CC - C890-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C890-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-890/12
RECURSOS PARAFISCALES ADMINISTRADOS POR CAJAS
DE COMPENSACION FAMILIAR Y LOS DESTINADOS A LA ATENCION DEL DERECHO A LA SALUD, EN LOS TERMINOS DE LA LEY 100 DE 1993-No son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio A fin de establecer si las disposiciones demandadas gravan con el impuesto al patrimonio la totalidad de las rentas manejadas por las Cajas de Compensación Familiar, la Corte examinó la naturaleza jurídica de esas entidades, las actividades que desarrollan y los recursos que manejan, para concluir que, aunque pueden ser interpretadas en el sentido de que gravan todos los recursos, incluidos los parafiscales, tal interpretación se centra exclusivamente en los preceptos demandados, sin atender contenidos constitucionales de los que se desprende, con total claridad, que los recursos parafiscales y los destinados a salud no pueden ser gravados, mientras que sí pueden serlo otros recursos de las Cajas de Compensación Familiar que no sean de índole parafiscal y que no estén directamente destinados a la atención del derecho a la salud en la forma como lo determina la Ley 100 al regular lo concerniente a los planes obligatorios. El carácter normativo de las cláusulas constitucionales impone asumir la segunda interpretación, pues si la Corte prefiriera la primera, desconocería ese carácter normativo, la vinculación de los jueces y de las autoridades administrativas a los contenidos superiores, así como la obligación que tienen los aplicadores de la ley de efectuar una lectura constitucional de las disposiciones que aplican, solución esta que, además, ha sido prohijada de manera reiterada en la jurisprudencia
constitucional que ha insistido en que los recursos parafiscales que administran no pertenecen a las Cajas de Compensación Familiar y que no pueden ser gravados, como tampoco pueden serlo los estrictamente destinados a la prestación de los servicios básicos de salud, de acuerdo con lo normado en La Ley 100 de 1993 respecto de los planes obligatorios de salud. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones
SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficiarios CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos que administra/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos parafiscales corresponden a un interés legítimo de los trabajadores/CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Forman parte del concepto de seguridad social IMPOSICION DE GRAVAMENES A LAS ENTIDADES QUE HACEN PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-No goza de legitimidad constitucional La imposición de gravámenes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tiene como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios Superiores que propugnan la universalización y eficiente el servicio público de seguridad social RECURSOS Y EL PATRIMONIO QUE LE PERTENECEN A LA SEGURIDAD SOCIAL-No pueden confundirse dentro de los propios de la entidad que los administra
Referencia: expediente D-9023
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, tal como fueron
modificados por la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” y por la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Actora: Ligia Patricia Acero Solano
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 2
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Ligia Patricia Acero Solano demandó la inexequibilidad de los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento y el saneamiento de las finanzas públicas” y por la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales” . Mediante Auto de veintitrés (23) de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador
decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y Derecho y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de la Sabana, Católica de Colombia, los Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el fin de rendir concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben los artículos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 y en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, respectivamente.
LEY 863 DE 2003 (29 de diciembre de 2003) Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 3 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…) CAPITULO IV IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTICULO 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: (…) “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido de obligado”. (…) “Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación”. (…) “Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No están
obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en le Ley 550 de 1999”. (…)” 4 LEY 1111 DE 2006 (27 de diciembre de 2006) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…) CAPITULO II IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTICULO 25.Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el Impuesto al Patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio”. (…) ARTICULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual
queda así: “Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. (…)”
III. LA DEMANDA
1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas
5 La demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” y en la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, contravienen lo dispuesto en los artículos 2, 13, 48, 338 y 363 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda De manera previa a la formulación de los cargos, la actora hace algunos planteamientos relativos a la procedencia de la demanda, para señalar que en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, si bien las normas acusadas ya fueron analizadas y declaradas exequibles por esta Corporación mediante las Sentencias C-889,
C-890, C-910 y C-990 de 2004, en ninguna de estas providencias se presentaron los cargos que ahora se proponen ni las proposiciones normativas demandadas. Adicionalmente, pone de presente que la Corte se declaró inhibida en dos ocasiones. La primera de ellas, en la Sentencia C-1116 de 2004 frente a un cargo de igualdad dirigido contra los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adoptados por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 y, la segunda, en la Sentencia C-842 de 2008, frente al cargo de violación del principio de igualdad propuesto contra la Ley 1111 de 2006 que modificó parcialmente la Ley 863 de 2003. Por otro lado, precisa que es viable el estudio de la presente demanda, por cuanto, a pesar de versar sobre normas ulteriormente modificadas, lo cierto es que las mismas todavía producen efectos jurídicos, ya que, con fundamento en ellas, la DIAN cuenta con la autorización de ejercer sobre las Cajas de Compensación Familiar, entre otras, las siguientes facultades: (i) Exigir el impuesto en estudio causado en los años 2004 a 2010, calculando la base gravable a partir de su patrimonio líquido, sin siquiera excluir los recursos parafiscales destinados a la seguridad social, (ii) cobrar multas por mora en el pago y, (iii) ejercer la jurisdicción coactiva en caso de no pago. Así mismo, indica que las normas sub examine constituyen un obstáculo para que gran parte de los beneficiarios del subsidio familiar perciban algunas de sus prestaciones sociales, dado que, conforme lo dispuesto en ellas, los recursos
destinados a la cobertura de programas sociales pasaron a integrar el presupuesto general, con el propósito de financiar la política de seguridad democrática. A renglón seguido, la demandante se refiere a las principales características de las Cajas en comento, dentro de las que destaca, su naturaleza jurídica, sus funciones y la naturaleza de sus recursos. 6 En cuanto a la naturaleza jurídica, manifiesta que son “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida en la Ley”1 En lo que atañe a las funciones que ejercen, señala que las Cajas se dedican a recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos Técnicos. Sumado a esto, precisa que estas entidades fueron autorizadas por la Ley 100 de 1993 y la Ley 789 de 2002 para realizar actividades relacionadas con la seguridad social, tales como, el aseguramiento y prestación de servicios de salud, operación del microcrédito, recreación social, cultural, vivienda, educación y desempleo. En consecuencia, sostiene que las Cajas de Compensación Familiar destinan los recursos públicos parafiscales a atender distintos programas sociales de la seguridad social, desde el subsidio familiar en dinero o en especie hasta subsidios de salud, desempleo y vivienda. Además, atienden actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Frente a lo anterior,
expresa la demandante, que es precisamente la autorización para realizar actividades diferentes a las de seguridad social la principal razón por la que el legislador estableció que las Cajas se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta, pero excluyó del mismo a las rentas parafiscales destinadas a la seguridad social a través del numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, en atención al mandato constitucional que impide que sean gravados. Con base en los anteriores argumentos, la actora sintetiza expresando que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, los recursos administrados por las Cajas de Compensación, reúnen cuatro características, a saber: (i) Provienen de una exacción parafiscal, razón por la cual, son ingresos tributarios, (ii) son recursos de naturaleza pública, por lo tanto, no son asimilables a patrimonio propio, ni a riqueza, ni a ingresos privados de las Cajas, (iii) tienen una destinación específica al sector para el cual tales contribuciones son impuestas, es decir, para los trabajadores de bajos ingresos2, los pensionados y los desempleados y, (iv) su destinación específica es la financiación de diferentes prestaciones de la seguridad social. A continuación, procede a exponer los cargos en contra de los preceptos demandadas con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Artículo 39 de la Ley 21 de 1982. 2Señala que el 87% de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación familiar tiene ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos. 7
PRIMER CARGO: Las normas demandadas violan los artículos 48 y 338 de la Constitución, al destinar los recursos públicos parafiscales
administrados por las cajas de compensación a un fin distinto a la seguridad social La demandante considera que los preceptos acusados vulneran disposiciones constitucionales, por cuanto gravan la totalidad del patrimonio líquido de las Cajas de Compensación Familiar. Sustenta su afirmación en dos razones: la primera consiste en que, con ocasión del impuesto al patrimonio, se destina una porción de los recursos de las citadas entidades para el erario, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 48 Superior que prohíbe dar un uso diferente a los recursos reservados para las instituciones de la seguridad social y, la segunda, consiste en que se atenta contra una de las características esenciales de las exacciones parafiscales, concretamente, la relativa a la destinación específica, según la cual, dichos recursos, por ser extraídos obligatoriamente de un determinado sector económico, deben ser invertidos en beneficio del mismo, con exclusión del resto de la sociedad. En relación con las rentas parafiscales que perciben las Cajas de Compensación Familiar, indica que se caracterizan por estar destinadas exclusivamente al sector de los trabajadores, por cuanto la ley, al imponer a los empleadores la obligación de hacer aportes a las Cajas, establece una contribución a cargo de entidades pertenecientes a un sector económico específico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Por ende, los recursos administrados por las Cajas no son de su propiedad, sino que corresponden a un interés legítimo de los trabajadores. De igual manera, asevera que la Corte ha sido enfática al reiterar la prohibición de gravar con impuestos los recursos de la seguridad social y al
sostener que es legítimo emplear los recursos parafiscales para propósitos distintos al subsidio, siempre y cuando se atiendan las necesidades de la clase trabajadora en ámbitos como la salud, la nutrición, la educación, la vivienda, el fomento empresarial, la recreación y el mercadeo de productos, pues de esta manera el destino de los recursos parafiscales sigue siendo la seguridad social y los beneficiarios los trabajadores de bajos ingresos. Así las cosas, en las normas sub examine, al destinarse por medio del impuesto al patrimonio los recursos de los trabajadores, prioritariamente los de bajos ingresos, a un fin diferente a su seguridad social, se incurre en una incuestionable vulneración de los artículos 48 y 338 de la Constitución, que prohíben gravar las rentas parafiscales, incluidas las que administran las Cajas de Compensación Familiar.
SEGUNDO CARGO: LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS VIOLAN
LOS ARTÍCULOS 13 Y 363 DE LA CONSTITUCION, AL GRAVAR
CON EL IMPUESTO AL PATRIMONIO LOS RECURSOS
8 PREVISTOS PARA LA PROTECCION SOCIAL DE LA POBLACION MAS VULNERABLE Por mandato de la Constitución, el Estado debe brindar protección especial a las personas que se encuentran inmersas en una situación de debilidad manifiesta y promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Refiriéndose concretamente a la demanda sub lite, la accionante recuerda que los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en dinero son los de bajos ingresos, mientras que los beneficiarios del subsidio familiar en especie son
personas pobres, es decir, que se encuentran en una situación de debilidad económica. Frente a esto, precisa que el sistema de subsidio familiar cubre actualmente a 20.5 millones de colombianos, de los cuales, 90.2% percibe una remuneración menor a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y el 72% de los subsidios de vivienda se focalizan en trabajadores que devengan menos de dos salarios mínimos. Bajo ese entendimiento y teniendo en cuenta que el impuesto al patrimonio grava los recursos parafiscales que administran las Cajas de Compensación Familiar, la demandante afirma que el Estado desconoce su deber constitucional de protección a la población vulnerable, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 13 Superior, toda vez que se reducen los recursos que pueden ser destinados a la protección social de los trabajadores, concretamente, a cubrir el subsidio familiar y las actividades dentro de los programas de la seguridad social. De igual manera, aduce que los preceptos acusados, al gravar con el impuesto al patrimonio las rentas parafiscales que administran las Cajas en mención, infringen el artículo 363 de la Constitución, según el cual, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad y, además, constituyen una medida regresiva del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la actora, con base en las siguientes razones, considera que los preceptos de la referencia introducen un elemento inequitativo y desfavorable: (i) la extensión del impuesto al patrimonio a las Cajas de Compensación Familiar no tiene en cuenta la capacidad económica de los sujetos gravados, ya que incluye como base gravable rentas parafiscales con
destinación específica, de las cuales dichas Cajas, por mandato legal, no pueden disponer para propósitos diferentes a las actividades de seguridad social que beneficien a los empleados de más bajos ingresos de la población colombiana, (ii) las disposiciones acusadas imponen un trato igual para sujetos que lo merecen de manera diferente, puesto que el impuesto al patrimonio afecta el ingreso de dos grupos sociales, por un lado, el de las personas más pudientes que tienen un patrimonio superior a tres mil millones de pesos y, por el otro, el de los empleados que se benefician del subsidio familiar en dinero y en especie, quienes perciben menos de cuatro salarios mínimos, (iii) los preceptos no tienen en cuenta que el fin del impuesto en 9 estudio era gravar a aquellos que poseen un mayor patrimonio, pues indudablemente ese no es el caso de las Cajas de Compensación Familiar, ni de aquellos a quienes está destinado el subsidio familiar. Los preceptos demandados gravan las rentas parafiscales, tal como si fueran patrimonio propio de las Cajas, desconociendo lo manifestado tanto por la Corte como por el Consejo de Estado, en el sentido de que los recursos parafiscales que ellas administran no pueden considerarse como propios, por lo tanto, el impacto del impuesto termina afectando directamente a los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar y, (iv) se vulneran los derechos sociales de los trabajadores, dado que el impuesto en patrimonio genera una ostensible disminución de los recursos destinados a la seguridad social de este grupo social, al gravar las rentas parafiscales contribuidas por los empleadores. En ese sentido, recuerda que la Corte en Sentencia C-776 de 2003 manifestó
que un tributo que afecte a la población más vulnerable, reduciendo su capacidad adquisitiva sin establecer una medida compensatoria, atenta contra los principios de equidad, progresividad y del Estado Social de Derecho. Finalmente, es de resaltar que la demandante pone de presente que el impuesto al patrimonio fue reintroducido al sistema tributario colombiano en el año 2002, mediante el Decreto 1838 de 2002, establecido posteriormente en reiteradas reformas tributarias y que siempre ha sido concebido como un impuesto a la riqueza y no como una carga para la población más vulnerable.
TERCER CARGO: LAS NORMAS DEMANDADAS VIOLAN EL
ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION AL EXCLUIR DEL
IMPUESTO AL PATRIMONIO LAS ENTIDADES PREVISTAS EN EL
ARTICULO 19, NUMERAL 1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PERO NO A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Las disposiciones acusadas modificaron, entre otros, el artículo 297 del Estatuto Tributario. Así las cosas, conforme a lo regulado por estos preceptos, el impuesto en mención grava la totalidad del patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar, aun cuando el Estatuto Tributario dispone lo contrario para las entidades a las que se refieren el numeral 1° del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario y las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, las cuales están exentas del impuesto al patrimonio.
Por otro lado, indica que el artículo 292 de Estatuto Tributario, tal como fue modificado por las normas acusadas, dispone que el impuesto al patrimonio fue creado a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto a la renta, dentro de las cuales se encuentran las Cajas de Compensación Familiar. Sin embargo, el impuesto sobre la renta para las entidades en mención encuentra su limitación en el numeral 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, según el cual, éstas contribuyen 10 únicamente respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionada con salud, educación, recreación y desarrollo social. Bajo esa óptica, al encontrarse la limitación al impuesto sobre la renta de las Cajas de Compensación Familiar regulada en un numeral diferente al 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario que consagra las entidades exentas del impuesto al patrimonio, se configura un trato diferenciado a personas jurídicas en situación semejante, sin buscar un fin legítimo, lo cual atenta contra el artículo 13 Superior. Adicionalmente, señala que, si bien el legislador tiene la facultad para establecer los tributos y conceder exenciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-709 de 1999, indicó que en todos los casos se debe respetar el principio de igualdad. Por lo anterior, a juicio de la demandante, se presentó un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política por tres razones: en primer término, porque las Cajas de Compensación Familiar, al igual que
algunas entidades exentas del impuesto al patrimonio, no tienen ánimo de lucro, sino que buscan cumplir una actividad social; en segundo término, porque el trato diferenciado no busca un fin legítimo al eximir a ciertas entidades sin ánimo de lucro del impuesto al patrimonio, sin hacer lo mismo con las Cajas y, en tercer término, porque el trato diferenciado no conduce a un fin constitucionalmente legítimo, por el contrario, impide destinar recursos a la satisfacción de necesidades de los trabajadores de bajos ingresos y sus familias. Por lo tanto, estima que el legislador debió eximir del impuesto al patrimonio a las Cajas de Compensación, al menos en los recursos parafiscales afectos al subsidio familiar. Como consecuencia de lo anterior, aduce que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles, toda vez que no cumplen con los parámetros mínimos de racionalidad que exige el principio de igualdad en el contexto de la legislación tributaria, puesto que, aun cuando el legislador cuenta con una amplia libertad en ese ámbito, la exención del impuesto al patrimonio de entidades sin ánimo de lucro, de las que cumplen funciones de seguridad social y de las que administran recursos fiscales, excepto las Cajas de Compensación Familiar, es irrazonable, ya que no busca ni consigue un fin legítimo por medio del trato diferenciado. Siendo así, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de la proposición jurídica que conforman las normas contenidas en el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, según la
cual, los recursos parafiscales destinados a la seguridad social administrados por las Cajas de Compensación Familiar no están exentos del impuesto en comento y forman parte del patrimonio líquido gravado por este tributo, 11 desconociendo así la prohibición constitucional de gravar recursos parafiscales destinados a la seguridad social y los principios de progresividad, equidad e igualdad, al tratar injustificadamente de manera diferenciada a las Cajas de Compensación Familiar respecto de las demás entidades.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de mayo de 2012, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Mauricio Piñeros Perdomo, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 292, 295 y 297 del
Estatuto Tributario. De manera previa a la presentación de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el interviniente hace algunos planteamientos, para señalar que la Corte es competente para decidir acerca de la demanda en estudio, por cuanto no ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional en relación con la disposición que permite gravar a las Cajas de Compensación Familiar la totalidad de su patrimonio con el impuesto sobre él,
contenida en los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario. A continuación recuerda que el ingreso de las Cajas son las contribuciones parafiscales que los empleadores les entregan por mandato de la Ley 21 de 1982, liquidadas sobre la nómina mensual de salarios y que deben estar destinadas exclusivamente a cumplir funciones de seguridad social y, por lo tanto, sostiene que bajo ningún entendido, dichas contribuciones pueden aplicarse al pago de impuestos. También pone de presente que las disposiciones demandadas, por no distinguir entre el patrimonio formado con ingresos por concepto de contribuciones parafiscales y el formado con otros ingresos o rentas, gravan la totalidad del patrimonio e infringen lo dispuesto tanto en el artículo 48, como en el artículo 338 Superior por dos razones. La primera, porque se destinan los recursos de la seguridad social a finalidades diferentes y, la segunda, porque se altera la característica de destinación específica de la contribución parafiscal, la cual, en el presente caso, es la seguridad social. Esta situación es contraria a la regulada en el numeral 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que dispone que las Cajas son contribuyentes del impuesto sobre la renta solo respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, es decir, 12 no están obligadas a contribuir sobre los ingresos de actividades relativas a la salud, educación, recreación y desarrollo social. En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del artículo 13 Superior, señala que al destinar recurs
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