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CC - C899-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C899-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-899/03

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evolución jurisprudencial PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos de la víctima “La víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.”. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Vía legítima para extinguir la acción penal PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad y a la justicia no son absolutos INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Institución ajustada al sistema jurídico colombiano y a la Constitución INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-En principio reconocimiento no afecta derechos de la parte civil en el proceso penal POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de los procesos judiciales POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Concepto/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Fundamentos de los procedimientos sobre los cuales se erige sanción y represión al delito LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Causales de extinción de la acción penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Restricción de derechos de las partes en el proceso

penal INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Monto máximo opera únicamente para los perjuicios morales LEGISLADOR-Facultad de establecer restricción a la indemnización de perjuicios PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Restricciones LEGISLADOR-Autonomía para diseñar los procesos judiciales PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantías concurrentes INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Como causal de extinción de la acción penal no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Alternativa legitima en el campo de la extinción de la acción penal/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOSProporcionalidad de la medida no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia e improcedencia respecto a ciertos delitos LEGISLADOR-Facultad de limitar extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios a casos especiales INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Improcedencia respecto al procesado No podrá extinguirse la acción penal por indemnización integral si dentro de los cinco años anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Ello quiere decir que un mismo

individuo no puede solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral dos veces en un lapso inferior a cinco años. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia reconoce la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Obliga al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Compatible con los derechos a la verdad y a la justicia Es dable admitir que los derechos a la verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal y que, además de dicha compatibilidad, dichas garantías resultan inescindibles de la indemnización integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de justicia perseguido por el legislador amén de que se establece la verdad sobre el ilícito en términos de su autoría. INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No vulneración del principio de igualdad INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Monto está determinado por el daño que causa el autor y no por la ley INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin tener en

cuenta el monto de su patrimonio/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Medida tiende a proteger a la víctima no al procesado INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No constituye manifestación de la proscrita “prisión por deudas” PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Manifestación de no haber iniciado un proceso civil independiente ACCION CIVIL-Ejercicio independiente o dentro del proceso penal es potestativo, por tanto no puede incoarse en ambos procesos al mismo tiempo ACCION CIVIL-Imposibilidad de participar en el proceso penal cuando se ha iniciado un proceso civil independiente no vulnera el derecho de defensa PROCESO PENAL-Carácter no resarcitorio PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Efectos COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Efectos erga omnes/COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Finalidad La decisión del juez penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo así los procesos civiles que se sigan coetáneamente contra el procesado e impidiendo la iniciación de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el ilícito del cual se lo absuelve. De

conformidad con el artículo 57 del C.P.P, dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realizó, b) haberse declarado que el sindicado no cometió dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actuó en legítima defensa. COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Improcedencia de efecto erga omnes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Causales por las que procede efectos erga omnes SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE UN DEBER LEGAL-Cosa juzgada erga omnes RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes sino solo del daño RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Tipos SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-Decisión no modifica el derecho a ser indemnizado El hecho de que el agente estatal actúe en ejercicio de un deber legal no incide en la indemnización que merece el afectado. Siempre y cuando el daño sea antijurídico, el responsable frente al particular es el Estado, no el agente, y la sujeción o desconocimiento de la conducta del último al deber legal establecido no modifica en nada el derecho a ser indemnizado. En suma, las conductas lícitas desplegadas por los agentes del Estado, es decir, aquellas que se realizan

en cumplimiento de un deber legal, no impiden que el Estado indemnice a la víctima que ha sufrido un daño antijurídico. Simplemente, impiden que el Estado repita contra el agente que causa el daño. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR LEGITIMA DEFENSA LEGITIMA DEFENSA-Alcance de la expresión en el marco de las causales de exoneración de responsabilidad civil Cuando el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece que la legítima defensa constituye causal de exoneración de la responsabilidad civil, aquél se refiere a la legítima defensa objetiva y no al error de conducta respecto de la causal de antijuridicidad denominada legítima defensa. Esta diferencia de trato en la terminología del Código Penal, que no menciona la legítima defensa subjetiva cuando hace alusión a ella, sino que la incluye en el régimen del error exculpativo, permite concluir que el artículo acusado se refiere a la legítima defensa objetiva y no a la subjetiva.

LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA Y LEGITIMA DEFENSA

SUBJETIVA-Diferencias

Referencia: expediente D-4562

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Actor: Martín Bermúdez Muñoz

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52

(parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, por considerar que contraría varias disposiciones constitucionales.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes que se consideran inconstitucionales: Ley 600 de 2000

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Artículo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley. Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten

desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto. La demanda de constitución de parte civil deberá contener: El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.

El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama. Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas. Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible. Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso. Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal. Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente. Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de

perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida. Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio. La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita. En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal. Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción

civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

III. LA DEMANDA El actor manifiesta que su demanda se encuentra fundamentada en la Sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional que reconoció que la parte civil en el proceso penal no sólo persigue la indemnización de perjuicios sino que también busca garantizar su derecho a obtener la verdad y a que se imponga la sanción correspondiente.

En efecto, para el demandante, aceptar que la parte civil en el proceso penal sólo busca la indemnización de los perjuicios implica quebrantar las siguientes normas constitucionales: el artículo 1º, que consagra el principio de la dignidad humana, por cuanto se reduce la protección de la víctima a una mera cuestión económica; el artículo 2º que garantiza el goce efectivo de los derechos, así como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; el derecho a acceder a la justicia señalado en el artículo 229 del mismo estatuto, y los artículos 15 y 21, que garantizan el derecho al buen nombre y a la honra, en la medida en que las víctimas no se les da la oportunidad de controvertir la versión de los hechos que los perjudican. Del mismo modo, dicha posición atenta contra convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque constitucional, como es el caso del artículo 8º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el

artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder (Asamblea General de las Naciones Unidasresolución 40134, 29 de Noviembre de 1985), y por último, el artículo 32 del Protocolo Adicional 1º a los Convenios de Ginebra. Tomando como base que la indemnización de los perjuicios no puede ser el único objetivo de la acción civil en el proceso penal, porque así lo reconoce el ordenamiento constitucional, para el actor es claro que la expresión “indemnización integral”, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional porque establece que la acción penal puede extinguirse con el solo pago de la indemnización que se debe. Es decir, si se acepta que la parte civil en el proceso penal busca la realización de otros objetivos: encontrar la verdad de los hechos y sancionar al responsable, es evidente la imposibilidad de que la acción penal se extinga por el simple pago de la indemnización. Ello satisfaría sólo uno de los fines de la demanda, dejando por fuera los que acaban de mencionarse. Tal situación se agrava –añadepor el hecho de que la indemnización integral puede decretarse sin el consentimiento de la víctima “en la medida en que puede ser dispuesta cuando el responsable paga el valor de los perjuicios determinados pericialmente”, lo que se convierte en una razón más para considerar que es una violación al derecho que tiene la víctima de que se haga justicia, derecho que “queda sólo protegido cuando el juez penal, en sentencia, se pronuncia sobre la responsabilidad penal del sindicado”.

En lo que respecta al 42, el demandante añade lo siguiente: al permitir que la acción penal se extinga para los delitos mencionados cuando se paga la indemnización, se está quebrantando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta, toda vez que se sanciona penalmente a los que no pueden pagar la suma correspondiente, mientras a los que pueden pagarla, se les da la oportunidad de evitar dicha pena. Esta discriminación no está justificada pues si lo que se buscaba con ella era la extinción de la pena con el pago, entonces la medida más razonable y menos discriminatoria era la despenalización de las conductas a las que se refiere. El anterior argumento tiene sentido si se tiene en cuenta que la razón para decretar que una conducta merece una sanción penal es la consideración de que se trata de un daño a la sociedad y no sólo a la víctima, daño que no se estima reparado con el pago de la indemnización al individuo perjudicado, sino con el cumplimiento de la sanción penal. En este sentido, se estaría fijando una conducta como delito para aquellos que no paganya sea porque no desean hacerlo, ya sea porque no pueden hacerlomientras que no se le daría carácter de delito a esa misma conducta para aquellos que pagan la suma requerida. De esta forma surge la siguiente pregunta: ¿Qué se está sancionado penalmente, el no pago de la indemnización del perjuicio causado o la conducta? En cuanto a este interrogante, recuerda el actor que la Carta Política, en su artículo 28, y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 77, prohíben la

detención, prisión o arresto por deudas. Sostiene que, si bien la Corte ha dicho que la prohibición constitucional del artículo 28 “no abarca la posibilidad de convertir una multa-como sanción punitiva del Estadoen arresto”1, este caso es diferente pues no está transformando la multa en arresto sino que “se estaría convirtiendo una obligación civilla de indemnizar integralmente la víctimaen pena privativa de la libertad, lo cual es contrario a la prohibición de arresto por deudas establecida por la Constitución Nacional”. El artículo 42 de la citada ley viola además el artículo 29 de la Norma Fundamental, según dice el actor, pues se incita a que el sindicado pague la multa con el único interés de extinguir la acción penal que se adelanta en su contra, incluso si no se considera culpable, lo que impide que el sindicado ejerza su derecho a defenderse. Así mismo, el demandante hace énfasis sobre el aparte del referido artículo del Código de Procedimiento Penal que permite la extinción de la acción penal en los delitos de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, incluso cuando la víctima no ha aceptado el monto a pagar. En su concepto, esto constituye una violación aberrante del artículo 2º de la Carta que asegura la convivencia pacífica y la prevalencia de un orden justo; así como de la protección constitucional a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ya que se permite que los individuos se expongan a tratos crueles, inhumanos y degradantes que pueden tener como única sanción el pago de una multa que tal vez ni la misma víctima considera ajustada. Por otro lado, en referencia a los artículo 48, 52 y 55 de la Ley 600 de 2000, el

actor afirma que, según lo expuesto en la Sentencia C-228/02, resulta inconstitucional establecer como requisito para interponer la demanda que se proponga la estimación de los perjuicios, así como disponer que si la víctima persiguió y obtuvo su pago en un proceso civil o si obtuvo la satisfacción de su pretensión indemnizatoria de cualquier manera, no puede incoar la demanda de parte civil en el proceso penal o no puede permanecer como parte dentro del proceso. En otros términos, el que la víctima ingrese al proceso como sujeto procesal y permanezca como tal no puede depender de que incoe una pretensión indemnizatoria, toda vez que, bajo la nueva concepción de la parte civil en el proceso penal, la víctima también tiene como propósito al involucrarse al proceso penal, el buscar la verdad y el que se sancione al responsable. Además, negar la participación de la víctima como parte civil en el proceso penal, cuando ésta haya decidido acudir a la jurisdicción civil o a la contencioso administrativo a reclamar perjuicios por el hecho punible, va en contra del derecho al debido proceso si se tiene en cuenta que hay decisiones en el proceso penal que pueden afectar el proceso civil, por lo cual la víctima debería tener derecho a controvertir lo que sucede en el proceso penal. Anteriormente, la 1 Sentencia C-041/94, M.P. Eduardo Cifuentes jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado daban a escoger al demandante una de dos opciones: el constituirse en el proceso penal como parte civil, o el acudir al proceso civil o contencioso administrativo para reclamar los perjuicios causados. Desde la promulgación de la sentencia C228/02 se estableció que para que la víctima pueda controvertir los argumentos o hechos que puedan obstaculizar la satisfacción de su indemnización, haciendo así efectivo el debido proceso, ésta podrá ejercer sus derechos patrimoniales en el proceso civil, y al mismo tiempo en el penal, con el objetivo de esclarecer la verdad, buscar la sanción del culpable y controvertir los hechos que le pueden perjudicar en el proceso civil. Finalmente, en referencia al artículo 57 de la ley aquí impugnada, el actor esgrime los siguiente argumentos para que se declare su inconstitucionalidad. Considera que la cosa juzgada debe ser declarada en las materias sobre las cuales los pronunciamientos del juez civil y del juez penal no pueden ser contradictorios. Así, se debe establecer cosa juzgada en la decisión del juez penal, por ejemplo, en lo referente a la causalidad pues no puede darse lugar a las contradicciones en la ocurrencia del hecho y su autor. Sin embargo, no es procedente que el legislador establezca “circunstancias que atañen exclusivamente a la conducta del sindicado y por lo tanto sólo pueden tener efectos respecto a la sanción penal, como la consagración del hecho como delito (falta de tipicidad) o la falta de la culpabilidad exigida en el tipo penal, pueden impedir que la víctima logre la indemnización de perjuicios provenientes del mismo hecho”. En este orden de ideas, el artículo 57 es inconstitucional pues limita el acceso a la administración de justicia consagrado en nuestra Constitución al disponer que la absolución del sindicado por cumplimiento de un deber legal o por actuar en legítima defensa impide que se

prosiga a la acción civil con el objetivo de que se paguen los daños causados. Si bien se podría argumentar que habrá ocasiones en que quien obre en legítima defensa sea exonerado de pagar perjuicio civiles por considerar que los daños fueron causados por causa exclusiva de la víctima, habrá ocasiones en que no sucederá de esta forma, por ejemplo, cuando se trate de la legítima defensa subjetiva. En este último caso, la víctima tiene derecho a acudir a la justicia para que se le indemnicen los daños causados, pero por disposición del aparte demandado, no podrá gozarse de este derecho. Lo mismo sucede cuando se absuelve al sindicado por ser su conducta el resultado del desarrollo de un deber legal. En esa circunstancia, es razonable que no se considere penalmente responsable al sindicado, sin embargo, nada justifica el que no se indemnice a la víctima pues de igual manera se le habría causado un perjuicio que ha de ser subsanado a pesar de haber sido causado en desarrollo de un deber legal; así lo dispone el artículo 90 de la Constitución. En suma, la expresión acusada impide que la víctima tenga acceso a la justicia (artículo 229 de la C.P) para que se le pague por los perjuicios a los cuales tiene derecho que se le indemnice.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Interior y de Justicia Dentro del término correspondiente, intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.

La nombrada funcionaria comienza su intervención recordando que en

desarrollo del artículo 250 Superior, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 21, le da la facultad al funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible haciendo posible la ejecución de mecanismos que protejan el derecho de la víctima de que se indemnicen los perjuicios ocasionados por el delito, según lo dispone el artículo mencionado del Estatuto Superior. Uno de estos mecanismos es “la indemnización integral (...), que una vez definido por el funcionario judicial, motiva la extinción de la acción penal adelantada contra el infractor llamado a indemnizar”. No obstante, ésta opera sólo frente algunas conductas específicas que el legislador considera que pueden ser valoradas económicamente. Así mismo, coincide con la doctrina en la consideración de que la terminación anticipada del proceso por la indemnización integral es una institución que intenta descongestionar los despachos judiciales y, ante todo, hacer efectivo el principio del restablecimiento del derecho de donde se deriva que el proceso no debe procurar únicamente la definición de un responsable penal sino que también cesen los efectos creados por la conducta delictiva. Además, con la terminación del proceso por la indemnización se adoptaron los postulados de la criminología crítica que intenta desjudicializar ciertos conflictos sociales reduciendo su solución a un contenido estrictamente económico. Por otro lado, la intervinente señala su desacuerdo con el argumento de “que el derecho a la justicia se agota, como esgrime el accionante, con la imposición de medidas privativas de la libertad” pues, en su sentir, si es ineludible que el

proceso culmine con una sentencia condenatoria entonces se le estaría otorgando una finalidad meramente retributiva. Conjuntamente, hace una revisión de las características de la pena, entre las cuales menciona la razonabilidad, proporcionalidad y la necesariedad. De acuerdo con esta última característica, la sanción penal que se impone debe ser una que, intentando evitar nuevos delitos, sea además indispensable para concretar el programa político criminal que el legislador ha establecido, así como la menos dañina para el condenado. Así, sólo merecen la pena aquellos que han realizado una conducta que realmente amenace la tranquilidad y seguridad de la sociedad. En este sentido, la aprobación de que se extinga la pena por la indemnización de los perjuicios causados por ciertas conductas, puede ser entendida como la aceptación del legislador, teniendo en cuenta la levedad de la infracción, del escenario en que el pago a la víctima satisface y protege el derecho de la sociedad a que se persiga su seguridad y tranquilidad y a que se haga justicia. Paralelamente, cumple el legislador el fin de acelerar la respuesta judicial y evitar la congestión de los despachos haciendo efectivo el principio de la eficacia en la justicia. De esta manera, la extinción de la pena por la indemnización integral se une al grupo de figuras que producen la terminación anormal del proceso conformado, entre otras, por la oblación, la compensación, la conciliación y la retracción . Al mismo tiempo, la intervinente sostiene que “el incremento de bienes jurídicos objetos de sanción desde la órbita penal (...) necesariamente debe tender a un proceso, igualmente generalizado, de despenalización de ciertas

conductas, y de búsqueda de mecanismos alternativos de solución de aquellos conflictos cuya naturaleza no requiera del desgaste

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