CC - C898-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C898-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-898/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Análisis constitucional de la totalidad del contexto
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definición
REGIMEN SUBSIDIADO-Definición/REGIMEN SUBSIDIADOPropósito
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Recursos/RECURSOS DEL
SUBSIDIO-Administración
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Regulación
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Entidades de intermediación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación del servicio público de salud por particulares LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concurrencia del Estado y de los particulares en la prestación del servicio dentro del esquema de libertad de empresa REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Recursos tienen carácter público DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Carácter y fuerzas expansivas SERVICIO DE SALUD-Organización debe llevarse a cabo con participación de la comunidad SERVICIO DE SALUD-Participación de la comunidad no parece entenderse como la simple presencia o intervención de grupos organizados FORMAS DE ORGANIZACION ECONOMICA SOLIDARIARespaldo constitucional LEGISLADOR-Obligación de promover y fortalecer las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad
LIBERTAD DE EMPRESA-Objeto de los límites constitucionales a la facultad legislativa de restringir MODELO DE LIBERTAD DE EMPRESA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Razones para su adopción ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Alcance de la preferencia para las ARS de carácter comunitario ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Preferencia implica la imposibilidad de realizar los principios de eficacia y universalidad del servicio público de salud RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Requisitos para administrar se aplican por igual a todas las ARS ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Privilegio no puede impedir tener en cuenta las mejores condiciones de oferta de servicios que hacen las distintas ARS ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre los participantes debe preferirse a la ARS de carácter comunitario ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO INDIGENAAtención a comunidad indígena AUTORIDAD INDIGENA-Facultad de crear Administradoras Indígenas de salud/COMUNIDAD INDIGENA-Facultad de seleccionar libremente la ARS CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Régimen de seguridad social deberá extenderse progresivamente y aplicarse sin discriminación alguna
Referencia: expediente D-4558
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 216 de la
Ley 100 de 1993.
Actor: Elkin León
Magistrado Ponente: 3 Expediente D-4558
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, siete (7) de octubre dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Yolanda Cañón Pineda, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6 y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del numeral 1º del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, por considerar que es contraria a los artículos 13, 150, numeral 21 y 333 de la Constitución Política de Colombia
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado como inconstitucional.
LEY 100 DE 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se “dictan otras disposiciones “El Congreso de la Republica de Colombia “Decreta “ARTICULO 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. “1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con
Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud. “2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. “3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participara como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios. “4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora. “5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud. “6. Las Direcciones locales de Salud, entre si o con las direcciones seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud. “7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del
régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente Ley. “PARAGRAFO 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las Instituciones Prestadoras de Servicios se entenderán destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 60 de 1993. “PARAGRAFO 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.”
III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte demandado es inconstitucional por violar los artículos 13, 150 numeral 21, 333 y 334 del Estatuto Constitucional.
En cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, el demandante arguye que el aparte que acusa otorga un trato preferencial sin justificación objetiva, razonable y proporcionada, cuando ordena que las direcciones de salud seccionales o locales contraten 5 Expediente D-4558 preferentemente a las entidades promotoras de salud de carácter comunitario, para llevar a cabo la administración de los recursos o la operación del régimen
subsidiado. Argumenta que la expresión acusada es incluso contraria a los principios y lineamientos de la ley a la que pertenece, pues ésta consagra la libertad de empresa en el sector de la salud, la participación igualitaria de las entidades públicas y privadas para la administración del régimen contributivo y del subsidiado, así como el derecho de la población afiliada a la libre elección de las entidades administradoras. Además, arguye que en lo que tiene que ver con la administración del régimen subsidiado, la ley no “hace distinción alguna en la forma de selección” entre las entidades promotoras de salud y cajas de compensación familiar. A su parecer, la orientación que da al sistema el legislador es la de permitir la participación de los particulares en la prestación del servicio, dentro de un ámbito de libre competencia, del cual se aparta la norma que parcialmente acusa. Siguiendo la misma línea argumentativa, alude el actor a que el Decreto 1804 de 1999, que regula el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece requisitos para poder acceder a la administración del mencionado régimen que “se aplican indistintamente tanto a las empresas solidarias de salud como a las empresas promotoras de salud y cajas de compensación familiar”. De esta manera, es claro que el punto de partida para participar en la elección es el mismo para todas las entidades, mientras que en el punto de llegada, es decir, en la elección de la entidad, se establece un privilegio irrazonable y desproporcionado que beneficia solamente a las empresas solidarias de salud. En efecto, continua, “con la vigencia de la norma demandada, se llega a tal desproporcionalidad como la de participar en un
concurso para la administración del régimen subsidiado, en la que se encuentran una empresa solidaria de salud, una entidad promotora de salud y una caja de compensación familiar, respecto de las cuales, la que mejores condiciones presenta no solo en tecnología, sino en calidad de la prestación del servicio, es la Caja de Compensación familiar, pero en cumplimiento del numeral 1° del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, se debe elegir a la empresa solidaria de salud... la selección del contratista se realiza de forma preferencial sobre las empresas solidarias de salud, discriminando a las demás entidades habilitadas, sin consideración a factores tan importantes como son los recursos financieros que permiten la continuidad de la prestación del servicio público, la tecnología que permite el tratamiento avanzado en la mejora de la enfermedad de la población, la experiencia en la prestación del servicio, factores fundamentales en el sector de la salud, que al desconocerlos ponen en juego la vida y salud de la población colombiana.” Agrega que resulta encomiable la intención legislativa de estimular a las organizaciones comunitarias, pero que ello no puede lograrse descuidando la prestación del servicio público de salud, que involucra la vida y la salud de las personas. Además, continua la demanda “ si en gracia de discusión se aceptara que dentro del sector salud no opera el principio de libertad de empresa, la norma igualmente resulta desproporcionada, en la medida, en que favorece a las empresas comunitarias, tal vez en busca de estimular la actividad de empresas que no tienen ánimo de lucro, pero a la vez deja por fuera a las Cajas de Compensación Familiar que tampoco tienen ánimo de lucro.”
Con respecto a lo anterior, el demandante llama la atención sobre la sentencia C317 de 2000, en la cual se tocó el tema de la igualdad en cuanto al punto de partida y al punto de llegada, concluyendo, según entiende quien acusa, que al adoptarse medidas para privilegiar a ciertos grupos se debe procurar que éstas se dirijan a eliminar obstáculos en las condiciones para participar en la elección, pero no en la constitución de privilegios en la designación cuando todos han participado en igualdad de condiciones. Por otro lado, el actor eleva los siguientes cargos para fundamentar la violación del numeral 21 del artículo 150, el artículo 333 y el 334 de la Carta Política. Afirma que conforme lo ha explicado esta Corporación, la participación de las entidades públicas y privadas en el sistema general de seguridad social en salud se desarrolla dentro de un esquema de libre competencia. Sostiene que, no obstante lo anterior, el legislador, puede intervenir económicamente un servicio público, como el de salud, pero debe precisar los fines y alcances de la medida, requisito que no cumple el aparte acusado. Si bien la Corte ha sentado jurisprudencia1 que reconoce que cuando se trata del servicio público de la salud, la intervención estatal es intensa, “esta intervención no puede eliminar de raíz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”2, así como respetar el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, criterios que a su juicio no se presentan en el este caso. Además, asegura que existe también una violación a los derechos de los usuarios del sistema, a quienes se les ve restringido el derecho a escoger
libremente la entidad que ha de prestar un servicio tan importante y vital como lo es el de la salud. En suma, en el sentir del actor la medida dispuesta por el artículo demandando atenta contra el ejercicio de la libre competencia pues establece una preferencia sin criterio alguno de proporcionalidad y racionalidad, pasando igualmente por encima por el derecho a la igualdad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia Dentro del término correspondiente, intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresión demandada.
La nombrada funcionaria comienza su intervención haciendo un examen sobre la naturaleza de las empresas solidarias de salud. Resalta que con este tipo de empresas se pretende cubrir con el servicio de salud a los estratos 1 y 2 pues “el sistema de seguridad social le entrega recursos a los más pobres para que éstos los manejen mediante la organización comunitaria, solidaria, y sin ánimo de lucro con el fin de mejorar su acceso a los servicios de salud y contribuir a 1C-616/01, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 C-615/02, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy. 7 Expediente D-4558 elevar la calidad de vida (...) Son sin lugar a dubitaciones, un desarrollo del proceso de democratización de la Constitución Política en cuanto coadyuvan a hacer realidad postulados tales como el desarrollo local, ya que contribuyen al bienestar general de la población desde ese nivel ayudando a generar ciudadanos y comunidades sanas, capaces de construir su propio desarrollo; la descentralización, la redistribución de ingreso, la participación ciudadana y la
justicia social”. Por otro lado, la intervinente recuerda que existe la posibilidad de que el legislador establezca diferenciaciones si se basa en motivos objetivos, razonables y proporcionados, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte. En su sentir, la norma acusada tiene un propósito altruista y revestido de constitucionalidad toda vez que intenta promover las empresas solidarias de salud que, como ya lo demostró, protegen e impulsan principios superiores. La medida resulta razonable y proporcionada si se entiende que la preferencia que instituye no pretende excluir la selección objetiva, sino tan sólo procurar que, en caso de que se den condiciones de igualdad entre las empresas solidarias y otras entidades, se prefiera a las primeras. En la misma línea argumentativa, la intervinente sostiene que el principio de libertad de empresa no excluye la posibilidad de que el legislador establezca parámetros especiales, siempre y cuando atienda la prevalencia del interés colectivo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad,. Precisamente la salud es un servicio en el cual el Estado puede intervenir de manera amplia, pero razonable, para procurar que se cumplan las condiciones de calidad. Es así como la injerencia en la libertad de empresa está basada en razones válidas, “las que son entendidas a cabalidad al reflexionarse sobre la naturaleza y características de las ESS, lo que nos lleva a concluir que el ejercicio legislativo que se analiza se entiende para hacer realidad principios Constitucionales en procura del bienestar general y el interés colectivo, sin llegar a afectar la esencia del derecho a la libertad de empresa”. Lo anterior se ve reforzado si se tiene en cuanta que l
artículo 103 superior impone al Estado la obligación de contribuir a la promoción de las asociaciones comunitarias, como las empresas solidarias de salud.
2. Ministerio de Protección Social Actuando en representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente la Doctora Gloria Cecilia Valbuena Torres, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresión demandada Sostiene la intervinente que la Constitución de 1991 introdujo como novedad el establecimiento de la democracia participativa, la cual es, entre otras cosas, “un proceso de tipo social y político en el que una diversidad de grupos, organizaciones y personas se involucran en las decisiones públicas, en la planeación, ejecución y control de los programas y proyectos que adelantan las instituciones estatales.” La adopción de la democracia participativa es una respuesta al anhelo estatal de que sea la misma ciudadanía la que “avance hacia estadios superiores de gestión y desarrollo acordes con las nuevas realidades”.
Lo anterior es relevante frente al tema que propone la demanda, por cuanto, en el sentir de la funcionaria, las empresas solidarias de salud son una de las muchas materializaciones de este principio constitucional. En este sentido, considera que el privilegio otorgado a las mencionadas empresas está plenamente justificado, pues lo que se pretende es salvaguardar el principio de la democracia participativa. En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al expedir la norma parcialmente acusada fue el garantizar la protección de las empresas solidarias salud, garantizando su participación en el sistema en condiciones de equidad frente a otras empresas que, por su naturaleza, cuentan con mayores recursos económicos. Además, afirma que el artículo parcialmente demandado, lo mismo que el 154 de la Ley 100 de 1993,
desarrolla los artículos 48, 49, 334 y 365 y siguientes de la Constitución, según los cuales corresponde al Estado organizar la prestación del servicio de la salud en forma descentralizada y con la participación de la comunidad. La intervinente desestima el argumento del demandante que sostiene que se trata de una media desproporcionada pues considera que no se afectan desmedidamente los intereses jurídicos de las otras entidades llamadas a administrar dichos recursos y servicio s del régimen subsidiado de salud, porque las entidades deben cumplir con los mismos requisitos exigidos en la normatividad legal vigente, lo cual les permite actuar dentro de las mismas condiciones jurídicas requeridas para las administradores del régimen subsidiado. Tampoco comparte la acusación según la cual la norma seria inconstitucional por no precisar los fines y alcances de la intervención económica que involucra, pues en su sentir, es la misma Constitución la que establece “el marco en que han de operar las entidades de origen comunitario”.
3. Intervención Ciudadana Dentro del término establecido, intervinieron en el proceso los ciudadanos Jorge Enrique Ibáñez Najar, en nombre propio, y Luis Gonzalo Giraldo Marín, en representación de ASOCAJAS, para solicitar la inexequibilidad del aparte acusado así como la extensión del examen de inconstitucionalidad a todo el numeral que contiene la expresión que se revisa. En sus escritos, que coinciden tanto en lo material como en la redacción, aseguran que la disposición demandada quebranta el artículo 13 de la Carta, así como el 209 ibidem ya que sin justificación alguna otorga privilegios a las empresas solidarias de salud.
Así lo sostienen pues consideran que “si de acuerdo con lo previsto en el artículo 215 de la misma Ley 100, la administración de tales recursos debe hacerse con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio y si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de esa misma Ley, también lo pueden hacer las Cajas de Compensación Familiar, (...) no se ve la razón por la cual, el numeral 1º del artículo 216 de la misma Ley prevea que se contrate preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con otras entidades, esto es, Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario”. Asimismo, afirman que la norma acusada viola el artículo 209 y el inciso final del artículo 150 de la Carta Política “puesto que al prever que exista un régimen 9 Expediente D-4558 de contratación de la administración pública, supone que él tenga por objeto desarrollar los principios que orientan la celebración de lo9s contratos del Estado para el cumplimiento de su actividad administrativa, entre ellos los de interés público y de selección objetiva, así como los principios generales que orientan el ejercicio de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” En el mismo orden de ideas, consideran que no existen fundamentos para que la norma limite la libre competencia toda vez que esto sólo es posible cuando así lo exige el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación. Según el informe de la Secretaría General de la Corte con fecha de 6 de Mayo, la intervención de la Asociación Empresas Gestoras del AseguramientoGESTAR SALUDse presentó fuera de los términos procesales establecidos,
razón por la cual no será tenida en cuenta en el estudio que aquí nos ocupa.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando la exequibilidad condicionada de la expresión impugnada.
El Procurador sugiere que el aparte acusado debe ser interpretado conjuntamente con el numeral 2º del mismo artículo, llevando a cabo una integración normativa, con el fin de ser fiel al verdadero sentido de la norma. El tenor de este último numeral indica que “(c)uando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.” Dice el concepto fiscal que leyendo aisladamente el numeral 1° del artículo acusado se podría llegar a entender que la expresión demandada es constitucional, pues la preferencia tendría lugar únicamente cuando entre las varias entidades que ofrecieron las mejores opciones se encuentra alguna empresa solidaria de salud; de esta manera, la preferencia se justificaría como una forma de incentivar y proteger las formas solidarias de propiedad, que desarrollaría los postulados de los artículos 2° y 68 superiores. Sin embargo, leyendo armónicamente el numeral 1° y el 2°, debe concluirse que lo que quiso el legislador fue que las empresas promotoras de salud de carácter comunitario ni siquiera tengan que participar en el concurso para ser elegidas.
Continua el Ministerio Público diciendo que la lectura integral de los dos numerales lleva a establecer que la preferencia consagrada en el numeral primero a favor de las empresas promotoras de salud de carácter comunitario, tales como las empresas solidarias de salud, unida a lo señalado en el numeral 2°, hace que estas empresas no participen, junto con las demás entidades facultadas para administrar el régimen subsidiado, en el concurso que se realice para seleccionar la oferta más favorable. Circunstancia esta que estima es inconstitucional, por violación del derecho a la igualdad, dado que se desconocería la oportunidad de las otras empresas habilitadas para la administración del régimen subsidiado, empresas a las cuales se les exigen los mismos requisitos pero no se les otorga las misma posibilidades de ser elegidas. Además también se irrespetaría el principio de la libre competencia en materia de seguridad social al que se refiere el artículo 48 de la Constitución, lo cual repercutirá en la efectiva prestación del servicio público de salud. Si bien es cierto que el mencionado principio no es absoluto, debe tenerse en cuenta que sus limitaciones deben estar orientadas a realizar los fines del Estado, lo cual no se presenta con la restricción que aquí nos ocupa. Por otro lado, en el sentir del Procurador la norma acusada se presta para el ejercicio de arbitrariedades en la medida en que no indica cuáles son las circunstancias en que se debe preferir a las empresas solidarias de salud, teniendo como resultado la contratación obligatoria de éstas sin tener en cuenta las condiciones que ofrece. Es así como el aparte acusado estaría impidiendo una prestación del servicio de salud bajo el principio de eficacia, principio que
en ese contexto adquiere fundamental importancia para la constitución de un Estado Social de Derecho . A pesar de lo anterior, el Procurador sostiene que lo dicho no significa que se esté vulnerando la libertad de empresa, pues en realidad las entidades siguen con la posibilidad de constituirse como empresas administradoras del régimen subsidiado. Lo que se limita es estrictamente la libre competencia. Y en relación al cargo de inconstitucionalidad según el cual la expresión acusada viola el numeral 21 del artículo 150 de la Carta, afirma que la finalidad de la Ley 100 de 1993 es sustancialmente diferente a aquella a la que se refiere el referido numeral 21; es decir, no es una ley de intervención económica, y por tanto no pretende desarrollar el anterior artículo constitucional. Con fundamento en todo lo anterior, el Procurador propone que el aparte acusado sea declarado exequible, condicionadamente a que la expresión ‘preferencialmente’ sea entendida en el sentido según el cual la elección para administrar el régimen subsidiado debe hacerse siempre previo concurso y sólo en caso de presentarse empate entre una empresa promotora de salud de carácter comunitario y otra, se prefiera a la primera.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, ya que el aparte normativo acusado hace parte de una ley de la República.
Inexistencia de cosa juzgada 11 Expediente D-4558
2. Mediante Sentencia C-1489 de 20003 la Corte resolvió la demanda de
inconstitucionalidad incoada contra la totalidad del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, acusado de establecer una intermediación obligatoria de las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) en la gestión del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, lo que a juicio del entonces demandante generaba un sobrecosto en el sistema, ya que buena parte de los recursos se quedaban en las arcas de dichas administradoras, situación esta que a su modo de ver desconocía los principios de eficiencia y universalidad que orientan la seguridad social. La Corte encontró que la introducción de las administradoras del régimen subsidiado en la gestión del régimen subsidiado no constituía, per se, un sobrecosto innecesario, ya que esas entidades, encargadas de la intermediación de los recursos de la seguridad social y del aseguramiento de los usuarios, habían sido pensadas precisamente para aumentar, por medio de un modelo de competencia, la eficiencia y equidad del sistema de salud, a fin de lograr su universalidad. En consecuencia, en la parte resolutiva de la Sentencia en cita se declaró la exequibilidad de artículo 216 de la Ley 100 de 1993, pero únicamente respecto del cargo a que se ha hecho alusión. En la presente oportunidad se demanda un aparte normativo del mismo artículo 216, pero el cargo formulado en contra de la disposición difiere del estudiado en la pasada oportunidad, pues ahora el actor considera que la contratación “preferencial” de las administradoras del régimen subsidiado de carácter comunitario involucra un desconocimiento del derecho a la igualdad y de los postulados de la libre competencia y de la intervención del Estado en la economía.
En tal virtud, no existe cosa juzgada que impida a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte normativo ahora acusado. Lo que se debate
3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, las intervenciones y el concepto del señor Procurador, debe la Corte establecer si el privilegio que el artículo 216 de la Ley 100 de 1993 establece respecto de las administradoras del régimen subsidiado de carácter comunitario, a fin de que las direcciones seccionales o locales contraten preferencialmente con ellas la administración de los recursos del régimen subsidiado, desconoce el derecho a la igualdad de las demás empresas llamadas a cumplir el mismo objetivo, la libertad de empresa y de competencia a que se refiere el artículo 333 superior y los principios que gobiernan la intervención del Estado en la economía, específicamente en materia del servicio público de salud. Para ello debe estudiar cuál es el alcance del privilegio otorgado y aclarar si de la Constitución emerge una especial protección a las empresas de carácter comunitario que justifique el trato preferencial que la norma dispensa. Adicionalmente, a fin de determinar la constitucionalidad de la disposición parcialmente acusada, es necesario referirse a la vinculación del sistema de seguridad social en salud con la satisfacción de necesidades básicas de la población y la efectividad de los derechos fundamentales.
3M.P Alejando Martínez Caballero Cuestión previa: proposición jurídica completa.
4. A juicio del señor Procurador, la expresión acusada perteneciente al numeral 1° del artículo 216 de la Ley 100 de 1993 debe ser examinada conjuntamente
con el numeral 2º del mismo artículo, llevando al efecto una integración normativa, pues de otra manera no es posible pronunciarse sobre verdade
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