CC - C898-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C898-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-898/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Distinción ACCION DE GRUPO-Inconstitucionalidad del requisito de condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre número mínimo de actores para la presentación de la demanda ACCION DE GRUPO-Representación de personas afectadas ACCION DE GRUPO-Obligación de expresar en la demanda criterios para identificar y definir el grupo ACCION DE GRUPO-Integración del grupo SENTENCIA DE ACCION DE GRUPO-Requisitos del contenido cuando es favorable ACCION DE GRUPO-Imposibilidad del juez de determinar el grupo en la sentencia o de individualizar los miembros del mismo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda formulada contra proposición jurídica inexistente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por Ministerio R e f e r e n c i a : e xpediente D-5673 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56; las expresiones “El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente”, contenidas en el numeral 2° del artículo 65; y contra el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, “Por la
cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Actor: John Jairo Torres Poveda
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano John Jairo Torres Poveda presentó demanda contra el artículo 56, las expresiones “El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente”, contenidas en el numeral 2° del artículo 65, y contra el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 24 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana, y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de
la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo, ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.357 del 5 de agosto de 1998. Se subraya lo demandado. “Ley 472 de 1998”
(agosto 5) “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” (…)
T I T U L O III
DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO
(...) CAPITULO III De la jurisdicción y competencia (...) Artículo 56. Exclusión del grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el
término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios. (...) CAPITULO VII Alegatos, sentencia y recursos (...) Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo
considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta
las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
Artículo 66. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.
III. LA DEMANDA El demandante afirma que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
El actor pretende que se declare la inexequibilidad de los artículos y expresiones demandadas, como quiera que éstas: “...violan flagrantemente el derecho de defensa, el derecho de igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, (...) porque en ellas se permite que la conformación del grupo sea establecida y definida en la sentencia, coartando la posibilidad jurídica para quienes finalmente queden incluidos en el grupo de excluirse, así como de ejercer a lo largo del proceso todos sus derecho como sí pueden hacerlo quienes sean incluidos en el grupo en la oportunidad prevista en la ley...”. 1.1. Artículo 65, numeral 2° El actor considera que la norma referida vulnera el derecho al debido proceso al disponer que la sentencia que ponga fin al proceso, en la medida en que acoja las pretensiones, debe contener entre otros elementos, el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del
proceso con el fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, pues de tal señalamiento: “... se desprende una atribución al juez competente en materia de acciones de grupo, de individualizar a las personas que conforman el grupo hasta el momento de la sentencia, fijando para tal fin los requisitos con que deben contar los mismos. Siendo ello así, se hace imposible ejercer los derechos constitucionales y legales por el momento procesal en que son definidos los integrantes del grupo...”. A su juicio, con la individualización de los integrantes del grupo en la sentencia, se obliga a quienes no se hicieron parte en el proceso a acogerse a lo decidido y probado en el mismo, situación que se puede presentar tanto cuando las personas no tienen conocimiento de la existencia del proceso, como en el caso en el que dichas personas pese a conocer el proceso, no consideraron estar incluidas en la definición del grupo establecido en la demanda”, de suerte que con tal definición posterior de las calidades de los individuos, se dificulta el ejercicio del derecho de defensa, pues éstos pierden la oportunidad procesal para manifestar sus pretensiones, participar en la definición del abogado que habrá de representarlos al integrarse el Comité a que alude el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, y fijar las directrices de su defensa técnica. Lo que en consecuencia apareja el desconocimiento del derecho al debido proceso. Así mismo, el actor señala que si en la sentencia se define quiénes son los beneficiarios de la indemnización, no puede hacerse obligatoria su aceptación por ese simple hecho, pues la persona puede considerar que esa indemnización es en realidad insuficiente.
Señala que si bien el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 prevé que en la demanda se deben expresar los criterios para identificar los individuos y definir el grupo, lo cierto es que el numeral 2 del artículo 65 permite la variación de esos criterios, así que es probable que sólo hasta el momento de la sentencia sea posible tener la certeza de pertenecer o no al grupo, especialmente si se considera que en la demanda misma se puede excluir a determinadas personas que por sus condiciones especiales considere el demandante que no son beneficiarias de la indemnización, de forma tal que: “... los inicialmente excluidos del grupo pierden el derecho de participar activamente en el proceso, ejerciendo sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, entendiendo que sobre esos hechos se configurará cosa juzgada por lo que tendrán, quieran o no, que adherirse a lo dispuesto en la sentencia, teniendo en cuenta que para ese estado de las cosas ya habrá prescrito su posibilidad de excluirse del grupo...”. De otra parte, considera que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que la facultad del juez para determinar la configuración del grupo en la sentencia, “restringe las oportunidades y derechos de las personas que entran a conformar el grupo, una vez concluido el proceso, en cuanto no gozaron de las mismas oportunidades ni derechos de asumir su defensa, actitudes y posturas frente al supuesto de la acción de grupo, de lo que sí pudieron hacer uso quienes tuvieron la certeza de pertenecer al grupo desde un comienzo”. En ese entendido, manifiesta que es clara la discriminación injustificada en que incurre la norma acusada, pues: “... las personas constituidas como parte
del grupo desde el comienzo del proceso cuentan con más herramientas procesales que aquellos que se definen con posterioridad a la sentencia. Esto es así porque al tener la certeza de que se tienen las condiciones uniformes respecto de las cuales se generaron perjuicios, se está investido de la facultad de presentar todos los mecanismos que la ley provee para el ejercicio del derecho de defensa en los términos y condiciones que se permite por el ordenamiento jurídico, y de tal forma se asumen diversas actitudes que hacen que la sentencia se dirija en un determinado sentido. Lo que no sucede con quienes se vinculan al dictarse la decisión, puesto que ya se han evacuado todas las etapas del proceso y han precluido los términos para ejercer las diversas modalidades que reviste el derecho de defensa...”. 1.2. Artículo 56 Considera el accionante que el artículo 56 vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que en dicha disposición incurre en varios errores, a saber: “En primer lugar, nuevamente se permite al juez determinar en la sentencia quién es parte del grupo, con las consecuencias antes señaladas. En segundo lugar, se exige a quien no participó en el proceso una carga adicional que vulnera el principio de igualdad, entendiendo que por ser vinculado de manera intempestiva en la sentencia, debe iniciar un proceso con el fin de que se declare una indebida representación, ya que de lo contrario quedará vinculado a los efectos del a sentencia. Con un agravante violatorio a todas luces del debido proceso y a la igualdad, y es que no hay término para ejercer el derecho de exclusión en estos eventos, ya que es inaplicable el consagrado
en el inciso primero del artículo 56, y adicionalmente existe un vacío respecto del juez competente para conocer esta acción de indebida representación...”. En esos términos, afirma que la indebida representación de intereses no es el único evento en el cual las personas que integran finalmente el grupo pueden verse afectadas en sus derechos, pues también puede suceder que el representante efectivamente logre una indemnización para el grupo mala o buena, pero no por ello deja de ser un agravio para la persona que no tuvo oportunidad para actuar directamente en el proceso, ejercer su derecho pleno de acceso a la justicia, a través de su influencia en la determinación del abogado o la conformación del Comité que represente sus intereses, ya que lo que sucede es que queda vinculado para unos efectos jurídicos finales, pero no a consecuencia de cómo él pudo haber actuado directamente en el proceso, sino por lo que se le impone en virtud de la actuación del representante escogido por otros, por el simple hecho de compartir unas determinadas circunstancias con otras personas que conforman el grupo, contrariando además lo previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Hace énfasis en que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación, dado que: “... las personas definidas en el grupo desde el comienzo tienen la posibilidad de excluirse del mismo, si así lo desean, mientras que la persona vinculada por una sentencia, pero que no participó en el proceso, debe demostrar que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante, cono lo que se ve de manera ostensible una desigualdad en las oportunidades y formas que tienen
unas personas y otras personas de excluirse del grupo, ya que los definidos desde el principio con el mero hecho de precisar su voluntad de desvincularse así lo lograrán, mientras que los vinculados una vez proferido el fallo tendrán la difícil carga de la prueba en la que acrediten la indebida representación de sus intereses, lo cual no tiene razón de ser, ya que unas y otras personas comparten igualdad de condiciones y características por lo cual no se justifica un trato diferenciado...”. De otra parte, considera que el inciso final del artículo 56 comporta una omisión legislativa de tipo relativo, pues si bien regula la posibilidad de ejercer el derecho de exclusión, omite fijar el término para efectos de su ejercicio cuando en la sentencia resulte vinculado un nuevo miembro, y en consecuencia obliga a éste de manera imperativa a acogerse a los resultados de la misma, pese a la voluntad que tiene la persona de ser excluido, pero cuyo derecho legítimo no pudo ejercer por no contar un término legal para esos fines. 1.3. Artículo 66 A juicio del actor, el referido artículo vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que: “... No es posible desde ningún punto de vista que la sentencia individualice las personas que van a ser beneficiarias de la indemnización y, por tanto, ellas sin tener conocimiento del proceso o conociéndolo –con la seguridad por ejemplo de que no estaban cobijadas por la definición de grupo-, queden vinculadas a la sentencia, con los efectos de cosa juzgada. Lo anterior se traduce en que no es posible para un ‘beneficiario’ de una acción de grupo instaurar de manera individual un proceso singular, por cuanto,
haya recibido o no la indemnización, se entiende cobijado en la sentencia...”. En ese entendido, manifiesta que al vinculado en la sentencia se le restringe la posibilidad de demandar en acción individual, en tanto queda vinculado a lo dispuesto en un fallo, pero no por lo que él pudo aducir en su defensa a través de la designación del apoderado o en la participación en la integración del Comité, ni por las pruebas que pudo haber presentado, sino que de manera automática se le impone de forma unilateral una decisión en la que no tuvo ningún tipo de intervención y que por lo tanto le fue totalmente ajena. Sobre el particular cita apartes de las sentencia C-540 de 1997 y C-893 de 2001. En esos términos, considera entonces que: “...es necesario, para la debida y efectiva aplicación de este derecho, que quien resulte beneficiado de la sentencia debe tener la oportunidad de actuar de manera directa y efectiva en pro de su defensa, ello se logra teniendo la real, mas no formal, oportunidad para ejercerlo, designando su abogado, o de conformidad con la Ley 472 de 1998, participando en la conformación del Comité presentando y solicitando diversos medios de prueba, y ejerciendo si es del caso su legítimo derecho de exclusión, es decir participando de manera activa en el procedimiento de administración de justicia...”. 1.4. Cosa Juzgada El actor advierte que no existe cosa juzgada constitucional en relación con el numeral 2° del artículo 65 acusado, pues aun cuando la Corte en sentencia C732 de 2000 se pronunció en relación con dicha norma, a su juicio, en aquella oportunidad esa Corporación se limitó a estudiar la constitucionalidad de los
numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 a la luz de lo previsto en el artículo 29 superior, y de acuerdo con el cargo expuesto en esa oportunidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Para el interviniente el actor incurre en un error de interpretación del numeral 2° del artículo 65 y de las demás normas que acusa, en la medida en que a juicio del demandante dicha norma faculta al juez que falla un proceso de acción de grupo para introducir en la sentencia nuevos requisitos y condiciones para efectos de definir el grupo, diferentes a aquellos que desde la presentación y la admisión de la demanda fueron tenidos como determinantes del grupo de personas que por recibir perjuicios individuales por una misma causa se consideran titulares de la acción, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, dándole en consecuencia un alcance diferente al previsto por el legislador. Señala que el numeral 2° del artículo 65 acusado establece el contenido de la sentencia cuando la misma es favorable al grupo demandante, disponiendo que en ella en forma expresa se indiquen los requisitos que deben cumplir aquellas personas ausentes en el proceso pero que por reunir las mismas condiciones de las demás personas del grupo pueden favorecerse de las indemnizaciones señaladas en la sentencia, de manera que tales requisitos y condiciones no son otros diferentes a los previstos en el artículo 55 de la Ley
472 de 1998. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-732 de 2000. En esos términos, considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, es claro que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, con el fin de que éstos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, se encuentra previsto expresamente en el artículo 55 ibídem, y por tanto el artículo 65 acusado si bien se refiere al tema, se limita a desarrollar tal supuesto a efectos de que el mismo adquiera plena validez y eficacia, así que el numeral 2° del artículo 65 ibídem: “... no faculta al juez para introducir nuevos requisitos y condicionamientos para la conformación del grupo accionante, lo cual constituiría una flagrante violación del derecho al debido proceso, sino que por el contrario, desarrolla unos de los fines esenciales del Estado de Derecho como es el de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política...”. Advierte que el actor, al interpretar que el numeral 2° del artículo 65 atribuye facultades al juez que la Ley 472 de 1998 no le concede, incurre en dos errores, a saber: i) que la sentencia, al señalar los requisitos que deben cumplir los ausentes en el proceso, individualiza a todos los integrantes del grupo, y ii) que la sentencia al individualizar a todos los integrantes del grupo, en especial a aquellos que no participaron en el proceso, los obliga a acogerse a lo dispuesto en ella. En ese orden de ideas, aclara que lo previsto en el numeral 2° del artículo 65
acusado es la enunciación en la sentencia de los requisitos para acogerse a la misma, los cuales se encuentran previstos como ya se dijo en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, de forma tal que no configuran un señalamiento particular hacia una o unas personas determinadas, y además la norma atacada no contiene disposición alguna que haga obligatorio acogerse a la sentencia que ponga fin a un proceso de acción de grupo a aquellas personas en quienes concurran las mismas condiciones que tienen los individuos del grupo demandante, pero que no han integrado dicho grupo ni en la presentación, ni durante el transcurso del proceso, o que habiendo pertenecido a él en algún momento procesal han hecho uso del derecho de exclusión en forma oportuna. Al respecto cita las sentencias C-036 de 1998, C-215 de 1999 y C-732 de 2000, en las cuales la Corte ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y en ese sentido ha dicho esta Corporación que tal precepto jurídico en lugar de vulnerar la Constitución Nacional desarrolla y efectiviza los derechos de las personas naturales o jurídicas que han padecido un perjuicio individual generado en una misma causa. Finalmente, considera que en el literal b) del artículo 56 acusado, se incurrió en una omisión legislativa, en la medida en que dicha norma indica que cuando un miembro de un grupo interesado que no participó en el proceso no desea quedar vinculado a los efectos de la sentencia, debe demostrar en “el mismo término” que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo errores de notificación, sin señalar
la norma a qué mismo término se refiere, de forma tal que podría pensarse que i) dicho término hace referencia a los cinco (5) días siguientes a proferirse la sentencia de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 56 ibídem, o bien ii) que el término es el de veinte (20) días posteriores a que se publique el extracto de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 65 demandado.
2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos y del numeral demandados, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Considera que el actor ha hecho una errónea interpretación del contenido normativo del numeral 2° del artículo 65 acusado, pues a juicio del demandante, el juez contará con la atribución de determinar a los integrantes del grupo en la sentencia y que, por ende podrían quedar obligados por lo resuelto en el proceso personas que no intervinieron y que no tuvieron posibilidad de defenderse, cuando en realidad la norma “en ningún momento establece que quienes no pudieron hacer parte en el proceso tendrán que sujetarse a lo establecido en la sentencia. La norma está encaminada a resarcir perjuicios individuales, pero por economía procesal, cuando el daño que lo causó afectó a un número plural de personas, ellas pueden conjuntamente instaurar la acción. Por lo mismo, si el juez después de analizar los hechos y pruebas presentados a lo largo del proceso, considera que personas que no fueron parte en el mismo pero que igualmente hubieran
podido integrar el grupo, deberá determinar los requisitos para que dichos ‘ausentes’ puedan recibir el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. Estima que la norma acusada (art. 65, num. 2°) no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso; por el contrario, evita que quien no concurrió al proceso pueda beneficiarse de lo resuelto en la sentencia sin la necesidad de impulsar un nuevo proceso, de forma tal que los cargos en ese sentido no son procedentes especialmente si se considera que el potencial beneficiado con lo resuelto en la sentencia conoce de antemano el resultado de la misma y la forma en que se llevaron a cabo todas las etapas del proceso, y por tanto será éste quien decida si se acoge a lo allí resuelto. En ese entendido, señala que una lectura armónica del numeral 2° del artículo 65 acusado con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 482 de 1998, permite aclarar aun más la situación, pues esta última norma establece lo relativo a la integración del grupo en el sentido que quien no concurra al proceso, siempre que su acción no haya prescrito y/o caducado, “podrá” acogerse dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, así que: “... la posibilidad de quedar cobijado por lo que haya dispuesto la sentencia es facultativa del afectado, quedando siempre a salvo sus acciones particulares”, y por tanto se reitera se trata de una norma que faculta y no que obliga a los que quieran pertenecer al grupo para efectos de reclamar la indemnización. De otra parte, arguye que el artículo 56 no vulnera las normas superiores, toda
vez que dicha disposición se refiere a la situación de las personas que desde el principio estaban vinculadas al proceso, de manera que la norma hace mención a las personas pertenecientes al grupo, esto es, aquellos que sabían de la existencia del proceso, y que por lo mismo éste se les debió notificar en la forma establecida en el artículo 53.
Advierte que: “... No se trata de personas que fueron determinadas en la sentencia, como lo hace ver el demandante, sino de personas que ya habían sido puestas en conocimiento de la existencia de la acción que se adelantaba, pero que por cualquier razón no participaron en él y que, por lo mismo, pueden quedar excluidas de los efectos del fallo si quedan cobijadas en alguno de los dos eventos consagrados en el artículo 56. Es decir, que si no manifestaron su consentimiento para excluirse, deberán demostrar que existió algún error en la notificación y que por ello la existencia del proceso no les fue comunicada, o que aún sabiendo que este cursaba, sus intereses no fueron bien representados. Es claro que el artículo se refiere es a las personas que fueron parte del grupo desde el comienzo del proceso”.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Ernesto Rengifo García, solicitando que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Recuerda que: “... La acción de grupo es un mecanismo procesal de naturaleza patrimonial y resarcitoria, cuyo objeto es obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de los perjuicios causados a una
colectividad determinada. (...) La razón de la acción de grupo se centra en la reivindicación de un interés de carácter individual cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo, siempre que, en cuanto al daño sufrido, se r
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