CC - C895-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C895-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-895/06
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva de las facultades conferidas
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA O
REGIMEN ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAEjercicio de la competencia legislativa es reglada SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAParámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVARelación de conexidad y dependencia con el régimen general de carrera FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Extralimitación porque no se concedieron para determinar composición de Comisión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil/COMISION DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias al modificar composición establecida en ley 909/04 En relación con las facultades extraordinarias, en el caso concreto, clara y específicamente se entregaron al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; es decir, no se entregaron para determinar la composición ni el número de integrantes de la Comisión
de Personal en dichas entidades, por lo que el legislador extraordinario carecía de atribuciones para referirse a tales asuntos, pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 una composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal “…en todos los organismos y entidades reguladas por esta ley…”.Para la Sala, en efecto se desbordó el ámbito de las atribuciones delegadas, por cuanto solo podía expedir normas que contengan el sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pero no ostentaba facultad para regular lo concerniente a la composición y número de la Comisión de Personal, contrariando de paso lo previsto en el artículo 16 de la ley 909 de 2004, y modificando sustancialmente el número de integrantes de la Comisión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
COMISION DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL-Composición Una vez retirado del ordenamiento jurídico el texto del artículo 10º del Decreto 790 de 2005, no resulta vacío normativo alguno, por cuanto la Comisión de Personal de la Aerocivil quedará conformada de conformidad con lo dispuesto en la ley, artículo 16, numeral 1º de la ley 909 de 2004.
Referencia: expediente D-6283
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto 790 de 2005, “Por
el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil”.
Actor: Antonio Várela Ardila
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 95-7 de la Constitución Política, el ciudadano Antonio Várela Ardila solicita a la Corte Constitucional la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 790 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil”, por considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 53 y 150-10 de la Constitución Política. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo 2006 y en esta providencia se dispuso: i) ordenar la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al
Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Sindicato de Trabajadores de la Aeronáutica Civil, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes para que aportaran su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de la norma demandada: “DECRETO 790 DE 2005
(marzo 17) Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
(…) Artículo 10. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. La Comisión de Personal estará integrada por: Dos (2) representantes de la Unidad Administrativa Especial designados por el Director General. Un (1) representante de los empleados quien deberá ser de carrera y elegido por votación directa de los empleados inscritos en el sistema de
carrera específico”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante cita la ley de facultades extraordinarias en virtud de la cual fue expedido el Decreto 790 de 2005; se trata de la ley 909 de 2004, que en su
artículo 16, numeral primero, estableció:
“ARTÍCULO 16. LAS COMISIONES DE PERSONAL.
1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de
carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades”. La misma ley dispuso en el artículo 53, numeral 4º: “ARTÍCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: (…)
4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública
Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”. Para el demandante, la norma impugnada contraría lo dispuesto en los artículos 13, 53 y 150-10 de la Constitución Política, pues “En ninguna parte de las precisas facultades que la ley 909 de 2004 le otorgó al
Presidente de la República dice que este puede mediante decreto ley disminuir la Representación de los Trabajadores en la COMISIÓN LABORAL. En efecto en el artículo 16 de la ley 909 de 2004 el legislador dispuso que ‘En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados y el Presidente de la República al expedir el Decreto 790 de 17 de Marzo de 2005, dispuso en su artículo 10 que: ‘Integración de la comisión de Personal. La Comisión de Personal estará integrada por: Dos (2) representantes de la Unidad Administrativa Especial designados por el Director General’ ‘Un representante de los empleados quien deberá ser de carrera y elegido por votación directa de los empleados inscritos en el sistema de carrera especifico”. Salta a la vista que el Presidente de la República no podía en detrimento, como siempre, de los trabajadores, disminuir su representación en la COMISION LABORAL de los dos (2) representantes que aprobó la ley 909 de 2004, en su artículo 16 a un (1) solo representante, que dispuso tendrían en la citada comisión según el artículo 10 del decreto ley 790 de 17 de marzo de 2005, pues la ley que aprobó el Congreso por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, legisló sobre la materia…”.
Después de transcribir el artículo 53, numeral 4 de la ley de facultades, el actor concluye que en esta norma no aparece que el Presidente pueda disminuir la representación de los empleados en la comisión laboral en la aeronáutica civil, poniendo en desigualdad a estos empleados de carrera con el resto de los vinculados a la función pública.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión Nacional del Servicio Civil La representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma impugnada; en su criterio el precepto se ajusta a lo dispuesto en la Carta Política por cuanto el numeral 4 del artículo 53 de la ley 909 de 2004 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas que contengan el sistema
especifico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, es decir, si la materia regulada no desborda la esfera de competencia en lo que tiene que ver con el sistema de carrera para la Aeronáutica Civil, las normas expedidas por el Presidente de la República en dicha materia están ajustadas a las facultades expedidas por el Congreso. En defensa de su tesis, la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil cita la Sentencia C-1230 de 2005, para concluir que de esta providencia se extrae que las facultades extraordinarias abarcan todo lo concerniente a la función pública y a la carrera administrativa, es decir, todo lo relacionado con la creación y puesta en marcha del sistema específico de carrera administrativa
para la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, comprendiendo lo relacionado con la comisión de personal de la mencionada Unidad Administrativa. Añade que los contenidos del decreto ley 790 de 2005 y de la ley 909 de 2004 no tienen que coincidir necesariamente, pues se trata de normas diferentes y de igual jerarquía, razón por la cual el decreto bien puede ser distinto a lo previsto en la ley, pues de otra manera el decreto perdería su razón de ser frente a la ley de facultades. De esta manera, la representante de la Comisión concluye solicitando a la Corte Constitucional que desestime las pretensiones de la demanda.
2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil El representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pide a la Corte que declare exequible la norma demandada, pues estima que no existe ninguna disposición constitucional que determine la estructuración de la Comisión de Personal de entidad u organismo alguno, como tampoco existe previsión constitucional sobre la creación de dicho cuerpo colegiado. Para el interviniente, la norma es exequible por cuanto no existe uniformidad en cuanto a que la regulación de esta comisión deba estar contenida en una ley.
El apoderado de AEROCIVIL explica que la ley 909 de 2004 no se puede aplicar a la Unidad Administrativa Especial en forma permanente por cuanto esta entidad cuenta con un régimen específico de carrera administrativa, argumento que en su entender está soportado por lo establecido en el artículo 4º de la ley, que trata de los sistemas específicos de carrera administrativa. En su criterio esta norma establece los lineamientos en materia de empleo
público, carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones, cada una de las cuales tiene su propio y exclusivo campo de aplicación.
3. Departamento Administrativo de la Función Pública El representante del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma atacada, por considerar que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuenta
con un estatuto de carrera administrativa propio y especial, al cual refiere el artículo 4º de la ley 909 de 2004; es decir, las normas de carrera administrativa general consignadas en esta ley fueron aplicables transitoriamente al personal de la AEROCIVIL hasta la expedición del decreto 790 de 2005, cuyo artículo 10 prevé la integración de la comisión de personal para cumplir las funciones previstas en el artículo 11 del mismo decreto. Para el interviniente la decisión del legislador extraordinario de permitir la designación de un solo representante de los empleados de carrera administrativa, se explica por el carácter especial de carrera administrativa reconocido a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil considera que la composición de la comisión es más favorable si se tiene en cuenta que se evitan decisiones paritarias, pues con tres miembros hay menos posibilidades de empates; añade que dudar de la buena fe de los integrantes de la comisión que representan a la administración, es atentar contra el principio previsto en el artículo 83 de la Carta Política, más aún cuando sus actos están sometidos al control en la vía gubernativa y judicial, los cuales pueden ser usados cuando los asociados se consideren afectados por una decisión de la
comisión, a lo cual agrega que el demandante pretende adecuar la ley a su forma de ser y de ver el mundo, para extraer de un estatuto las disposiciones que considera favorables, más aún cuando lo dispuesto en la norma es resultado de un pacto social que busca hacer más eficiente la dinámica administrativa en torno a las decisiones que deben ser adoptadas por un cuerpo colegiado. En criterio del interviniente no puede haber inconstitucionalidad en el hecho de que una ley determine que la comisión laboral esté conformada por tres, cuatro o nueve miembros, pues lo arbitrario sería que la comisión cumpliera distintas funciones y responsabilidades en perjuicio de los derechos de los trabajadores.
4. Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario Después de citar los argumentos del actor, el decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario expresa que comparte los planteamientos de la demanda y agrega que mediante esta clase de exceso se produce una concentración de poderes que atenta contra el principio de Estado de Derecho, vulnerando también el principio de Estado democrático al no permitirse el pluralismo ni la participación adecuada de los empleados en las comisiones de personal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 5 de julio del presente año, solicita a esta Corporación que declare exequible el artículo 10 del decreto ley 790 de 2005, salvo la expresión “Un (1) representante”, por configurar un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
El Ministerio Público adelanta un recuento de la jurisprudencia constitucional
relacionada con la ley de facultades extraordinarias, reiterando que ella se caracteriza por servir de medio para delegar la función legislativa de manera precisa, hasta por seis meses, requiriendo del Gobierno solicitud expresa y, además, teniendo en cuenta que la respectiva ley debe ser aprobada con la mayoría absoluta de los votos de una y otra cámara. Recuerda la Vista Fiscal que esta clase de ley es violada cuando se hace una interpretación extensiva para entender como incorporadas facultades que no se encuentran expresamente concedidas en la ley habilitante. Además, en el concepto se recuerda que según la Carta Política el Presidente no puede ser habilitado para expedir códigos, leyes estatutarias u orgánicas, decretar impuestos, como tampoco para expedir normas generales que señalen objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el propio gobierno. Para el Ministerio Público la comisión de personal es un órgano de dirección que debe existir en toda entidad del Estado a la cual se aplique la ley de facultades y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por estar regulada a través de la ley que se comenta, debe contar con esta clase de organismo. A esta conclusión agrega el concepto que no es razonable que el Congreso de la República hubiese facultado al Ejecutivo para expedir normas sobre una determinada materia, permitiéndole apartarse del marco normativo fijado por el propio legislador. Para la Procuraduría General de la Nación el ejecutivo debió sujetarse a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 909 de 2004, según el cual la comisión de personal de todos los órganos estaría integrada por dos representantes de la entidad designados por el nominador y por dos representantes de los
empleados de carrera elegidos por éstos, sin que el Presidente de la República pudiera disminuir el número de representantes de los empleados. Para la Vista Fiscal, la norma atacada desconoce el marco de las atribuciones conferidas y significa atentado contra el derecho a la igualdad, por cuanto reduce el número de representantes de los empleados de carrera en la comisión de personal de Aerocivil.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico La Corte Constitucional deberá establecer, si el Presidente de la República excedió el ejercicio de las facultades extraordinarias al establecer que la Comisión de Personal de la Aerocivil estará integrada por dos (2) representantes de la Unidad Administrativa Especial designados por el Director General, y un (1) representante de los empleados quien deberá ser de
carrera y elegido por votación directa de los empleados inscritos en el sistema de carrera específico. Sólo en el vento de no resultar próspero este cargo, la Corte estudiará a continuación si la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, en relación con el artículo 53 Ibídem., pues disminuyó en uno la representación de los trabajadores en la Comisión de Personal, cuando la Ley prevé que sean dos. Con el fin de solucionar el primer problema jurídico planteado la Corte hará previamente referencia a la naturaleza de las facultades extraordinarias y a su interpretación restrictiva, para posteriormente analizar el caso concreto.
3. Naturaleza de la ley de facultades extraordinarias 3.1. La estructura constitucional diseñada en 1991 procuró el fortalecimiento de las funciones del Congreso de la República, teniendo en cuenta que se trata de una Corporación que representa al pueblo y que, en esta medida, ha de dedicar la mayor parte de sus esfuerzos a la elaboración de las leyes requeridas para la buena marcha del Estado. Así, el artículo 114 de la Carta Política asignó a las Cámaras Legislativas la función constituyente, la de legislar y la de ejercer el control político, generando un ambiente propicio para que el Congreso mismo sea quien elabora las leyes, reduciendo las posibilidades para que delegue esta función en el Ejecutivo. 3.2. Atendiendo al propósito de que el Congreso de la República ejerza directamente la función legislativa, mediante el artículo 150-10 de la Constitución Política quedó restringida la facultad de conferir facultades extraordinarias al Gobierno, restricción que comprende los siguientes ámbitos:
1. Ámbito temporal, pues sólo puede delegarse la atribución legislativa durante seis (6) meses;
2. Ámbito material, toda vez que las facultades deben ser precisas, teniendo en cuenta que la necesidad lo exija o que la conveniencia pública lo aconseje;
3. Ámbito formal, pues las facultades deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno y aprobadas por el Congreso, mediante la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; Además, para reivindicar la función legisladora del Congreso de la República,
la misma norma superior prevé:
1. Que el Congreso puede modificar en todo tiempo los decretos leyes dictados en ejercicio de facultades extraordinarias;
2. Que tales atribuciones no pueden ser conferidas para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150 de la Carta Política, como tampoco para decretar impuestos. 3.3. Teniendo en cuenta estas restricciones, la Corte ha explicado que la delegación prevista en el artículo 150-10 de la Constitución Política fue concebida con los siguientes propósitos: “El Constituyente buscó con la reforma al régimen de facultades extraordinarias varios objetivos, dentro de los cuales cabe destacar, en
este caso, los siguientes:
1. El fortalecimiento del Congreso y del principio de separación de poderes. Ello porque el Congreso al delegar transitoria pero generalizada y recurrentemente funciones legislativas en el Ejecutivo para toda suerte de asuntos que iban desde la expedición de códigos hasta la creación de impuestos, no cumplía con el principio de representación política, pilar de la legitimidad de las decisiones políticas básicas. Una forma que encontró el Constituyente del 91 para enfrentar esta situación y fortalecer al Congreso fue restringir y hacer más exigente la utilización de las facultades extraordinarias. Con ello se reforzó igualmente el principio de separación de poderes, dado que las limitaciones temporales y materiales impuestas a las facultades extraordinarias en particular la exclusión de determinadas materias como la expedición de códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas o leyes marco delimitan de manera infranqueable las competencias del Congreso y del Ejecutivo. Así se pretendió atenuar el excesivo presidencialismo y propender por un mayor equilibrio entre las ramas
del poder público mediante la ampliación de las competencias del Congreso por vía, entre otras, de las restricciones impuestas a la concesión de facultades extraordinarias.
2. La afirmación y ampliación del principio democrático. Resulta claro que en un Estado democrático de derecho fundado en la soberanía popular (artículos 1 y 3 C.P.) las decisiones más importantes para la comunidad han de ser adoptadas por el órgano de representación popular y de deliberación pluralista, no por el Ejecutivo. Por eso, además del fortalecimiento del Congreso y del principio de separación de poderes, el constituyente pretendió profundizar el carácter democrático del sistema político colombiano, definiendo la república colombiana como una democracia participativa fundada en los principios de la dignidad y la solidaridad, donde ha de tener prevalencia el interés general (artículo 1 C.P.). En este contexto que privilegia la participación de todos en las decisiones que los afectan e interesan
(artículo 2 C.P.), la posibilidad de que el Ejecutivo sea que quien legisle -mediante mecanismos carentes de las garantías de publicidad en la formación de los decretos y en los cuales no tienen voz las minorías ni pueden acceder los ciudadanos por medio de sus representantesresulta claramente ‘extraordinaria’. De ahí la limitada figura de la habilitación de la potestad legislativa al Gobierno prevista por el Constituyente de 1991, conservando siempre el Congreso la posibilidad de modificar o derogar los decretos con fuerza de ley dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias por él concedidas.
3. La consecuente expansión del principio de reserva de ley. En concordancia con el fortalecimiento del Congreso y la afirmación de los
principios democrático y de separación de poderes, el Constituyente acogió en diversas materias el principio de reserva de ley, con el fin de asignar exclusivamente al órgano legislativo la competencia para regular determinados asuntos. Con ello se asegura que ciertas decisiones de gran trascendencia para todos, como pueden ser las que desarrollan los derechos constitucionales de las personas, no sean atribuidas al Ejecutivo. Con el fin de que la institución de la habilitación legislativa al Presidente de la República no fuera objeto de abusos y excesos, en desmedro de los principios anteriormente mencionados, sino que se materializara como una forma de colaboración armónica entre dos ramas del poder público (artículo 113 C.P.), el constituyente condicionó el otorgamiento de las facultades extraordinarias a nuevos requisitos que vinieron a sumarse a los ya existentes”. 3.4. Además de esta explicación, la Corte ha reiterado el requisito de la precisión al señalar que la delegación para legislar sólo puede ser llevada a cabo pro tempore y de manera cierta respecto de una determinada materia. Esta limitación contribuye para que el Ejecutivo, cuando expide el decreto ley correspondiente, observe la órbita de competencia dispuesta por el legislador, quedando restringida su labor a los estrictos y precisos términos de la delegación conferida.
4. Interpretación restrictiva de las facultades conferidas Dentro de los condicionamientos fijados por el constituyente en materia de facultades extraordinarias aparece el relacionado con la necesidad de evitar el exceso en el ejercicio de las mismas; por esta razón, la Corte Constitucional ha explicado que las facultades así conferidas sólo admiten una interpretación
restringida, no extensiva, pues estas atribuciones han de ser explícitas, nunca implícitas, razón por la cual no pueden ser interpretadas con base en analogías. Esta limitante tiene fundamento constitucional, por cuanto el artículo 150-10 de la Carta Política pretende que el Congreso de la República sólo delegue su función legislativa dentro de circunstancias excepcionales, las cuales no podrían ser utilizadas por el Ejecutivo para legislar en materias ajenas a la habilitación. Al respecto la Corte ha explicado: “(…) la Corte Constitucional ha indicado que la concesión de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una institución excepcional, por lo cual, conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva. Así, en la primera decisión sobre esta materia, esta Corporación, reiterando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, señaló: ‘Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la función legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la República le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10, de la Constitución vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, está limitado de manera taxativa y estricta al ámbito material y temporal fijado en la ley habilitante. (...) ‘Ello implica que el Presidente tan sólo puede legislar, con apoyo en las
facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos únicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del Estado representa una invasión de la órbita constitucional del Congreso y la consiguiente violación de la Carta Política’. (…) 5Lo anterior muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no se puede hacer una interpretación extensiva, y menos aún analógica, de los alcances de las facultades extraordinarias consagradas por una determinada ley sino que, debido a la naturaleza excepcional de esta institución, procede efectuar un entendimiento estricto y restrictivo de las mismas”.
5. Examen de la norma demandada 5.1. Mediante el artículo 53, numeral 4º de la ley 909 de 2004, el Congreso de la República entregó facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Expresamente dicha norma dispuso: “ARTÍCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: (…)
4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública
Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”. En efecto, las facultades se expidieron de manera concreta y específica para
expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 5.2. Los sistemas e
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