CC - C892-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C892-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-892/01
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Solicitud de inexequibilidad por cargos distintos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA DE SISTEMA DE INFORMACION PARA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Registro de precios de referencia ENTIDAD DEL ESTADO-Periodo de gracia o franquicia/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Periodo de gracia o franquicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contexto histórico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOReconocimiento en la Constitución RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance de la norma constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No es un criterio restringido Este alto Tribunal, coincidiendo con la línea doctrinal elaborada por el Consejo de Estado, en Sentencia se pronunció sobre el verdadero alcance de la norma, aclarando que la misma, al margen de establecer el imperativo jurídico de la responsabilidad estatal, consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos y, por tanto, se proyecta indistintamente en el ámbito extracontractual, precontractual y contractual. En este sentido, no se consagra en el artículo 90 de la Carta un criterio restringido de responsabilidad, circunscrito tan solo al campo extracontractual, pues de lo que se encarga su texto es de fijar el fundamento de principio en el que confluyen todos los regímenes tradicionales de responsabilidad estatalcontractual, precontractual y extracontractual-.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Régimen unificado Debe aclararse, como lo dijo esta Corporación, que la existencia de un régimen unificado en ningún caso borra las diferencias conceptuales que se registran en torno a los distintos ámbitos de aplicación de la responsabilidad patrimonial del Estado. En realidad, la pretensión constitucional se limita a subsumir bajo el concepto de daño antijurídico los distintos tipos de responsabilidadextracontractual, precontractual y contractual-, dejando a salvo la manera como cada una se estructura, se configura y se materializa dentro del campo del derecho público. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Garantía integral del patrimonio del ciudadano/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos fácticos de protección al patrimonio del particular La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos del mismo ordenamiento Superior que, por un lado, le imponen a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u
omisión imputable al Estado y una relación de causalidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Concepto RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Importancia Siguiendo las pautas que sobre la materia han establecido la jurisprudencia y la doctrina juspublicista, puede sostenerse que el tema de la responsabilidad contractual reviste gran importancia en el campo del derecho administrativo, en cuanto comporta aquella garantía jurídica reconocida a los particulares que celebran contratos con la administración, dirigida a mantener la correspondencia económica de la relación contractual y la integridad y licitud de su patrimonio, frente a las lesiones o daños antijurídicos que puedan padecer por efecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de la Administración Pública. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Mecanismo de defensa del particular Dentro del sistema jurídico que nos rige, la responsabilidad contractual se constituye en el único mecanismo de defensa con que cuenta el particular que colabora en la gestión de los servicios públicos, para exigir la tutela de sus derechos vulnerados o amenazados y lograr que se reemplace la prestación o prestaciones que no efectuó la Administración, por el reconocimiento y pago de una indemnización que lo ubique en la situación patrimonial que habría tenido de haberse dado estricto cumplimiento al contrato -utilidades y ganancias no percibidas-, complementada a su vez con el resarcimiento de los perjuicios directos que también se pudieron derivar del incumplimiento -pago de los mayores costos que se causen-. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Tratamiento especial/RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOExistencia previa de contrato administrativo CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Temas de importancia/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Principios jurídicos/CONTRATO ADMINISTRATIVO-Principios informadores CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Reciprocidad y buena fe REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Integración de normas y principios REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Principios integradores Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de voluntad, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para ajustar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DE PRESTACIONESFuente/CONTRATO SINALAGMATICO O BILATERAL-Contenido
El principio de reciprocidad de prestaciones encuentra su fuente de inspiración en los contratos que la doctrina suele definir como sinalagmáticos o bilaterales, caracterizados por prever el surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de los sujetos que integran la relación jurídico negocial. Bajo este criterio, y por efecto directo del sinalagma, las partes quedan obligadas recíprocamente a cumplir los compromisos surgidos del contrato, los cuales se estiman como equivalentes y que pueden llegar a concretarse en una contraprestación, en un valor recíproco, en un acontecimiento previsible o en una cooperación asociativa.
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DE CONTRATO EN
DERECHO PRIVADO-Alcance/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DE CONTRATO EN DERECHO PUBLICO-Alcance Es de destacar que, en el ámbito del derecho privado, la equivalencia de las cargas mutuas tiene un efecto meramente subjetivo en cuanto que, lo determinante de la figura, es que cada una de las partes, según su libre y voluntaria apreciación, acepte que la prestación a la que se obliga es similar o directamente proporcional a la que recibe a título de retribución, sin que tengan ninguna incidencia aquellos elementos de carácter objetivo que establece o fija el mercado. No ocurre lo mismo en el Derecho Público donde es evidente que las prestaciones correlativas de las partes, en virtud del principio de la justicia conmutativa, tienen que mantener una equivalencia siguiendo el criterio objetivo de proporción o simetría en el costo económico de las prestaciones, lo que exige que el valor a recibir por el contratista, en razón de los bienes, obras o servicios que le entrega al Estado, deba
corresponder al justo precio imperante en el mercado. Con ello, se fija un limite al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en aras de racionalizar la posición dominante de la administración, mantener el equilibrio del contrato y, de este modo, garantizar los derechos del contratista que se constituye en la parte débil de la relación contractual.
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN CONTRATO BILATERALAlcance
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN REGIMEN DE
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN REGIMEN DE
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Relación sinalagmática PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN REGIMEN DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Doble función En cuanto el principio de reciprocidad de prestaciones comporta una de las bases de la estructura de los contratos administrativos y, desde esta perspectiva, desarrolla el ideal ético jurídico de la justicia conmutativa, fuerza es concluir que el mismo cumple una doble función: (i) la de interpretar e integrar la normatividad que regula los contratos -determinante en la etapa de celebración como límite al principio de la autonomía de voluntad-, y (ii) la de complementar el régimen de los derechos y obligaciones acordadas expresamente por las partes en el negocio jurídico -relevante en la etapa de ejecución contractual como ordenamiento legal imperativo. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Afectación de base económica para el contratista PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Restablecimiento del sinalagma económico y satisfacción derechos por mayores costos para contratista PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento constitucional
La circunstancia de que el principio de la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de gran trascendencia en el área del derecho público. De un lado, por cuanto permite su aplicación directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a establecer limites claros al poder del Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias públicas, y a humanizar las relaciones que surgen entre la Administración y los administrados. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN REGIMEN DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Mayores costos y contingencias extraordinarias que afectan ecuación financiera PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Compensación económica al contratista
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Carácter objetivo/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL-Efectos jurídicos Tiene un carácter objetivo que consiste en asumir una postura o actitud positiva de permanente colaboración y fidelidad al vínculo celebrado. Por ello, el desconocimiento por parte de la Administración de los postulados de la buena fe en la ejecución del contrato, conlleva el surgimiento de la obligación a cargo de ésta de responder por los daños antijurídicos que le haya ocasionado al contratista. Estos efectos jurídicos de la buena fe en materia contractual, según lo afirma la propia doctrina, son una clara consecuencia de la regla según la cual todo comportamiento contrario a la misma, en cuanto ilícito, trae implícita la obligación de pagar perjuicios.
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y BUENA FE EN MATERIA
CONTRACTUAL POR DAÑO ANTIJURIDICO-Indemnización del contratista Los principios de reciprocidad de prestaciones y de buena fe en materia contractual, constituyen claros criterios de imputación que persiguen hacer realidad los postulados constitucionales de la justicia conmutativa y de la confianza legítima, garantizando el derecho de los contratistas a ser indemnizados por los daños antijurídicos que sufran como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las entidades públicas; indemnización que, en todos los casos, comprende el pago de intereses de mora. ADMINISTRACION PUBLICA-Pago de intereses de mora RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Pago de intereses de mora REGIMEN DE CONTRATACION PUBLICA-Intereses de mora REGIMEN DE CONTRATACION PUBLICA-Tasa de interés aplicable a la mora REGIMEN DE CONTRATACION PUBLICA-Tiempo en que comienza y finaliza la mora CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Inexistencia de periodo de gracia para pago de obligaciones dinerarias CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Tiempo para iniciar cómputo de intereses moratorios Siguiendo la tesis esgrimida por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, se tiene que el dies a quo para iniciar la cuenta o cómputo de los intereses moratorios es el que le sigue al vencimiento del plazo pactado en los respectivos pliegos de condiciones o, en su defecto, en el contrato para el pago de aquellas cuentas debidamente presentadas y legalizadas por el contratista, y se prorroga hasta que la Administración pública haga efectivo el pago. En el caso de que no se estipule en el negocio
jurídico el término para que la administración proceda al pago de sus obligaciones, debe acudirse a la vía judicial de conformidad con las reglas que gobiernan el instituto de la mora. CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Término para generar tasa de interés del DTF por incumplimiento en el pago JUICIO DE IGUALDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Administración pública y particulares CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Plazo de gracia para inicio de reconocimiento de intereses de mora
Referencia: expediente D-3404
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6° de la Ley 598 de 2000.
Actora: Sonia Durán.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Durán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del parágrafo contenido en el artículo 6 de la Ley 598 de 2.000.
La Corte mediante auto de febrero trece (13) de 2.001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor de la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda, según aparece publicado en el Diario Oficial No. 44.092, es el que se subraya: LEY 598 DE 2000 “Por el cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones” “ARTICULO 6. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS. Parágrafo. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento de los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima la actora que las disposición acusada es violatoria de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Sostiene la libelista, que la disposición parcialmente demandada, al otorgar un plazo de noventa días a las entidades públicas para comenzar a reconocer el interés equivalente al DTF por causa de incumplimiento, está consagrando una atribución que en ningún momento se le otorga a los particulares que incumplan en la contratación. De esta forma se entiende vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que no existe razón alguna que
sustente un trato desigual respecto al reconocimiento de los intereses por parte del Estado y de los particulares, en la medida en que independientemente de que el deudor sea una entidad pública o privada, el hecho es el mismo –incumplimiento de una obligación contractualluego la circunstancia es por lo tanto equivalente así como el daño que sufre el acreedor por causa del no pago. Sin dudas las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diferente de las que están a cargo de las personas privadas. Para sustentar su cargo, la accionante, cita apartes de la Sentencia C-188 de 1999, proferida por ésta Corporación, y concluye que debe existir un equilibrio entre los particulares y el Estado respecto del cumplimiento de sus obligaciones mutuas. Señala que resulta claramente inconstitucional otorgar preferencias a la Administración Pública, cuyo único efecto sea el de servir como estímulo para la ineficiencia de las entidades públicas y el deterioro del poder adquisitivo del dinero debido a los particulares, por causa del incumplimiento estatal. De la misma manera, considera la actora que es vulnerado el artículo 209 de la Constitución Política en la medida en que la disposición demandada no solo da lugar a una injustificada discriminación sino que favorece a la ineficiencia y falta de celeridad en la gestión pública, pues de acuerdo al artículo mencionado la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en “los principios de igualdad, moralidad, economía y eficacia, imparcialidad y publicidad”. Como acertadamente lo ha establecido la Corte, agrega la libelista según consideraciones hechas en la sentencia C-188 de
1999 antes mencionada, “si les exige (el Estado) puntualidad en el pago de sus obligaciones (...) y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares”.
IV. INTERVENCIONES Contraloría General de la Nación La ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, actuando en representación de la Contraloría General de la Nación, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, la declaratoria de exequibilidad de la misma.
La interviniente, señala que de acuerdo con jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional, la norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la vulneración de derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos y trae a colación apartes de la sentencia C-539 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, que dice: “En tales ocasiones, la corporación ha señalado que los privilegios públicos sólo son admisibles si superan las distintas etapas del juicio de igualdad. En estas circunstancias, la corporación ha exigido que la prerrogativa sometida a su examen persiga una finalidad concreta constitucionalmente legítima y que además, se (sic) útil (sic) necesaria y estrictamente proporcionada…” En este orden de ideas, considera oportuno señalar la mencionada
ciudadana, que una de las finalidades que la Ley 598 de 2000, por la cual se crea el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, CISE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública la cual constituye una de las armas con que cuenta el Estado para combatir la corrupción en Colombia y el desangre fiscal, por ello el legislador identificó los bienes y servicios que con mayor frecuencia son demandados por las entidades públicas, así como sus precios con antelación. La interviniente, señala, que la ley en su conjunto conforma un sistema inteligente de información integral que relaciona todas las cifras relevantes en el proceso de contratación estatal, permitiendo que tanto los actores privados como los públicos conozcan en tiempo real qué bienes y servicios compra el Estado, qué cantidades, cuales son sus precios, quien los produce, quien los vende, etc. Facilitando, de manera significativa la función fiscalizadora porque permite establecer cuando una entidad pública ha adquirido un bien o un servicio por encima del umbral de precios de referencia. Además, el sistema permite construir mapas de riesgos de aquellas entidades que privilegian la contratación directa o concurso públicos, metas que a juicio de la apoderada de la Contraloría General de la Nación, armonizan con los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Constitución Política y de la contratación administrativa contenidos en el artículo 3° de la Ley 80 de 1993. Concluye alegando la mencionada ciudadana, que planteada la finalidad de
la ley y teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 6° de la ley demandada, no puede interpretarse de manera aislada como lo hace la actora, no se contraría en ningún momento lo dispuesto en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, razón por la cual solicita se conserve su legalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, porque desconoce el artículo 158 de la Constitución.
Señala en su escrito, que el Contralor General de la Nación, en ejercicio de la iniciativa legislativa que le otorga el artículo 156 de la Carta, presentó al Congreso el Proyecto de Ley, radicado en el Senado de la República con el número 96 de 1999 (Gaceta del Congreso número 305 de 1999, págs. 12 a 20), que tanto en el título del proyecto como en la exposición de motivos, se puede observar claramente que el objetivo de este fue el de regular mecanismos para facilitar el control fiscal en materias relacionadas con la vigilancia de la contratación estatal, para lo cual se preveía la creación del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, al Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro único de Precios de Referencia, RUPRS. Por lo anterior, la exposición de motivos se centró en el análisis de la necesidad que tienen los entes públicos de aprovisionarse de bienes y servicios para realizar los fines para los cuales fueron creados, a través de la
contratación estatal. Como es en la contratación para la adquisición de estos bienes y servicios el espacio donde mayor ocurre detrimento a los intereses públicos, se requiere garantizar la transparencia, evitar la corrupción y lograr el cumplimiento de los principios de la administración pública. Aspectos estos que justifican tanto la creación como la regulación de los citados sistemas para facilitar el control fiscal en la contratación y evitar los sobrecostos, así como el establecimiento de sanciones por inobservancia de estos mecanismos, por parte de los funcionarios públicos y de los particulares. Advierte el Jefe del Ministerio Público que el parágrafo demandado no fue incluido en el proyecto de ley presentado por el Contralor General de la Nación, pero sí aparece contenido en el texto definitivo aprobado por el Senado de la República en la Gaceta del Congreso 473 de noviembre veintiséis (26) de 1999, sin que en ninguna de las ponencias para primer y segundo debate en el Senado se haya mencionado la inclusión de la norma ni presentado justificación para su incorporación, de lo cual concluye este Despacho que la norma no sufrió debate alguno en el trámite legislativo, hecho que afecta el principio democrático que subyace en éste. De otra parte, arguye el señor Procurador General de la Nación, que el parágrafo demandado, no guarda conexidad con el contenido del artículo en el cual fue incluido, pues este se refiere a la publicación de los contratos estatales y a la información que debe contener esta publicidad, además resulta incoherente con la regulación que en materia de intereses opera en materia contractual. En consideración de este Despacho, la falta de unidad de materia en el
presente caso contraviene el orden constitucional atentando contra la racionalidad del proceso legislativo y contra la coherencia del ordenamiento legal en materia contractual. No se trataría, entonces, de un problema formal, sino de la imposibilidad de establecer en este caso una relación de conexidad causal, teológica, temática o sistemática con la materia que pretende regular la ley de la que hace parte el parágrafo acusado. Señala el Jefe del Ministerio Público, que a pesar de que la concepción de unidad de materia, como lo ha señalado la Corte debe entenderse en sentido amplio, en este caso, esa amplitud no permite establecer ninguna de las conexidades aludidas. Y agrega textualmente: “Así, la convergencia en el tema de la contratación administrativa a que se refiere la norma, no es suficiente para subsanar la inconstitucionalidad, por cuanto el tema de los sistemas de información y registro en materia contractual no puede justificar la inclusión de una norma que regula el pago de intereses por incumplimiento de las obligaciones contractuales de las entidades públicas. No existe tampoco unidad teleológica, por cuanto estos sistemas relacionados con la actividad contractual tienen como fin prevenir la corrupción en la contratación, a través de la transparencia en la información, la cual no tiene relación directa con la norma acusada, cuyo fin es fijar un tope en el reconocimiento de intereses y proteger así el patrimonio público al limitar la facultad de la administración de fijar los intereses. Podría decirse que ambas normas buscan en último término proteger los intereses patrimoniales del Estado, pero ello es demasiado amplio para establecer la conexidad teleológica que
exige el requisito de la unidad de materia, pues si a esa conclusión de arriba, debería aceptarse la conexidad de cualquier norma con el resto del ordenamiento jurídico, por cuanto todas ellas están destinadas al cumplimiento de los fines del Estado. En el aspecto sistemático, puede observarse que ni siquiera en sí misma la norma es clara y coherente, tampoco lo es en el contexto de la ley de la que hace parte, ni en el marco del tema específico, como es el reconocimiento de intereses por parte de la administración, por tanto, su permanencia en el ordenamiento jurídico generaría mayor confusión en el tema” Por esta razón, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6° de la Ley 598 de 2000, por violar el artículo 158 del Estatuto Superior que exige que todo proyecto debe referirse a una misma materia y señala que serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, como ocurre en el presente caso.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una ley de la República.
2. Consideración previa 2.1 Previo al planteamiento del problema jurídico, debe la Corte examinar la solicitud del señor Procurador General de la Nación en el sentido de que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada, no por los cargos formulados por el actor sino por desconocimiento del principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Carta.
Señala el señor Procurador General de la Nación que la disposición acusada es violatoria del principio de unidad de materia, porque no obstante que tal principio debe entenderse en un sentido amplio, en el presente caso no es posible encontrar una relación de conexidad temática, causal, teleológica o sistemática entre el texto acusado y el contenido material de la Ley. El estudio de la manera como la disposición acusada se incorporó al cuerpo del proyecto, que luego sería la Ley 598 de 2000, lleva a la Corte a concluir que sí es posible encontrar una relación de conexidad entre la misma y el contenido general de la ley y, por consiguiente, habrá de desestimarse el cargo por violación del principio de unidad de materia. En efecto, la Ley 598 de 2000 tiene como finalidad establecer un sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, uno de cuyos componentes es la existencia de un registro de precios de referencia, que sin ser vinculante para las entidades estatales o para los proponentes, si permite detectar los casos en los cuales la contratación se realiza por fuera de los umbrales que el sistema permite establecer, en orden a indagar las razones que explican tal situación. Así sobre este particular en la ponencia para Segundo debate en la Cámara de Representantes se expresó que: “Todo actor público tendrá que solicitarle a la Central de Información, antes de contratar, el umbral de precios en el ámbito local, regional y nacional, del bien en referencia, identificado con el código único. De esa manera, cuando el funcionario público toma la decisión de compra, tiene un elemento de información por excelencia sobre los precios del mercado, por lo cual posteriormente no puede aducir desconocimiento. Tal
como se indicó atrás, los elementos que hacen posible la corrupción son, por una parte, el sobreprecio, el cual se expresa en la diferencia que hay entre el precio del mercado y los precios de las propuestas recibidas por el Estado; y por otra, el subprecio, que es una práctica frecuente utilizada para el lavado de activos.” Si bien es cierto que la disposición acusada no hacía parte de la propuesta inicial presentada por el señor Contralor General de la República a la consideración de las Cámaras, en el curso del primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República, ta
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