CC - C894-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C894-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-894/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance LEY ESTATUTARIA-Concepto RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Importancia frente a la regulación de derechos y deberes fundamentales de las personas LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO-Límites ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORACompetencia repartida entre Gobierno y Congreso de la República LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Alcance de la competencia del legislador POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites por reserva de ley POTESTAD REGLAMENTARIA-Necesidad de la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar LEASING HABITACIONAL-Protección de usuarios o locatarios a través de facultad reglamentaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No desconocimiento La disposición acusada solamente establece que el Gobierno debe tener en cuenta dentro de su potestad reglamentaria, la necesaria protección de los usuarios del leasing habitacional, situación que claramente no está dirigida a limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales, que es lo que constituye el objeto principal de las leyes estatutarias referidas en el numeral 1º del artículo 152 de la Constitución Política. Así, al tratarse de una materia referida al leasing
habitacional como operación financiera y a la protección de sus usuarios, más que a la regulación de derechos fundamentales de las personas, admite constitucionalmente una participación mayor del reglamento, dentro del ámbito de las leyes marco o cuadro que regulan dicha actividad de intermediación. La expresión demandada no se refiere a asuntos propios de una ley estatutaria y de ella tampoco se desprende una facultad general para que el Gobierno regule por vía de reglamentaciones administrativas los derechos fundamentales de los usuarios del leasing financiero, menos aún para que desarrolle aspectos esenciales del hábeas data (como la caducidad del dato, la actualización o rectificación de información, etc.), sobre los cuales la Corte ya ha reiterado que existe reserva de ley estatutaria. Por tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la materia que corresponde reglamentar al Gobierno es de aquéllas que requieren desarrollo a través de una ley estatutaria (art. 152 C.P), pues la misma tiene un alcance preciso y limitado (medidas de protección a usuarios y locatarios), que no tiene que ver con aspectos cardinales de los derechos fundamentales.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-6206
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que hace parte del Artículo 1º de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Andrés Gómez Roldán
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Gómez Roldán presentó demanda contra las siguientes expresiones del artículo 1 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”: (i) “Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis de riesgo crediticio”, por violación del Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 51 y 93 de la Constitución Política, así como de los artículos 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 5º, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según argumentación expuesta en la demanda y en una parte del escrito adicional del 16 de marzo de 2006. (ii) “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” por violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, según el cargo adicional presentado en escrito del 16 de marzo de 2006.
2. Admisión parcial de la demanda y determinación del objeto del proceso.
Por auto del treinta y uno (31) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador tomó las siguientes decisiones respecto de las expresiones acusadas por el
actor: (i) Rechazó la demanda presentada contra la expresión “Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio”, que hace parte del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, al considerar que frente a la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 51 y 93 de la Constitución Política, así como de los artículos 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 5º, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no existían cargos claros, ciertos y pertinentes, lo que impedía adelantar el juicio de constitucionalidad. (ii) Admitió la demanda presentada contra la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que hace parte del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, con relación al cargo formulado “por violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.” En la medida que la decisión de rechazo parcial de la demanda fue confirmada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 134 del tres (3) de mayo de 2006, la sentencia que pasa a dictarse sólo se referirá a la acusación presentada contra la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” del artículo 1º de la Ley 795 de 2003, cuya admisión fue decretada por el Magistrado Sustanciador del proceso con relación a los cargos presentados con base en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.
3. Trámite de la demanda Tal como ya se explicó, mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de
2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que forma parte del artículo 1º de la Ley 795 de 2003 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; así mismo, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, y a la Superintendencia Financiera, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Así mismo, invitó a participar a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Por tanto, cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.064 del quince (15) de enero de 2003. Se subraya la parte acusada, cuya admisión fue decretada por auto del 31 de marzo de 2006. “DIARIO OFICIAL 45.064
LEY 795 14/01/2003 por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia, Decreta” CAPITULO I Disposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 1°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios. Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio. En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.
III. LA DEMANDA El accionante considera que la norma demandada es inconstitucional porque traslada al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar asuntos que son propios y exclusivos de una ley estatutaria, conforme al numeral 1 del artículo 152 de la Constitución Política.
Sostiene que el deudor no puede ser afectado en sus derechos fundamentales a través de una ley ordinaria y que ninguna autoridad puede invadir competencias exclusivas del legislador estatutario. Que una reproducción de textos estatutarios por el Gobierno pugna con el Ordenamiento Superior, “pues paradójicamente en materia de habeas data y de los derechos y obligaciones del deudor aún no existe una normatividad que regule el tema y
ello puede generar abusos por parte del sistema financiero (…). Que esto “puede dar carrera a que sin ningún propósito se dupliquen de manera indebida en leyes ordinarias, decretos de inferior categoría, aspectos que deben estén (sic) sometidos a restricciones en su proceso de formación y promulgación de una LEY ESTATUTARIA”. Así mismo, indica que en materia de asuntos reservados a leyes estatutarias no puede haber delegación en el Gobierno, ni siquiera a través de una ley habilitante, por prohibición expresa del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Con base en lo anterior considera que la norma acusada vulnera la Constitución Política de la siguiente manera: - El Preámbulo y los fines esenciales del Estado, porque los principios de justicia, igualdad y orden económico y social justo, “se ven menguados en relación con el aparte demandado, pues la norma se queda corta al señalar ‘los requisitos legales mínimos’ que no son agotados en ese mismo ordenamiento, reiterando el accionante que debería existir normas que agoten la materia en temas como el crédito que no han sido debidamente desarrolladas para garantizar un orden económico y social justo”. - La dignidad humana, pues la norma estaba inspirada en crear una oportunidad para la superación de las personas, con respeto de su autonomía e identidad, “lo cual se desdibujó en una indefinición” que puede causar “un nuevo episodio de injusticia” para el deudor. Que, en esta medida, la dignidad del deudor se afecta cuando no se garantizan sus derechos a través de una ley estatutaria, sino que se deja a la suerte
de una simple reglamentación y de la voluntad discrecional de los bancos. - El derecho a la igualdad, toda vez que con la aplicación de la norma demandada, solo se beneficiaría a una parte de la sociedad, lo cual vendría a transgredir el principio de igualdad constitucional, dado que dicha medida establece una diferencia de trato “frente al uso excesivamente discrecional sobre la persona de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago”. - El derecho a la vivienda digna, porque a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido la democratización del crédito, con el fin de que la adquisición de una vivienda digna se encuentre al alcance de todas las personas, aún las de escasos recursos, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas y el cobro de intereses de usura exentos de control, entre otros aspectos, “quebrantan de manera protuberante la Constitución Política”, por lo que la ley referida no debe ser interpretada ni aplicada, ya que “vendría a facilitar dichas practicas y a obstaculizar el legitimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones.” - Los tratados y convenios internacionales, toda vez que éstos son parámetros del control constitucional, ya que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Señala que se vulneran “los artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : articulo 1(igualdad en libertad y derechos), la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica de 1969 (L16/1972), articulo 5,11,24; normas que prevalecen en el orden interno como lo establece el articulo 93 de la Constitución Política”, toda vez que existe un inveterado abuso de las vías del derecho, por el vacío existente y la falta de una ley estatutaria que regule la materia.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso por intermedio de apoderado judicial y solicita a la Corte, en su orden: (i) que se declare inhibida para fallar el fondo del asunto por ausencia de cargos ciertos y precisos; (ii) que, en su defecto, se declare que existe cosa juzgada y, por tanto, que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-936 de 2003, por la cual se declaró exequible el artículo 1 de la Ley 795 de 2003; (iii) en todo caso y de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma acusada por estar ajustada a la Constitución Política.
Señala que el escrito de corrección de la demanda adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que las razones de inconstitucionalidad deben ser ciertas, precisas y pertinentes y en el presente caso los cargos presentados por el actor no son más que “una serie de elucubraciones y transcripciones de normas que no aterrizan de manera concreta al problema que se esta debatiendo, sino que se constituyen en meros juicios e ideas que se quedan ‘en el aire’”;
de igual manera, resalta que las razones de inconstitucionalidad no pueden referirse a hipótesis extra-normativas y que en el caso concreto el actor pretende someter a juicio varias conjeturas que él mismo infiere de la norma acusada, lo cual sólo viene a ser un problema de interpretación que no es llamado a debatirse en este proceso. Advierte que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, ya que el debate presentado por el actor fue objeto de estudio y definición por la Corte Constitucional en la Sentencia C-936 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se hicieron análisis referidos al derecho de acceso a la vivienda digna, a los sistemas adecuados de financiación de vivienda a largo plazo y a la intervención del Gobierno en estas materias, de manera que los cargos nuevos son “ simples aseveraciones y juicios de valor infundados.” A continuación pasa a defender la constitucionalidad del Artículo 1 de la Ley 795 de 2003. Manifiesta que el cumplimiento de los requisitos legales mínimos relacionados con el análisis del riesgo crediticio es una medida ajustada a la Constitución, ya que no constituye una obligación adicional y discriminatoria, sino que simplemente es la aplicación al leasing habitacional del principio general consagrado en la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda. Indica que no existe violación de la reserva de la ley estatutaria, toda vez que la Corte Constitucional ya avaló la facultad reglamentaria del Gobierno establecida en la norma demandada, aunque “sujeta a los objetivos y criterios
señalados el articulo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda”. Señala que el actor pasa por alto que la actividad financiera es de “interés público” y, por tal motivo, se encuentra sujeta a la intervención estatal prevista en el artículo 335 de la Constitución Política, en virtud de la cual el legislador señala las directrices generales de la actuación del Gobierno y éste concreta las medidas que debe adoptar el sector financiero. Concluye que la norma acusada no es de aquellas que requiere el trámite de una ley estatutaria, pues el objetivo de éstas es “desarrollar y complementar los textos constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, más no regularlos de manera exhaustiva.” Con relación a la violación del derecho a la igualdad, señala que si la norma acusada estableciera un trato igualitario para quienes son deudores y para quienes no lo son, estaría generando situaciones “injustas e inequitativas”, por lo que la norma objeto de estudio no atenta contra este derecho y atiende los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad. Sostiene de igual manera que no se vulnera el derecho a la vivienda digna, ya que si bien el actor centra su preocupación en la situación de quienes entregaron sus inmuebles en dación en pago, que a su juicio podrían ver restringida la posibilidad de acceder a una nueva vivienda, olvida que la Ley 546 de 1999 reguló la materia y el tratamiento que el sistema financiero debe darle a dichas personas para facilitar su acceso a los medios de financiación
para adquirir vivienda. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que dada la ambigüedad de los cargos formulados por el actor, es del caso concluir que no se presenta vulneración del bloque constitucional, toda vez que la norma acusada respeta los derechos a la integridad, la dignidad y la igualdad.
3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Este Ministerio acude al proceso a través de apoderada judicial y solicita igualmente que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada, por encontrarse ajustada a la Constitución Política y no violar ninguno de los derechos y principios consagrados en ella.
Sostiene que no es cierto lo argumentado por el actor, con relación a que la norma acusada “se queda corta al señalar los requisitos legales mínimos que no son agotados en ese mismo ordenamiento”. Considera que en el sistema jurídico colombiano existen normas que reglamentan tanto el crédito como el análisis de riesgo, las cuales han sido desarrolladas e interpretadas por la jurisprudencia a partir del articulo 335 de la Constitución Política. De igual manera, señala que el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero regula el tema especifico de la democratización del crédito, el cual vino a ser complementado de cierta forma por la Circular 052 de 2004 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), que se encargó de reglamentar el riesgo crediticio, considerado como “ la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.”
Indica que la jurisprudencia se ha encargado de depurar el tema y para el efecto cita diversas sentencias de tutela. Con relación a la violación a la dignidad humana, como consecuencia de no haberse agotado los trámites propios de una la ley estatutaria, considera que no hay tal vulneración, toda vez que el artículo 1º de la Ley 795 de 2003 no hace referencia a materias que, según el artículo 152 constitucional, deban tramitarse a través de una ley de este tipo. Resalta el hecho de que la propia Constitución Política ha conferido al Congreso de la República la facultad de dictar normas generales, con base en la cual se expidió la Ley 795 de 2003 y se ordenó al Gobierno Nacional que desarrollara algunos aspectos del leasing habitacional, “ejerciendo de esta manera la potestad reglamentaria dispuesta por el articulo 189 numeral 11 y numeral 24 que le ordena al Presidente de la República ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.” Frente a la violación del derecho a la igualdad, afirma que no se afecta de ninguna forma, ya que el análisis de riesgo crediticio no constituye una diferenciación en el trato de los ciudadanos y, por el contrario, es una garantía instituida para velar por los ahorros del público. Respecto de la violación del derecho a la vivienda digna, destaca que existe cosa juzgada constitucional, en razón de que ese tema ya fue estudiado y
fallado en Sentencia C-936 de 2003, de la cual cita algunos apartes. Finalmente, con relación al desconocimiento del “Bloque Constitucional”, considera que no se ha transgredido en forma alguna, ya que los requisitos legales mínimos de análisis de riesgo crediticio que toda persona debe cumplir para acceder al leasing habitacional, no constituyen un obstáculo para acceder a este tipo de financiación de vivienda, si no que, por el contrario, son un mecanismo para garantizar la integridad de los ahorros del público depositados en las entidades financieras.
3. Superintendencia Financiera de Colombia Por intermedio de apoderado, la Superintendencia Financiera de Colombia solicita a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada, para lo cual se refiere de manera separada a las dos expresiones inicialmente acusadas por el actor.
Considera que la posibilidad de analizar el riesgo crediticio de las personas que desean acceder al leasing habitacional, no viola ningún derecho fundamental, toda vez que esa medida es vital para garantizar los objetivos y criterios desarrollados en el artículo 2 de la Ley Marco de Vivienda, además de que protege y fomenta el uso del ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, lo que permite mantener la confianza del público en los criterios de colocación de los recursos del sistema. Afirma que la norma se dirige a desarrollar mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, que consulten la capacidad de pago de los deudores y faciliten el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, dentro del marco de las exigencias fijadas por la Sentencia C-936 de 2003, que sujetó la
reglamentación del Gobierno Nacional a los criterios señalados en la Ley 546 de 1999, prescripción que se cumplió cabalmente con la expedición del Decreto 1787 de 2004. Señala que el cargo referido a que las medidas para la protección de los usuarios o locatarios del leasing habitacional tienen reserva de Ley Estatutaria, no está llamado a prosperar. En primer lugar, indica que el legislador tiene una facultad general para expedir normas jurídicas, la cual se fundamenta en el carácter democrático, participativo y pluralista de la Constitución. Que existen diversos tipos de leyes (orgánicas, estatutarias, cuadro y ordinarias), cada una de las cuales, en lo que corresponde, refleja la competencia genérica del Congreso para producir el derecho y modificarlo, “atendiendo a las demandas sociales, a la conveniencia pública y a las políticas que en materia legislativa el constituyente derivado dejó abiertas”. Considera que las leyes estatutarias están dirigidas a generar mayor estabilidad y permanencia en ciertas materias, por lo que tienen una jerarquía superior a las leyes ordinarias. Que efectivamente, conforme al artículo 152 de la Constitución, la regulación de derechos fundamentales requiere de una ley estatutaria, pero que ellos no significa “que toda disposición referente a tal categoría de derechos tenga que revestirse de esa particular forma legal”. Dice que en armonía con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo requieren ley estatutaria las medidas tendientes a establecer un límite, restricción, excepción o prohibición para un derecho fundamental, pues en tales casos se perturba su núcleo fundamental, situación que no ocurre con la
expresión acusada, que en manera alguna afecta el habeas data. Que, por el contrario, el inciso final demandado encargó al Gobierno la función de expedir normas para la protección de los usuarios o locatarios “sin que con ello se limite o restrinja o se establezca prohibición o excepción alguna a derecho fundamental alguno, y mucho menos al Habeas Data.” Advierte que en materia de actividades financieras, la Constitución acudió a la figura de la ley marco. Que para el caso bajo estudio se encuentran la Ley 35 de 1993 (ley marco de la actividad financiera en general) y la Ley 546 de 1999 (ley marco de vivienda), a las cuales deben someterse los decretos reglamentarios que expida el Gobierno, conforme quedó establecido en la Sentencia C-936 de 2003. Concluye que el cargo no debe prosperar porque “(i) la norma que autoriza la reglamentación de las medidas de protección de los usuarios y locatarios del leasing habitacional, no se tiene que adoptar mediante ley estatutaria (ii) la autorización para que los establecimientos bancarios realicen operaciones de leasing habitacional se dictó en una ley ordinaria y, en cuanto a la realización de la actividad, se sujeta a las normas de naturaleza marco contenidas en las disposiciones referidas como tales y anteriormente indicadas.”
4. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene a través de apoderada para solicitar a esta Corporación que declare la constitucionalidad de la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional”, contenida en el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, a partir de las
consideraciones que se resumen a continuación. No comparte que la operación de leasing operacional deba ser reglamentada directamente por el Congreso de la República mediante una ley estatutaria. Afirma que si bien el artículo 152 de la Constitución Política establece taxativamente que los derechos fundamentales de las personas deben ser regulados a través de leyes estatutarias, ello solamente comprende las normas que desarrollan y complementan la Constitución y, por ende, no cobija cualquier asunto relacionado con ellos. En el mismo sentido afirma que el actor no especifica cuáles son los derechos fundamentales del deudor que la norma demandada afectaría, aún cuando de la demanda podrían tenerse como tales los derechos al crédito y a la vivienda digna, los cuales no tienen rango fundamental. Considera que no se debe confundir el acceso al crédito con el derecho a la vivienda digna, pues lo primero corresponde a una relación comercial enmarcada dentro la actividad financiera, en tanto que lo segundo “responde a una política de Estado dirigida a promover y permitir el acceso de las personas a un lugar donde vivir.” En este orden de ideas, considera que el leasing habitacional es una operación financiera cuya regulación no afecta de manera directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales del deudor. Por tanto su autorización y regulación no son objeto de una ley estatutaria y, por el contrario, al comportar el desarrollo de la actividad financiera, el legislador es llamado a autorizarla por medio de una ley ordinaria y el Gobierno Nacional es quien debe reglamentar sus condiciones de operación y gestión. 5.Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia interviene a través de dos de sus
miembros (los académicos Juan Rafael Bravo Arteaga y Felipe Vallejo García), para solicitar a esta Corporación que declare exequible la expresión “Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis de riesgo crediticio” que forma parte del artículo 1º de la Ley 795 de 2003. Luego de realizar una síntesis de los cargos de la demanda, señalan que la norma acusada no genera desigualdad alguna ni desconoce la dignidad de las personas, porque cualquier interesado en acceder al sistema financiero, es sujeto pasivo de un análisis financiero. Por lo tanto, cuando la norma acusada permite realizar un análisis crediticio para acceder al contrato de leasing habitacional, no crea ninguna situación de desigualdad, sino que, por el contrario, mantiene las reglas del juego que operan en el sistema financiero para todos aquellos que desean interactuar con el mismo. En este orden de ideas, resaltan que la facultad que tienen los establecimientos financieros de negar las solicitudes de acceso al sistema de leasing, con base en el análisis de su riesgo crediticio, tiene sustento en la necesidad connatural de la industria bancaria de proteger su negocio, el crédito y el ahorro público, es decir, que se dirige al buen funcionamiento de la banca, lo cual es un asunto de interés general. Que, en todo caso, la norma demandada no instituye una prohibición absoluta de permitir el acceso al leasing habitacional en el caso de personas cuyo análisis crediticio arroje poca solvencia e incumplimiento, pues simplemente deja esa decisión al buen criterio de los administradores del respectivo
establecimiento bancario. Al mismo tiempo, indican que no hay lugar a prohibir a los establecimientos bancarios la posibilidad de analizar la solvencia económica y moral de sus potenciales clientes, toda vez que aquéllos deben proteger su capital y activos. Que en el caso de que los establecimientos bancarios fueran obligados a conceder créditos a personas que por sus malos antecedentes o falta de solvencia económica presentaran un alto riesgo de incumplimiento de sus obligaciones para con el establecimiento, se pondría en riesgo su estabilidad financiera, con perjuicio no sólo de la entidad bancaria, sus accionistas, depositantes de ahorros y acreedores, sino también del sistema financiero en general, que en buena parte depende del orden público económico que el Estado debe garantizar. Concluyen que obligar a los establecimientos bancarios a conceder créditos a una persona no obstante la evaluación negativa del riesgo que presentaría como cliente, “sería desconocer la garantía de la propiedad privada consagrada en el artículo 58 de la Constitución; el artículo 333 sobre la l
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