CC - C901-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C901-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-901/03
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-En principio no es dable entrar a establecer la interpretación de una norma legal salvo situaciones especiales PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación objetiva y racional NORMA LEGAL-Conocimiento en torno a ámbito de aplicación consustancial al juicio de exequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implica juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de establecer significado de la norma legal NORMA LEGAL-Ante duda sobre su comprensión debe fijarse alcance DERECHO VIVIENTE-Interpretación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto dentro del cual es aplicada e interpretada la norma DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre sentido real de la norma no sobre su significado hipotético DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que la jurisprudencia y la doctrina adquieran ese carácter DERECHO VIVIENTE-Caso específico de la doctrina DERECHO VIVIENTE-Frente a la jurisprudencia NORMA LEGAL-Interpretación en los eventos que no exista precedente jurisprudencial DERECHO VIVIENTE-En ningún caso compromete la autonomía del juez constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En forma libre y autónoma puede evaluar la labor hermenéutica y acoger o rechazar la interpretación que se haya dado a la norma
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL-Definición
DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Causales
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Actuaciones dependen del origen o naturaleza jurídica de la sentencia que ordena disolverla LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación del proceso a causa de sentencia de jueces eclesiásticos LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA DE JUECES ECLESIASTICOS-Reglas aplicables al trámite
PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A
CAUSA DE SENTENCIA RELIGIOSA-Normatividad
PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA RELIGIOSA-Interpretación por doctrina especializada NORMA LEGAL-Interpretación por fallas de técnica legislativa o por falta de congruencia temática e indeterminación semántica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Adopción en su integridad de la interpretación dada por la doctrina especializada DOCTRINA ESPECIALIZADA-Fuerza vinculante resulta determinante DOCTRINA ESPECIALIZADA-Posición adquiere plena vigencia y permite definir el problema de interpretación planteada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de por lo menos un cargo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos encuentran fundamento en una interpretación del texto que en manera alguna consulta su verdadero sentido y alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4563
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º, del art. 625 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989)
Actores: Oswaldo Hernán Suarez Sánchez
y Marco Andrei Guacaneme Boada
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Oswaldo Hernán Suarez Sánchez y Marco Andrei Guacaneme Boada, demandaron parcialmente el numeral 2º del artículo 625 del Código de
Procedimiento Civil. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de abril de 2003, decidió inicialmente inadmitir la demanda, por considerar que no existía claridad sobre cuál era el aparte normativo cuya inconstitucionalidad se alegaba. Conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días hábiles para que corrigieran la demanda. Una vez subsanada dentro del plazo establecido, por Auto del veintinueve (29) de abril de 2003, se admitió la misma, se dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar al Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República, al Presidente del Congreso, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la iniciación del proceso, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 39.013 de octubre 7 de 1989, subrayando el aparte demandado conforme fue aclarado por los actores al subsanar la demanda: “Modificaciones al Código de Procedimiento Civil Decreto 2282 de 1989
(octubre 7) Artículo 1°. (...)
336. El Artículo 626 (sic), quedará así: Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia auténtica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.
Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:
2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º del art.
97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
(…)”
Sobre el texto acusado, destaca la Sala que el Decreto 2282 de 1989, al proponer en el numeral 336 de su artículo 1° la modificación al artículo 625 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970), se refirió a este último como artículo 626, señalando: “El artículo 626, quedará así”. Entiende la Corte que se trata de un desafortunado error de trascripción, ya que, tanto el texto correspondiente a la versión original del artículo 625 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970), como el texto modificatorio propuesto por el numeral 336 del Decreto reformatorio 2282 de 1989, están regulando la misma materia: el proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica. Así las cosas, no obstante el equívoco anunciado, se precisa que el numeral 336 del artículo 1° del referido Decreto 2282 de 1989 en realidad modificó el artículo 625 del C.P.C. objeto del presente juicio, y bajo ese entendimiento se surtirá el siguiente pronunciamiento.
III. LA DEMANDA Los accionantes consideran que el aparte acusado del numeral 2º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), al prever que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal por sentencia eclesiástica no pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97del mismo estatuto, vulnera los derechos de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y en tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por Colombia, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3° y 14) y La Convención Americana de Derechos Humanos. En suma, dos son los cargos que estructuran los actores para demostrar la contrariedad del texto impugnado con las normas de la Constitución en referencia: 3.1. En primer lugar, sostienen que la violación de los citados derechos se produce como consecuencia de que el dispositivo acusado faculta a los demandados a proponer excepciones previas que resultan incompatibles con ese tipo de procesos, como son (i) el compromiso o la cláusula compromisoria (num. 3°), (ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso que no corresponde (num. 8°), (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9°), (iv) no haberse citado a personas que la ley ordena citar (num. 11) y (v) haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada (num. 12). A su juicio, el que en este tipo de proceso el demandado sólo pueda proponer excepciones previas que le resultan inocuas, afecta de manera grave el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y genera un desequilibrio que termina por privilegiar a la parte demandante, en cuanto ésta no encontraría ninguna clase de oposición a las pretensiones formuladas. Advierten los actores que debido al contenido normativo acusado, el demandante no puede hacer uso de aquellas excepciones previas que sí resultan del todo procedente, tal como ocurre con la de pleito pendiente, indebida representación y falta de
calidad de cónyuge (C.P.C. art. 97 nums. 5°, 10° y 6°), en este último caso, teniendo el juez que surtir todo el proceso para proceder a declarar lo que puedo haber previsto desde el inicio: la inexistencia de la sociedad conyugal. 3.2. Igualmente, consideran que la expresión acusada genera una desigualdad injustificada entre el demandado en un proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica (C.P.C. Art. 625) y el demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil (C.P.C. art. 626), ya que las liquidaciones por sentencia judicial se pueden proponer todas las excepciones previas previstas en el artículo 97 del C.P.C.. Para los accionantes, por tratarse en uno y otro evento de procesos de la misma naturaleza, no existe justificación válida para limitar las oportunidades de defensa procesal en razón al origen de la sentencia que da lugar a liquidación -eclesiástica o civil-.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El abogado designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Dr.
Carlos Fradique Mendez, intervino en el proceso de la referencia, solicitando que la expresión demandada sea declarada exequible por esta Corporación. Señaló que las causa de su posible inconstitucionalidad deviene en realidad de un error de técnica legislativa, concretamente de tipo gramatical, cometido al expedirse el Decreto 2282 de 1989, y que ha permitido interpretar la norma en el sentido que la misma busca restringir la posibilidad de promover
excepciones previas en los procesos de disolución de sociedad conyugal por sentencia eclesiástica, cuando en realidad su finalidad es totalmente la contraria. Para sustentar su afirmación, sostiene que el profesor Hernán Fabio López, corresponsable de la reforma al Código de Procedimiento Civil que concluyó con la expedición del Decreto 2282 de 1989, sostuvo en su obra “REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” que “en el numeral 2 se amplia la referencia a las excepciones previas que son viables de ser presentadas y es así como se mencionan las previstas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del Art. 97”; con lo cual se aclara el punto para concluir que fue el cambio del adverbio “no” contenido en el artículo 525 del C.P.C. original, por el adverbio “solo” incluido en la reforma del 89, lo que ha dado lugar a la confusión. De esta manera, si dentro de una interpretación sistemática e histórica se atiende al espíritu de la norma, fijado por quienes hicieron parte de la Comisión Redactora de la Reforma al Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que la misma es exequible en cuanto lo que busca es que en los procesos de disolución de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica, sea posible proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del artículo 97 del C.P.C.
2. Intervención del Ministerio del Ministerio del Interior y de Justicia A través de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro
del proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada contenida en el numeral 2º del art. 625 del Código de Procedimiento Civil. La apoderada inició su intervención resaltando la importancia de observar el debido proceso para el desarrollo eficaz y ordenado de la administración de justicia, y las amplias facultades discrecionales del legislador para evaluar la necesidad y conveniencia de los trámites según la naturaleza de los procesos, dentro de los límites impuestos por los principios constitucionales. Partiendo de lo anterior, concluyó que la restricción normativa para proponer ciertas excepciones previas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal no contraría los principios constitucionales de obligatoria observancia, y por consiguiente, tampoco el art. 29 Superior. Así mismo, señaló que la disposición demandada no resulta discriminatoria, como quiera que establece el mismo tratamiento para todas los demandados en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, solicitando a esta Corporación que declare, en primer lugar, que el numeral 336 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989 modificó el art. 625 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 262 como erróneamente dispone la norma modificatoria y, en segundo lugar, que la frase “distintas de las” contenida en el numeral 2º del art. 625 del Código de Procedimiento Civil es inexequible.
La interviniente sustentó su primera solicitud haciendo un análisis
comparativo de los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil antes de ser modificados por los artículos 336 y 337 del Decreto 2289 de 1989, para demostrar que el legislador incurrió en un error al identificar las disposiciones modificadas. Por lo tanto, llama a esta Corporación para que remedie el error, aclarando la secuencia de las disposiciones del Estatuto Procesal. En segundo lugar, la delegada de la Comisión Colombiana de Juristas consideró que la expresión “distintas de las” debe ser declarada inexequible, para que el contenido de la disposición resulte razonable. Señaló que la intención del legislador era ampliar las excepciones previas susceptibles de ser propuestas en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico, así como indicar aquellas que resultan procedentes de acuerdo a la naturaleza del proceso. Por ello, la solución constitucional no consiste en declarar inexequible la frase demandada, permitiendo la presentación de todas las excepciones previas contenidas en el art. 97 del C.P.C., sino retirar del ordenamiento jurídico solamente las palabras que conducen a que la norma sea contradictoria. Propone, entonces, la siguiente redacción de la disposición demandada, con la cual considera que queda plasmado el sentido querido por el legislador:
2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
(…) Para finalizar, la interviniente sostiene que la restricción para presentar excepciones previas en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesiástico no vulnera el derecho a la igualdad de los demandados, como quiera que la parte demandada en los procesos de liquidación a causa de sentencia civil no tiene la menor posibilidad de proponer excepciones previas, puesto que éste no es un proceso autónomo sino “una segunda parte del proceso civil que produjo la disolución de la sociedad conyugal”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación (E), en concepto No. 3255 recibido el 16 de junio de 2003, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente al primer cargo, el Procurador estimó que la restricción prevista en el numeral 2 del art. 625 del C.P.C. es constitucional, puesto que de manera razonable y proporcionada se materializan los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, dentro de un proceso en el cual el juez goza de suficientes facultades que hacen innecesarias las excepciones previas no contempladas en la disposición demandada. Para sustentar lo anterior, advirtió que: i) la falta de jurisdicción es una causal de rechazo de plano de la demanda; ii) la falta de competencia obliga al juez a enviar la demanda al juez que considere competente dentro de la mismo jurisdicción; iii) la ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos formales y la
indebida acumulación de pretensiones son causales de inadmisión de la demanda; y por último, iv) que en virtud de la naturaleza del proceso en cuestión, no tienen sentido la excepción de inexistencia del demandado, pues la causa de la liquidación no es la muerte de uno de los cónyuges, así como tampoco la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes por el mismo asunto ya que no es un proceso declarativo. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, el Procurador sostuvo que las diferentes posibilidades procesales en los dos procesos comparados por los actores, se justifican en el hecho de que posterior a la sentencia del juez eclesiástico, la liquidación ante el juez civil requiere de la presentación de una nueva demanda, mientras que la liquidación de un matrimonio a causa de una sentencia de un juez civil se realiza dentro del mismo proceso, sin que haya lugar a la presentación de una nueva demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un Decreto con fuerza de ley, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, corresponde a esta Corporación adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 241 de la Carta Política.
2. Problema jurídico 2.1. Conforme se expresó en el acápite de antecedentes, los actores solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte acusado del numeral 2° del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue reformado por
el numeral 336 del artículo 1° del Decreto-Ley 2282 de 1989. Según su parecer, dentro de una interpretación literal, dicha norma desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad, al prever que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesiásticos, sólo pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 97 del estatuto procesal civil, y en ningún caso las reguladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del mismo ordenamiento. Consideran que se viola el debido proceso, en cuanto la norma está impidiendo a los demandados asumir apropiadamente su defensa, ya que las excepciones previas que autoriza promover no son procedentes en ese tipo de actuaciones. En cuanto a la igualdad, entienden que se afecta, porque a diferencia de lo que ocurre en los procesos de liquidación por sentencia eclesiástica, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil sí es posible la promoción de todas las excepciones previas contenidas en el artículo 97 del C.P.C., creándose una diferencia injustificada que depende de la naturaleza de la decisión adoptada -eclesiástica o civil-. 2.2. Algunos de lo intervinientes, entre los que se cuentan los representantes del Misterio del Interior y de Justicia y del Ministerio Público, si bien comparten la interpretación que del texto acusado hace el demandante, en el sentido de considerar que el mismo fija una restricción al ejercicio de las
excepciones previas, discrepan sobre su posible inconstitucionalidad por considerar que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración política para regular las formas procesales; libertad que, para el caso del dispositivo acusado, es ejercida en forma razonable y proporcional permitiendo que el derecho a la defensa de los demandados se haga efectivo a través de la interposición de las excepciones contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 97 del C.P.C. Frente a la violación del principio de igualdad, coinciden en sostener que no existe término de comparación para adelantar el respectivo test, toda vez que el proceso de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil no es un proceso autónomo, sino la continuación de aquél que ordenó la disolución de la sociedad, por lo que en el mismo no es posible la formulación de excepciones previas. Otros intervinientes, por el contrario, sostienen que el verdadero sentido de la norma impugnada no es el que se desprende de su tenor literal. Con respaldo en la doctrina especializada, afirman que el objetivo de la reforma propuesta por el Decreto 2282 de 1989 fue el de permitir que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal por causa de sentencia eclesiástica se pudieran proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.; razón por la cual, una lectura distinta del precepto en cuestión es tan solo producto de un error gramatical que no interpreta el querer del legislador extraordinario de la época.
2.3. De acuerdo con el contenido de la demanda y de lo expresado por los distintos intervinientes, son varias las lecturas que se hacen del numeral 2° del artículo 625 del C.P.C.. Los seguidores de una interpretación literal, sostienen que la norma, al regular los procesos de liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica, sólo está permitiendo que se propongan las excepciones previas contenidas en los numerales 3°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 97 del C.P.C. En oposición a lo anterior, quienes propugnan por una interpretación histórica, sistemática y racional, consideran que el precepto impugnado prevé una solución distinta, y es que en dichos procesos son admisibles las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.. 2.4. La indeterminación jurídica existente, le impone a la Corte la necesidad de entrar a definir, inicialmente, (i) cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma impugnada. Una vez precisado el significado normativo, para determinar si hay lugar a adelantar el juicio de constitucionalidad, le corresponde a este Tribunal (ii) precisar si los cargos que se formulan contra la norma son compatibles con su contenido real. Superado lo anterior, el asunto de fondo a resolver es, (iii) si el numeral 2° del artículo 625 del C.P.C. viola las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso, por el hecho de restringir el ámbito de formulación de excepciones previas en los proceso de
liquidación de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesiástica.
3. La interpretación legal en el juicio de inconstitucionalidad y la incidencia del derecho viviente. 3.1. A pesar de que, en principio, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que no le compete al juez constitucional entrar a establecer cuál interpretación sobre una norma legal es la que resulta vinculante y oponible a terceros, también ha considerado que en situaciones especiales, cuando el precepto acusado ofrece distintas alternativas de aplicación y alguna de ellas es cuestionada por contrariar la Carta Política, es necesario que la Corte proceda a “delimitar el marco de posibilidades razonables de interpretación sobre [la] norma, para poder realizar adecuadamente el juicio de constitucionalidad”1.
Teniendo en cuenta que el proceso de inconstitucionalidad se lleva a cabo a partir de la confrontación objetiva y racional entre el texto legal impugnado y el Estatuto Fundamental, precisar el contenido de la norma objeto de juzgamiento cuando existe duda, resulta ser determinante a la hora de evaluar si en realidad la misma desconoce o vulnera alguno de los mandatos superiores que le sirven de sustento. Por este aspecto, el conocimiento que se tenga en torno a lo que constituye su ámbito de aplicación termina siendo consustancial al juicio de exequibilidad y, de contera, se convierte en una laboral primordial a desarrollar por parte del órgano de control. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia constitucional: “No puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin
embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de 1 Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. lado la interpretación de las normas constitucionales al ejercer sus funciones.” (Sentencia C-496 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero) Por lo anterior, en todos aquellos casos en que el precepto sometido a estudio ofrezca dudas acerca de su verdadera comprensión, la Corte, previo al análisis de constitucionalidad, debe entrar a determinar el alcance que éste tiene dentro del sistema jurídico imperante. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002. 3.2. Ahora bien, tal y como lo ha precisado la Corte al referirse a la doctrina
del llamado“derecho viviente”2, cuando un texto legal sea objeto de diversas interpretaciones, y alguna de ellas resulte cuestionada por su aparente oposición a los mandatos constitucionales, para los efectos de establecer su verdadera concepción jurídica y su sentido racional y lógico -a la luz de los acontecimientos y transformaciones sociales-, debe tenerse en cuenta la interpretación que de la misma hayan hecho la jurisprudencia y la doctrina especializada. Según este Tribunal, en la medida en que la referida interpretación jurisprudencial y doctrinal configure “una “orientación dominante bien establecida”3, surge para el juez constitucional el deber jurídico de asumirla como criterio válido de la regla de derecho que se extrae del texto legal cuestionado, a menos que la misma resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la Carta Política4. 3.3. En torno a este punto, viene sosteniendo la Corporación que aun cuando el control constitucional de las leyes no se genera a partir de una concepción casuística o de la simple aplicación a situaciones particulares y concretas, es incuestionable que, para efectos de fijar la concordancia de los contenidos normativos acusados con la totalidad del ordenamiento Superior, resulta relevante tener en cuenta tanto el medio social y político que justificaron el nacimiento o surgimiento de la norma al mundo jurídico, como el contexto real dentro del cual viene siendo aplicada e interpretada. Para el cumplimiento de estos objetivos, termina siendo determinante la actividad de los jueces y doctrinantes, quienes en el ejercicio del derecho, en la actividad académica y en la judicatura, “han interpretado los conceptos técnicos que ella [la norma]
contiene y (...) los han aplicado a casos concretos”5. Reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, 2 En la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte hace una clara exposición sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada. 3 Sentencia Ibídem. 4 Cfr. la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-557 de 2001. efectividad y seguridad del juicio, ya que le permite a éste establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad esta llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho6. Siguiendo el criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia de esta Corporación: “[e]l cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la
integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético. De lo contrario, podría declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones.”7 3.4. No obstante lo anteri
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