CC - C899-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C899-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-899/11
Referencia: expediente D-8565
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19, inciso 2º (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”
Demandante: David Alonso Roa Salguero.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES El ciudadano David Alonso Roa Salguero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, que regulan los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2°
(parcial), artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana y remitida al señor Procurador General para que emitiera el concepto de su competencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado y se subraya
lo acusado. “Ley 1123 de 2007 (enero 22) Sentencia C-899 de 2011 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado El Congreso de la República
DECRETA
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO III Sujetos disciplinables Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” 1.2. LA DEMANDA El demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 277 numeral 6 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad o, en su defecto, la exequibilidad condicionada. El escrito de demanda se fundamenta en dos cargos. 1.2.1. El primer cargo se refiere a la vulneración del numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, por cuanto la expresión “se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones
públicas relacionadas con dicho ejercicio” del segundo inciso del artículo 19, desconoce la competencia que tiene el Procurador General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta de quienes cumplen funciones públicas. Para el demandante, el legislador no debió incluir en el régimen disciplinario de los abogados a los que cumplen funciones públicas, Sentencia C-899 de 2011 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ porque constitucionalmente quien tiene la competencia para vigilar y sancionar la conducta de quienes desempeñan dichas funciones es la Procuraduría General de la Nación y no los consejos seccionales ni el Superior de la Judicatura. 1.2.2. El segundo cargo se basa en la trasgresión del principio constitucional de “ne bis in idem o non bis in idem”, que consagra el artículo 29 de la Carta Política, que prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos, ya que se puede entender que los abogados con funciones públicas pueden ser investigados disciplinariamente bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y también por el contemplado en la Ley 734 de 2002 por incumplir un deber funcional por tener calidad de servidor público, es decir, una doble investigación y sanción por una misma conducta.
2. INTERVENCIONES 2.1. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO El doctor Francisco Bernate Ochoa, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, por las siguientes razones: 2.1.1. Teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeción que se presentan
cuando una persona se vincula con la Administración, ésta adquiere cierta potestad sobre el administrado. Estas relaciones se presentan respecto de los servidores públicos y también frente a quienes ejercen profesiones como la abogacía. Las relaciones especiales de sujeción no siempre son las mismas sino que se diferencian en tanto que son distintos los deberes y derechos que de ellas emanan, es decir, la condición de servidor público no excluye la de abogado. Por tanto, en el momento en que un empleado de la administración en ejercicio de sus funciones debe ejercer la profesión, debe responder si en ese ejercicio llega a desconocer el Código Disciplinario del Abogado. 2.1.2. En relación con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución, el interviniente señala que la Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad de juzgar a una persona por los mismos hechos, teniendo en cuenta las diferentes jurisdicciones, la naturaleza y el propósito de los procedimientos. 2.2. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Sentencia C-899 de 2011 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en nombre y representación de la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado por los siguientes motivos: 2.2.1. Considera que, contrario a lo que expresa el demandante, el legislador quiso evitar ambigüedades al interpretar el régimen disciplinario del abogado respecto del régimen disciplinario de los servidores públicos, señalando que en el momento en que un abogado que sea servidor
público ejerza funciones propias de su profesión, quedará sujeto al régimen disciplinario de los abogados, que es independiente del régimen que cubre a los servidores públicos, pues cada uno de estos estatutos tiene una naturaleza diversa. Una misma conducta puede contrariar simultáneamente deberes, funciones y obligaciones propias de los servidores públicos y del estatuto del abogado, por lo tanto es posible que el mismo hecho origine dos sanciones diversas. La interviniente hace referencia a las sentencias C-259 de 1995 y C-870 de 2002, en las que se advierte que los mismos hechos pueden dar como resultado varias investigaciones y sanciones “siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades”. 2.2.2. Finalmente, expresa que cuando el legislador señaló que los profesionales del derecho que deban ejercer la profesión como servidores públicos deben responder por las faltas que comentan en ese ejercicio, buscó proteger la dignidad de la abogacía. 2.3. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El doctor Alfonso Guarín Ariza en nombre y representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó la EXEQUIBILIDAD de la disposición demanda, porque es competencia del Procurador General de la Nación ejercer de manera preferente la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. Por tanto, si el resultado de la investigación es positivo en el campo de la función pública deberá ser sancionado con fundamento en la Ley 734 de 2002, sin que se pueda desconocer que con sus acciones u omisiones también pueden resultar infringidas las
reglas inherentes al ejercicio de la profesión, hecho que obliga a la aplicación de la Ley 1123 de 2007, razón por la que el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política no resulta vulnerado, como lo entiende el demandante.
2.4. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO DISCIPLINARIO Sentencia C-899 de 2011
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ El doctor Fernando Rodríguez Castro, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, solicitó la EXEQUIBILIDAD de la disposición por los siguientes motivos: 2.4.1. Respecto de la competencia de la vigilancia de las actuaciones de un abogado que ejerza funciones públicas, precisa que la competencia constitucional del Procurador General se circunscribe a la vigilancia de la conducta oficial de las personas que desempeñen funciones públicas y la de los consejos seccionales y superior de la Judicatura, se ejerce frente a las conducta derivada del ejercicio de la profesión. Por tanto, no son iguales las conductas de un abogado que desempeña funciones públicas que emanan de la Constitución, ley o reglamento, y las de un abogado que, en cumplimiento de las funciones públicas, deba ejercer su profesión en virtud de un poder para tal fin. En consecuencia, la Ley 1123 de 2007 se debe aplicar a todos los abogados que en ejercicio de funciones públicas desempeñen o ejerzan la profesión. El interviniente deja en claro que una lectura del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, permite afirmar que los tipos disciplinarios descritos en los regímenes disciplinarios de los abogados,
que antes eran considerados como de conducta abierta, pasaron a ser de conducta cerrada, por cuanto se les agregó una condición circunstancial de tipo modal, como es que el comportamiento activo u omisivo se realice en el ejercicio de la profesión del abogado. En conclusión, el profesional cuya función pública sea “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas serán destinatarios del Código Disciplinario de los Abogados”. 2.4.2. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 19, admite de manera excepcional que los servidores públicos ejerzan su profesión, por tanto, debe entenderse que ese ejercicio está direccionado al cumplimiento de sus deberes como abogado y de esa forma disciplinar su incumplimiento. En relación con este punto se afirma que: “si los deberes sustancialmente vulnerados son aquellos que son propios al ejercicio de la profesión en virtud del otorgamiento de un poder, sería ilógico desconocer la competencia asignada constitucionalmente al Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar las conductas en tales eventos y trasladaría a quien tiene la competencia para vigilar la “conducta oficial.” 2.4.3. El interviniente cita la sentencia C-948 de 2002 en la que la Corte Constitucional precisó las tres funciones que, en desarrollo del artículo 277 de la Constitución, ejerce el Procurador General de la Nación. La Sentencia C-899 de 2011 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________
primera, relacionada con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; la segunda, el ejercicio preferente del poder disciplinario, posibilidad que resulta predicable frente a todo servidor público o particular que ejerce funciones públicas y, la tercera, la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley Por tanto, es al Procurador General o sus agentes a quienes compete vigilar y sancionar la conducta oficial de los servidores públicos o de quienes ejerzan funciones públicas, al tiempo que otros órganos constitucionales pueden adelantar otras funciones disciplinarias con una naturaleza y finalidad diversa a las que corresponde cumplir al Ministerio Público. 2.4.4. Respecto de la vulneración del non bis in ídem señala que: 2.4.4.1. De la normativa constitucional y legal se desprende que el derecho disciplinario es solo uno y está en cabeza del Estado. En el Código Disciplinario Único como en el Código Disciplinario del Abogado, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria (principios rectores). En consecuencia, el derecho disciplinario administrativo, el jurisdiccional y el delegado, deben compartir los fundamentos y límites de un “derecho disciplinario único”. Es decir, “si el derecho disciplinario es uno solo y la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado” se extingue la posibilidad de un doble enjuiciamiento disciplinario por los mismos hechos, sin embargo, se debe analizar en los casos en concreto: (i) la conducta examinada: (ii) el deber sustancialmente infringido, y (iii) la autoridad que tiene la
competencia para ejercer la acción disciplinaria. Si se encuentra que éstas son diversas, no se podrá alegar la violación de la prohibición del non bis in ídem.
2.5. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
El doctor Henry Villarraga Oliveros, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, intervino en forma extemporánea en el proceso de la referencia para solicitar la EXEQUIBILIDAD de la disposición demandada con los siguientes argumentos: 2.5.1. Los profesionales del derecho, así como los médicos, contadores y demás profesionales, están sujetos a la responsabilidad ética en el ejercicio de su profesión, sin importar si desempeñan o no funciones públicas.
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7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Como la Procuraduría General no es un “Tribunal de Ética Profesional”, no le corresponde a ese órgano juzgar conductas propias de la responsabilidad profesional. Señala que de prosperar el cargo planteado por el demandante, se podría presentar el caso de “abogados sancionados penal y disciplinariamente por faltas gravísimas, que no podrían ser excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional, sólo por ostentar la calidad de funcionarios públicos”. El interviniente menciona la responsabilidad social que tienen abogados al ejercer su profesión, especialmente, porque ayudan a la defensa de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho, razón por la que se elevó a rango constitucional la función de disciplinarlos.
2.5.2. Argumenta que el demandante hace una interpretación aislada y no sistemática del precepto acusado cuando afirma que es contrario al numeral 6º del artículo 277 de la Constitución. Una interpretación sistemática del aparte acusado con el numeral 3 del artículo 256 de la Carta, permite concluir que no existe una inmunidad para los abogados que ejercen funciones públicas, porque unos son sus deberes funcionales y la responsabilidad que se deriva por su incumplimiento y otros son los deberes que exige el ejercicio de la profesión y las sanciones por su inobservancia. 2.5.3. Existe una diferencia entre las sanciones que se aplican por desconocimiento de los deberes funcionales en la función pública y las que reciben los infractores del régimen de la ética profesional. Las sanciones propias de las faltas funcionales son la “destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, que implican la imposibilidad de ejercer la función pública por el término señalado en el fallo y/o la exclusión del escalafón o carrera para quienes se encuentran inscritos en la carrera administrativa, diferentes a las sanciones que pueden presentarse al contrariar el código de ética del abogado que son la “suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. ” (subrayas dentro del texto). Respecto de la vulneración del artículo 29 de la Constitución que consagra el principio non bis in ídem, señala que para prohibir el doble juzgamiento por los mismos hechos se debe suponer la identidad de sujeto, objeto, lo que no se cumple en el caso bajo análisis, porque los dos regímenes protegen bienes jurídicos diferentes y tienen una
naturaleza, alcance, objetivo y finalidad diversas, presentan sí, identidad de sujeto y de hechos, pero no de objeto ni de causa.
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3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Al hacer una lectura del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, concluye que éste no hace ninguna distinción en relación con la potestad disciplinaria respecto de la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, ni tampoco fija criterios para hacerla. Así, las conductas de los abogados deben ser analizadas por el Consejo Superior o seccionales de la Judicatura, sin importar si son o no servidores públicos.
Por otro lado, al analizar el numeral 6 del artículo 277 de la Carta se advierte que, al igual que en la norma anterior, no se hace alguna distinción respecto de la conducta de los servidores públicos. De este modo la conducta oficial debe ser evaluada por la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, es posible que en una misma persona puedan concurrir las dos calidades, es decir, la de abogado y la de servidor público, las que pueden dar origen a diversas investigaciones y sanciones. En el caso examinado, no hay una identidad de causa pues ésta se puede diferenciar por la naturaleza jurídica de las sanciones, finalidad, bien
jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable y la jurisdicción o autoridad sancionatoria. El Procurador hace un recuento de algunos fallos en los que la Corte ha considerado ajustada a la Constitución la posibilidad de imponer varias sanciones por unos mismos hechos, uno de esos casos es la concurrencia de sanciones al servidor público por la violación de sus deberes funcionales y por faltas a la ética profesional. 3.2. Concluye su intervención arguyendo que el precepto si es contrario al numeral 6 del artículo 277 superior, porque corresponde al Procurador General de la Nación la vigilancia, investigación y sanción de la conducta de quienes ejercen funciones públicas incluidos los abogados que desempeñen dichas funciones. Indica que: “el ejercicio de la potestad disciplinaria de todas las personas que desempeñen funciones públicas, incluidas las que ejerzan la profesión del derecho en nombre de las entidades públicas, en tanto servidores públicos, corresponde al mencionado organismo de control, lo cual excluye de la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura para investigar a los abogados”. En el párrafo transcrito se sustenta la inexequibilidad del precepto acusado.
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4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 19, inciso 2º (parcial) de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de
una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO La demanda suscrita por el ciudadano David Alonso Roa Salguero se fundamenta en dos cargos. El primero por la violación del artículo 277 numeral 6 de la Constitución, porque se considera que el precepto parcialmente acusado desconoce la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar la conducta de los servidores públicos. Entiende el demandante que el desconocimiento de esa competencia del Procurador General de la Nación se presenta cuando se permite a los consejos seccionales y superior de la Judicatura sancionar disciplinariamente a los abogados que en ejercicio de su profesión desempeñen funciones públicas e incurran en una falta disciplinaria. El segundo cargo se relaciona con la violación del principio del non bis in ídem, contendido en el artículo 29 de la Constitución, porque en su criterio una misma conducta es sancionada dos veces, una por la Procuraduría General de la Nación y otra por los consejos seccionales y superior de la Judicatura. Todas las intervenciones, salvo la del Procurador General de la Nación, solicitan la declaración de exequibilidad del precepto parcialmente acusado porque se considera que una es la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos y otra, muy distinta, la de los consejos seccionales y superior de la Judicatura para investigar y sancionar la conducta de los abogados que se desempeñen como funcionarios públicos, en lo que
hace al ejercicio de la profesión se refiere. Para el Ministerio Público, por el contrario, el precepto acusado sí desconoce la facultad que el Constituyente le atribuyó de forma exclusiva al Procurador General de la Nación para investigar y sancionar a quienes ejercen funciones públicas. Sin embargo, no son claras las razones que se exponen para sustentar este aserto, parece ser que éste se fundamenta en que la calidad de funcionario público excluye cualquier competencia de órganos diversos al Procurador General para ejercer la potestad disciplinaria.
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10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La demanda platea, entonces, los siguientes problemas jurídicos. El primero consiste en dilucidar si el legislador desconoció la competencia de la Procuraduría General de la Nación al conferir competencia a los consejos seccionales y superior de la judicatura para investigar y sancionar a los abogados “que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio”, toda vez que se entiende que sólo la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario pueden ejercer la función disciplinaria frente a los servidores públicos o quienes desempeñen función pública sean abogados o no. El segundo problema que la Sala debe resolver, en el evento en que el anterior sea resuelto a favor de la constitucionalidad, es si cuando la norma parcialmente acusada faculta a los consejos seccionales y superior de la Judicatura para investigar a los abogados “que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio” esa
potestad resulta contraria al principio del “non bis in ídem”, porque una misma conducta puede ser objeto de investigación disciplinaria bajo el régimen del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 y el de la Ley 1123 de 2007 que regula el Código Disciplinario del Abogado. Para resolver los problemas jurídicos enunciados, es necesario analizar i) la función disciplinaria que el Estado tiene frente a los servidores públicos y frente a las profesiones u oficios y ii) la forma como la jurisprudencia constitucional ha entendido la prohibición del no bis in ídem. 4.3. LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO 4.3.1. El derecho disciplinario por el ejercicio de la función pública. Este derecho ha sido entendido como una vertiente, modalidad o especie del derecho administrativo sancionador1, tiene su fundamento en la relación especial de sujeción que existe entre el servidor público y el Estado o del particular que ejerce materialmente función administrativa2, relación que permite la imposición de deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidad que buscan hacer que el Estado cumpla en forma adecuada las funciones asignadas por la Constitución y la ley. Es por ello que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que este derecho se constituye en un elemento básico de la organización estatal y la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho3. 1Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-195 de 1993; C-280, C-306 y 597 de 1996, entre otras. 2 Cfr. Sentencia C-244 de 1996.M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-708 de 1991.M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre
otras. 3Cfr. Sentencia C-769 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La dogmática del derecho disciplinario muestra que se sanciona la infracción al deber funcional, entendida ésta como el conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones4 que se imponen al servidor o al particular que ejerce función pública en razón de la relación de sujeción que adquieren con el Estado.
Esta disciplina busca: i) que la función pública se cumpla en los términos exigidos por la Constitución y la ley y ii) corregir y encauzar la conducta de quienes ejercen esa actividad5 para que el Estado cumpla de manera eficiente y eficaz los fines enumerados en el artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, la infracción del deber funcional debe generar o poner en peligro la función pública, es por ello que el artículo 5 del actual Código Disciplinario, Ley 734 de 2002, exige entre sus principios la ilicitud sustancial de la falta que, en términos de la jurisprudencia constitucional, no es más que atentar contra el buen funcionamiento del Estado y el desconocimiento de sus fines6 hecho que se materializa cuando se incumplen u omiten las funciones asignadas en la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funcionamiento.
La competencia para investigar e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos o particulares por la infracción al deber funcional, la Constitución la asignó al Procurador General de la Nación, artículo 277 numeral 6, en los siguientes términos:
“Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.” La función disciplinaria asignada al Procurador General de la Nación y a sus agentes, tiene como fundamento la vigilancia para el correcto y adecuado ejercicio de la función pública o administrativa. Sobre este aspecto la Corporación ha precisado: “el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas…”7 4 Cfr. Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 GOMEZ PAVEJEAU, Carlos Arturo. “Dogmática del Derecho Disciplinario” Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición, pág. 221 y siguientes. 6 Cfr. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Cfr. Sentencia C-996 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Dicha competencia se activa independientemente del vínculo que se tenga con el Estado, hecho que justifica la facultad del Procurador General, de sus delegados y de las oficinas de control interno disciplinario8, según el caso, para investigar y sancionar a los servidores públicos, independientemente de la forma como éstos adquieran esa
investidura9 y a los particulares que materialmente ejercen función pública10. La sentencia C-181 de 200211 señaló que la ley disciplinaria y los órganos competentes para hacerla efectiva buscan “…la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.” En consecuencia, la función asignada al Procurador General y/o a las oficinas de control interno disciplinario tiene su razón de ser en la relación especial sujeción del servidor o del particular que ejerce función pública y en el correcto funcionamiento del aparato estatal. 4.3.2. Derecho disciplinario frente a las profesiones. El artículo 26 de la Constitución garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, como la de exigir títulos de idoneidad. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo 8 En estos casos cada entidad debe tener una oficina del más alto nivel para ejercer el control interno disciplinario que puede investigar y sancionar a los servidores públicos de la entidad, salvo que la
Procuraduría General decida ejercer su poder preferente. Evento en el cual, estas oficinas pierden competencia para seguir investigando al funcionario. En relación con los particulares que ejercen función pública la competencia para investigarlos es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, artículo 75 de la Ley 734 de 2002. 9 Cfr. Sentencia C-417 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Cfr. Sentencia C-286 de 1996; C-181 de 1999 y C-037 de 2003. En estas decisiones, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que lo que activa la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del artículo 277, numeral 6 de la Constitución, es el ejercicio material de la función pública o administrativa por parte de los particulares, independientemente de la forma como éstos lleguen a tener contacto con ella, razón por la que se admitió que los contratistas del Estado podrían ser sujetos pasibles del derecho disciplinario en la medida en que el contrato estatal de que se trate implique el ejercicio de función administrativa, razón por la que se reconoció que los interventores de obra pública y los administradores de recursos públicos, entre otros, pueden ser investig
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