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CC - C892-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C892-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-892/03

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Condición de ser oficial JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITARDistinción en requisitos para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal/JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-No exigencia de iguales calidades para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERALCalidad de abogado titulado INSPECTORES GENERALES-Funciones judiciales se yuxtaponen a las propias de la institución militar cuando se encuentran en servicio activo COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad del requisito de precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No transgresión de límites materiales por no señalamiento de normas NORMA ACUSADA-No derogación o modificación de norma alguna por cuanto la materia no se encontraba regulada en ninguna norma vigente OFICIAL Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICARegulación de la carrera OFICIALES-Clasificación para cada fuerza LEY HABILITANTE-Requisitos de precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presidente no excedió competencia otorgada en ley habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio no desconoció la prohibición de expedir o modificar códigos FUERZA PUBLICA-Posibilidad de regular régimen de personal en un decreto expedido con base en ley de facultades

Referencia: expediente D-4542

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”

Actora: Nieves Patricia Rojas Castillo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Nieves Patricia Rojas Castillo presentó demanda contra los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto

que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Mediante auto del 3 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa

Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000: “ DECRETO NUMERO 1790 DE 2000 ”

(septiembre 14) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA

(…)

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

(…)

CAPITULO II

NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA

PENAL MILITAR

(…)

SECCION III

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR ARTICULO 75.- MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado

titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza pública y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penalpor tiempo no inferior a tres (3) años. b. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de División o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, de la Dirección General de la Policía Nacional; o de la Inspección General, por tiempo inferior a Cinco (5) años. c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) años. d. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) años. PARAGRAFO.- Salvo lo previsto en el literal a. de este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por tiempo no inferior a un (1) año.1 ARTICULO 76.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penalpor tiempo no inferior a tres (3) años.

b. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de División o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, de la Dirección General de la Policía o de la Inspección General por tiempo no inferior a cinco (5) años. c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) años. d. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) años. ARTICULO 77.- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial2 de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: a. Juez de primera instancia de Inspección General. Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente.3 En este caso no se requiere ser abogado titulado. 4 b. Juez de primera instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la

Fuerza Aérea:

1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.

c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea: 1 El artículo 75 fue declarado exequible por la sentencia C-457 de 2002 2 La expresión “oficial” del artículo 76 fue declarada exequible a través de la sentencia C-676 de 2001 3 La expresión destacada fue declarada exequible, de forma condicionada, por la sentencia C-407 de 2003 4 La expresión destacada en negrilla fue declarada inexequible por la sentencia C-457 de 2002

1. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.

ARTICULO 78.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal. Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes: a. Ante juez de primera instancia de Inspección General.

1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de División en el Ejército o

sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por un tiempo no inferior a cinco (5) años, o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, cuando se trate de oficial en servicio activo.

b. Ante juez de primera instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza

Aérea:

1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capitán de Corbeta, cuando se trate de oficial en servicio activo.

c. Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el Ejército o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:

1. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.

2. Ostentar grado militar no inferior a Capitán o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.

ARTICULO 79.- AUDITORES DE GUERRA.-

a. De Inspección General: Para ser auditor de guerra de Inspección General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeñado el

cargo de auditor de guerra de División o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años. b. De División Para ser auditor de guerra de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años. c. De Brigada Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:

1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.

2. Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.

3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) años o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.

4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) años y

haber aprobado un curso de inducción a la justicia penal militar. ARTICULO 80.- JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.- Para ser juez de instrucción penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a. Ser miembro de la fuerza pública en servicio activo. b. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a dos (2) años en el área penal. c. Tener experiencia profesional como abogado en el área penal, no inferior a dos (2) años o un (1) año en la justicia penal militar, o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. PARAGRAFO.- Para el cumplimiento de los requisitos particulares a que se refiere el presente artículo y los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, los cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeñados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se asimilan a los de Auditor de División y Brigada.

III. LA DEMANDA La demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, en la medida en que la Ley 578 de 2000, mediante la cual se facultó extraordinariamente al Presidente de la República para expedir normas relativas a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no incluyó de manera expresa en el artículo 2, los artículos 323 y 361 del Decreto Ley 2550 de 1988 -Código Penal Militar-, como normas

susceptibles de ser derogadas, modificadas o adicionadas, así como tampoco el Decreto 1562 de 1990, que reglamentó el citado Código.

Recuerda que las expresiones: “… y se dictan otras disposiciones…” del artículo 1 de la ley 578 de 2000 y las expresiones “entre otros…” y “…y las demás normas relacionadas con la materia” del artículo 2 de la ley 578 de 2000, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de 2000, por lo que: “… ningún Decreto diferente a los allí citados, ni ninguna norma relacionada con las materias, objeto de las facultades extraordinarias otorgadas, pueden ser derogados, modificados ó adicionados, sin exceder lo límites materiales de la Ley de facultades…” (sic) Para esos fines cita apartes de la sentencia referida.

Afirma que en el mismo sentido se pronunció la Corte en las sentencias i) C757 de 2001, en la que la Corporación declaró la inexequibilidad, entre otros, de los artículos 57 a 102 del Decreto 1792 de 2000, ii) C-757 de 2002, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del decreto 1790 de 2000 y el parágrafo del artículo 65 de la misma norma y iii) C-979 de 2002 en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “modifica y adiciona la Ley 352 de 1997” contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000. Explica que los requisitos a que se refieren los artículos acusados en el presente proceso no habían sido objeto de regulación en ninguna norma diferente del Decreto Ley 2550 de 1988 (arts 323 y 361)5, disposición que

para el momento en que se expidió la Ley 578 de 2000 (4 de marzo de 2000), se encontraba vigente, pues la ley 522 de 1999 que estableció la derogatoria de dicho Decreto Ley 2550 de 1988, entró a regir a partir del 12 de agosto de 2000.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Defensa Nacional La entidad señalada a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, por considerar que se debe dar aplicación al principio de la cosa juzgada, toda vez que la Corte ya se ha referido ampliamente sobre estas materias en diversas decisiones sobre este tema.

Afirma que no es cierto que el Presidente de la República se haya excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en virtud de la Ley 578 de 2000. Cita la Sentencia C-1262 de 2001, mediante la cual ésta Corporación, declaró la exequibilidad de los artículos 4 del Decreto 1792, 81 del Decreto 1790 y 39 parcial, del Decreto 1791 todos del año 2000. Hace énfasis, así mismo, en que la Corte mediante providencia C-676 de 2001, se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “oficial”, contenida en los artículos 77 (parcial) del Decreto 1790 de 2000 y 35 (parcial) del Decreto 1791 de 2000, y cita textualmente algunos apartes de dicha sentencia. Afirma, igualmente, que ésta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 y declaró la inexequibilidad de la

expresión “En este caso no se requiere ser abogado titulado” contenida en el literal a) del artículo 77 del Decreto citado, a través de sentencia C-457 de

2002. En relación con la naturaleza de la Justicia Penal Militar advierte que 5 Norma que había derogado el Decreto 250 de 1958, -antiguo Código Penal Militaren el que el tema de los requisitos era regulado por los artículos 323 y 359. en esa ocasión la Corte señaló: “En estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta. Según ésta, la rama judicial está integrada por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción constitucional, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones especiales -indígena y jueces de paz-. De allí que está Corporación, cuando ejerció control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscribían la justicia penal militar a la rama judicial6…”7

Advierte que se debe tener en cuenta la especial naturaleza de la Justicia Penal Militar, pues aunque ésta no hace parte de la rama judicial del poder público sino de la rama ejecutiva, si tiene la función de administrar justicia de manera limitada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, la que a su vez establece una diferencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, ésta última con un ámbito funcional específico en atención a las particularidades implícitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza

pública en servicio activo y en relación con el servicio. En ese orden de ideas, considera que si existe una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, no es lógico que se tenga que someter a los servidores de ambas jurisdicciones al cumplimiento de las mismas calidades, para efectos de acceder a los cargos acusados, sin que ello implique que el legislador haya incurrido en un vicio de constitucionalidad. Afirma que “por el contrario es legítimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese específico ámbito funcional”. Destaca que la justicia penal militar, por expresa prohibición constitucional, en ningún caso podrá investigar o juzgar a los civiles, por tanto, al haberle asignado la Constitución una función específica y especial a la citada jurisdicción, se hace necesario a su vez una regulación específica para la materia. Así pues, en su opinión, no es pertinente efectuar un juicio de igualdad entre dos regímenes diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas. Afirma que para la fecha en que fue expedida la Ley 578 de 2000, que sirvió de fundamento para proferir el Decreto 1790 del mismo año, ya se encontraba derogado el Decreto 2550 de 1988, antiguo régimen penal militar, en virtud de la expedición de la Ley 522 de 1999; en consecuencia, concluye que “siendo ello así quedaban derogados los artículos 323 y 361 del anterior estatuto 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, Sentencia

C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-457-02. M.P. Jaime Cordoba Triviño. penal castrense, que consagraban los requisitos para ocupar cargos en la jurisdicción especial.” Concluye que el nuevo Código Penal Militar no se ocupó de establecer los requisitos para acceder a cargos dentro de la justicia penal militar, pues el legislador ordinario consideró que dichos requisitos se incluirían mediante normas posteriores complementarias. Es así como el Gobierno si tenía

facultad para regular dichas materias, como parte del estatuto de la carrera castrense, pues de lo contrario si no se hubiere llevado a cabo, hubiesen quedado sin regulación expresa los requisitos para ocupar los citados cargos, pues en efecto en el momento en que se expidió la norma acusada ya no existía disposición expresa que regulara esa materia y para esos fines el Gobierno hizo uso específico de las facultades extraordinarias que le habían sido concedidas previamente por el órgano legislativo.

2. Comandante General de las Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones de la actora, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Afirma que en relación con los planteamientos de la actora expuestos en la demanda de constitucionalidad, se debe advertir en primer lugar que la acusación está indebidamente formulada, toda vez que “… el Código Penal Militar vigente, desde antes de expedirse el Decreto 1790 de 2000, se

encuentra contenido en la Ley 522 de 1999 y no en el Decreto Ley 2550 de 1988, el cual fue derogado por la referida ley…”. Señala que el proceso de ingreso y ascenso de oficiales y suboficiales en las Fuerzas Militares, se rige actualmente por lo establecido en el Decreto 1790 de 2000, que contiene el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, por tanto, en concordancia con ese Decreto, se establecen a partir del artículo 72 hasta el 81, varios aspectos relacionados directamente con el cuerpo de oficiales y suboficiales de la Justicia Penal Militar. De lo anteriormente expuesto, deduce entonces que en la norma acusada “… no se encuentra contenida otra cosa que situaciones administrativas propias única y exclusivamente de la carrera militar en cuanto al cuerpo de oficiales y suboficiales de la Justicia Penal Militar, como entidad con estructura jerárquica…”. De forma tal que, el ejecutivo actuó en estricto cumplimiento de la Ley 578 de 2000, la cual le confirió facultades extraordinarias para expedir normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con base en la cual expidió el Decreto 1790 de 2000, en donde se incluyó y reguló el cuerpo de la Justicia Penal Militar, señalando los requisitos propios para el ingreso, ascenso y para efectos de ocupar cargos en el mismo. Finalmente, afirma que del contenido normativo de las disposiciones acusadas, se deduce que no existe vulneración a la prohibición constitucional de enmendar Códigos a través de facultades extraordinarias, pues se trata de regulaciones que establecen normas de carrera de los miembros de las Fuerzas

Militares, aspectos que pueden estar contemplados en un ordenamiento singular como lo son los artículos demandados. Al respecto cita algunas de las sentencias proferidas por ésta Corporación, a través de las cuales la Corte se ha referido a lo que debe entenderse por carrera.

3. Policía Nacional La Policía Nacional, actuando a través de su Inspector General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Afirma que frente a los planteamientos de la actora, se debe considerar que el tema de los requisitos para el ejercicio de cargos en la Justicia Penal Militar se relaciona de manera estrecha con las normas de carrera de oficiales de las fuerzas militares y que, a través de la Ley 578 de 2000, se otorgó al Gobierno Nacional facultades para modificar y derogar el Decreto vigente en esa materia, así como para tratar otros asuntos. Hace énfasis en que, para la fecha en que se expidió la Ley de facultades extraordinarias, ya se había dictado la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, disposición en la cual se estableció un sistema procesal especial y único con unas características específicas, motivo por el cual las normas en materia de requisitos para el ejercicio de cargos involucraban necesariamente aspectos relevantes con la carrera propiamente policial o militar. Para el análisis efectuado hasta este punto, cita el artículo 116 de la Constitución Nacional, y explica que éste dispone que la Justicia Penal Militar es una organización de carácter permanente que en virtud del artículo 221 de la misma Carta Política, se encarga de investigar y juzgar los delitos militares

o comunes cometidos por miembros de la Fuerza Pública en relación con el servicio, a través de sus respectivas Cortes Marciales o Tribunales Militares, entre otras materias las cuales el legislador debe compilar en una norma ó Código. Sobre este tema, también pone de presente que la Corte Constitucional, frente a la materia relacionada con los requisitos, ya había revisado el tema incluso frente a la Ley de facultades extraordinarias, y para esos fines dictó la Sentencia C-1262 de 2001. Afirma que, en dicha sentencia se dio: “ … carácter de constitucionalidad al hecho de haberse incorporado en los estatutos de carrera el tema de los requisitos con base en la Ley 578 de 2000 ...”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3233, recibido el 27 de mayo de 2003, en el cual solicita a la Corte declararse INHIBIDA, para hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, por ineptitud sustancial de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Afirma, frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 150, numeral 10, que carece de fundamento, pues: “… la ley habilitante no podía otorgar facultades al legislador extraordinario para derogar, una norma inexistente…”. Explica que la derogatoria del Decreto Ley 2550 de 1988, la efectuó el Gobierno, no con base en la Ley 578 de 2000, que le otorgó facultades extraordinarias, sino con fundamento en lo dispuesto en el artículo 606 de la Ley 522 de 1999, que dispuso derogar el Decreto Ley 2550 y las disposiciones

que le fueran contrarias. Precisa que el actual ordenamiento castrense no contempla aspectos relacionados con los requisitos para optar a cargos en la Justicia Penal Militar. Además, en relación con: “… el Decreto Reglamentario 1562 de 1990, en cuanto resulte incompatible con la aplicación de una norma con fuerza de ley, expedida en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 578 de 2000, se torna inaplicable, en virtud al principio de jerarquía de las normas, más no por derogatoria que implique necesariamente el otorgamiento expreso de facultades por parte del Congreso de la República para dicho fin …”. Hace énfasis, en la jerarquía de las normas jurídicas y afirma que: “… La aplicación y validez de las normas jurídicas obedece al principio según el cual ellas se sujetan a una estructura jerárquica que conlleva la sujeción de un precepto legal a otros de orden superior o de categoría especial para el logro de un orden jurídico indispensable en el estado de derecho…”. Así pues, si el Decreto 1562, no resulta compatible en su aplicación con la norma impugnada, debe entonces no aplicarse, toda vez que el citado Decreto fue expedido con fundamento en las facultades permanentes de que goza el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar la ley, contrario sensu, la disposición acusada se expidió haciendo uso preciso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario mediante la Ley 578 de 2000. Considera, entonces que los cargos formulados por la actora obedecen a una errónea interpretación de las disposiciones acusadas.

Adicionalmente, cita las sentencias C-1262 de 2001 y C-457 de 2002, proferidas por esta Corporación, en que la Corte ha avalado la constitucionalidad del Decreto 1790 de 2000, en relación con: “… la facultad que tiene el legislador extraordinario para establecer lo relativo a los aspectos inherentes a la carrera especial que rige a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a la cual pertenecen los cargos de la Justicia Penal Militar…”. Así pues, considera que la Corte debe declararse INHIBIDA, para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de la demanda materia de estudio, por las razones antes anotadas.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pueslas normas acusadas hacen parte de un Decreto Ley.

2. La materia sujeta a examen Los artículos acusados del Decreto-Ley 1790 de 2000 señalan algunos de los requisitos para el desempeño de cargos en la justicia penal militar. A juicio de la demandante, a través de estas normas se modifica lo dispuesto por el Decreto Ley 2550 de 1988 -artículos 323 y 361y por el Decreto 1562 de 1990 que lo reglamentó; los cuales, advierte, no fueron enunciados por el artículo 2 de la ley habilitante –Ley 578 de 2000entre las normas susceptibles de ser derogadas, modificadas o adicionadas e

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