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CC - C891-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C891-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-891/12

REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y

BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN MATERIA DE APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS CUENTA TERRITORIALES-Vulneración del principio de legalidad tributaria REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Legislador no puede conferir dicha facultad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAContenido y alcance El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, el cual se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos. Históricamente este principio surgió a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la Carta Magna inglesa de 1215 del principio "no taxation without

representation", el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del Estado democrático. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Objetivo El principio de legalidad tiene como objetivo primordial fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. En este sentido, el principio de legalidad, como requisito para la creación de un tributo, tiene diversas funciones dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) materializa la exigencia de representación popular, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad 2 a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAElementos mínimos PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIACaracterísticas La Corte Constitucional ha señalado que el principio de legalidad del tributo tiene las siguientes características: (i) Es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado en últimas de los postulados del Estado Liberal. (ii) Materializa el principio de predeterminación del tributo, “según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal”. (iii) Brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales, con lo cual “se otorga una debida protección a la garantía fundamental del debido proceso”. (iv) Responde a la necesidad de promover una política fiscal coherente e inspirada en el principio de “unidad económica”,

especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales. (v) No se predica únicamente de los impuestos, sino que es exigible también frente a cualquier tributo o contribución (en sentido amplio). No obstante, de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la Ley debe señalar sus componentes. Así, frente a tributos de carácter nacional, el Congreso está obligado a definir todos los elementos en forma “clara e inequívoca”, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base impositiva y la tarifa. Por el contrario, tratándose de gravámenes territoriales, especialmente cuando la ley solamente autoriza su creación, ésta debe señalar los aspectos básicos, pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales según el caso. (vi) De conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 338, no sólo el legislador, sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo. (vii) La ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites debidamente señalados en ellas, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados, obligatoriamente, por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, como así se

deduce del texto del artículo 338 de la Constitución. Por otro lado, esta Corporación ha señalado una serie de reglas derivadas del principio de legalidad: “(i) Son los órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y 3 precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.” PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional

POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIADesconocimiento PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No señalamiento claro y preciso de elementos esenciales/POTESTAD REGLAMENTARIA-No establecimiento de elementos esenciales de la obligación tributaria Se desconoce el principio de legalidad en sentido material cuando la ley, la

ordenanza o el acuerdo no señale directa y claramente los elementos de la relación tributaria; en tal caso, la administración no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria, puesto que de llegar a establecer tales elementos invadiría órbitas de competencia específicamente establecidas en el ordenamiento superior para otras autoridades, en la medida en que estaría facultando para la determinación de la fuente esencial del impuesto, es decir para la creación misma del tributo.

POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FISCAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FISCAL-Manifestaciones El artículo 287 de la Constitución señala que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”, la cual se define como “la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley” y tiene fundamentalmente cuatro (4) manifestaciones: (i) “Autonomía política, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para elegir a los propios gobernantes, como fuente directa de legitimidad democrática (por ejemplo, alcaldes, concejales, gobernadores y asambleístas). (ii) Autonomía administrativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales las competencias para manejar de manera 4 independiente los asuntos que se encuentren bajo su jurisdicción. (iii) Autonomía fiscal, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y

administrar de manera independiente los propios recursos. (iv) Autonomía normativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para auto-regularse en aquellas materias específicas que no trasciendan o desborden el interés exclusivamente local o regional ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones TRIBUTOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa/TRIBUTO TERRITORIAL-Reglas jurisprudenciales sobre intervención del legislador en la regulación Las facultades tributarias se encuentran jerarquizadas entre los órganos de representación política a nivel nacional y local y se contempla la protección especial de los derechos mínimos de las entidades territoriales, lo cual ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporación a plantear reglas precisas sobre el grado constitucionalmente admisible de intervención del legislador en la regulación de los tributos territoriales fundadas en tres (3) aspectos: (i) la distinción entre fuentes endógenas y exógenas de financiación de las entidades territoriales; (ii) la identificación de eventos concretos en los que resulta ajustado a la Carta que el legislador intervenga, excepcionalmente, en el régimen jurídico de los tributos de propiedad de las entidades territoriales; y (iii) la determinación de los criterios formal, orgánico y material para la identificación de la naturaleza de un tributo en particular.

REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y

BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN MATERIA DE APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS CUENTA TERRITORIALES-Desconoce que los órganos de elección popular son quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Diferencia TASAS-Características esenciales que las diferencian de los impuestos y las contribuciones En jurisprudencia reciente, la Sentencia C-287 de 2009 expresó las características esenciales de las tasas que las diferencian de los impuestos y las contribuciones: “Estas consideraciones han llevado a la Corte a identificar las características básicas de las tasas, las cuales las diferencian de los demás 5 ingresos tributarios, como las contribuciones y los impuestos. De este modo, ha previsto que (i) su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario, por lo que guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; y (ii) ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales. Igualmente, la jurisprudencia ha diferenciado las tasas de los impuestos y las contribuciones parafiscales, para lo cual ha considerado que “constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con

criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a estos no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos. AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESReconocimiento TRIBUTO NACIONAL-Señalamiento legislativo de componentes/TRIBUTO TERRITORIAL-Hipótesis de autorización legislativa de creación/TRIBUTO NACIONAL Y TRIBUTO TERRITORIAL-Distinción Esta Corporación ha señalado que cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes, de manera clara e inequívoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de carácter territorial donde, aunque siempre deberá mediar la intervención del legislador, éste puede autorizar su creación bajo una de dos hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley.

LEGISLADOR-En virtud del principio de autonomía no puede exigirse que defina todos los elementos del tributo, pues ello también corresponde a los órganos de las entidades territoriales En virtud del principio de autonomía no puede exigirse al legislador que defina todos los elementos del tributo, pues ello también corresponde a los órganos de 6 las entidades territoriales: “Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución”.

Referencia: expediente D - 9063

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso cuarto del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Alba Betty Cardona Duque demandó la constitucionalidad del inciso cuarto del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, porque considera que desconoce el artículo 338 de la Constitución Política.

7 Mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por cuanto cumplía con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya lo acusado): “LEY 1421 DE 2010 Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de

2002 y 1106 de 2006. Artículo 8°. Aportes voluntarios a los Fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio. Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. Parágrafo. Los comités territoriales de orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes. Los Alcaldes y Gobernadores deberán presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecución presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad. El inciso segundo del presente artículo no estará sometido a la vigencia de la prórroga establecida mediante la presente ley, sino que conservará un carácter permanente. El carácter de los sujetos pasivos y la base impositiva del tributo serán reglamentados por el Ministerio del Interior y de Justicia”. 8 1.2. DEMANDA En criterio de la ciudadana Alba Betty Cardona Duque, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, desconoce lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política por las siguientes razones:

1.2.1. Señala que la norma demandada vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, de acuerdo con el cual la Constitución decantó en los organismos de representación popular de los diferentes niveles la facultad de determinar los elementos del tributo. 1.2.2. Afirma que a través del inciso cuarto del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, el Congreso de la República se desprendió de la facultad de imponer tributos y la delegó en una autoridad administrativa sin establecer en mínima parte el método o el sistema de recuperación de la tarifa: “El Congreso de la República a través de la norma en cita se desprendió por completo de la facultad para imponer tributos y la delegó en cabeza de una autoridad administrativa, sin establecer al menos en mínima parte el método o el sistema de la recuperación de la tarifa, expresión por cierto asimilable a base impositiva utilizada por la norma en entredicho. Por otro lado, la excesiva entrega de funciones al Ejecutivo es tal, que inclusive se le delegó la facultad de determinar los sujetos pasivos del tributo, asunto jamás contemplado por la Constitución Política”1. 1.2.3. Manifiesta que la simple lectura de la norma permite concluir que delegó en el Ministerio del Interior y de Justicia la facultad omnímoda y absoluta de reglamentar una tasa o sobretasa cuya imposición y determinación corresponde realmente a las corporaciones de elección popular territoriales: “De la sola lectura del texto normativo demandado se observa que Ministerio del Interior y de Justicia quedó con la facultd omnímoda y absoluta de reglamentar una tasa o sobre tasa a

imponer por las corporaciones de elección popular territoriales, sin que la norma delegataria se refiera a qué tributo, o en qué condiciones o características”2. 1 Demanda presentada por la ciudadana Alba Betty Cardona Duque contra el artículo 8 de la ley 1421 de 2010, pág. 3. 2 Demanda presentada por la ciudadana Alba Betty Cardona Duque contra el artículo 8 de la ley 1421 de 2010, pág. 4. 9 1.2.4. Considera que la norma es inconstitucional, pues pese que asignó a las asambleas y a los consejos la facultad de imponer y determinar la tasa o sobretasa posteriormente delegó en el ejecutivo nacional la posibilidad de determinar dos elementos fundamentales de dichos tributos de manera abierta. 1.2.5. Por lo anterior, considera que al ser una delegación de competencias abierta y excesivamente indeterminada, la facultad conferida por el inciso cuarto del parágrafo del artículo 8º de la ley 1421 de 2010 es inconstitucional y por ello debe ser retirada del ordenamiento jurídico. INTERVENCIONES 1.3. 1.3.1. Intervención del Ministerio del Interior Dentro del término concedido, el apoderado del Ministerio del Interior, intervino en el proceso y solicitó que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, por las siguientes razones: 1.3.1.1. Señala que el inciso cuarto del parágrafo artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 no le atribuyó al ejecutivo la facultad de establecer los sujetos pasivos, la base impositiva, ni la tarifa de las tasas o contribuciones, por

cuanto en el inciso anterior se otorgó a las Corporaciones de elección popular la facultad de imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos cuenta territoriales para fomentar la seguridad ciudadana. 1.3.1.2. Afirma que la autorización al Gobierno Nacional para reglamentar el carácter de los sujetos pasivos y la base impositiva se deriva de la facultad reglamentaria contemplada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la cual no puede desconocer ni exceder las competencias de otras autoridades y corporaciones. 1.3.1.3. Manifiesta que con base en las facultades otorgadas en la norma el Gobierno Nacional expidió el Decreto 399 de 2011, cuyo artículo 12 se señala: “Para efectos de la imposición de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generador de origen distrital o municipal será destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad Distrital o Municipal correspondiente. En el evento en que la asamblea departamental imponga un gravamen sobre un hecho generador del nivel distrital o municipal, estos recursos serán destinados al fondo cuenta distrital o municipal donde se causen. En ningún caso podrá haber duplicidad del mismo gravamen, es decir, no podrá 10 gravarse por más de un ente territorial un mismo hecho generador, a cargo de un mismo sujeto pasivo". 1.3.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario En el término previsto, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la

norma demandada por las siguientes razones: 1.3.2.1. Señala que la facultad que le otorga la Ley 1421 de 2010 al Ministerio del Interior y de Justicia para establecer los sujetos pasivos y la base impositiva rebasa los límites de lo prescrito en el artículo 338 de la Constitución: “La determinación de la ley demandada en el sentido de que “El carácter de los sujetos y la base impositiva del tributo serán reglamentados por el Ministerio del Interior y de Justicia”, en cambio, rebasa los límites de lo prescrito en la segunda parte del inciso primero y en el inciso segundo del Art. 338 Constitucional, porque delega en el ministerio del interior y de justicia, órgano perteneciente a la Rama ejecutiva, la reglamentación de elementos del tributo tan fundamentales como son los sujetos pasivos y la base para su determinación, elementos que junto con el hecho generador, según el mandato constitucional, hacen parte de la reserva legal propia de los entes de representación popular, elementos éstos que, por ende, sólo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales pueden señalar”3. 1.3.2.2. Manifiesta que según la Constitución los sujetos pasivos y la base impositiva hacen parte de la reserva legal propia de los entes de representación popular. 1.3.2.3. Afirma que la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política solamente puede corresponder a nivel nacional al Presidente de la República y a nivel territorial a los gobernadores y alcaldes, pero no a otras entidades como

el Ministerio del Interior: “Aún bajo este entendido, la delegación de la facultad reglamentaria en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia, seguiría siendo contraria a los postulados constitucionales, si se tiene en cuenta que la facultad reglamentaria es propia del Gobierno en cabeza del Presidente de la República, en lo nacional, según el numeral 11 del Art. 3 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, págs. 3 y 4. 11 189 de la Carta Política y, en lo territorial, de los gobernadores y alcaldes”4. 1.3.2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario concluye que “el inciso demandado del Art. 8º de la Ley 1421 de 2010 es violatorio de la Constitución Nacional”5. 1.3.3. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, una vez realizado el recuento de la norma acusada, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de esta disposición, por las siguientes razones: 1.3.3.1. Señala que no se puede trasladar a las autoridades de la rama ejecutiva la potestad de señalar los elementos esenciales de los tributos como son la tarifa, la base impositiva, el sujeto activo y los sujetos pasivos, tal como ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias C - 155 de 2003, C - 134 de 2009 y C - 704 de 2010. 1.3.3.2. Manifiesta que la norma demandada vulnera el principio fundamental de autonomía de las entidades territoriales en la medida en que al otorgarse al Ministerio del Interior la facultad de determinar los

elementos esenciales del tributo se despojó de esa potestad a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales. 1.3.3.3. Afirma que la Corte Constitucional y recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2012 han reconocido la posibilidad de que los acuerdos municipales establezcan los elementos del tributo que no ha señalado la ley. 1.3.4. Departamento Nacional de Planeación El apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.4.1. Señala que la norma dispone la autorización a las entidades territoriales para aportar recursos a los fondos cuenta territoriales obligando a su presupuestación, tal como señala la exposición de motivos. 1.3.4.2. Manifiesta que las tasas a las cuales alude el inciso segundo del artículo séptimo de la ley 1421 se relacionan con la contribución especial señalada en el artículo 120 de la ley 418 de 1997 cuyos 4 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pág. 4. 5 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pág. 4 12 elementos se encuentran plenamente definidos: el sujeto pasivo son “todas personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública , con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes”6 y la base de la contribución es el valor total del contrato o su adición7. En este sentido, el inciso demandado solamente comporta un aspecto aclaratorio que no afecta su esencia tributaria.

1.3.4.3. Considera que la Corte debe reiterar su criterio en virtud del cual las leyes que autorizan la creación de tributos por las entidades territoriales pueden ser generales para fortalecer la autonomía de las entidades territoriales, tal como se ha reconocido en las sentencias C – 894 de 2003, C – 535 de 1996 C – 937 de 2010, C – 227 de 2010 y C 318 de 2010, entre otras. 1.3.5. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.5.1. Señala que debe tenerse en cuenta que desde su creación la norma demandada tuvo como finalidad prorrogar la ley 418 de 1997 mediante la cual se consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones. 1.3.5.2. Afirma que el inciso cuarto del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 crea unos tributos destinados a financiar los fondos para la seguridad ciudadana y a su vez faculta a los entes territoriales para la regulación de los mismos atendiendo a la facultad originaria que tiene el legislador para imponer tributos, tasas o contribuciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. 1.3.5.3. Manifiesta que la ley definió los elementos esenciales del tributo al mismo tiempo que autorizó a los entes territoriales para que los

desarrollara y al Gobierno Nacional para que precise el carácter de los sujetos pasivos y de la base impositiva, lo cual permitiría que el gobierno le imprima un matiz que le permita facilitar su aplicación como tributo del orden nacional para la obtención de recursos para la seguridad ciudadana. 1.3.5.4. Destaca que el principio de certeza tributaria no se opone al carácter general y abstracto de la norma que lo regula, por lo cual señala que la norma demandada no ha desbordado el principio de legalidad previsto en la norma superior, sino que por el contrario se ha sujetado al mismo 6 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 6. 7 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 6. 13 en lo relacionado en el poder originario del Congreso de la República en la creación de tributos. 1.3.6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos 1.3.6.1. Solicita que se realice una integración de la unidad normativa con el inciso segundo y el inciso tercero del parágrafo del artículo 8º de la ley 1421 de 2010, por cuanto la facultad conferida al Ministerio del Interior y de Justicia es tan poco elaborada por el legislador que n

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