CC - C891A-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C891A-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-891A/06
NORMAS LABORALES-Características NORMAS LABORALES-Efectos jurídicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por producir efectos jurídicos NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, con los respectivos requisitos, estableció una pensión a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido sin justa causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por una omisión del empleador. La propia Corte Constitucional, en sede de revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, concedió la protección solicitada por una persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le había reconocido el derecho a una pensión sanción para cuando cumpliera 50 años de edad y debido a haber laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador. El caso es importante para demostrar la producción de efectos por el derogado artículo 8º de la Ley 171
de 1961 y, de acuerdo con los datos reseñados, esos efectos consisten en que hay empleadores que todavía pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna entidad de Seguridad Social. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No está limitada únicamente a casos relacionados con los derechos a la igualdad y debido proceso INDEXACION-Definición INDEXACION DE PENSIONES-Posición de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia sobre ausencia de legislación/INDEXACION DE PENSIONES-Tesis que establece la configuración de una omisión legislativa relativa Una tesis que con frecuencia se esgrime consiste en asimilar la falta de un texto legislativo a la ausencia de toda norma respecto de la específica situación dejada de regular y tal tendencia se alcanza a percibir en un pronunciamiento de la H. Corte Suprema en el cual se lee que “la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley” y, a renglón seguido, de ese postulado se deduce “que no existe, pues, vacío legal alguno al respecto” y que “por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal”. La Corte Constitucional, por su parte, ha entendido que esa ausencia de legislación configura una “omisión
legislativa” y así lo ha reiterado en sentencias proferidas con motivo de la revisión de procesos de tutela referentes al pago de la pensión sanción, en las cuales, de modo directo, ha hablado “de la omisión legislativa anotada”. Se podría argüir que tanto la tesis que propugna la ausencia de toda norma, como la referente a la omisión legislativa, conducen, en últimas, a un resultado idéntico, puesto que, en ambos casos, la imposibilidad de proceder a la indexación es una conclusión evidente. Empero, resulta indispensable tener en cuenta que, mientras la primera de las posiciones citadas tiende a perpetuar el vacío y a dejar el silencio del legislador a salvo de cualquier cuestionamiento, la tesis que prohíja la configuración de una omisión legislativa parte de considerar que el silencio del legislador tiene efectos de exclusión y, en consecuencia, admite la posibilidad de controlar esos efectos derivados de la omisión. INDEXACION DE PENSIONES-Relevancia constitucional Al Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema de la actualización o corrección monetaria de las pensiones, y que, por ende, cuando la demandante hace notar que falta prever la indexación del salario base de la liquidación de la pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que en la legislación es patente la ausencia de mecanismos orientados a actualizar los recursos destinados a pagarla, está planteando un tema de indudable relevancia constitucional. El reconocerlo así implica confirmar la competencia de la Corte para adelantar el juicio de constitucionalidad material que se le demanda, puesto que ya no se trata de la simple aplicación
del derecho de rango legal, sino de un problema de validez que debe ser ventilado a la luz de los contenidos superiores del ordenamiento. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance No le atañe a la Corte enjuiciar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la luz de los postulados de la Constitución de 1886, pero sí en cambio, constatar que la entrada en vigencia de la Carta de 1991 trajo consigo un replanteamiento de la situación de la legislación anterior frente al nuevo ordenamiento superior, dados los novedosos contenidos incorporados en él. Por bien sabido se tiene que esta Corte, desde sus primeras decisiones, dejó en claro que la Constitución de 1991 no había derogado en bloque la legislación preexistente y que, en consecuencia, es viable confrontar materialmente esa legislación anterior con la nueva preceptiva superior. Desde luego, como quedó consignado en la parte previa de estas consideraciones, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya había sido derogado por la Ley 50 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, pero, habida cuenta de que todavía surte efectos en el ordenamiento, puede ser evaluado conforme a la Constitución ahora vigente. OMISION LEGISLATIVA-No toda omisión del legislador es inconstitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de analizar la oportunidad para legislar sobre un determinado asunto Como tantas veces lo ha repetido esta Corporación, el legislador, lejos de ser
un ejecutor de la Constitución, está dotado de una amplia potestad de configuración que le permite escoger entre las distintas opciones que la Carta le ofrece, pero, además, le incumbe determinar la conveniencia y la oportunidad para producir la regulación legislativa de alguna materia. De ahí que su silencio no sea necesariamente objeto de tacha y que no siempre entre en contradicción con el Estatuto Fundamental del Estado. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por no establecer indexación del salario base para liquidar pensión sanción El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no recoge ningún medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión, razón por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constitución de 1991 quedó en evidencia un silencio del legislador en relación con un tema que el Constituyente previó en los artículos 48 y 53 de la Carta. Tal exclusión o imposición causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de “definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior.
SENTENCIA INTEGRADORA O ADITIVA-No aplicación Si bien es cierto que, de acuerdo con la Constitución, los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante y que el Estado ha de garantizar el reajuste periódico de las pensiones, lo evidente es que la Carta no define directamente los medios o mecanismos encaminados a lograr la actualización constitucionalmente prohijada y, en esa medida, no cabe proferir una sentencia aditiva o integradora, pues no existe un contenido constitucional preciso e indudable que pueda ser proyectado sobre el artículo 8º de le Ley 171 de 1961 para producir una integración perfectamente adecuada a la Carta. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Establecimiento de medios para que recursos destinados a pensiones mantengan poder adquisitivo constante
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-No aplicación
DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL U ORGANICA DE LA MATERIA-Concepto PENSION SANCION-Elementos comunes en la regulación de la ley 171/61 y ley 100/93 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensión sanción/PENSION SANCION-Actualización de la primera mesada de acuerdo con fórmula del art. 133 de ley 100/93/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensiones causadas en vigencia del art. 8 ley 171/61 cuya exigibilidad se produce después de la Constitución de 1991/HECHO NOTORIO-Indicadores económicos nacionales El derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171
de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la fórmula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su artículo 13, en concordancia con los artículos 48 y 53. No siempre la reparación del efecto inconstitucional de una omisión exige ordenarle al legislador producir una regulación otorgándole un plazo para ello. La respuesta que se le ha dado a la omisión legislativa surgida del análisis de la parte demandada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 corresponde a una elección que el legislador ha plasmado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con posterioridad a la Carta Pol ítica de 1991 y la Corte Constitucional la ha aplicado para decidir casos referentes a otras clases de pensiones pendientes de exigibilidad, como lo hizo al indicar, en el caso de un pensionado, que “el factor de actualización para la primera mesada pensional debe ser el índice de precios al consumidor”, luego de aclarar que “a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC”.
Referencia: expediente D-6246
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras
disposiciones sobre pensiones”.
Demandante: Rosalba Inés Jaramillo
Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Rosalba In és Jaramillo Murillo, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.
Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder a la actora el término de tres (3) días hábiles para que procediera a corregirla. Dada la derogación de la disposición demandada, previamente constatada por la Corte en la Sentencia C-664 de 1996, se le pidió a la ciudadana demandante demostrar que la norma acusada todavía produce efectos y, toda vez que en su escrito planteó un problema pensional que tiene en la actualidad con una compañía, se le solicitó limitar “el juicio de inconstitucionalidad a la oposición objetiva y verificable entre la norma legal y el Texto Constitucional, excluyendo cualquier referencia a su problemática personal”.
Una vez corregida la demanda, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), la admitió, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro de la Protecci ón Social, al Presidente del Seguro Social, al Defensor del Pueblo, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi ón Colombiana de Juristas, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Confederaci ón General de Trabajadores (CGT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y se subraya el segmento demandado. “LEY 171 DE 1961 por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), después de haber laborado para la misma o
para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.
III. LA DEMANDA
1. El escrito presentado por la ciudadana demandante Inicia la actora su demanda señalando los preceptos constitucionales que, en su opinión, resultan vulnerados por el segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al cual acusa de violar el preámbulo por desconocer los derechos al trabajo, la justicia y la igualdad; el artículo 1º superior, porque desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad; el artículo 2º de la Carta, debido a que la aplicación de la disposición demandada no promueve la prosperidad general, impide que se hagan realidad los derechos consagrados en la Carta Pol ítica, contradice la vigencia de un orden justo, no favorece la convivencia pacífica y propicia el incumplimiento de los deberes sociales que tienen los particulares, especialmente cuando se hallan en posiciones de poder, como en el caso de los empleadores y patronos.
La demandante indica que la parte acusada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 también quebranta el artículo 4º del Texto Constitucional, pues su aplicación lleva a desconocer que la Constitución es norma de normas; el artículo 13 superior, dado que al aplicarla sin tener en cuenta la Constitución de 1991 viola el derecho a la igualdad; el artículo 25 de la Carta, porque tipifica la desprotección del Estado frente a los derechos mínimos de los trabajadores; el artículo 46 constitucional, puesto que “la norma demandada desconoce que el Estado y la sociedad deben concurrir a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”.
Fuera de lo anterior, la actora considera que lo demandado vulnera el artículo 48 de la Carta, por cuanto desconoce que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que la seguridad social es un derecho irrenunciable y que los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante. Así mismo, estima violado el artículo 53 de la Carta, pues, a su juicio, la disposición demandada desconoce que constitucionalmente se ordena que la remuneración debe ser vital y móvil, que en caso de duda debe optarse por la situación más favorable al trabajador, que debe protegerse la seguridad social y que ni la Ley, ni los contratos, ni los acuerdos, ni los convenios pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. A continuación, la demanda trae un recuento histórico referente a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 e informa que fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su turno, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en cuya parte pertinente se estableció que la pensión sanción “se liquidará con base al promedio devengado en el último año de servicios actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. Sostiene la demandante que, pese a la comentada derogación, bajo el imperio de la Constitución de 1991 “han ocurrido numerosos casos” respecto de los cuales es manifiesta la vigencia material del artículo 8º de la Ley 171 de 1961
que “desborda los mandatos constitucionales y abiertamente desconoce la presencia de un Estado Social de Derecho”. Adicionalmente la actora comenta que “los patronos a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las pensiones sanción y/o de vejez no están indexando el salario base para establecer el monto de la pensión” y, a efectos de comprobar “la vigencia material” del artículo parcialmente demandado, se refiere a las sentencias T-1169 de 2003, SU-120 de 2003 y C-1066 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional y a las sentencias radicadas bajo los números 21022, 23878 y 25115, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Agrega la demandante que tanto la H. Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional al referirse al asunto aluden a la “indexación de la primera mesada pensional”, terminología que, en su criterio, debiera ser reemplazada por el lenguaje empleado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se refiere al “salario o ingreso base para liquidar la pensión”, dado que “el salario base es el que sirve de pilar para aplicar el porcentaje respectivo y así obtener la suma que corresponde a la prestación social denominada pensión”. La demandante incorpora en su libelo un apartado atinente a la inflación, a la indexación, al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios y a los reajustes salariales, y luego puntualiza que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 señala “a los empleadores” como responsables del pago de la pensión
restringida, que debe liquidarse “con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”. Añade la actora que por virtud del Decreto 2879 de 1985 la pensión restringida establecida en artículo parcialmente demandado quedó subsumida en la pensión de vejez, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, “siempre y cuando el patrono continuara cotizando al ISS, a nombre del empleado despedido sin justa causa”. También apunta la libelista que la Ley 100 de 1993 les permitió a los empleadores que tuvieran pensiones subrogarlas, siempre que la vinculación laboral estuviera vigente o se iniciara con posterioridad a la vigencia de la Ley, para lo cual debían trasladar el valor correspondiente con base en un cálculo actuarial y a satisfacción de la administradora. En sentir de la demandante, a partir del traslado, tales empleadores tienen derecho a que se les aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, a que “el ingreso base para liquidar la pensión sea actualizado anualmente con la variación del IPC, certificado por el DANE”. Anota la demandante que “ninguna de las anteriores disposiciones de la Ley 100 de 1993 indicó la forma de liquidar el ingreso base para determinar la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o sea, en los casos de los trabajadores que no tenían vinculación laboral cuando alcanzan la edad de pensionarse”. Acto seguido, la actora introduce algunas consideraciones sobre el cálculo actuarial mencionado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que
en Colombia “desde hace más de treinta años las obligaciones a cargo de los patronos, por concepto de pensiones, por mandato legal se cuantifican y se proyectan por medio de cálculos actuariales, en cuya elaboración está presente el fenómeno de la inflación” y que “los contribuyentes del impuesto de renta solicitan como deducción la provisión anual para el pago de pensiones, para lo cual es preciso elaborar el respectivo cálculo actuarial”. De lo anterior la demandante deduce que “los patronos obtienen anualmente un beneficio tributario y que los cálculos actuariales les permiten efectuar las provisiones necesarias y suficientes para cumplir las obligaciones futuras del respectivo pago cuando la prestación social se exigible” y, por lo tanto, “económica y contablemente están protegidos para cumplir sus futuras obligaciones”. De esta manera, en criterio de la actora, las normas tributarias y contables permiten analizar los efectos económicos y laborales de tal prestación social, y los patronos están en condiciones de conocer “a valor presente, las obligaciones de las pensiones a su cargo, máxime cuando el Código Sustantivo del Trabajo tiene más de cincuenta años y el Estatuto de Trabajo ordenado en la Carta Pol ítica, aún no ha sido expedido”. Así las cosas, la actora concluye que “los patronos a cargo de las pensiones restringidas, para efectos tributarios y contables, deben efectuar cálculos actuariales, año a año, medio que les permite disminuir el impuesto de renta a cargo y mostrar a valores reales su pasivos por ese concepto”. En este orden de ideas, la demandante anota que las pensiones restringidas de
los trabajadores que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 ya no tenían vínculo laboral no pudieron ser trasladadas al ISS y, por ello, quedaron excluidas de la indexación del salario base establecida en el artículo 36 de la referida Ley 100. En cambio, en relación con los trabajadores que a partir de la Ley 100 de 1993 “por culpa del patrono no se afilien al Sistema General de Pensiones y que sean despedidos sin justa causa, después de 10 o 15 años de servicios continuos o discontinuos”, el artículo 133 de la Ley 100 expresa que la cuantía de la pensión “se liquidará con base al promedio devengado en el último año de servicios actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE”. Asevera la demandante que en la Ley 100 de 1993 no se encuentra ninguna referencia a “las cotizaciones a que quedan sometidos los patronos que optan por continuar cotizando con el fin de que la pensión de vejez subsuma la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Pese a esto, la libelista estima que los trabajadores afectados están constitucionalmente protegidos, ya que el artículo 53 de la Carta contempla la movilidad del salario como un principio mínimo de naturaleza constitucional y, en esa medida, no requiere de la expedición de una Ley. Deduce la demandante que la indexación laboral en materia de salarios “tiene su origen y soporte en la misma Carta Pol ítica”, que su alcance es general y que respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “debe primar el
ordenamiento constitucional, según lo establece el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 ”. En estas circunstancias, no existe ley que ordene la congelación del salario base para liquidar la pensión restringida y, por ende, “la congelación del salario base para liquidar las pensiones contempladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y su Decreto 2879 de 1985, conlleva la violación del artículo 53 ”. Además, la demandante apunta que “los empleadores, constitucionalmente están obligados a mantener la capacidad adquisitiva del salario base para liquidar las pensiones a su cargo” y dentro de ellas se encuentra “la pensión restringida de los trabajadores que aún ni tenían las semanas de cotización ni habían cumplido la edad, cuando se retiraron o fueron despedidos sin justa causa, máxime cuando el ingreso que representa la pensión se realizó, se hizo exigible y se causó bajo la vigencia de la Carta Pol ítica de 1991 ”. Así pues, “los empleadores deben actualizar anualmente el salario base para liquidar la primera mesada pensional, con fundamento en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, pues de lo contrario, se hacen responsables por infringir los mandatos constitucionales”. Posteriormente la actora se detiene a analizar la “retrospectividad de la Carta Pol ítica de 1991 ” y, tras citar varias sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, enfatiza que los efectos jurídicos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “se materializan bajo la vigencia de la
Constituci ón Pol ítica de 1991 ”, luego el salario base para liquidar la primera mesada pensional de quienes alcanzaron la edad bajo el imperio de la Carta de 1991 debe ser actualizado mediante la aplicación de la variación del IPC y en virtud de los efectos retrospectivos de la Constitución, sopena de que haya lugar a la responsabilidad contemplada en su artículo 6º. La actora aduce la violación del artículos 13 y 48 de la Constitución e indica que como la Ley 100 de 1993 no dispuso el traslado mediante cálculo actuarial de la pensión establecida en el artículo parcialmente demandado, eso significa que esas pensiones siguen a cargo de los patronos, quienes no pueden eludir la actualización del salario base de la liquidación, porque constitucionalmente existe un mandato perentorio e ineludible, de conformidad con el cual los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo. Fuera de lo anterior, la actora puntualiza que, “según lo ordena el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplique la que regule casos o materias semejantes, todo dentro de un espíritu de equidad”. Agrega la demandante que la negligencia del Congreso “en la emisión del Estatuto de Trabajo” vulnera el derecho constitucional a la igualdad, ya que a algunos trabajadores se les aplica el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en virtud del traslado de la obligación pensional realizado con base en cálculo actuarial, mientras que respecto de aquellos trabajadores contemplados en el artículo 8º de la Ley
171 de 1961, cuya relación laboral no estaba vigente al entrar a regir la Ley 100 y a quienes el patrono también debía cancelarles la pensión de jubilación, la Ley 100 de 1993 “no contempló el traslado de la obligación, previa la realización del cálculo actuarial”. En opinión de la demandante el derecho a la igualdad también resulta violado, porque la Ley 100 de 1993 desarrolló el mandato de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, en tanto que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encuentra desueto y no hay razón que justifique la diferencia de trato en lo atinente a la actualización del ingreso base para liquidar la pensión. Añade la actora que la injustificada diferencia de trato da lugar al enriquecimiento sin justa causa de los patronos “de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues aunque, para efectos de impuesto de renta, han debido realizar cálculos actuariales y, año a año, solicitar la deducción por la provisión del año por pensiones, al momento de ir a pagar la pensión, cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad, proceden a calcular la pensión sobre valores nominales”. Considera la ciudadana demandante que hay un trato desigual incoherente y generador de consecuencias desproporcionadas, puesto que a quienes se pensionan de conformidad con los artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 se les facilita llevar una vida digna y acorde con sus esfuerzos, mientras que los pensionados conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ven menguado su ingreso pensional y desmejoran su nivel de
vida. Por último, la actora insiste en que el artículo parcialmente demandado “materializa la violaci
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