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CC - C900-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C900-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-900/11

Referencia: expediente D-8523

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 (parcial) del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo demandó la constitucionalidad de la expresión “garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, contenida en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” Mediante auto del doce (12) de mayo de 2011, el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda presentada, por cuanto no cumplía con los

requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación. Los defectos advertidos fueron corregidos, razón por la cual mediante Auto del veintitrés (23) de junio de 2011 se procedió a admitir la demanda y se ordenó dar traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; De Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional, CEDHUL, a la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander, al Semillero de Jóvenes Investigadores Exp. D-8523 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ en Jurisprudencia y Activismo Constitucional adscrito a la Universidad de Santander UDES, a la Fundación Menonita Colombiana para el Desarrollo MENCOLDES, a la Iglesia Adventista de Colombia, al Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP, a la Acción Colectiva de Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda y a la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

1.1 NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación específicamente: “ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otras, las siguientes: (…) “6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para su vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situación que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al interés superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus derechos.”

1.2. LA DEMANDA

Exp. D-8523 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ En criterio del ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo la expresión “Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, contenida en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 es contraria a los artículos 16, 18 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 2.2.1 En primer lugar aduce que la norma, al permitir que el personal médico y administrativo realice procedimientos médicos en los niños, niñas o adolescentes, sin su autorización ni la de su representante legal,

desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el debido proceso por cuanto so pretexto de su interés superior, se desplaza la autonomía del paciente. En este sentido, señala que la Corte Constitucional ha defendido la prevalencia de su consentimiento informado. 2.2.2 Respecto a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, el accionante señala que en el texto demandado el legislador omitió establecer una salvaguarda que por lo menos atenuara de manera previa la intervención del Estado, a través del sistema de seguridad social en salud. En este sentido, sostuvo que si el niño, niña o adolescente está en condiciones de formarse un juicio propio, debe salvaguardarse su derecho a expresar su opinión en atención a su edad y madurez, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño. 2.2.3 De otro parte refiere que todo paciente tiene derecho a determinar a cuales procedimientos médicos se somete, si se encuentra en la posibilidad jurídica y física de hacerlo, de acuerdo con su modelo de vida construido en razón a sus convicciones espirituales. Ello por cuanto “nadie puede disponer sobre el otro (…) si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ello a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud”. Para el actor, impedir que un enfermo decida sobre su cuerpo transgrede además la dignidad humana cuya manifestación más importante es la “intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones”).

Agrega que en materia de derechos a la salud de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe sopesarse la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor de edad, los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y la edad del paciente. En este sentido “la urgencia, el carácter benéfico, poco invasivo y no riesgoso del procedimiento, la poca edad del niño y el hecho de que no se afecte Exp. D-8523 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ su libre desarrollo de la personalidad juegan a favor del consentimiento sustituto, mientras que su contrarios aconsejan consultar la voluntad del menor de edad, así sea necesario esperar a que crezca un poco para alcanzar la autonomía suficiente para decidir” 2.2.4 De igual forma, considera el accionante que las expresiones demandadas violan el artículo 18 de la Carta Magna que protege la libertad de conciencia y que señala que nadie está obligado a actuar en contra de ella. En su opinión “bien pudo el legislador evitar su afectación estableciendo un mecanismo de defensa que le hubiese permitido al representante legal del niño, niña o adolescente defender su reticencia a la intervención del sistema de seguridad social en salud del Estado en la salud de su representado por razones de credo, mecanismo que incluso pudiera ir acompañado de un procedimiento que previo escuchar a las partes involucradas, decidiría si la reticencia a la intervención por parte del representante legal es pertinente o inverosímil.” Agrega que la intervención irrestricta del Estado muestra una

vulneración al derecho que tiene el representante legal de un niño, niña y adolescente a educarlo de conformidad con sus creencias y de actuar de acuerdo con las mismas. 2.2.5 Estima el actor que se contraría a su vez el artículo 29 Superior, por cuanto el texto demandado no contempla el derecho del representante legal del niño, niña o adolescente a ser oído de forma previa a la intervención médica para expresar sus razones de conciencia. Resalta que nada dijo el legislador al respecto, omisión que por tratarse de una actuación administrativa, en la que están de por medio menores de edad y que cualquier decisión habrá de afectarlos, debe garantizarse el debido proceso incluido el derecho a disentir. 2.2.6 Sostiene además que tal y como se encuentra redactada la norma no existe certeza de cuando se está en presencia de una situación que “represente un peligro inminente para la vida del niño, niña o adolescente”, y por tanto, debe garantizárseles a sus representantes legales participar en toda toma de decisión que afecte su integridad, además, dicho consentimiento debe ser libre e informado, es decir, debe contar con todos los elementos de juicio que sean relevante para que el enfermo pueda comprender los riegos y beneficios de la intervención terapéutica. 2.2.7 Finalmente, y luego de transcribir la exposición de motivos que dio origen al actual Código de Infancia y Adolescencia, señala que no existe justificación alguna en la limitación de la opinión del niño, consagrada en el aparte acusado. Por el contrario, aduce que éste fue expedido en un Exp. D-8523 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ espíritu de respeto a las garantías fundamentales de los infantes, entre las que se encuentran su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de conciencia. 2.3 INTERVENCIONES 2.3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia Dentro del término concedido, el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, encomendó al doctor Germán Valdés Sánchez para que en nombre y representación de la misma, rindiera concepto. El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad aduciendo las siguientes razones: 2.3.1.1 Refiere que la previsión plasmada en el aparte normativo demandado, no puede leerse de manera aislada, sino que debe interpretarse en el entendido que la actuación inmediata del personal médico y administrativo se produce cuando exista peligro inminente para la vida del niño, niña y adolescente. Ello persigue un fin de gran importancia dentro del ordenamiento jurídico y es la protección de la vida del infante o adolescente que se encuentra en unas condiciones de urgencia, razón por la cual debe intervenirse de manera oportuna. Agrega que el derecho a la vida tiene un papel preponderante en nuestro ordenamiento constitucional hasta el punto que es el primer derecho enunciado en la Carta, en consecuencia, se encuentran justificadas las medidas que busquen resguardarlo más aún cuando se trata de niños cuyos garantías fundamentales prevalecen sobre las de los demás. 2.3.1.2 Expuso que sin desconocer que muchos niños, niñas y adolescentes han logrado un alto grado de madurez que les permitiría valorar adecuadamente las connotaciones de un determinado procedimiento médico o jurídico, lo cierto es que ello no es suficiente para supeditar

el criterio del personal médico y administrativo de una entidad de salud a la determinación de aquellos. Ante todo hay que tener en cuenta que por previsión de la ley, se entiende que el menor de 18 años se encuentra en estado de incapacidad jurídica y ello impone su representación para la adopción de medidas o decisiones como las que se encuentran en el supuesto de la disposición objeto de la demanda de inconstitucionalidad. 2.3.1.3 Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dice que, no puede entenderse “en tal grado que involucre la limitación de la intervención de terceros en procura de la defensa de la vida. La sociedad y con mayor razón los entes organizados por ella o por el Exp. D-8523 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Estado, tienen dentro de sus deberes el de propender dentro del marco de sus posibilidades por el derecho a la vida de la globalidad de los ciudadanos”. Lo mismo podría pregonarse en relación con la libertad de conciencia pues “so pretexto de ella no puede llegarse al patrocinio de actitudes indolentes que permitan los atentados, individuales o masivos, contra la propia vida, entre otras razones, porque ello acarrea repercusiones en el contexto de los valores morales y de la estructura de pensamiento cívico de una comunidad.” 2.3.1.4 En lo relacionado con el debido proceso, tampoco encuentra vulneración alguna, básicamente porque el deber consignado en la disposición acusada de inconstitucional, se encuentra diseñado dentro de unas condiciones de urgencia o de emergencia que imponen una reacción inmediata, contexto en el cual la creación de un

procedimiento o de un trámite previo a la toma de la decisión que corresponda, conspira contra el sentido de la previsión normativa que es el de utilizar adecuadamente los medios idóneos para evitar el riesgo contra la vida del infante o del adolescente. Esta finalidad es concordante con el sentido de las disposiciones constitucionales anteriormente nombradas, de acuerdo con las cuales ante todo debe propenderse por la defensa del derecho a la vida, particularmente tratándose de los niñas, niñas y adolescentes. 2.3.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Heidy Yobanna Moreno Moreno, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el proceso dentro del término de ley y solicitó a la Corporación se declarara la exequibilidad de la norma acusada, salvo la expresión “y administrativo”, que en sus opinión debe declararse inexequible, conforme a lo siguiente: 2.3.2.1 De forma previa considera la demandante que los cargos no se encuentran dirigidos a atacar la constitucionalidad de la expresión acusada pues los argumentos que se señalan muestran las consecuencias que podrían generarse con la indebida aplicación del numeral que permitiría el desconocimiento de la libertad de cultos y el consentimiento de los representantes legales del niño, niña o adolescente. Agrega además, que la expresión acusada no tiene sentido autónomo y debe ser leída junto con todo el contenido normativo del numeral 6 del artículo 46. No obstante, y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, sobre la posibilidad de

aplicar el principio pro accione1 en las demandas de constitucionalidad, es pertinente que la Corte integre la unidad 1 Sentencia C-170 del 2 de marzo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Exp. D-8523 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ normativa con el fin de evitar una sentencia inhibitoria, por cuanto el aparte demandado no tiene un contenido deóntico claro o unívoco. 2.3.2.2 En relación con la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los niños tienen derecho a ser escuchados en los procedimientos médicos que los afecten, en consideración a su edad y madurez psicológica. En consecuencia, en consideración al caso concreto podrían ser aptos para autorizar dichos procedimientos, o por el contrario, se requerirá la autorización del representante legal. Así, por ejemplo, ha dicho la Corte que cuando las decisiones tengan efectos permanentes e irreversibles para los niños, en la medida de lo posible, se busca postergar la decisión hasta que el infante alcance un desarrollo físico y mental que le permita disponer sobre su cuerpo. 2.3.2.3 En este sentido, el interviniente aduce que el actor realiza una interpretación errada de la norma. En efecto, la disposición no permite una autorización general para el personal médico de autorizar y practicar procedimientos en el cuerpo del niño en contravía a lo dispuesto por sus padres o representantes legales, sino una facultad excepcional que debe cumplir con requisitos estrictos para que proceda, y en todo caso, de acuerdo con lo manifestado por la Corte

Constitucional, que debe aplicarse en última instancia y que de manera preferente se atenderá la voluntad del niño apto para otorgar el consentimiento. No obstante, considera que la expresión “administrativo” debe ser retirada del ordenamiento, por cuanto sólo un medico podría determinar cuándo se está en presencia de una situación urgente. 2.3.2.4 Respecto al cargo segundo, donde manifiesta el actor que el aparte demandado viola el artículo 18 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la libertad de conciencia, aduce que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha manifestado que dicha garantía no cobija a los padres o representantes legales que con base en sus creencias particulares rehúsan procedimientos médicos. 2.3.2.5 Frente a la supuesta vulneración del debido proceso, aduce que el establecimiento de un procedimiento previo implicaría un riesgo para la vida del niño, por cuanto lo que busca la norma es la toma de una decisión de forma inmediata para salvaguardar la vida del paciente. 2.3.3 Universidad del Rosario Exp. D-8523 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Juan Enrique Medina Pabón, actuando en calidad de profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso y solicitó a la Corporación se declarara exequible el numeral 6° del artículo 46 de la ley 1098 de 2006, en razón de: 2.3.3.1 En primer lugar, destaca como las influencias culturales que los padres ejercen sobre sus hijos, en especial las tradiciones religiosas,

políticas, sociales, familiares, son sin la menor duda esenciales en la formación del sujeto y hacen parte de la crianza. Lo anterior por cuanto satisfacen sus necesidades inmateriales, establecen la mayor parte de los vínculos que permiten que se identifiquen como miembro de un grupo social determinado, “van dirigiendo de esa manera casi imperceptible su comportamiento por una ruta adecuada en lo moral y en lo social, proporcionan la información necesaria para el futuro desempeño y hasta le bridan la confianza en el eventual apoyo o consuelo”. 2.3.3.2 Respecto al conflicto de la ciencia con la religión, destaca que, como otra cantidad de condicionamientos culturales, se integran a la personalidad del sujeto y son parte trascendental de su desarrollo y por eso “nadie sensato descalificaría su importancia de aceptar el derecho de los padres a profesar la religión que le convenza y trasmitirla a sus allegados; pero no puede permitirse que los prejuicios de la ciencia y la religión determinen la dimensión y el sentido de las soluciones jurídicas a esos enfrentamientos.” 2.3.3.3 Menciona que en materia de niños, niñas y adolescentes no hay una posición conciliadora, porque el mandato constitucional, el sistema jurídico internacional –bloque de constitucionalidady la concepción actual del interés superior lo impide. Es así entonces, “si la ciencia ha encontrado un tratamiento o una intervención quirúrgica que puede conducir a la salud del menor y la religión simplemente lo objeta, no hay para que pensarlo dos veces: se cumple lo que indique la

medicina, siempre, por supuesto, que ese tratamiento o práctica no puedan sustituirse razonablemente por otros igualmente avalados y probados por la ciencia.” 2.3.3.4 Finalmente precisa que la norma exige que “la decisión de adoptar un tratamiento que el representante legal del menor no acepte por razones religiosas, sea necesaria, urgente y respaldada científicamente, que ciertamente es lo máximo que se puede exigir para una decisión que contrarié el querer del representante legal, porque no puede llegar a aceptar que el representante legal, así sea de buena fe y con el mejor deseo atente contra la vida o salud del menor.” Exp. D-8523 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión contenida en el numeral 6° del artículo 46 de la ley 1098 de 2006, por no despertar si quiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, con base en las siguientes consideraciones: 2.4.1 El Ministerio Público encuentra que no se cumplen las condiciones y requisitos sustanciales mínimos establecidos en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte, para que sea posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. 2.4.2En efecto, en el caso sub examine el actor demanda una expresión del

el numeral 6° del artículo 46 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero su argumentación se refiere a expresiones posteriores del mismo numeral, las cuales no demanda. Así, en realidad la censura no se predica de “garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, sino de considerar como relevante para esta actuación el credo, las convicciones y creencias que manifieste el representante legal del menor de edad, y la actuación inmediata del personal médico y administrativo en las demás circunstancias previstas en el numeral, como la existencia de un representante legal, su imposibilidad de otorgar su consentimiento, sus razones personales o culturales, o su negligencia, es irrelevante para el actor. Por ello, para ser al menos coherente, “la expresión demandada debió ser “de credo” y no la que en efecto se demandó.” 2.4.3Por razón a lo anterior, aunque se arguye que la expresión demandada vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el debido proceso del representante legal del niño, niña o el adolescente, lo cierto es que ésta no menciona ni hace referencia a tal representante, sino que busca garantizar, como no puede ser de otra manera, que los menores de edad cuya vida se encuentra en peligro inminente reciban la atención inmediata del personal médico y administrativo. 2.4.4 En consecuencia, las razones que aduce el actor respecto de la expresión demandada no permiten hacer siquiera un contraste entre la norma legal y norma constitucional pues ni siquiera se corresponden en términos lógicos. Además, estas razones tampoco son claras,

ciertas, especificas, pertinentes y suficientes pues, aún en el caso que se hubiera demandado la expresión que corresponde a la Exp. D-8523 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ argumentación de los cargos, el actor no demuestra por qué las libertades y derechos del representante legal del menor de edad deban prevalecer sobre el derecho de éste último a la vida.

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que hacen parte de una ley.

2.2.1 CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA El Procurador General de la Nación solicita a la Corporación se inhiba en el presente caso, en relación con los cargos presentados contra la expresión “garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, en razón a que la misma no tiene contenido propio, y por el contrario, sus cargos se dirigen a todo el contenido del numeral acusado. 2.2.1.1 El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad2. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda, una imputación o un

cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 2.2.1.2 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad; es necesario que los razonamientos del actor contengan unos parámetros 2 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". Exp. D-8523 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20013, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras

ciertas, específicas, pertinentes y suficientes4, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria5. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad oficiosa de 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (….) Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer

proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino

que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte d

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