CC - C889-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C889-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-889/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Posibilidad de ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICAModificación requiere iniciativa gubernamental o aval del Gobierno ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificación por norma objetada, puesto que órgano asesor ya había sido creado Aun cuando el texto del artículo 4 expresamente señala la creación del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud como organismo asesor del gobierno, ya había sido creada por el Decreto 1849 de 1992, tal como lo señala el Procurador General de la Nación. En efecto, en el mismo proyecto de ley, el legislador establece en el parágrafo 2 del artículo 6, que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud sustituye, “para todos los efectos,” al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, que era el organismo asesor y coordinador de los Ministerios de Salud, Educación y Trabajo, para el desarrollo de los recursos humanos en salud, el cual estaba adscrito al Ministerio de Salud. El proyecto de ley objetado tampoco establece ninguna modificación de la adscripción del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud, por lo que a la luz de lo que
establece la Ley 790 de 2002, que fusionó los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y conformó el Ministerio de la Protección Social, debe entenderse que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud continúa adscrito al Ministerio de la Protección Social. Tampoco modifica la estructura de la administración el que el proyecto de ley defina la periodicidad de las reuniones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud en el parágrafo 1 del artículo 6 del proyecto. Por lo anterior, dado que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud ya había sido creado en 1992, que ni los artículos 4, 5 y 7, ni los parágrafos 1, y 2 del artículo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara alteran la adscripción de ese organismo asesor, y que la participación de particulares en el Consejo no altera su naturaleza, resultan infundadas las objeciones presidenciales a estos artículos. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUDFunciones ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación al asignar a órgano asesor funciones propias de un Ministerio Examinado el lenguaje empleado en el artículo 6 del proyecto, encuentra la Corte que los literales d), e), f), g), h), y j), en los cuales el legislador utilizó las expresiones “definir”, “escoger”, “establecer”, “participar”, y “concertar”, no son compatibles con la función meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. Estas funciones, así enunciadas y configuradas, implican la adopción de una
decisión, la definición de un elemento de la política o, la designación de un funcionario, lo que corresponde al ámbito de funciones propias del Ministerio de la Protección Social. Por lo cual, la asignación de estas funciones al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud sí constituye una modificación de la estructura de la administración nacional para la cual se requería de la iniciativa o el aval del gobierno. OBSERVATORIO DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Creación modifica estructura de la administración central En el artículo 8 del proyecto, el legislador creó expresamente un Observatorio de Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, que sería administrado y coordinado por el Ministerio de la Protección Social. De conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia citada en el aparte 4.2. de esta sentencia, la creación de este observatorio, constituye una modificación de la administración central que requería de la iniciativa gubernamental o su aval. En efecto, (i) el artículo 8 contiene la manifestación de voluntad del legislador de crear una nueva entidad, en tanto dice expresamente “Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud”. (ii) Esa “instancia,” también por voluntad del legislador, tiene un carácter técnico, en tanto que el artículo 8 establece que tiene “por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e información sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización”; adicionalmente (iii) el legislador definió que se trataba de “una instancia del ámbito nacional y regional,” (iv) para cuyo funcionamiento, el artículo 8 le
asigna dos nuevas funciones al Ministerio de la Protección Social, como quiera que establece que su “administración y coordinación estará a cargo” de este Ministerio y (v) tales funciones de administración de una instancia nacional y regional no se encuentran dentro del ámbito actual de las funciones del Ministerio. Aun cuando la actividad de observar el talento humano en salud hace parte de las funciones actuales del Ministerio de la Protección Social y tal actividad puede contribuir a mejorar la calidad de la prestación del servicio de salud, esta función es distinta de la de administrar y coordinar una instancia específica del ámbito nacional y regional. Sin embargo, el observatorio creado por el artículo 8 no fue definido exclusivamente como una actividad de observar, a partir de la estructura y el personal ya existente. Tal como ha sido concebido en el proyecto introduce una modificación a la estructura de la administración central. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUDCarácter previo de sus recomendaciones El carácter previo de una recomendación no hace que su contenido sea obligatorio. La exigencia de un concepto o de una recomendación previa a la adopción de una decisión por parte de la Administración, sólo establece el procedimiento a seguir para la adopción de dicha decisión, pero no obliga al gobierno a seguir las recomendaciones o a compartir el concepto. Sin embargo, es cierto que el requisito de que exista concepto previo es una limitación para el ejercicio de la función en la medida en que ésta depende de que el concepto o la recomendación haya sido proferida. Cabe preguntarse si dicha limitación implica una modificación de la estructura de la administración nacional. En el caso del artículo 12, ni el texto del artículo, ni el contenido de las funciones consultivas y asesoras del Consejo Nacional del
Talento Humano en Salud definidas en otros artículos del proyecto, permiten concluir que tales recomendaciones restringen la capacidad de decisión del Ministerio. El concepto previo constituye un elemento de juicio que permitirá al gobierno adoptar una decisión razonada, pero no modifica ni traslada las funciones decisorias del Ministerio al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificación por exigir concepto previo de órgano asesor ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación por cambio de naturaleza de órgano asesor/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación por norma que establece que concepto de órgano asesor debe ser “favorable”/MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALAprobación programas académicos del área de salud En el caso del artículo 13, si bien también se refiere a un concepto previo, el legislador adicionó la expresión “favorable” para calificar el tipo de concepto previo que debe preceder la adopción de la decisión. Esta expresión condiciona la aprobación de los programas académicos y prácticas formativas del área de la salud, a que dicho concepto previo sea favorable, y de esta manera invade la facultad de decidir del Ministerio de Educación Nacional al punto de excluir cierto tipo de alternativas de su ámbito competencial. En esta medida, la expresión “favorable” empleada en el artículo 13 del proyecto, modifica las funciones del Ministerio de Educación Nacional. Esta expresión también modifica la estructura de la administración central porque al hacer obligatorio el concepto, modifica la naturaleza meramente asesora que tenía el Consejo Nacional para el Desarrollo de los
Recursos Humanos en Salud (creado mediante Decreto 1849 de 1992), y sustituido por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, y lo convierte en una instancia decisoria. Por lo tanto, a la luz de lo que establecen los artículos 154 y 150, numeral 7 de la Carta, no podía ser introducida por el Congreso sin contar con la iniciativa o el aval del gobierno. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUDCarácter no obligatorio de sus recomendaciones/CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-Posibilidad de hacer recomendaciones al Ministerio de Educación Nacional para la inspección, vigilancia y control de programas de formación en salud Según lo que establece el artículo 15 del proyecto, las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, en cuanto a la calidad de los programas de formación del área de la salud, servirán para que el Ministerio de Educación Nacional defina las prioridades de inspección, vigilancia y control de dichos programas. Nada en el texto del artículo 15 modifica el carácter no obligatorio de las recomendaciones del Consejo. Los resultados de las evaluaciones que realicen los comités técnicos del Consejo sobre la calidad de los programas y prácticas en el área de salud, constituyen un insumo para la definición de prioridades de vigilancia, inspección y control de la calidad de programas de formación que haga el Ministerio de Educación, pero no lo obligan, ni condicionan la definición de tales prioridades. Por lo tanto, no modifican las funciones propias del Ministerio, ni alteran la estructura de la administración central. CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUDCarácter de órgano asesor y consultivo CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUDEmisión de concepto técnico para establecer tarifas de servicios de salud ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación por cambiar funciones de Ministerio Según lo que establece el artículo 14 del proyecto de ley, el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud establecerá y mantendrá actualizados los criterios de calidad con los cuales serán evaluadas las prácticas formativas del área de la salud de los hospitales universitarios. Tales criterios, se integrarán a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. El empleo de las expresiones “establecer”, y “mantener actualizados”, va más allá de la función meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, ya que implica la adopción de un criterio de obligatoria aplicación para el Ministerio de Educación Nacional al momento de evaluar las prácticas formativas en los hospitales universitarios, como quiera que tales criterios deben ser integrados a las normas, procesos y procedimientos que aplique este Ministerio para el registro calificado de los programas de formación del área de salud. Por ello, esta disposición modifica funciones propias del Ministerio de Educación Nacional, y constituye una transformación de la estructura de la administración nacional para la que se requería de la iniciativa o el aval del gobierno.
Referencia: expediente OP-090
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento
humano en salud”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 12 de septiembre de 2006, la presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
2. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2006, se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento
humano en salud.”
3. Que vencido el término probatorio, las pruebas solicitadas fueron allegadas de manera incompleta al proceso de la referencia, por lo que mediante Auto del 29 de septiembre de 2006 se requirió a los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 25 de septiembre de 2006.
4. Que mediante Oficio No. 145-06, del 29 de septiembre de 2006, la Secretaría del Senado de la República informó que las Gacetas del Congreso No. 400 y 401 de 2006, correspondientes a las sesiones plenarias en las que se anunció la votación del informe de objeciones y se aprobó efectivamente dicho informe se encontraban en proceso de publicación en la Imprenta
Nacional.
5. Que mediante Auto del 2 de octubre de 2006 se requirió al Secretario de la Cámara de Representantes para que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 25 de septiembre de 2006 y enviara las pruebas solicitadas en el Auto de 25 de septiembre de 2006.
6. Que el 4 de octubre de 2006, debido a que en el expediente no reposaban las pruebas requeridas para poder determinar si se cumplió con el procedimiento exigido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales, la Corte Constitucional se abstuvo de decidir y apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos y dispusieran que fueran enviados a esta Corporación, dentro de los tres días siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso.
7. Que mediante Oficio No. SG-2346-06, del 3 de octubre de 2006, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió a la Corte las Gacetas No. 371 y 372 de 2006, en las que fueron publicadas las actas de las sesiones de los días 22 y 29 de agosto de 2006, en las que se hizo se el anuncio previo y se votó el informe de objeciones, respectivamente.
8. Que mediante Oficio No. 162-06 del 24 de octubre de 2006, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso No. 400 y 401 de 2006, en las que fueron publicadas las actas de las sesiones en las que la Plenaria del Senado hizo el anuncio previo y se aprobó el Informe de objeciones.
Descripción del trámite legislativo seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales Con base en las pruebas que obran en el expediente, el trámite seguido en la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara fue el siguiente: Una vez remitido el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara al señor Presidente de la República, el día 14 de junio de 2006 y recibido por éste, fue devuelto el 30 de junio de 2006 al Congreso sin la correspondiente sanción, con objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. El 15 de agosto de 2006, la Comisión Accidental designada para el
análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por los senadores Aurelio Irragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Dieb Maloof Cuse y Manuel Enríquez Rosero Mesías, registró en la Secretaría del Senado de la República el informe de objeciones en el cual se propone declarar infundadas algunas de las objeciones Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara y allanarse en relación con dos de ellas. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue publicado el 16 de agosto de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 292 de 2006. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el Secretario del Senado de la República anunció la discusión y aprobación del Informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, en la sesión del 22 de agosto de 2006, según consta en el Acta de Plenaria No. 08 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 400 de 2006. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del día 23 de agosto de 2006, y fue aprobado en dicha sesión, según consta en el Acta de Plenaria No. 09 de 2006, publicada en la Gaceta No.401 de 2006.
El 16 de agosto de 2006, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes designada para el análisis de las objeciones presidenciales, y conformada por Eduardo Benítez M., Jaime Restrepo Cuartas, Elías Raad Hernández y Venus Albeiro Silva Gómez, registró en la Secretaría de la Cámara de Representantes, en el cual se propone declarar infundadas algunas de las objeciones Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara y aceptar dos de ellas. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue publicado el 18 de agosto de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 298 de 2006. El Secretario de la Cámara de Representantes anunció al final de la sesión plenaria del 22 de agosto de 2006 dentro de los “proyectos para el otro martes a las tres de la tarde,” el informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, con el fin de cumplir lo ordenado por el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, según consta en el Acta de Plenaria No.07 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 de 2006. El informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 29 de agosto de 2006, y fue
aprobado en dicha sesión, según consta en el Acta No. 09 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2006. El Presidente del Senado remitió el 13 de septiembre de 2006 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA A continuación la Corte transcribe los apartes del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara objetados por el Presidente, subrayando los apartes cuestionados en el texto definitivo aprobado por el Congreso de la
República: LEY N°_____ “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”.
(…)
CAPITULO II
ORGANISMOS DE APOYO PARA EL DESARROLLO DEL
TALENTO HUMANO EN SALUD
Artículo 4. Del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Créase el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter y consulta permanente, para la definición de políticas encaminadas al desarrollo del Talento Humano en salud. Artículo 5. De la integración. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud estará integrado por los siguientes miembros: a) Ministro de Educación o el Viceministro delegado; b) Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado quien lo presidirá; c) Dos representantes de las asociaciones de las facultades de los programas del área de la salud, uno del sector público y otro del sector privado; d) Un (1) representante de los egresados de las instituciones
educativas con programas de educación no formal en el área de salud; e) Un (1) representante de los egresados de los programas de educación superior del área de la salud; f) Un (1) representante de las asociaciones de las ocupaciones del área de la salud; g) Un (1) representante de las asociaciones de estudiantes de programas del área de la salud; h) Un representante de las asociaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS); i) Un representante de las asociaciones de las entidades aseguradoras (EPS/ARS) o quien haga sus veces. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para la escogencia de los representantes de los literales, c), d), e), f), g), h), e i). Además el miembro del Consejo enunciado en el literal c) será alternado entre instituciones educativas públicas y privadas. Sin perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Nacional de Profesiones de la Salud -ASSOSALUD, la Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, el coordinador de CONACES de la Sala de Salud y la Academia Colombiana de Salud Pública y Seguridad Social serán asesores permanentes de este Consejo. Parágrafo 2. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de carácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social. La Secretaría técnica presentará los estudios que realizan las comisiones y los que considere conveniente para que aseguren el soporte técnico al Consejo. Parágrafo 3. Para el estudio y análisis de los diferentes temas objeto
de su competencia, el Consejo Nacional del Talento Humano contará con una Sala Laboral y una Académica. Artículo 6. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento y organización; b) Recomendar sobre la composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad-hoc y grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente; c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria; d) Escoger terna para la designación del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, CNTHS, a la sala del área de la salud del CONACES; e) Establecer el Modelo de evaluación de calidad para los escenarios de práctica y emitir concepto técnico sobre los convenios de la relación docencia servicio que efectúen los diversos programas del área de la salud; f) Definir lineamientos que orienten las políticas de formación y desempeño del personal auxiliar en Salud; g) Promover y proponer las políticas que orienten los estudios, análisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo del Talento Humano en Salud; h) Participar en la concertación de los convenios internacionales sobre
la movilidad y ejercicio del Talento Humano en Salud; i) Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas; j) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definición de políticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de administración, distribución, gestión, planificación y regulación del Talento Humano en salud; k) Promover la actualización de las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités bioéticos clínicos, asistenciales y de investigación; l) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley. Parágrafo 1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades. Parágrafo 2. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud. Parágrafo 3. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter meramente consultivo y Asesor. Artículo 7. De los Comités de Talento Humano en Salud. El Consejo Nacional de Talento Humano en salud, estará apoyado por los siguientes comités: Un comité por cada disciplina profesional del área de la salud. Un comité de Auxiliares en salud. Un comité de Talento Humano en salud ocupacional
Un comité de las culturas Médicas Tradicionales Un comité para la Medicina Alternativa, Terapias Alternativas y complementarias Un comité de Ética y Bioética. Los demás comités que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 1: El comité para la medicina alternativa, terapias alternativas y complementarias, estará conformado entre otros por los siguientes comités: a) Medicina Tradicional China; b) Medicina ayurveda; c) Medicina Naturopática y d) La Medicina Homeopática. Parágrafo 2: El Comité Intersectorial de Bioética creado por el Decreto 1101 de 2001, se articulará con el comité de ética y bioética creado en la presente ley, para lo cual el Ministerio de la Protección Social reglamentará su funcionamiento. Artículo 8. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del Ministerio de la Protección Social. El observatorio tendrá por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e información sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización. (…) Artículo 12. De la pertinencia de los programas del área de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a través de los comités de cada disciplina, realizará el análisis de la pertinencia de los programas correspondientes a los diferentes niveles de formación
del área de la salud, de manera que estos respondan a las necesidades de la población. Los resultados de este análisis serán recomendaciones previas para que el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente en los diferentes niveles de formación de acuerdo con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituya. Para efectos de la formación del Talento Humano de que trata la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones sobre pertinencia y competencias.
Pertinencia: Es la característica de un programa educativo en el área de la salud para responder a los requerimientos de formación en coherencia con los avances del conocimiento y la tecnología en el área del saber correspondiente, de manera que den respuesta a las necesidades y problemas de salud de la población, sean estos actuales o previsibles en el futuro.
Competencia: Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición y desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y actitudes que se expresan en el ser, saber, el hacer y el saber hacer.
CAPITULO III Características de la formación del talento humano en salud Artículo 13. De la calidad en los programas de formación en el área de la salud. El Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá actualizado los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditación de los programas de formación en el área de la salud. Los programas académicos del área de la salud serán aprobados previo concepto favorable de la evaluación sobre prácticas formativas
definidas en la relación docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificación del Modelo de evaluación de la relación docencia-servicio se efectuará en forma integrada con la verificación de las condiciones mínimas de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 1. Los programas de formación en el área de la salud deberán contener prácticas formativas que se desarrollen en los escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina. En cualquier caso la Institución de Salud u otro escenario de práctica garantizará la supervisión por un docente responsable de la práctica formativa que realiza el estudiante, así como las normas de calidad exigidas por la normatividad vigente. Se consideran escenarios de práctica del área de la salud: 1) los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que intervienen en la atención integral en salud de la población; 2) otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la profesión u ocupación lo justifique como prácticas formativas para el personal de salud. En todo caso la institución formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formación del Talento Humano en salud. Parágrafo 2. El hospital Universitario es una Institución Prestadora de Servicios de Salud que proporciona entrenamiento universitario y es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica supervisada por autoridades académicas competentes y que ofrece form
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