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CC - C898-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C898-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-898/11

REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SER ELEGIDO CONTRALOR MUNICIPAL-No pueden ser modificados por el legislador La jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsión de la Carta Política incorpora un límite sustantivo al margen de configuración legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino también limita desproporcionada e injustificadamente el derecho político de acceso a los cargos públicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya señalado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, “acreditar título universitario” y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara “otras adicionales”, comporta una limitación a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisión ha señalado cómo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer más restrictiva la agregación de una exigencia adicional sobre el mismo requisito diseñados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos “adicionales” deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constitución. En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad. CONTRALOR DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPALCalidades para acceder al cargo CONTRALOR DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPALNuevas reglas en régimen de inhabilidades e incompatibilidades

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DE TITULOS ACADEMICOS EXIGIDOS A LOS CONTRALORES-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación del margen/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVASIntensidad En lo que respecta a la definición del margen de configuración legislativa en materias reguladas de manera específica por la Constitución, la jurisprudencia constitucional ofrece un criterio útil para esa determinación. Al respecto, se parte de la base que el Congreso tiene una competencia amplia para regular los diversos aspectos del orden jurídico y, en especial aquellos que la Constitución dispone como parte de la reserva de ley en sentido formal. Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sin embargo, el principio de supremacía constitucional impone una restricción a ese margen de configuración normativa, cuando la Carta Política dispone reglas específicas sobre determinada materia, como evidentemente sucede para el caso de varios de los preceptos contenidos en el artículo 272 C.P. En este escenario, el legislador tiene un grado de configuración significativamente reducido cuando regula un aspecto respecto del cual el Constituyente ha dispuesto una regla particular, al punto que encuentra vedado proferir regulaciones que incorporen modificaciones a dichas prescripciones específicas. Así, la Sala ha señalado que “…[e]n principio la sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir

cierto margen de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democrático y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opinión representadas en el órgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementación de la Constitución, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayorías. Este margen de acción o libertad de configuración política, admite una gradación que depende a su vez del grado de precisión con el que el constituyente perfila una institución jurídica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional” LEGISLADOR-No puede hacer más restrictivo el acceso al desempeño de la función pública mediante la agregación de exigencia adicional, sobre la misma causal diseñada por el constituyente La Constitución ha previsto las condiciones específicas para el acceso al cargo de contralor, en lo que respecta a la cualificación profesional exigida, las cuales no pueden ser modificadas o adicionadas por el legislador, pues ello significaría no solo el desconocimiento del principio de supremacía constitucional, sino también la imposición de cargas injustificadas para el ejercicio del derecho político a acceder al desempeño y cargos públicos.

CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONALAdmisibilidad/ADMISIBILIDAD DE CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCONAL-Se requiere de la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En este orden de ideas, la decisión de una alta corte, y de manera particular de la Corte Constitucional, de modificar su precedente es intrínsecamente costosa en términos de afectación de los principios y valores antes mencionados. Por ende, se requiere de la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del parámetro normativo constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente; (ii) la comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificación radical y sistemática de la comprensión de una norma dentro del ordenamiento, categoría usualmente incorporada al concepto de derecho viviente. AUTORIDAD JUDICIAL-Requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial Sobre el particular y para el caso puntual de la legitimidad de la separación del precedente por parte de los jueces, la sentencia C-634/11 señaló que “… [r]esulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les

reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. || Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeción al precedente

jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuación arbitraria del funcionario judicial, se está ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y demás consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jurídica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se está ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino también ante una decisión que se aparte radicalmente del orden jurídico. LIMITES AL MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE LOS REQUISITOS PARA EL ACCESO AL CARGO DE CONTRALOR-Argumentos infundados para modificación del precedente judicial existente No son admisibles modelos de sobreseimiento del precedente judicial fundados en (i) la negativa a reconocer el precedente judicial como fuente formal de derecho; (ii) la negación de su existencia a partir de la omisión deliberada como parte de los parámetros normativos vinculantes para la

resolución del caso respectivo; o (iii) fórmulas que adoptan la modificación sin expresar las razones sustantivas que fundamentan una decisión de esa naturaleza, distintas a la simple competencia de la alta corte para adoptar el fallo correspondiente. Ello debido a que cada una de estas alternativas son expresiones de arbitrariedad en el ejercicio de la administración de justicia, incompatibles con el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley y ante las autoridades judiciales. A partir de estos argumentos, la Sala encuentra que no está acreditado ninguno de los requisitos necesarios para la modificación del precedente judicial existente en materia de los límites al margen de configuración legislativa respecto de los requisitos para el acceso al cargo de contralor. En efecto, las normas constitucionales que sirvieron de parámetro para adoptar las decisiones constitutivas de precedente, esto es los artículos 40-70 y 272 C.P., no han sido objeto de reforma. Del mismo modo, tampoco se encuentra que el arreglo jurisprudencial existente haya devenido en irrazonable o manifiestamente injusto. Antes bien, como lo explican los fallos objeto de análisis en esta decisión, la regla fijada, que impide al legislador imponer una cualificación profesional en una disciplina específica para el ejercicio del cargo de contralor, es una premisa que se deriva de la Constitución misma y, en especial, de la obligación de no imponer limitaciones para el ejercicio de los derechos políticos en un grado más estricto que la misma Carta Política prevé. Finalmente, debe indicarse que la conveniencia institucional no es, en

modo alguno, argumento pertinente para la modificación del precedente constitucional. Si bien es probable que en casos concretos resulte deseable la reformulación de una regla jurisprudencial debido a la necesidad de cumplir o perfeccionar propósitos estatales, en este caso la gestión fiscal, ello no es Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva suficiente para sustentar una decisión especialmente problemática en términos de seguridad jurídica y protección del principio de igualdad ante la ley. No solo es un ánimo de perfectibilidad del precedente el que puede sustentar su modificación, sino la existencia de una regla de derecho jurisprudencial que llegue a resultados inadmisibles e insoportables, en términos de garantía de los derechos, principios y valores que informan a la Constitución. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto las normas objeto de comparación pertenecen a regulaciones diversas Aunque la norma analizada en esa oportunidad guarda evidentes similitudes con la ahora analizada, en todo caso no se está ante el mismo enunciado normativo. A este respecto, la Corte ha explicado cómo la cosa juzgada material concurre cuando “...no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica.”. En el caso objeto de debate esta condición no está presente al menos por dos razones. En primer lugar, porque las normas objeto de comparación pertenecen a regulaciones diversas, la primera en materia de control fiscal financiero y la segunda

sobre organización y funcionamiento de los municipios. En segundo término, porque la primera de las disposiciones tiene por objeto regular los requisitos para acceso al cargo de los contralores de las entidades territoriales, mientras que el precepto objeto de demanda en esta oportunidad versa sobre los mismos requisitos, pero respecto de contralores municipales. Estas diferencias hacen que se esté ante enunciados normativos análogos más no idénticos, lo que impide hacer uso del instituto jurídico mencionado.

Referencia: expediente D-8525

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 158 (parcial) de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Actor: Orlando Rengifo Callejas

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Orlando Rengifo Callejas solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 158 (parcial) de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Cumplidos los trámites previstos en el

artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartes acusados: “Artículo 158. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación.

Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección.”

III. LA DEMANDA El ciudadano Rengifo Callejas considera que los apartes demandados, en tanto prevén como requisito para el cargo de contralor municipal contar con título profesional en derecho o disciplinas económicas, administrativas o financieras, son contrarios al Preámbulo y a los artículos 1º, 2º, 4º, 40-7 y 272 de la Constitución.

El argumento central del cargo de inconstitucionalidad consiste en advertir que el inciso sexto del artículo 272 C.P. dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, se requiere ser colombiano por

nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años y acreditar título universitario. Por ende, como la Carta Política no circunscribe las disciplinas respecto de las cuales se ostente ese título profesional, no puede válidamente el legislador hacerlo, so pena de imponer un requisito adicional, contrario a los Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva derechos constitucionales relacionados con el acceso a los cargos del Estado y, en particular, al de contralor municipal. Agrega que idéntica inferencia ha sido realizada por la Corte en las sentencias C-320/94 y C-592/95, decisiones en que declaró inexequibles reglas de derecho análogas, que fijaban exigencias de título profesional en disciplinas específicas para el ejercicio del cargo de contralor en entidades territoriales y de la dignidad de Contralor General de la República, respectivamente. En ese sentido, se impone para el caso analizado adoptar una decisión armónica, que declare inexequibles los apartes demandados.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte “…dar aplicación del precedente constitucional del inciso 2 (parcial) del artículo 158 de la Ley 136 de 1994”. Indica que el asunto demandado guarda identidad con los estudiados por la Corte en las sentencias citadas en la demanda. Así, en tanto esos fallos declararon contrario a la Constitución que el legislador adicionara nuevas exigencias para el acceso de contralor, en lo que respecta a

la especificación de la disciplina del título profesional requerido, debe aplicarse la misma fórmula de decisión en el presente caso. 4.2. Intervención de la Universidad del Rosario El Decano encargado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presenta concepto justificativo de la inexequibilidad de los apartes demandados. Determinó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, concurría una regla clara, según la cual en tanto el artículo 272 C.P. de la Constitución determina que para ser contralor de las entidades territoriales se requiere título universitario, sin definir una rama profesional particular, le quedaba vedado al legislador hacer tal especificación. Así, como el caso planteado versa sobre el mismo problema jurídico que asumió la Corte en dichas decisiones, resulta forzoso llegar a idéntica conclusión. 4.3. Intervención de la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Ibagué, remitió documento preparado por el profesor Ángel Hernández Esquivel, el cual defiende la inexequibilidad propuesta en la demanda de la referencia. Para ello, formula consideraciones similares a las de la demanda y las expresadas por los anteriores intervinientes, para concluir que la exigencia de título profesional en determinadas disciplinas para el Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva acceso al cargo de contralor municipal es una extralimitación de las competencias del Congreso. 4.4. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la

Universidad Nacional de Colombia, presentó concepto redactado por el profesor Fernando Pardo, que defiende la exequibilidad de los apartes demandados. Con este fin, parte de considerar que el artículo 272 C.P., aunque determina ciertos requisitos para acceder al cargo de contralor departamental, también señala que serán exigibles las demás calidades que establezca la ley. Por ende, la determinación de las condiciones concretas requeridas para el cargo es un asunto que hace parte de la amplia facultad de configuración legislativa. De otro lado, circunscribir el título profesional del contralor municipal a las disciplinas previstas en la norma acusada, cumple con el juicio de razonabilidad aplicado por la Corte para esta clase de asuntos. En primer lugar, la medida legislativa cumple un fin constitucionalmente legítimo, como es “… reforzar y tecnificar la inspección a los dineros públicos departamentales, distritales o municipales, recordando que en un Estado de Derecho no puede haber poderes públicos sin revisión.” En segundo lugar, la exigencia es idónea y necesaria para cumplir la finalidad propuesta, puesto que es razonable que quien ejerza la función de contralor deba contar con las habilidades profesionales para llevar a cabo, de forma adecuada, la vigilancia fiscal. Esto habida consideración que “… la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia

aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos planes, programas y proyectos que constituyen, en un periodo determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración.” Agrega que si bien la Corte había declarado inexequibles requisitos de similar naturaleza, previstos en otras normas legales que regulan la materia, resultaba justificado variar ese precedente en esta oportunidad, en tanto “… las condiciones de hecho han variado desde el año 1994 a 2011. Así, el legislador ha desarrollado un cuerpo normativo más severo en las entidades territoriales que en la Nación. A título de ejemplo, destacamos la Ley 617 de 2000, que ya ha sido objeto de control constitucional, la cual contempla un régimen sancionatorio local con mayores [exigencias] al establecido para los servidores públicos del orden nacional.” Finaliza la Universidad planteando que la medida es proporcional en sentido estricto, puesto que la cualificación de quienes ejercen el control fiscal Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva redunda en el perfeccionamiento de la descentralización administrativa y la adecuada vigilancia de los recursos públicos de las entidades territoriales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-320/94 y, en consecuencia, declarar inexequibles las expresiones acusadas.

Para ello, el Ministerio Público demuestra que las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia mencionada, hacen concluir que en el caso planteado se está ante el fenómeno de la cosa juzgada material. Esto debido a que existe identidad de contenidos normativos en la norma analizada por la Sala en esa oportunidad y la acusada por el ciudadano Rengifo Callejas. Expresa que “[a]l comparar los contenidos normativos demandados en la sentencia en comento y en el presente caso, en ambos casos relativos a los requisitos para ser elegido contralor municipal, se puede constatar que si bien no se trata de una redacción idéntica, sí hay una semejanza evidente en su contenido material. Los dos contenidos normativos, el examinado en el caso precedente y el que ahora se demanda, exigen que el título profesional que se debe acreditar para ser elegido contralor municipal, debe ser en materias jurídicas, económicas, administrativas o financieras.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241-4 de la Carta Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra el contenido material una previsión que hace parte de una Ley de la República.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2. El ciudadano Rengifo Callejas, considera que la norma acusada, en cuanto impone como requisito para ejercer el cargo de contralor municipal contar con título universitario en determinadas disciplinas, desconoce la Constitución.

Esto debido a que impone requisitos no previstos por la Carta, específicamente en el artículo 272 Superior, lo que incorpora una barrera injustificada para el acceso al empleo público y una carga irrazonable para el ejercicio del derecho al trabajo. Agrega que situaciones análogas han sido objeto de examen de la Corte en las sentencias C-320/94 y C-592/95, y en ambas ocasiones se ha declarado la inexequibilidad de disposiciones similares a las acusadas. Por ende, se impone adoptar en esta oportunidad la misma regla de decisión. Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La mayoría de los intervinientes y el Ministerio Público comparten las conclusiones del demandante, en especial aquella relativa a que el asunto debatido ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia constitucional, de modo que no hay lugar a adoptar una decisión diversa. Sin embargo, este argumento no es compartido por uno de los intervinientes, quien defiende la exequibilidad de los apartes acusados, con base en dos argumentos. El primero, relativo a que los requisitos previstos en dicha disposición cumplen una finalidad constitucionalmente legítima, como es el adecuado ejercicio del control fiscal bajo criterios de especialidad profesional, y conforman una medida idónea para cumplir con dicho objetivo, al igual que no imponen una afectación desproporcionada o irrazonable a los derechos al trabajo y al acceso a los cargos públicos. El segundo, consistente en que si bien decisiones anteriores de la Corte habían declarado la inconstitucionalidad de requisitos análogos a los contenidos en el precepto acusado, es necesario reconsiderar la

pertinencia de ese precedente, habida consideración que reformas legales posteriores a las sentencias antes citadas han especializado y aumentado la estrictez del control fiscal, de manera que se muestra pertinente contar con contralores municipales con la formación suficiente y específica, que les permita ejercer con las más idóneas calidades dicho control de los recursos públicos.

3. Dentro de este marco de referencia, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver en esta sentencia es el siguiente: ¿viola las disposiciones constitucionales sobre acceso a los cargos públicos, derecho al trabajo y requisitos para el ejercicio de contralor municipal, la norma legal que determina que los ciudadanos que accedan al cargo de contralor municipal deban ostentar el título profesional de abogado o en disciplinas económicas, administrativas o financieras?

Para resolver este asunto y en consideración de los argumentos planteados por el demandante, los intervinientes y el Procurador General, la Corte adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, presentará el precedente constitucional relativo al margen de configuración normativa en materia de definición de requisitos de formación académica para los contralores. Luego, a fin de responder a la propuesta de decisión formulada por uno de los intervinientes, hará una breve referencia a los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de cambio de precedente. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los análisis anteriores, resolverá el problema jurídico antes mencionado. Límites al margen de configuración legislativa en materia de títulos académicos exigidos a los contralores. Reiteración de jurisprudencia

4. El artículo 272 de la Constitución dispone los elementos esenciales que informan el control fiscal que debe adelantarse en las entidades territoriales.

Al respecto, prevé que la vigilancia ha realizarse en dichos entes corresponde Expediente D-8525. Sentencia C-898/11 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva a las contralorías, a través de un mecanismo posterior y selectivo. Las contralorías departamentales y municipales serán organizadas técnica y presupuestalmente por las asambleas y concejos, quienes deberán dotarlas de autonomía. Estos mismos órganos de representación popular deben elegir al contralor de su entidad territorial, para un periodo igual al del alcalde o gobernador, y de ternas integradas por dos candidatos propuestos por los tribunales superiores y uno por el tribunal contenciones administrativo. Estos cargos no podrán se reelectos de manera inmediata. El mismo precepto indica que los contralores de las entidades territoriales tendrán a su cargo, dentro de su jurisdicción, las funciones que el artículo 268 C.P. prevé para el Contralor General de la República, adscribiéndoseles la facultad de contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio del control fiscal. El precepto constitucional, a su vez y asunto que interesa especialmente a esta sentencia, señala una regla específica acerca de las calidades para acceder al cargo de contralor departamental, distrital o municipal, según la cual “…se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.” De igual manera, determina dos

nuevas reglas de similar carácter, esta vez relacionadas con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo

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