CC - C896-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C896-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-896/06
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA-Características
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCaracterísticas
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden TEST DE IGUALDAD-Etapas DERECHOS SUCESORALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESCarácter fundamental cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta Como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. Por su parte, el derecho de sucesión es de naturaleza civil y de orden legal. Su finalidad, como ha sido precisado por esta Corporación, es que en virtud del artículo 58 superior –que reconoce el derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos todos
los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Además, se trata de un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser modificados por el causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad. En suma, se trata de dos derechos de naturaleza distinta, uno de orden público y en ocasiones de naturaleza fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen finalidades diferentes. TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hermanos inválidos que dependían económicamente del causante/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Establecimiento de límites en el acceso En varias oportunidades esta Corporación ha expresado que los derechos fundamentales de las personas discapacitadas son de aplicación inmediata. De igual modo, ha sostenido que el Estado tienen el deber de implementar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con discapacidad. En el caso del precepto bajo estudio, la protección de estas personas se pretende lograr precisamente a través de la introducción una acción afirmativa de tipo normativo, cuya finalidad es prevenir que la población invalida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos, quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital. Adicionalmente, al imponer límites al acceso a una prestación a cargo del sistema de pensiones, la disposición persigue una finalidad legítima, esta es, la sostenibilidad
financiera del sistema de seguridad social, del la cual depende la garantía de los derechos fundamentales de muchas personas. Esto, sumado al hecho de que la norma introduce una diferenciación positiva a favor de un sector de la población vulnerable, la cual es necesaria para garantizar su derecho al mínimo vital y promover su integración social, permite concluir que se trata de una medida razonable a la luz de la Constitución.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALESAlcance La Corte ha precisado que el mandato de progresividad de los derechos económicos sociales y culturales, como el involucrado en la presente oportunidad, no puede entenderse como una justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacción de los mismos.
Referencia: expediente D-6321
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) –parcialdel artículo 47 de la Ley 100 de 1993
Demandantes: Blanca Libia Noy
Benavides y Ana Miriam Cely Monsalva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Blanca Libia Noy Benavides y Ana Miriam Cely Monsalva demandaron el literal e) –parcialdel artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. 1 Norma demandada A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya el
aparte demandado: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” 2 La demanda Las demandantes consideran que la expresión “los hermanos inválidos” del literal acusado quebranta los artículos 2, 5, 13 y 42 de la Constitución, por las siguientes razones: Para comenzar, aseguran que la expresión en cuestión establece una discriminación injustificada en cabeza de las personas que pretenden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de sus hermanos, por cuanto les exige demostrar, además de su dependencia económica del causante –como ocurre en los demás casos de los posibles beneficiarios de la prestaciónque
se encuentran en estado de invalidez. A su juicio, se trata de una discriminación que no es constitucional “(...) ya que la condición de hermano no necesita ni se entiende condicionada por algo mas (sic) que por los mismos lazos de parentesco (...)”. A esto agregan que es razonable que la ley exija a todas aquellas personas que pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes acreditar un parentesco reconocido con el causante y su dependencia económica del mismo. Lo anterior, ya que, por una parte, ello asegura la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones y, por otra, hace efectivo el principio de solidaridad, “(...) pues no se podría entender que una persona que tiene los medios suficientes para garantizar al menos su subsistencia pueda llegar a obtener una pensión de sobrevivientes que implique un pasivo al régimen de Seguridad Social en Pensiones y que pueda estar dejando desamparado o sin recursos para beneficiar a otras personas que por sus condiciones principalmente de inestabilidad económica si (sic) debieran obtener o verse cobijadas por una pensión de sobrevivientes”. No obstante, afirman que “(...) no se comprende el sentido o no cabe dentro de lo dicho la exigencia adicional al estado de dependencia, el estado de invalidez que exige a los hermanos la norma demandada, pues si nos acercamos a la realidad en que se encuentra nuestra Nación en la actualidad, es normal que por factores como la violencia o al desintegración familiar en muchos casos sean los hermanos los que terminan respondiendo económica y afectivamente por la vida y seguridad de sus demás hermanos que se pueden llegar a ver desamparados, desamparo que no necesariamente implica la
presencia de una discapacidad física o psíquica o alguna enfermedad que afecte el desenvolvimiento de la persona en la vida en relación (...)”. Para ilustrar este punto, citan el caso de los menores de edad que dependen económicamente de sus hermanos después de la muerte de sus padres. Por tanto, sostienen que la norma impugnada desconoce la realidad colombiana, particularmente, la de las clases sociales menos favorecidas, de manera que atenta contra el orden justo que protege el artículo 2° superior, así como contra el principio de universalidad que rige la seguridad social. Indican también que en la exposición de motivos de la ley no se encuentra una razón lógica que sustente la discriminación aludida. Por otra parte, aducen que el precepto demandado vulnera la protección constitucional de los “(...) derechos patrimoniales que surg[en] por motivos de la existencia de lazos familiares (...)”, así como de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Al respecto, manifiestan que la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a garantizar protección integral de la familia, lo cual supone, en su concepto, que debe permitir un acceso rápido y sin formalismos al goce de los derechos patrimoniales que surgen con ocasión del parentesco. Además, recuerdan que la protección de la familia se extiende al parentesco entre hermanos, y que, por tanto, la norma demandada viola el artículo 42 de la Carta “(...) al pedir el estado de invalidez del hermano que quiere ser beneficiario de una pensión de sobreviviente pues si vemos dicho requisitos (sic) no se presentan (sic) frente a los otros ordenes que establece la ley para
la pensiona (sic) nombrada, configurando así una desprotección al lazo familiar que surge entre hermanos y que como ya dijimos está comprometido en la protección que le da (sic) la ley a la familia”. En este sentido, aseguran que la disposición conlleva la desprotección del parentesco fraternal sin una razón de orden constitucional. Añaden que si lo que la norma pretendía era brindar una protección especial a los inválidos, bastaba con requerir la acreditación de la dependencia económica. Argumentan que el precepto vulnera también el mandato de protección de los derechos inalienables de la persona y de la familia -contenido en el artículo 5° constitucional-, pues éste “(...) no sólo se debe demostrar por medio de la creación de leyes penales que castiguen todo atentado contra ésta [la familia], y de leyes civiles que establezcan el tratamiento a dar frente a sus derechos legítimamente reconocidos, sino que también se debe manifestar en la existencia de leyes que permitan alcanzar dichos derechos con el mínimo de esfuerzo y el máximo de conciencia social antes de ser normas que se conviertan en obstáculos para la obtención de derechos que puedan estar afectando la subsistencia de una persona de forma definitiva”. Por último, aseveran que, dado que la pensión de sobrevivientes se asemeja en su esencia a los derechos sucesorales previstos en la ley civil, “(...) sobre todo en le sentido de que ambos establecen la cesión o la sucesión de un derecho patrimonial basándose en la existencia de lazos de parentesco o lazos familiares”, la norma bajo estudio contiene una discriminación injustificada en relación con las exigencias para acceder al derecho patrimonial aludido.
Esto, ya que las leyes civiles en materia de sucesiones no exigen a las personas demostrar un estado de invalidez para poder heredar a sus hermanos. Con fundamento en estos argumentos, las demandantes solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad del la frase “los hermanos inválidos” contenida en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
II. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la representante judicial del Ministerio referido para solicitar la declaración de exequibilidad de la disposición demandada, por las siguientes razones: En primer lugar, asegura que la demanda formulada contra el literal e) –parcialdel artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es inepta, por cuanto recae sobre una proposición jurídica inexistente. Al respecto, explica que las demandantes erróneamente han entendido que el precepto cuestionado impide en cualquier circunstancia a los hermanos del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece, acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual no se desprende del texto del mismo.
A continuación, afirma que el condicionamiento que hace la disposición para que los hermanos del causante puedan acceder a la pensión aludida, se ajusta a la Carta, pues sólo busca garantizar la sostenibilidad del sistema. En este sentido, indica que el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se hace a través de un sistema de aseguramiento que parte, no de ahorros acumulados, sino de un pequeño porcentaje de los aportes de los
afiliados al sistema con el que se constituye un fondo para la garantía de estas prestaciones –en el caso del régimen de prima media con prestación definidao se adquiere un seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para todos los afiliados –en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad-. Expresa que este sistema parte de fórmulas actuariales basadas en tablas de mortalidad que sugieren “(…) que la gran mayoría de las personas que fallecen y que general pensiones de sobrevivencia, lo hacen a unas edades en las cuales, en términos generales, sólo existe la necesidad de asumir tales pensiones en beneficio de los cónyuges o compañeros permanentes que, nuevamente en términos generales, serán más o menos 5 años menores y, en consecuencia el Sistema sólo deberá asumir esta prestación durante unos pocos años.” Asegura que estas previsiones son reproducidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que su variación pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, en perjuicio de aquellos que realmente requiere el pago de estas prestaciones. Es más, señala que el desconocimiento de estas previsiones de manera fraudulenta obligó al legislador a promulgar la Ley 787 de 2003, en la que se impusieron restricciones al reconocimiento de este tipo de pensiones. De otro lado, señala que el legislador goza una amplia libertad para regular las materias de índole técnica y económica, como la que es objeto de debate. Agrega que, por esta razón, la inexequibilidad de las normas expedidas al respecto sólo puede ser declarada cuando la inconstitucionalidad de las
mismas sea manifiesta, lo que no ocurre en la presente oportunidad. Agrega que la pensión de sobrevivientes no puede asimilarse a los derechos sucesorales, por cuanto la primera busca indemnizar el perjuicio causado al grupo familiar del afiliado que fallece, con el fin de que pueda continuar con una vida digna, mientras los segundos permiten la sucesión del patrimonio del causante a sus herederos. En este sentido, precisa que la pensión de sobrevivientes no hace parte de la masa de bienes sucesorales, ya que se trata de un seguro que sólo beneficia a quienes la ley expresamente señala. Finalmente, asegura que la norma impugnada no vulnera el principio de igualdad, puesto que los hermanos inválidos del afiliado o pensionado que fallece no pueden ser tratados de la misma manera que aquellos que teniendo plena su capacidad, sólo pretenden obtener un ingreso a costa del sistema.
2. Intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos de Colombia) Asofondos, por intermedio de su representante legal, intervino dentro del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición cuestionada, bajo los siguientes argumentos: Para comenzar, aduce que la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicita la integración normativa respectiva.
En relación con los cargos formulados por las demandantes, asevera que dado que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituye una expresión del Estado social de derecho, es difícil pensar que una disposición en particular que lo regule, sea contraria a este último. En este sentido, sostiene que el
sistema debe ser visto en conjunto y que el precepto demandado no niega las finalidades de la pensión de sobrevivientes, las cuales coinciden con las del modelo de Estado en comento. También argumenta que es razonable que el legislador establezca diferentes condiciones de acceso a la pensión aludida, toda vez que no todos los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que muere se encuentran en las mismas circunstancias, ni demandan la misma protección del Estado. Afirma que el sistema de pensiones está diseñado de manera tal que pueda asegurar el pago de esta prestación a los miembros del núcleo familiar más próximos del causante, de modo que la alteración de las condiciones previstas para su reconocimiento afectaría la estabilidad financiera del mismo. Al respecto, explica que el diseño del sistema se basa en un principio de aseguramiento y que el acceso a las prestaciones que éste comprende está supeditado al principio de estabilidad financiera del mismo, razón por la cual es “(...) lícito y legítimo que el legislador establezca criterios más o menos exigentes a determinadas personas en el orden de prelación que se determine”. Recuerda que –como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudenciael legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular el sistema de seguridad social, lo que incluye las condiciones de acceso a las prestaciones que éste comprende. Manifiesta que la misma Corte Constitucional –al estudiar apartes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003ha afirmado que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sí mismo no es un derecho, sino que se trata de la sustitución de un derecho de un tercero, razón por la cual el legislador puede
variar las condiciones de acceso a la misma. Agrega que el colocar a los hermanos en el cuarto lugar de prelación en el acceso a la sustitución y exigir su estado de invalidez atiende a criterios objetivos y razonables, puesto que lo normal es que –y esa es la presunción de la que parte la disposición demandadalas personas en edad de trabajar o que han cotizado el número suficiente de años para acceder a una pensión colaboren en la manutención de sus hijos, compañero permanente o cónyuge, y padres y, excepcionalmente, a la de sus hermanos cuando éstos se encuentran en estado de invalidez. Asegura que ciertamente lo ordinario es que los hermanos del afiliado que fallece cuenten con ingresos propios que les permitan su congrua subsistencia, a no ser que se encuentren incapacitados para trabajar. Señala que la Corte ha reconocido que la observancia de los ordenes de prelación y los requisitos que deben cumplir cada uno de los potenciales beneficiarios previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 persigue dos propósitos fundamentales para la estabilidad económica y financiera del sistema: de un lado, el otorgamiento de la prestación a quienes realmente la requieren para su subsistencia, y de otro, proteger al núcleo familiar ante reclamaciones fraudulentas. Por último, indica que el precepto en comento no vulnera el principio de igualdad y que, por el contrario, es razonable, ya que (i) es necesario; (ii) persigue una finalidad legítima, esta es, de un lado, brindar una especial protección a los hermanos del afiliado que muere y que en razón de su
invalidez, no pueden proporcionarse los ingresos necesarios para llevar una vida digna, y de otro, proteger a la familia de reclamaciones fraudulentas, y (iii) existe proporcionalidad entre el fin buscado y los medios empleados por el legislador para alcanzarlo. En este orden de ideas, concluyó que la disposición demandada respeta íntegramente el Estado social de derecho, la familia como institución fundamental de la sociedad y los derechos asociados a la vida, de manera que se ajusta a la Constitución Política.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, con fundamento en las siguientes razones: En primer término, sostiene que en la Constitución Política no existe ningún precepto que señale que los hermanos deben tener iguales derechos en todas circunstancias. Es más, expresa que la misma Carta consagra diferencias de trato en razón del parentesco, por ejemplo, en el caso de los parientes adoptivos y los consanguíneos. En ese orden de ideas, asegura que el legislador es el competente para determinar los derechos de los hermanos en cada caso. Específicamente, en el caso del acceso a la pensión de sobrevivientes, argumenta que si bien se trata de un derecho de rango constitucional, la determinación de sus beneficiarios es una cuestión de orden legal.
Por otra parte, señala que la norma en cuestión no vulnera el derecho a la igualdad sino que, por el contrario, lo favorece, toda vez que, en el caso de los hermanos del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece y
quienes desean acceder a los pensión de sobrevivientes, no se puede poner en pie de igualdad a los que se encuentran inválidos y a aquellos que tiene el deber de gestionar su propia subsistencia. En este sentido, aduce que “[o]tra consideración generaría cultura de pereza laboral o dependencia del Estado, lo que va en contra del deber de luchar por la prosperidad nacional”. De esta manera, los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia aseveraron que la disposición en comento se ajusta a la Carta y así debe ser declarado.
4. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia El Colegio de Abogados referido manifestó lo siguiente: “(...) considero que de acuerdo a los textos constitucionales, artículos 83, 84, en concordancia con los artículos 239, 240 y 241 de la Constitución Política de Colombia, implica una decisión de carácter típicamente jurisdiccional, pues se refiere a un conflicto jurídico planteado por los demandantes, destinado a ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo anterior escapa a la función meramente conceptual que es la que se contempla en las intervenciones del COLEGIO DE
ABOGADOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL”.
Por estas razones, se abstuvo de emitir concepto alguno.
5. Intervención del Seguro Social La Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social intervino dentro de la oportunidad procesal debida, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse frente a la demanda de la referencia, por las siguientes razones: Para comenzar, asegura que en el texto de la demanda no se evidencia
claramente lo que pretende la parte actora, pues “(...) por una parte pareciera que desata el ataque sobre la expresión hermanos inválidos pero de otra, diserta sobre la condición de invalidez que se exige para este tipo de beneficiarios”. En adición, sostiene que el concepto de violación expuesto se construye a partir de meras apreciaciones subjetivas de las demandantes, con fundamento en consideraciones confusas sobre el Estado social de derecho, la dignidad humana y la desigualdad social. Por tanto, afirma que los cargos formulados carecen de la claridad y certeza que exige el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. De otro lado, argumenta que las actoras parten de un supuesto falso, este es asimilar el derecho a la pensión de sobrevivientes al derecho de sucesión. Al respecto, indica que los dos derechos se rigen por normas de naturaleza distinta, pues el primero es reconocido con fundamento en normas de carácter público, mientras el segundo depende de normas de derecho civil que pueden ser modificadas por las partes. En adición, afirma que la remisión del parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a la ley civil es sólo para efectos de determinar el vínculo parental, a fin de establecer quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pero que ello no significa que el acceso a dicha pensión deba regirse por tales normas. En este sentido, manifiesta que de admitirse los argumentos de las demandantes, “(...) se llegaría al absurdo de afirmar que sólo las personas con vocación hereditaria de acuerdo con los cinco órdenes
sucesorales de que trata el Código Civil y la Ley 29 de 1982 están llamadas a percibir la prestación por sobrevivencia lo que implicaría la desconfiguración total y absoluta de la naturaleza especial de la pensión de sobrevivencia la cual (...) responde a una necesidad social de asistencia y amparo a personas que se encuentran en condiciones de inferioridad física o mental, objeto especial de protección del Constituyente de 1991”. Agrega que la exigencia de que el hermano del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece deba acreditar su estado de invalidez y la dependencia económica del causante, para poder acceder a la pensión aludida, no se opone a la Constitución sino que, por el contrario, desarrolla su mandato de protección a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por último, aduce que la disposición cuestionada también se ajusta a la Carta, en tanto su finalidad es garantizar la estabilidad financiera del sistema y evitar que la pensión de sobrevivientes se transmita fraudulentamente a personas que no pertenecen al grupo familiar del afiliado o pensionado que perece. Con fundamento en estos argumentos, el Seguro Social solicita que se emita un fallo inhibitorio o, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de la disposición impugnada.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, considera que la norma no desconoce los postulados del
Estado social de derecho sino que, por el contrario, se trata de un desarrollo del principio de solidaridad, pues su finalidad es mantener para el núcleo familiar el mismo grado de seguridad y el nivel económico que tenía en vida del causante. En segundo lugar, asegura que el legislador goza de una amplia libertad de configuración en la materia, y que dicho margen le permite definir a qué personas se extenderá la cobertura del sistema de seguridad social, atendiendo a criterios como la dependencia económica de los posibles beneficiarios, la sostenibilidad financiera del mismo, y el principio de subsidiariedad, según el cual las personas en principio deben encargarse de su propio sostenimiento y, sólo subsidiariamente, el Estado debe garantizarles los medios para el efecto. En tercer lugar, afirma que la disposición en cuestión no vulnera el principio de igualdad, toda vez que no puede darse el mismo trato a una persona con alguna discapacidad frente a la que no la tiene. Sobre este punto, indica que la primera se encuentra en imposibilidad de asegurarse una vida digna, razón por la cual requiere una mayor asistencia del Estado. Finalmente, aduce que el precepto demandado tampoco vulnera el mandato de protección de la familia, ya que su finalidad es precisamente proteger aquellos miembros de la misma que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. Así las cosas, concluye que el exigir la acreditación de la discapacidad del hermano del causante que reclama la pensión de sobrevivientes es un criterio racional que se ajusta a los mandatos de la Carta Política.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma hace parte de una ley de la República.
2. Solicitud de un fallo inhibitorio 2.1 El Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo, toda vez que considera que los cargos que formulan las demandantes se fundamentan en una proposición jurídica inexistente. Al respecto, el Ministerio referido afirma que no es cierto que de la disposición demandada se derive un obstáculo general para que los hermanos de los afiliados o pensionados del sistema de pensiones que fenecen puedan reclamar la pensión de sobrevivientes respectiva, como –aseguralo alegan las actoras. 2.2 El Seguro Social hace la misma solicitud, pero por estimar (i) que en el texto de la demanda no se evidencia claramente lo que pretende la parte actora, pues “(...) por una parte pareciera que desata el ataque sobre la expresión hermanos inválidos pero de otra, diserta sobre la condición de invalidez que se exige para este tipo de beneficiarios”, y (ii) que el concepto de violación expuesto se construye a partir de meras apreciaciones subjetivas de las demandantes, con fundamento en consideraciones confusas sobre el Estado social de derecho, la dignidad humana y la desigualdad social. 2.3 Al respecto, en primer término, la Sala estima que la solicitud del Ministerio parte de una lectura errónea de la demanda, puesto que las actoras en ningún momento señalan que la norma impida de manera general a los hermanos del causante acceder a la prestación objeto de debate. En efecto, lo que las demandantes aducen es que existe un trato discriminatorio entre los
hermanos inválidos y no inválidos del afiliado o pensionado que muere, puesto que a estos último no se les permite reclamar la pensión de sobrevivientes respectiva. Para la Sala, se trata de un cargo susceptible de generar un debate de rango constitucional. 2.4 En segundo término, considera que a diferencia de lo que sostienen el Seguro Social, los cargos formulados por las actoras son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, tal como lo exige el Decreto 2067
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