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CC-C890-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C890-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-890/99

DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZDiferencia de regímenes Aunque aparentemente resulta válido que, frente a una determinada prestación, exista una regulación distinta a la fijada en el régimen común, hecho que descartaría un posible juicio comparativo por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cierto es que también la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. Sin embargo, apelando al carácter restrictivo de este juicio de igualdad, derivado de la complejidad e independencia que identifica a los regímenes excepcionales, para establecer la aludida discriminación es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que la prestación objeto de análisis sea autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que éste le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el régimen común, y 3) que no esté prevista gracia o dádiva que compense el trato diferente. PENSION DE INVALIDEZ-Régimen común y régimen especial de la fuerza pública Al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de

la fuerza pública en lo que corresponde al reconocimiento de la pensión de invalidez, es evidente que el método de calificación de la aludida prestación, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesión diversos índices de incapacidad, lo cual desvirtúa que la diferencia de porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por sí misma discriminatoria y afecte los derechos a la igualdad y al trabajo. En relación con este último, si las lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el régimen especial y en el régimen común, es posible que una persona incapacitada y retirada del servicio activo se encuentre apta para desempeñarse en otros campos o áreas de trabajo pues, como se ha explicado, la calificación de las incapacidades en el sistema prestacional de la fuerza pública depende exclusivamente de los requerimientos propios de la actividad castrense.

Referencia: Expedientes D-2386 D2387 D-2388 D-2390

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, "por el cual se emite el régimen de asignaciones y las prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional", y contra los artículos 89, 90 y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del

Ministerio de Defensa Nacional”.

Actor: Miguel Arcángel Villalobos

Chavarro.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO

MESA Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, demandó parcialmente los artículos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, "por el cual se emite el régimen de asignaciones y las prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional", y 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. Como quiera que la acusación contra las citadas normas se presentó en sendas demandas

(expedientes D-2386, D-2387, D-2388 y D-2390), la Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día 21 de abril del año en curso, resolvió su acumulación para que fueran decididas en la misma

sentencia.

El suscrito magistrado Sustanciador, en el Auto admisorio de la demanda, procedió a rechazar los cargos formulados contra el artículo 66 del Decreto 1029 de 1994, toda vez que al haber sido dictado en desarrollo de una ley marco, la Corte Constitucional carecía de competencia para realizar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Admitida la demanda en relación con los demás dispositivos acusados, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.651 del 11 de enero de 1989 y se subraya lo demandado. “Decreto 094 de 1989” “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional” “ARTÍCULO 89”. Pensión de invalidez del personal de Oficiales,

Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera así: “a. El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. “b. El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. “c. El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” " ARTÍCULO 90”. Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: “a. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la

capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. “b. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” " ARTÍCULO 91”. Pensión de invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: “a. Alumnos de Escuelas de Formación de Oficiales: “1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. “2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. “b. Alumnos de Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes: “1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

“2. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” ”…”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el demandante que la disposición acusada vulnera el artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Manifiesta el demandante que las normas acusadas, al exigirles a los miembros de la Fuerza Pública una incapacidad sicofísica del 75% para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, quebranta el principio de igualdad material, por cuanto los trabajadores afiliados al régimen de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la misma prestación, a partir de una incapacidad del 50% (arts. 38 y 39).

Sostiene que los dispositivos impugnados fueron expedidos bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y, por lo tanto, a la luz de la actual Carta Política, los mismos desconocen tanto los derechos a la igualdad y al trabajo, como la jurisprudencia constitucional que les reconoce a los destinatarios de regímenes excepcionales –como es el caso de los militares y policíasunas mejores prestaciones sociales. Con fundamento en lo anterior, concluye solicitando a esta Corporación que le fije efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, de manera que los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les ha negado la pensión por registrar una incapacidad superior al 50% pero

inferior al 75%, tengan derecho a su reconocimiento.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Manuel Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para fallar por considerar que las normas acusadas no se encuentran produciendo efectos jurídicos, al haber sido derogadas por los Decretos 095 y 096 de 1989 y 1212 y 1213 de 1990.

No obstante lo anterior, y en el supuesto de que la Corte opte por emitir pronunciamiento de fondo, considera que según la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias C-089/98 y la C-080/99-, la coexistencia de regímenes -general y especialesen materia de seguridad social integral, no permite su confrontación frente a una supuesta violación del principio de igualdad, toda vez que las aparentes diferencias que puedan surgir entre uno y otro son en esencia compensadas por cada sistema. Así, considera que en tratándose de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, la diferencia que existe frente al régimen general derivada del grado de incapacidad sicofísica que se requiere para su reconocimiento, no genera discriminación alguna por cuanto el ordenamiento especial contempla beneficios adicionales que compensan la posible desigualdad.

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La doctora Claudia Patricia Cáceres Cáceres, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso dentro de la

oportunidad prevista y solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por considerar que el porcentaje del 75% establecido como requisito para obtener la pensión en el régimen de las fuerzas armadas, equivale al 50% de las tablas que gobiernan el sistema pensional común, por lo que se da una misma consecuencia jurídica frente al reconocimiento de esta prestación y se descarta la discriminación denunciada en la demanda. Lo anterior, según sostiene la misma interviniente, “debido a que los índices de lesión fijados en el Decreto 094 de 1989, incluyen la evaluación de la minusvalía, la invalidez y la discapacidad, que traen en forma separada los Decretos 1259 de 1994 y 692 de 1995, lo que disminuye la subjetividad en la evaluación de la incapacidad sicofísica. Así las cosas, si bien se establece un régimen diferente dada la especificidad no solo de las funciones a cargo de los miembros de la Fuerza Pública, sino también a la especial naturaleza de las lesiones que ellos pueden llegar a sufrir… este régimen excepcional no los pone en condición de desigualdad frente al régimen común”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas.

El Señor procurador se refirió a la sentencia C-080 de 1999, en la cual 1 se enuncian los criterios que se deben tener en cuenta para entrar a analizar una situación de desigualdad entre el régimen de seguridad

social común y uno especial. Dichos requisitos son: 1. Que exista claridad en cuanto a la autonomía y separabilidad de la prestación. 2. Que la inferioridad del régimen especial sea indudable. 3. Que exista una carencia de compensación evidente. Una vez hecha la anterior precisión, procedió a enunciar una serie de decretos (Decretos Nos. 1211, 1212 y 1213 de 1990) que, a su parecer, adicionan las normas demandadas, según los cuales asegura que no existe la desigualdad entre el régimen especial citado y la Ley 100 de

1993. Refiriéndose a su articulado, considera que son evidentes los beneficios y las compensaciones existentes en los regímenes prestacionales especiales para el personal de la Fuerza Pública especialmente en materia de pensión de invalidez, los que a su vez se superan aquellos consagrados en la Ley 100 de 1993, y que compensan el hecho que en este último sistema establezca un mínimo del 50% de pérdida de capacidad sicofísica para acceder a la pensión de invalidez, mientras que en el régimen especial se prevé un mínimo del 75% para los mismos efectos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley.

2. Cuestión previa: derogación de las normas demandadas Tal como se expuso en el acápite correspondiente a los hechos de la

demanda, en la presente causa se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes de los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 1° de la Ley 05 de 1988. Concretamente, las disposiciones acusadas regulan lo referente al reconocimiento de la pensión por invalidez para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes (art. 89), los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (art.90) y los alumnos de las escuelas de formación de ambas fuerzas (art.91), cuando durante el servicio adquieran una incapacidad sicofísica igual o superior al 75%. Encuentra la Corte que, con excepción de la pensión de invalidez reconocida por el artículo 90 para los soldados y grumetes, el régimen general de incapacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública, en lo que toca con la pensión de invalidez, se incorporó en sendos “Estatutos” especiales y particulares para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional. Inicialmente, los artículos 89 y 91 del estatuto acusado fueron incorporados en los Decretos 0095, 0096 y 0097 de 1989, dictados

también con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 1° de la Ley 05 de 1989. Lo relativo al reconocimiento de la pensión por invalidez quedó íntegramente regulado así: 1) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los artículos 176 y 220 del Decreto 0095 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares"; 2) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los artículos 158 y 191 del Decreto 0096 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de carrera de la Policía Nacional”, y 3) para los agentes y alumnos de las escuelas de formación de agentes de la Policía Nacional, en los artículos 115 y 156 del Decreto 0097 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de carrera de los agentes de la policía Nacional” Posteriormente, dichos estatutos fueron expresamente derogados y sus normas parcialmente incorporadas en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales se expidieron con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989. En consecuencia, el tema del reconocimiento de la pensión por invalidez para los miembros de la Fuerza Pública quedó nuevamente contenido así: 1) para los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las escuelas de

formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los artículos 181 y 227 del Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares"; 2) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los artículos 159 y 192 del Decreto 1212 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, y 3) para los agentes y alumnos de las escuelas de formación de agentes de la Policía Nacional, en los artículos 117 y 157 del Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto de Personal de agentes de la policía Nacional”. A su vez, el artículo 192 del citado Decreto 1212 de 1990, que fijaba el reconocimiento de la pensión por invalidez para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, quedó expresamente derogado y fue incorporado en el artículo 107 del Decreto-ley 41 de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias reconocidas por la Ley 62 de 1993. De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la 2 expedición de estatutos orgánicos o cuerpos normativos integrales supone, necesariamente, la derogatoria tácita de la legislación

preexistente que a ellos se incorpora. Esto se explica, si se tiene en cuenta que el objetivo de crear ordenamientos legales con tales características, no es otro que el de reunir en un sólo cuerpo jurídico con efectos vinculantes, aquellas normas que para la época de su expedición se encuentren vigentes y se relacionen con un mismo asunto o materia. En efecto, a través de la promulgación de esta clase de preceptivas, se persigue la formación de regímenes jurídicos organizados y armónicos que en razón de la “coherencia y completud propias de los cuerpos legales de las características anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jurídicas, de modo que se asegure su observancia y aplicación”. Se 3 descarta, por supuesto, que las disposiciones incorporadas en ellos, puedan estar produciendo efectos por fuera de los mismos, es decir, a partir de la fuente formal que facilitó su incorporación inicial al ordenamiento jurídico, pues tal consideración haría inoperante la labor del Congreso o, en su defecto, la del legislador extraordinario para expedir cuerpos normativos integrales con fuerza obligatoria (C.P. art. 150). Sobre el particular, ha dicho esta Corte que: “…incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares.” Dicho en otras palabras, “…significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa

desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas "con fuerza de ley", esto es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes.” (Sentencia C558/92, M.P. Ciro Angarita Barón) Este criterio jurisprudencial encuentra pleno respaldo en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, según el cual se estima “insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por 2 Cfr., entre otras, las Sentencias C-580/92, C-308 y C-360 de 1994. 3 Sentencia C-558/92, M.P. Ciro Angarita Barón. incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiera.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) En cuanto a la pensión de invalidez reconocida por el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 para los soldados y grumetes, si bien la Corte no encuentra que la misma haya sido incorporada en ninguno de los estatutos especiales a los que se ha hecho referencia, lo cierto es que dicho precepto fue modificado parcialmente por el literal h) del artículo 39 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. En estos términos, podría argüirse que los dispositivos demandados, al haber sido modificados e incorporados en sendos estatutos especiales, se encuentran tácitamente derogados y, por tanto, excluidos del correspondiente juicio de inconstitucionalidad por carencia actual de objeto. Sin embargo, como el término de la incapacidad materia de

reproche se proyecta en los actuales dispositivos que regulan el tema, y existe la posibilidad de que las normas acusadas estén produciendo efectos jurídicos en razón de su aplicación durante el término en que permanecieron vigentes, resulta necesario emitir pronunciamiento de fondo sobre su contenido material, con el propósito de determinar si se ajusta o no al texto de la Carta Política.

3. La aplicación del principio de igualdad frente a la existencia de regímenes prestacionales diferentes.

Tal como lo enseña la abundante jurisprudencia de esta Corte, el principio constitucional de la igualdad material no sufre desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. En efecto, la singularidad y autonomía que caracterizan a estos regímenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, “no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.” Por eso, quienes por razones de vinculación laboral se 4 encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común. Tal como lo afirmó esta Corporación, “no es

equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica”. 5 En estos términos, aunque aparentemente resulta válido que, frente a una determinada prestación, exista una regulación distinta a la fijada en el régimen común, hecho que descartaría un posible juicio comparativo por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cierto es que también la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. Sobre este particular, la Corte afirmó: “Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento

inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.” (Sentencia C461/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 4 Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la cual a su vez confronta la

Sentencia C-598/97. 5 Sentencia ibídem.

Posteriormente, reiteró: “En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.” (T348/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). A partir de tales criterios hermenéuticos, resulta procedente que, por vía de excepción, se realice una valoración constitucional del principio de igualdad material respecto de aquellas prestaciones que, en los regímenes especiales de seguridad social, reciben un trato diferente al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, apelando al carácter restrictivo de este juicio de igualdad, derivado de la complejidad e independencia que identifica a los

regímenes excepcionales, para establecer la aludida discriminación es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que la prestación objeto de análisis sea autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que éste le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el régimen común, y 3) que no esté prevista gracia o dádiva que compense el trato diferente. Sobre este particular, dijo la Corte en reciente pronunciamiento: “El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Por ejemplo, la concesión de un tratamiento médico para ciertas dolencias puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto de prestaciones previstas para la salud, por cuanto el régimen provee en general un paquete general de servicios. Así, el régimen de salud de un régimen especial puede ser globalmente superior, aunque sea menos benéfico en relación a un determinado servicio concreto, sin que por ello exista violación a la igualdad. Pero en cambio, la mesada pensional adicional o la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite

gozan de suficiente autonomía para ser consideradas prestaciones individualizables y separables del conjunto del sistema pensional, por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen específico de una eventual violación a la igualdad, debido a una regulación distinta en el sistema general de seguridad social y en los regímenes especiales. “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley

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