CC - C889-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C889-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-889/12
REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Requisitos para la celebración de espectáculos taurinos ESPECTACULOS TAURINOS-Ambito de reglamentación y ejercicio del poder y función de policía de las autoridades locales en relación con espectáculos taurinos pero sometidos al principio de legalidad estricta
REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS
TAURINOS-Documentación AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Papel que cumplen respecto de la autorización para el uso o destinación de bienes públicos en la celebración de espectáculos AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESJurisprudencia constitucional
UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites recíprocos/AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
MODELO DE ESTADO/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESRespeto del núcleo esencial por legislador El núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que
ostentan. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad/PRINCIPIO DE COORDINACION,
CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Presupuestos
2 PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y GRADO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión respecto del reconocimiento de expresiones culturales RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD CULTURAL-Vínculo inescindible con los distintos ámbitos regionales y comunitarios
IDENTIDAD CULTURAL-Alcance
RECONOCIMIENTO LEGISLATIVO DE DETERMINADA
EXPRESION ARTISTICA SIN QUE CON ELLO SE AFECTE EL
PLURALISMO CULTURAL, NI AUTONOMIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional/FACULTAD LEGISLATIVA PARA
RECONOCIMIENTO DE DETERMINADA TRADICION
CULTURAL-Restricciones
LIMITES Y RESERVA DE LEY FRENTE A LA FUNCION DE
POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional AUTORIZACION QUE ADELANTAN LAS AUTORIDADES DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Función de policía administrativa PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción/PODER DE POLICIA-Contenido y alcance/FUNCION DE POLICIA-Contenido y alcance/ACTIVIDAD DE POLICIA-Contenido y alcance ACTIVIDAD TAURINA-Límites a su ejercicio/ACTIVIDAD
TAURINA-Restricciones PLAZAS DE TOROS-Clasificación/PLAZAS DE TOROS PERMANENTES-Concepto/PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES-Concepto/PLAZAS DE TOROS PORTATILESConcepto La Ley 916/04 prevé una clasificación de las plazas en permanentes, no permanentes y portátiles. En los términos del artículo 4° de esa normativa, tienen la condición de plazas permanentes “aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos”. En ese sentido, los artículos 5° y 6° ejusdem regulan tanto las dimensiones, como los servicios propios del espectáculo y el tratamiento de los animales que participan en él, tanto toros de lidia como caballos. El artículo 7° define a las plazas de toros no permanentes, para los efectos del Reglamento Nacional Taurino, a aquellos “edificios o recintos que, no 3 teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ello.” En lo que respecta a la autorización para estos inmuebles, el mismo artículo dispone que (i) la solicitud deberá ir acompañada del “correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas” (ii) la competencia para conceder dicha autorización corresponder al “Alcalde del municipio, previo informe
favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones”; y (iii) la autorización de las plazas de toros no permanentes será denegada “si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos”. Finalmente, el artículo 8° del Reglamento Nacional Taurino determina que las plazas de toros portátiles son aquellas “construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.” Estas instalaciones deberán cumplir con las dimensiones que prevé la misma norma. De otro lado, el artículo 11 determina que para cada una de estas modalidades de plazas de toros, los “organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en los espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de este orden, que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos”. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVAProcedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVACondiciones para su procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Configuración ACTIVIDAD TAURINA-Espectáculo avalado por normas legales, pero sometida a restricciones estrictas y específicas, en aras de hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la protección del medio ambiente/ACTIVIDAD TAURINA-Exigencias ESPECTACULO TAURINO-Condiciones exigibles por autoridad territorial para su ejecución ESPECTACULOS TAURINOS-Distinción de las expresiones “comunicación” y “autorización” contenidas en normas acusadas 4 FUNCION DE POLICIA-Alcance en el ámbito de actividades taurinas El ejercicio de la función de policía es, ante todo, un mecanismo institucional para limitar, de manera particular y específica, el ejercicio de determinados derechos o posiciones jurídicas, con el fin de asegurar el orden público, comprendido como las distintas condiciones fácticas necesarias para dar eficacia a los derechos a la seguridad, salubridad y convivencia social. Cuando una autoridad administrativa determina requisitos habilitantes para la celebración de espectáculos taurinos, esa conducta es constitucionalmente admisible a condición que se encauce dentro de los límites propios de la función de policía. Lo contrario llevaría a concluir que las entidades locales pueden imponer tales requisitos por su simple condición de entes investidos de autoridad. Esta visión, como es apenas obvio, es inadmisible en tanto se opone a cualquier idea de Estado de Derecho. PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional/FUNCION DE POLICIA CUANDO LAS AUTORIDADES LOCALES AUTORIZAN LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-No se amplía ni se desconoce las estrictas restricciones que
para la actividad taurina fueron impuestas por la sentencia C-666 de 2010 LEGISLADOR-Se encuentra habilitado para identificar determinadas expresiones culturales y artísticas, materiales o inmateriales como objeto de protección estatal LEGISLADOR-Está habilitado para prohibir definifitivamente el toreo en Colombia AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Alcance y límites AUTORIDADES LOCALES-Ejercen competencias propias de la función de policía administrativa cuando imponen condiciones para celebración de espectáculos públicos AUTORIDADES LOCALES-Cuando exigen condiciones para la celebración de espectáculos públicos, carecen de un margen de discrecionalidad fundado en evaluaciones personales sobre la convivencia de la actividad de que se trate ACTIVIDAD TAURINA-Es una manifestación cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual prohibición general CORRIDAS DE TOROS-Ponderación del reconocimiento cultural y necesidad de satisfacer el mandato de bienestar animal 5 La jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-666/10 ha ponderado, de un lado, el reconocimiento cultural aludido y, del otro, la necesidad de satisfacer el mandato de bienestar animal en el ámbito de las corridas de toros. Para ello ha concluido que la excepción del reproche jurídico al maltrato infringido a los toros de lidia, depende del cumplimiento de estrictos requisitos, referidos a (i) el arraigo social de la práctica taurina en determinados y precisos sectores del territorio nacional, razón por la cual la validez de la práctica también depende que se realicen en una localización
particular y específica, en donde se compruebe dicho arraigo; (ii) la celebración del espectáculo taurino en una oportunidad específica, propia de esa tradición identificable; y (iii) el carácter excepcional de la actividad taurina, que impide que se extienda a otras zonas diferentes a las que actualmente cumple con los criterios de arraigo y localización.
PRINCIPIO DE LOCALIZACION-Definición
EXTENSION DE LOS PODERES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA REGULACION DE ACTIVIDADES CIUDADANAS-Puede traducirse en amenaza de derechos fundamentales ACTIVIDAD TAURINA-Si bien el Estado la reconoce como cultural, no puede promover dicha actividad ni destinar recursos públicos para su financiación/ACTIVIDAD TAURINA-Desincentivación por el Estado CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Cuando se trate de plazas de propiedad de las entidades territoriales, su arrendamiento se regula por las disposiciones propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ACTIVIDAD TAURINA-Exigencia de requisitos al margen de la naturaleza del inmueble en que se lleve a cabo CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Inexequibilidad de la expresión “que requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 de la ley 916 de 2004
Referencia: expediente D-9027
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”
Actor: Jonathan Ramírez Nieves
6
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jonathan Ramírez Nieves solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunas expresiones normativas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004, y se subrayan los apartes acusados “Ley 916 de 2004
Noviembre 26 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.” (…) Artículo 14. Requisitos para la celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará
únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente. La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. 7 Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente: a) Datos personales del solicitante; b) Empresa organizadora; c) Clase de espectáculo; d) Lugar, día y hora de celebración; e) Procedencia de las reses a lidiar; f) Nombre de los lidiadores; g) Clase y precio de las localidades; h) Lugar, días y horas de venta al público; i) Condiciones del abono si lo hubiere; Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate; b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las
condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada; d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; 8 e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía; f) Constancia de arrendamiento de la plaza; g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.
III. LA DEMANDA El actor considera que las expresiones acusadas vulneran los artículos 1°, 7° 136, 287, 311 y 313 de la Constitución, todos ellos relacionados con el grado de autonomía que la Carta Política reconoce a las entidades territoriales.
El demandante parte de advertir que, de acuerdo con las normas acusadas, en aquellos municipios y distritos que cuenten con plazas de toros permanentes, esas entidades territoriales están obligadas, por mandato del legislador, a permitir la actividad taurina en esos escenarios. Esta situación usurpa y desconoce la competencia de los concejos para ejercer el control del patrimonio cultural del municipio o distrito, pues los convierte a las autoridades locales en simples agentes de la imposición del legislador, puesto que “… al no poder intervenir en la decisión de permitir o prohibir la
celebración taurina, son meros tramitadores de la comunicación para celebración de dichos espectáculos, retirándoles cualquier forma de participación activa, vulnerando adicionalmente el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales, establecido en el artículo 1° de la Constitución, principio que además está ligado a la soberanía popular y a la democracia participativa, quitando esa pieza angular del desarrollo de la autonomía como es el poder de dirección que gozan las entidades territoriales, que le permite como expresión del principio democrático, que la comunidad pueda elegir una opción distinta a la del poder central, sin atentar contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad”. Agrega que si existe un mandato constitucional definido de descentralización administrativa, se opone a la Constitución que la ley imponga a los entes territoriales determinadas líneas de acción respecto de asuntos que, como la celebración de espectáculos públicos y la destinación del patrimonio cultural, hacen parte de dichas competencias objeto de descentralización. Para el actor, los derechos de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que les corresponden (Art. 288 C.P.), son desconocidos cuando el legislador compele a dichas entes a adoptar decisiones particulares y específicas sobre la autorización para la ejecución de espectáculos taurinos, excluyéndose toda posibilidad que la entidad territorial adopte una solución diferente a la autorización de esas actividades. Esto más aún cuando se trata de una actividad intrínsecamente controvertida, como lo 9
ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al analizar la exequibilidad de la Ley 916/04. El actor pone de presente que las normas acusadas imponen tratamientos que se muestran incluso inverosímiles. Así, el artículo 17 de la Ley 916/04, en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales, permite que el órgano competente en aquellos municipios que no cuentan con plazas de toros permanentes, pueda de manera motivada negar la autorización del espectáculo taurino. En ese sentido, contar con una plaza de toros permanente es razón suficiente para limitar el grado de autonomía, pues en esos casos los municipios y distritos no cuentan con esa opción de decisión. Para el actor, esta circunstancia en modo alguno puede servir de base para irrogar un tratamiento diferenciado, en detrimento de claras disposiciones superiores que reconocen ese grado de autonomía y derivan derechos específicos a favor de las entidades territoriales. Determina que las expresiones acusadas también desconocen la diversidad cultural de la Nación, pues imponen una visión particular y específica para todos los habitantes, fundada en el acuerdo sobre la práctica taurina, que es controvertida en razón de basarse en el maltrato animal. Esto al punto que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los espectáculos taurinos pueden ser válidamente desestimulados en razón de esa circunstancia, lo que justificaría a su vez que las autoridades locales puedan adoptar decisiones que autoricen o denieguen esa práctica. Del mismo modo, se contraviene el artículo 136-1 C.P., pues el Congreso, en virtud de los preceptos demandados,
terminaría inmiscuyéndose en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, en este caso los entes territoriales, como se ha explicado en precedencia.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Ministerio de Cultura A través de escrito formulado por apoderada especial, el Ministerio de Cultura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Indica que, de acuerdo con los artículos 287 y 288 C.P., la autonomía de las entidades territoriales está limitada por las disposiciones legales. En el caso planteado, el legislador ha previsto una actividad de “interés nacional” y en ese sentido, ha fijado regulaciones particulares para esta, en específico, que las plazas de toros permanentes sean utilizadas para el espectáculo taurino. Esta previsión, a su vez, en nada desconoce o interfiere la función que tienen los concejos para preservar y defender el patrimonio cultural del municipio. Solo que tal facultad opera en concordancia con los principios constitucionales de 10 coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las competencias nacionales y locales. Para el Ministerio, esa modalidad de regulación nacional sobre el patrimonio cultural no es extraña al ordenamiento jurídico, como se evidencia del contenido de las Leyes 99/93, 397/97 y 1185/08. Previsiones de esta naturaleza no afectan “… las funciones, obligaciones, competencias y autonomía de los entes territoriales en materia cultural, pues a través de mecanismos como las declaratorias de bienes de interés cultural del ámbito municipal, los planes de ordenamiento territorial, entre otros, los municipios desarrollan y ejercen su autonomía en estos asuntos dentro del ámbito
municipal. || No puede concluirse entonces que la expedición de una Ley conlleve desconocimiento de las competencias propias de los entes territoriales.” Tampoco puede concluirse válidamente que los preceptos acusados desconozcan la diversidad étnica y cultural. Ello debido a que el alcance de estas disposiciones está circunscrito a la fijación de los requisitos para la celebración del espectáculo taurino, por lo que se restringe al establecimiento de un marco para actividades administrativas, que a su vez están dirigidas a garantizar la seguridad y la salubridad para las personas que participan y asisten a ese espectáculo. 4.2. Intervención del Distrito Capital de Bogotá El Director Jurídico del Distrito Capital presentó escrito justificativo de la inexequibilidad de las normas demandadas. Para ello, parte de exponer varias decisiones de la Corte en materia de autonomía territorial, con el objeto de concluir que el margen de configuración legislativa sobre esa materia tiene restringido fijar previsiones que constituyan intervención en asuntos locales. Esta extralimitación concurre en el caso analizado, pues la norma introduce una regulación invasiva tanto en la planificación del uso del suelo y de los inmuebles públicos, como respecto de la autorización a particulares para la utilización de esos bienes. Para el interviniente, “[e]n lo que se refiere con la normatividad propia de los escenarios que hacen parte de una entidad territorial, es importante señalar que el legislador no tiene competencia ni facultad discrecional al momento de reglamentar los parámetros y condiciones para el préstamo de inmuebles de una determinada entidad territorial, como en efecto sucede con establecer, como lo señala el
demandante, al Municipio como un mero tramitador de documentos, sin la posibilidad de determinar la destinación específica de un determinado equipamiento.” El Distrito Capital insiste en que la afectación de la autonomía territorial no solo se da por las normas acusadas, sino también por el artículo 4° de la Ley 916/06, el cual fijó un uso particular y obligatorio a las plazas de toros 11 permanentes, excluyéndose con ello toda oportunidad que las autoridades administrativas locales adopten decisión al respecto, distinta a autorizar el espectáculo taurino cuando se cumplen requisitos de índole exclusivamente administrativa. Sobre este particular hace énfasis en que la decisión acerca del uso de los inmuebles públicos debe recaer en las autoridades del municipio o distrito correspondiente, pues esta limitación es corolario de la prescripción constitucional que confiere a las entidades territoriales la competencia privativa en la definición del uso del suelo. Así, “… se comparte el criterio del demandante en cuanto a la violación del principio de la autonomía territorial, teniendo en cuenta que lo pretendido por el legislador en los artículos demandados, fue sustraer la competencia constitucional de los concejos de determinar el uso de un establecimiento local o distrital, como lo son las plazas de toros permanentes, al dejar sujeta la celebración de los espectáculos taurinos o cualquier manifestación cultural en dichas plazas, con el simple cumplimiento de los requisitos formales requeridos por la ley, por parte de los particulares, dejando sin competencia alguna al órgano administrativo competente, el cual no tiene poder de decisión sobre esa documentación, en el sentido de permitir o no el uso de la misma, es decir, que
con el puro cumplimiento de esas formalidades, los particulares podrán hacer uso sí o sí de la plaza, sin objeción alguna.” Finalmente, indica que una previsión de esa naturaleza, que en su criterio elimina el margen de decisión sobre el uso de las plazas de toros permanentes, incluso impediría que los municipios y distritos adopten las medidas de limitación a tratos crueles contra los animales usados en la actividad taurina, mandato que el interviniente infiere de lo decidido en la sentencia C-666/10. 4.3. Intervención del Municipio de Santiago de Cali El Jefe de la Oficina de Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali intervino en la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de defender la exequibilidad de las normas acusadas. Para sustentar esta conclusión, señala que con base en la jurisprudencia constitucional, en especial aquella contenida en la sentencia C-1192/05, se tiene que la actividad taurina hace parte de las tradiciones culturales del país, por lo que es receptora de reconocimiento jurídico. Por ende, la regulación demandada no hace nada distinto que reconocer esa tradición. Además, contrario a como lo plantea el actor, los preceptos acusados, en tanto imponen determinados requisitos y plazos de antelación, sí confieren facultades a los municipios y distritos para evaluar las condiciones de “seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública” que deben cumplirse para los espectáculos públicos. Por ende, el propósito del precepto es constitucional, pues no es otro que eliminar exigencias innecesarias para el préstamo de las plazas de toros
permanentes. Así, se impone la constitucionalidad de dichas disposiciones. 12 Intervenciones institucionales y académicas 4.4. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios presentó ante la Corte solicitud de inexequibilidad de los preceptos demandados. Para ello, parte de indicar que la norma no distingue entre las plazas de toros permanentes de propiedad oficial y aquellas privadas. En ese orden de ideas, el mandato legislativo obliga a las entidades territoriales a autorizar el uso de ambos inmuebles para la actividad taurina, lo que lesiona desproporcionadamente el grado de autonomía de las entidades territoriales, pues les impone un criterio particular sobre el asunto. El interviniente aclara que en el caso analizado no se discute si los entes locales puedan prohibir la práctica taurina, sino su grado de incidencia en las decisiones sobre los asuntos propios de los entes territoriales. En ese sentido, advierte que “[s]on las autoridades locales las llamadas a analizar las diversas circunstancias que se presenten en cada caso concreto, para determinar si se autoriza o no la celebración de un espectáculo, y el legislador no puede relegarlas a meras inertes e inermes receptoras de las comunicaciones que los particulares les remitan en las cuales les impongan espectáculos, sean taurinos o de cualquier otro orden. || El segundo, y todavía más grave es, como arriba se anotó, la intromisión del legislador en el patrimonio público local pues si la plaza de toros, como parece ocurrir, es propiedad pública municipal en todos los casos, es absolutamente
inconstitucional que el legislador autorice su utilización por el particular que determine realizar un espectáculo taurino sin que ni siquiera esté obligado a solicitar la autorización formal de la Alcaldía Municipal.” 4.5. Corporación Taurina de Bogotá Mediante escrito suscrito por apoderado especial, la Corporación Taurina de Bogotá presenta intervención en el presente proceso, en la que solicita que la Corte que declare la exequibilidad de los apartes normativos cuestionados. A partir de la cita de varias decisiones de la Corte acerca de la relación entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía de las entidades territoriales, la interviniente indica que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la ley puede fijar válidas intervenciones respecto de asuntos que atañen a los entes locales, siempre y cuando se mantengan ciertos límites, entre ellos la imposibilidad de despojar a las entidades territoriales de las competencias que les son propias y exclusivas. Llevados esos argumentos al caso analizado, se tiene que los preceptos acusados carecen de ese efecto de usurpación de la competencia. En contrario, la medida acusada “[s]implemente contempló un diseño normativo que, al ser analizado en detalle, se enmarca en los lineamientos que la propia Corte Constitucional ha 13 determinado para resolver el asunto de la exequibilidad de las prácticas taurinas, en particular la sentencia C-666 de 2010, que consiste en lo siguiente: en aquellos lugares donde se encuentra afincada la “tradición taurina” se respeta su ejercicio, y en aquellos eventos donde no es así, se proscribe su promoción y realización. (…) Bajo el mismo criterio señalado, a
pesar de ser anterior a la sentencia, las disposiciones acusadas en este asunto contemplan un diseño normativo en virtud del cual en aquellos casos donde existen plazas permanentes, únicamente, se requiere que los organizadores ‘comuniquen’ previamente la realización del espectáculo taurino a las autoridades municipales y/o distritales. Y en aquellos donde no existen estas plazas permanentes queda a disposición de las autoridades competentes hacer uso de la facultad de autorizar o no la realización del espectáculo taurino.” Por ende, la interviniente considera que el cargo planteado no explica, bajo condiciones de suficiencia, la razón por la cual el precepto acusado tiene el alcance que pretende asignársele, consistente en la indebida usurpación de competencias de las entidades territoriales. Además, si se aceptase que la norma prevé algún nivel de limitación de las competencias de esos entes, en cualquier caso no es irrazonable o desproporcionado. Al respecto, se plantea que “(i) el núcleo esencial de la autonomía, esto es, aquellos elementos indispensables con que cuentan las entidades territoriales para poder satisface
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.