un poder derivado o constituido y no originario, razón por la cual sólo puede reformar la Constitución y no

expedir una nueva. En este sentido, cita la sentencia C-551 de 2003, en la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 que convocó a un referendo constitucional, señaló que a pesar de que la Constitución no establece cláusulas pétreas, de conformidad con el artículo 374 Superior, el Congreso sólo puede reformarla mas no derogarla. De esta manera, indican que, de acuerdo con la jurisprudencia citada para determinar si la Constitución ha sido derogada se puede acudir a dos vías: “La primera examinar si se presentó una vulneración o un desconocimiento del bloque de constitucionalidad, y la segunda es analizar si se derogaron principios y valores en los que la Constitución se funda”. Con base en lo anterior, sostienen que el acto legislativo impugnado constituye una derogatoria de normas reconocidas en tratados internacionales de derechos humanos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y reconocen los derechos a la independencia judicial y a un juicio justo. Agregan que, en su sentir, una limitación de derechos sin control judicial previo se puede realizar por una autoridad que no es imparcial y que es parte de un cuerpo jerarquizado –como la Fiscalía-, es violatorio de derechos como la intimidad, libertad personal y la inviolabilidad domiciliaria, consagrados en los artículos 15 y 28 de la Constitución Política y 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así pues, indican que la vulneración se configura por la falta de imparcialidad de la autoridad facultada para ordenar y ejecutar la limitación de los derechos.

La Fiscalía, por su nueva naturaleza conforme al acto legislativo, no cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por las normas internacionales de derechos humanos. El riesgo no es de menor calado y el control posterior del juez de control de garantías no es suficiente para evitar abusos. A juicio de los coadyuvantes existe “una incongruencia central y de fondo en la reforma” que es contraria al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por una autoridad judicial independiente e imparcial. “De un lado, la Fiscalía sigue teniendo funciones judiciales y, de otro lado, la Fiscalía es asumida como un cuerpo parcializado y altamente jerarquizado en el que el Fiscal tiene la facultad de asumir directamente las investigaciones, asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir en cada caso”. Así pues, consideran que el Congreso derogó aspectos constitucionales que no estaba facultado para derogar, en particular, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo argumentan el desconocimiento al principio pacta sunt servanda y la derogatoria de normas imperativas de derecho internacional –ius cogenscomo son el derecho a la independencia e imparcialidad judicial y el derecho a un juicio justo, consagrados entre otras normas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al respecto indican que la independencia e imparcialidad de los jueces constituyen principios de derecho internacional obligatorio, independientemente de que los Estados sean parte o no en los tratados que los establecen, pues así está establecida en el artículo 3º de los Convenios

de Ginebra, cual “es considerado el mínimo común normativo de los pueblos civilizados (artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).” Por lo anterior afirman que las normas que otorgan facultades judiciales a la Fiscalía son nulas a la luz del derecho internacional y del derecho nacional por desconocer las normas imperativas de ius cogens. En síntesis, consideran que las facultades judiciales en cabeza de la Fiscalía, transformada en un ente decididamente acusador mediante la reforma sustancial a su naturaleza, introducida por el acto legislativo 03 de 2002 vulneran los derechos a un juicio justo y el de toda persona a la independencia e imparcialidad judicial. En virtud de lo anterior solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y proceso” contenida en el numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, condicionada a: “1. Que se mantengan los lineamientos y requisitos fijados en la sentencia C-873 de 2003 en cuanto al carácter jerarquizado de la Fiscalía.

2. Que interprete que la palabra `excepcionalmente` del tercer inciso del numeral 1º del artículo 2º del acto legislativo que reformó el artículo 250 de la Constitución en el sentido de que las únicas excepciones admitidas para que la Fiscalía adelante capturas son los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y las detenciones administrativas, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia constitucional

3. Que declare inconstitucionales la palabra `posterior` y la expresión `a

más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes del numeral 2º del artículo 2º del acto legislativo que reformó el artículo 250 de la Constitución.

4. Que interprete que la expresión `control respectivo` de las facultades de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones contempladas en el numeral 2º del artículo 2º del acto legislativo que reformó el artículo 250 de la Constitución, implica que tal control debe ser previo”.

Finalmente, solicitan que el presente concepto se tenga en cuenta para futuras demandas contra el acto legislativo 03 de 2002, en el evento en que la Corte manifieste su incompetencia.

4. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, obrando en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el trámite del presente proceso a fin de solicitar se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

En primer término, advierte que el cargo por vicios sustanciales que formula el demandante en contra del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002 es infundado, toda vez que el numeral 1º del artículo 241 Superior establece que sólo proceden el control constitucional sobre actos legislativo pero por vicios formales. No obstante lo anterior, explica que la Fiscalía está conformada por el Fiscal y sus delegados, razón por la cual la Constitución prevé la posibilidad de que el Fiscal General pueda “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”, pues a su juicio, debe haber al interior de la Fiscalía General de la Nación una unidad de gestión,

una dependencia y un control jerárquico. Por último, en relación con el posible vicio formal del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, considera que la expresión demandada introducida durante el trámite legislativo correspondiente, constituye “una modificación que responde al sentido de los asuntos discutidos en los debates previos”.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN El Viceprocurador emite concepto en relación con la presente demanda, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.

En primer término advierte que en tanto el actor plantea un cuestionamiento sustancial respecto al contenido del numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, considera necesario precisar el alcance del control que ejerce la Corte Constitucional en relación con el examen de fondo de una norma reformatoria de la Constitución, con base en las disposiciones vigentes y la innovadora jurisprudencia que en tal sentido ha planteado esta Corporación en la sentencia C-551 de 2003. No obstante, estima necesario establecer con anterioridad si se presentaron vicios en el trámite de aprobación de algunos apartes del numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, tal y como lo manifiesta el actor. En relación con el cargo por violación del artículo 375 en lo concerniente al incumplimiento de los ocho debates reglamentarios y por debatirse en la segunda vuelta una iniciativa no presentada en la primera vuelta, la Vista Fiscal señala que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada

constitucional. Al respecto explica que las expresiones “Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentre” y “(…) sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley” fueron declaradas exequibles por la Corte, mediante sentencia C-1092 de 2003, una vez estudiados los mismos cargos que en esta oportunidad se presentan. Por tal razón solicita a la Corte, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1092 de 2003. De otra parte, en relación con los posibles vicios sustanciales, el Viceprocurador señala que en el presente caso no es viable determinar si el Congreso se extralimitó con la presente reforma, en el sentido de lo dispuesto en la sentencia C551 de 2003. A su juicio, el demandante no cumplió con la carga procesal de exponer las razones por las cuales considera que la norma reformatoria de la Constitución rompe la estructura de ésta, se opone a sus principios y valores y lleva a una sustitución de la misma. Al respecto aduce que el actor se limitó a exponer el contenido de los principios de imparcialidad, independencia y autonomía de la administración de justicia y concretó la formulación del cargo en que la atribución otorgada en el numeral 3º del artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002 al Fiscal General de la Nación, le permite manipular las investigaciones y los procesos cuando no se ajusten a sus intereses políticos, argumentación, que en su sentir, no plantea una verdadera

confrontación entre la norma cuestionada y la competencia del Congreso de la República para modificar la estructura, organización y funcionamiento del Estado adoptados en la Carta Política. En virtud de lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida para ejercer el control de constitucionalidad sobre la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”, consagrada en el artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, por inepta demanda. Aunado a lo anterior, manifiesta que el estudio de constitucionalidad por la presunta vulneración de los principios constitucionales de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia, no es procedente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 241 de la Constitución que expresamente restringe la competencia de la Corte al análisis forma de la reforma constitucional. Con todo, asevera que, en caso de que la Corte considerara que sí es procedente un estudio material de la expresión demandada, afirma que de igual forma, los cargos no están llamados a p

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