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CC-C897-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C897-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-897/99

NORMA LEGAL-Sujeta a diferentes interpretaciones Existen en este caso dos posiciones acerca del alcance de la norma demandada. Sin embargo, como lo ha indicado esta Corporación con anterioridad, cuando una disposición legal está sujeta a diferentes interpretaciones y no resulta prima facie que alguna de ellas se distancie de los imperativos de la Carta, el debate sobre el sentido de la norma no corresponde a la Corte, ya que esta controversia no tiene relevancia constitucional y son los jueces ordinarios los competentes para dirimirla. Para los efectos del presente juicio de constitucionalidad, resulta claro que cualquiera de las dos interpretaciones posibles de la disposición demandada, tiene una incidencia directa en la capacidad de endeudamiento y contratación de las entidades territoriales. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance La unidad temática no se desconoce cuando el contenido de una disposición se relaciona objetivamente – directa o indirectamente - con el tema central del cuerpo normativo. En efecto, mal podría aplicarse, en este campo, un criterio estrictamente formal, pues ello no solo impondría límites irrazonables a la labor del órgano Legislativo, sino que desconocería la existencia de relaciones esenciales entre normas que, aparentemente, se refieren a materias diferentes, pero que guardan una conexión objetiva y razonable. En suma, la disposición analizada integra el régimen fiscal de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, todo lo cual resulta estrechamente relacionado con la materia dominante de la Ley 488 de 1998. El efecto normativo sobre la capacidad de endeudamiento y contratación de las entidades territoriales es

simplemente una consecuencia obvia de tal regulación fiscal. Por lo tanto, debe desestimarse el cargo de inconstitucionalidad por presunta vulneración al principio de unidad de materia. CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Materia de ley ordinaria La contratación administrativa es materia de ley ordinaria. Es así como el estatuto de contratación vigente no tiene rango superior y puede ser modificado por otras leyes ordinarias que regulen aspectos relacionados con contratos estatales. En consecuencia, de ninguna manera puede sostenerse que las normas que puedan afectar la capacidad de pago de las entidades territoriales, deben hacer parte de la Ley Orgánica del Presupuesto, pues esta materia puede ser objeto de ley ordinaria. PRINCIPIO DE COHERENCIA NORMATIVA En casos como el presente el juez constitucional debe conceder un espacio muy amplio de acción al legislador. Exigir una coherencia plena y definitiva – que, entre otras cosas es muy difícil de establecer –, equivale a restringir el poder legítimo de configuración normativa del legislador y a excluir del ordenamiento jurídico decisiones adoptadas por los órganos de representación política en ejercicio de su función constitucional propia, por razones de técnica legislativa, constitucionalmente de menor entidad que el principio democrático. Incluso, si la contradicción fuere evidente, el principio de conservación del derecho ordenaría la declaratoria de inexequibilidad del título del artículo y no de su texto, salvo si este vulnerara el principio de unidad de materia o alguna otra disposición constitucional. Dado que entre el encabezamiento y el contenido de la disposición demandada existe una relación razonable de conexidad, debe la Corte abstenerse de declarar la inexequibilidad del mencionado rótulo.

ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes de financiación En principio, las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiación. Las primeras han sido denominadas fuentes exógenas, dado que provienen de transferencias de recursos de la nación o participación en recursos del Estado – como los provenientes de las regalías -. Las segundas, o fuentes endógenas, son aquellas que se originan en la jurisdicción de la respectiva entidad, en virtud de un esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o seccionales. TRIBUTO-Criterios para identificar entidad a que pertenece La jurisprudencia ha señalado que el intérprete debe acudir a otro tipo de criterios, como el orgánico o el material. Según el criterio orgánico, el dato fundamental para definir la titularidad de un tributo reside en la identificación del órgano encargado de imponer la respectiva obligación tributaria. Si la imposición del tributo depende, exclusivamente, de una decisión política de los órganos de representación central, será una renta nacional. Por el contrario, si para establecerlo es necesaria la participación de los órganos departamentales o locales, debe entenderse que se trata de un tributo departamental o municipal. La Corte ha considerado que en aquellos eventos en los cuales la aplicación de los distintos criterios mencionados – formal, orgánico y material – conduzca a resultados contradictorios, deben primar aquellos que se refieren a datos materiales o sustantivos y, especialmente, al órgano que toma la decisión política de crear el tributo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha

entendido que, en casos de conflicto e incertidumbre, el criterio orgánico constituye el criterio decisorio fundamental. A este respecto, la Corte ha indicado: “(e)n consecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente exógena de financiación, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva obligación tributaria es necesaria una decisión política de la asamblea departamental o del concejo municipal - criterio orgánico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicción de la respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ningún elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deberá concluirse que se está frente a una fuente endógena de financiación.” SOBRETASA AL ACPM-Fuente exógena de financiación de entidades territoriales La sobretasa al ACPM es una renta nacional cedida, en parte, a los departamentos y al Distrito Capital. Se trata entonces de una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales. En consecuencia, según lo estudiado en un aparte anterior de esta sentencia, la Ley está autorizada para definir su destinación siempre que tal definición resulte razonable, esto es, que responda a un interés que legítimamente pueda predicarse de las entidades territoriales. Podría sin embargo afirmarse que dado que el porcentaje de la sobretasa al ACPM que se traslada a los departamentos y al Distrito Capital es una renta nacional cedida, no puede ser objeto de destinación específica por parte del legislador, pues

ello vulneraría la prohibición contenida en el artículo 359 de la Constitución, según el cual, “(n)o habrá rentas nacionales de destinación específica.”. No obstante, la Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la prohibición a la que se alude no se aplica a las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales, pues dichos recursos no ingresan al presupuesto nacional sino a los presupuestos de dichas entidades y se destinan a la satisfacción de necesidades propias de las mismas que, al mismo tiempo, responden a un interés nacional. SOBRETASA AL ACPM-Titularización de recursos La expresión demandada aplicada al porcentaje de los recursos de la sobretasa al ACPM cedidos a las entidades territoriales (50%), que son objeto de titularización, no contraviene la Constitución Política. En efecto, tratándose de una fuente exógena de financiación, nada obsta para que el legislador establezca su destinación, siempre y cuando la misma responda un interés que razonablemente pueda predicarse de las mencionadas entidades y que, al mismo tiempo, tenga relevancia nacional. Otra será la cuestión de definir si las leyes específicas que establecen la destinación de los mencionados recursos se adecuan a los parámetros de racionalidad mencionados. Dado que tales disposiciones no fueron demandadas, no entra la Corte a definir si su texto se aviene a los imperativos de la Constitución Política. SOBRETASA A LA GASOLINA-Fuente endógena de financiación de entidades territoriales/SOBRETASA A LA GASOLINADestinación de recursos La sobretasa a la gasolina motor extra y corriente de que trata el artículo

117 de la Ley 488 de 1998, es una renta estrictamente territorial, esto es, una fuente de financiación endógena de las entidades territoriales beneficiadas. El Legislador no puede intervenir en su destinación, sino, exclusivamente, si se trata de una intervención imprescindible, idónea y estrictamente proporcionada, para defender recursos nacionales seriamente amenazados, o, para garantizar la estabilidad macroeconómica de la Nación. Debe afirmarse entonces que, en principio, las entidades territoriales tienen el derecho a definir, de manera autónoma, la destinación de los recursos que obtengan de la sobretasa de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1998. Sin embargo, excepcionalmente el legislador podrá intervenir en dicha destinación siempre que cada intervención supere los requisitos mencionados. La Corte ya había señalado que contribuciones como la sobretasa a la gasolina motor, cuando su adopción depende de las autoridades propias de las entidades territoriales beneficiadas, constituyen fuentes endógenas de financiación de dichas entidades. Según tales decisiones, el legislador sólo podría intervenir en la destinación de los mencionados recursos si ello resultara absolutamente necesario, útil y estrictamente proporcionado para la defensa del patrimonio nacional seriamente comprometido o, para la garantía de la estabilidad macroeconómica de la Nación. SOBRETASA A LA GASOLINA-Titularización de recursos La sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales. En consecuencia, los recursos que se

obtienen en virtud de la mencionada disposición son recursos propios strictu sensu, de manera tal que compete, en principio, a las entidades territoriales, la facultad de definir su destinación. Nada de esto cambia por tratarse de rentas titularizadas, pues el hecho de que está operación financiera permita obtener anticipadamente tales recursos no transforma su naturaleza ni los convierte en recursos nacionales. La disposición demandada consagra una regla general según la cual, quien define el destino de las rentas provenientes de la mencionada sobretasa es el legislador, sin aportar elemento alguno que demuestre que dicha intervención en el manejo fiscal de las entidades territoriales es necesaria, idónea y estrictamente proporcionada para garantizar la estabilidad macroeconómica de la Nación o para proteger recursos nacionales seriamente amenazados. Este tipo de autorizaciones in genere invierten la regla constitucional de competencias según la cual las autoridades territoriales son las encargadas de administrar sus propios recursos y lesionan gravemente el núcleo esencial de la autonomía territorial, pues no satisfacen las condiciones mínimas necesarias para que el legislador pueda intervenir en el manejo fiscal de los departamentos, distritos y municipios. La mencionada disposición, es inexequible si se aplica a los recursos propios obtenidos en virtud de la titularización de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que tata el artículo 117 de la misma Ley.

Referencia: Expediente D-2382

Actor: Efrain Gómez Cardona Demanda de inconstitucionalidad contra El artículo 126 (parcial) de la Ley 488 de 1998, "Por la cual se

expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El Congreso de la República expidió la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 43.460 de diciembre 28 de 1998.

El ciudadano Efraín Gómez Cardona demandó, de manera parcial, el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 por considerarlos violatorios de los artículos 1, 158, 164 y 287 de la Constitución Política. A través de escrito fechado el 6 de julio de 1999, la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Mediante memorial fechado el 8 de julio de 1999, el representante legal de la Federación Colombiana de Municipios coadyuvó las pretensiones del demandante. Por medio de escrito calendado el 9 de julio de 1999, el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá sustentó la constitucionalidad de la

norma acusada, excepto por la expresión "Solo podrán realizarse (…) dentro del respectivo periodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho periodo." El alcalde de Santiago de Cali (E), a través de memorial fechado el 9 de julio de 1999 solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de la disposición acusada. Mediante escrito calendado el 12 de julio de 1999, el gobernador del Departamento de Cundinamarca sustentó la constitucionalidad de la norma acusada. A través de memorial fechado el 15 de julio el secretario delegatario con funciones de gobernador del Departamento de Putumayo intervino para coadyuvar las pretensiones del actor. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 2 de agosto de 1999, solicitó a la Corte declarar exequible el aparte acusado del artículo 126 de la Ley 488 de 1998.

II. NORMA DEMANDADA

LEY NUMERO 488 DE 1998

(Diciembre 24) "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales" El Congreso de Colombia,

DECRETA: (…) Artículo 126.- Características de la Sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional,

dentro del respectivo periodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período, y solo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia. Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina. PARAGRAFO. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraida antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión. (Se resalta lo demandado)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que la disposición acusada viola los principios de unidad de materia y de coherencia normativa. En su criterio, la norma vulnera el principio de unidad de materia, pues "la titularización, que es una manera de administrar los bienes municipales, y la definición de la capacidad de pago de los municipios" son asuntos diferentes de la temática tributaria propia de la ley 488 de 1998. Manifiesta que el presente caso, es similar a aquel en el que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del art. 237 de la Ley 223 de 1995, por ser un elemento ajeno al contenido tributario de dicha ley. Adicionalmente, el actor señala que hay una incoherencia interna en la norma, debido a que no existe ninguna relación

entre su encabezamiento y su contenido. Con base en lo anterior, determina que la norma demandada constituye una "ruptura de la unidad temática" de la ley que es esencialmente tributaria. Por último, el actor manifiesta que la expresión “sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia”, del primer inciso del artículo 126 de la Ley 488 de 1998, desconoce el principio de autonomía territorial (art. 1 y 287 C. P.). Señala que las entidades territoriales tienen la facultad de administrar libremente sus propios recursos y que hacen parte de esta categoría las llamadas rentas "endógenas" de los departamentos, municipios y distritos. A su juicio, de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-219 de 1997, la sobretasa de que trata la disposición demandada es una fuente endógena de financiación y, en consecuencia, el legislador no puede definir su destinación. Considera que esta renta tiene la categoría de fuente endógena, en primer lugar, por su origen, dado que "desde su aparición la sobretasa ha sido tratada por el legislador como un tributo municipal". En segundo término, constata que la imposición de la sobretasa exige la intervención del órgano político colegiado del respectivo ente territorial, lo que refuerza su naturaleza como fuente endógena de financiación. Así mismo, el hecho gravable, el recaudo y la destinación del impuesto se realizan dentro del territorio del municipio, lo cual prueba que, desde una perspectiva material, representa una renta estrictamente territorial.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Según la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la norma demandada no vulnera el artículo 158 de la Carta Política.

Considera que el artículo acusado tiene una conexidad razonable con el contenido tributario de la ley, en tanto se refiere a la inversión de recursos obtenidos por concepto de la sobretasa a la gasolina y al ACPM. Señala que la norma no regula aspectos sustanciales de la titularización y de la capacidad de pago. Agrega que en ningún momento se regulan aspectos relacionados con la contratación de las entidades territoriales, como lo afirma el demandante. Por otra parte, acerca de la vulneración de los art. 1 y 287 de la Constitución Política, asevera que tal cargo carece de fundamento. En su criterio, la Ley 488 de 1998 al señalar que los recursos obtenidos por concepto de la sobretasa se destinarán a “los fines establecidos en las leyes que regulan la materia”, se refiere al artículo 29 de la Ley 105 de 1993 que dispuso que el producto de la sobretasa se destinaría exclusivamente a “un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1995. Finalmente, la interviniente indica que respecto a la violación del art. 164 de la C.P. "no se observa que la norma acusada vulnere el precepto constitucional puesto que la materia de que trata la disposición no tiene

relación con la norma constitucional."

2. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios señala que el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 establece la manera como los entes territoriales pueden manejar la renta proveniente de la sobretasa. En su opinión, "la ley ordinaria no es una norma que tenga rango suficiente para modificar, o incluso suprimir" competencias de los municipios, en tanto sólo mediante ley orgánica se puede regular esa materia.

Por otra parte, indica que de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, sólo en casos excepcionales el legislador puede establecer destinaciones específicas de los recursos propios de los entes territoriales, cuando con ello se busque preservar la estabilidad de la economía nacional, lo cual no ocurre en el presente caso. Aclara que la posibilidad de titularizar las rentas es "una manifestación rutinaria derivada de la titularidad del tributo y de la potestad de administrarlo en forma autónoma". Finalmente, respecto a la violación del artículo 158 de la Constitución Política, el interviniente asevera que no hay conexión temática entre la norma y el carácter tributario de la ley. Agrega que la incoherencia entre el título del artículo y su contenido "(…) bien podría estar deliberadamente encaminada a desorientar al interprete." Así mismo, opina que el contenido de la disposición acusada no corresponde a la temática de la ley "en tanto la cláusula acusada se ocupa esencialmente de la administración de una renta, estableciéndole una destinación específica y condiciones para su titularización".

3. Intervención del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá

El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá manifiesta que la norma demandada no transgrede el principio de unidad de materia (art.158 C.P.), en tanto la Ley 488 de 1998 regula "no solo lo pertinente a la materia tributaria, sino que (…) contempla también disposiciones referentes al aspecto fiscal de las entidades territoriales". Adicionalmente estima que la expresión "solo podrán ser destinadas a los fines establecidos en las leyes" se adecua a las normas constitucionales, entendiendo que la autonomía territorial se ejerce dentro de los límites que imponga la Constitución y la ley. Señala, sin embargo, que los restantes elementos normativos del primer inciso del artículo demandado afectan la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, indica que para el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la norma no es aplicable por existir una normatividad particular, desarrollo directo de los arts. 1, 287, 322 y 41 transitorio de la Constitución, que regula lo pertinente a la sobretasa (Decreto Ley 1421 de 1993). Agrega que "al existir un régimen especial el cual deriva de mandato expreso de la Constitución, no puede aplicarse una norma legal ordinaria".

4. Intervención del Municipio de Santiago de Cali El alcalde de Santiago de Cali (E) entiende que la disposición acusada modificó el régimen de endeudamiento de las entidades territoriales, establecido en la Ley 358 de 1997 y el Decreto 696 de 1998, el cual no permitía incluir las rentas titularizadas para efectos de la capacidad de pago de los municipios y departamentos.

Agrega que el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 vulnera la autonomía territorial (art. 287 C.P.), teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de esta norma se permitía la titularización de la totalidad de la renta proveniente de la sobretasa sin ninguna limitación en el tiempo. A su juicio, "con la disposición mencionada se le imponen unos limitantes a la renta de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, que son recursos importantes con los que cuentan los entes territoriales, quienes no pueden titularizar más allá del periodo de gobierno en el cual se utilice esta herramienta. (…) tiempo muy corto que limita el atractivo y la eficacia de esta figura para el beneficio de las administraciones." Concluye que "si bien es cierto esta autonomía está limitada por la Constitución y la Ley, esta no puede ser tan restringida que la convierta en inoperante."

5. Intervención del Departamento de Cundinamarca El Gobernador del Departamento de Cundinamarca manifiesta que la norma acusada se relaciona necesariamente con la materia tributaria de la ley 488 de 1998. En su opinión, el precepto demandado no es extraño a la temática de la ley porque hace referencia a las características y destinación de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, tributos que se regulan en el capítulo sobre impuestos territoriales de tal normatividad.

Respecto a la vulneración de la autonomía territorial, señala que ésta se ejerce en los términos señalados por la ley. Por esta razón, considera que el legislador puede determinar la destinación de los recursos obtenidos por el

cobro de la sobretasa, sin que ello implique una invasión a las competencias de las entidades territoriales. Agrega que "el ámbito de los impuestos es, en toda su extensión y en la plenitud de su alcance, del dominio exclusivo del Congreso", motivo por el que el legislador es competente para regular las características del tributo y su destinación de acuerdo con "los fines establecidos en las leyes que regulan la materia".

6. Intervención del Departamento del Putumayo El Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del Departamento del Putumayo indica que la sobretasa a la gasolina es "una renta nacional cedida a las entidades territoriales" conforme a lo dispuesto por la Ley 488 de 1998. De esta manera, afirma que el legislador no está facultado para fijar la destinación específica del tributo, por cuanto el artículo 359 de la Carta prohibe expresamente las rentas nacionales de destinación específica.

Adiciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los entes territoriales tienen el derecho a disponer libremente de sus rentas, de acuerdo con el principio de autonomía consagrado en la Constitución.

V. PRUEBAS Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con el fin de precisar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 488 de 1999, en relación con los procesos de titularización que realizan las entidades territoriales, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de la facultad doctrinaria conferida por el artículo 40 de la Ley 60 de 1993, expidió los conceptos N° 0050 y 0059 de mayo de 1999.

En este sentido, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recuerda que, de acuerdo con la circular externa 002 de abril de 1997 de la Dirección de Crédito Público de tal entidad, los procesos de titularización se definen como "operaciones de financiamiento que anticipan la realización de activos, inversiones y rentas de las entidades estatales y comprometen su capacidad de endeudamiento, en tanto pueden significar una reducción de sus ingresos." De la misma manera, señala que la Ley 358 de 1997 definió la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales y excluyó, entre otras, a las rentas titularizadas, de los ingresos que se tienen en cuenta para determinar su capacidad de pago. Adicionalmente, indica que el artículo 2 del Decreto 696 de 1998, por el cual se reglamentó la referida Ley, puntualizó que para efectos de definir la capacidad de pago no se tienen en cuenta "las rentas titularizadas, así como el producto de la titularización". Por otra parte, estima que el artículo 126 de la Ley 488 de 1998 limitó la titularización de los recursos, al 80% del total de los ingresos que se esperan recaudar por concepto de la sobretasa, durante el periodo de gobierno. Así mismo, asevera que la norma referida determinó que las rentas provenientes de la sobretasa, que no se encuentran titularizadas se incluyen dentro de los ingresos corrientes para efectos de determinar la capacidad de pago de los entes territoriales, porque tales recursos constituyen un ingreso tributario que "por estipulación expresa del

parágrafo del artículo 2 de la Ley 358 de 1997 hacen parte de la base para el cálculo". Por otra parte, en relación con la destinación del producto de la sobretasa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que, conforme a lo expresado en los conceptos N° 0053 y 0078 de julio de 1999, la Ley 488 de 1998 conservó la destinación establecida para la sobretasa en el artículo 29 de la Ley 105 de 1993, teniendo en cuenta que tal disposición había sido declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 1995. Afirma que, de acuerdo con la norma citada, la sobretasa debe ser "destinada a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo".

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El jefe del Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

En primer lugar, señala que el cargo del demandante respecto a la vulneración de la autonomía territorial, se fundamenta en la naturaleza endógena de las sobretasas a la gasolina y al ACPM. En su criterio, la sobretasa al ACPM no es renta endógena. El artículo 117 de la Ley 488 de 1998 creó dicha renta como una contribución nacional, cuyo cobro y recaudo están a cargo de la Nación. En consecuencia, considera que el legislador puede intervenir y determinar la destinación de los recursos obtenidos por concepto de la sobretasa al ACPM en las entidades territoriales, teniendo en cuenta su carácter exógeno.

Por el contrario, en relación con la sobretasa a la gasolina, anota que los ingresos originados por su cobro son de naturaleza endógena. De esta manera, el concepto fiscal indica que, “con fundamento en el principio de intangibilidad (art. 362 C.P.) sólo las entidades territoriales pueden disponer de estos recursos fiscales y al legislador le esta vedado, en principio, por tratarse de recursos propios de tales entidades, señalar las áreas en las cuales ellos han de destinarse”. Añade, sin embargo, que el legislador esta excepcionalmente autorizado para intervenir en la destinación de los mencionados recursos “cuando sea necesario proteger la estabilidad macroeconómica de la Nación o sea necesario tomar medidas para contrarrestar amenazas sobre los recursos presupuestales del orden nacional.” Conforme a lo anterior, estima que “[E]l objeto de financiar estudios, diseños y obras para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros asignado por el legislador a la sobretasa a la gasolina, (...)" se enmarca dentro de la primera excepción señalada. Agrega que la construcción y mantenimiento de la red vial, así como la atención al problema del transporte masivo de pasajeros, es de significativa importancia para la economía nacional, teniendo en cuenta la magnitud de los recursos

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