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CC - C904-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C904-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-904/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos Encuentra la Sala que los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que fueron analizados y decididos en la Sentencia C-318 de 2008, y los aducidos en esta oportunidad, coinciden, y por tanto, con respecto a ellos operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez, que unos y otros se fundamentaron en el desconocimiento de la especial protección que le debe el Estado a ciertos sujetos, dentro de los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo o lactante, de lo cual se deriva una violación a los principios de dignidad humana, presunción de inocencia, de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, de excepcionalidad de la detención preventiva y de igualdad.

Referencia: expediente D-7252

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004

Demandante: Edgar Manuel Caicedo Fuentes

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Manuel Caicedo Fuentes presentó demanda contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la Expediente D-7252 2 prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.” Mediante Auto del 18 de abril de 2008 el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ordenó fijar en lista la norma acusada por el término de 10 días, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Defensores Públicos de Bogotá y los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a

decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, subrayando el parágrafo demandado: “LEY 1142 DE 2007

(junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: “(…) ARTÍCULO 27. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Expediente D-7252 3 Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,

siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez

se puedan adoptar las correspondientes acciones. Expediente D-7252 4 PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo397); Concusión (C.P. artículo404): Cohecho propio (C.P. artículo405): Cohecho impropio (C.P. artículo406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo407);

Receptación repetida, continua (C.P. artículo447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o).”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Edgar Manuel Caicedo Fuentes solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a los artículos 13, 43 y 93 de la Constitución Política.

Afirma el accionante que dentro del conjunto de derechos humanos existen unos relacionados específicamente con las mujeres, los cuales se dirigen a la realización de la dignidad humana, dada la especial condición natural femenina frente al hombre. Afirma que así ha sido reconocido por diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración y Programa de Acción de Viena, el cual consagra la igualdad de la mujer en el ejercicio de sus derechos. Manifiesta, que todos los derechos tienen origen en la dignidad humana, y se encuentran consagrados y protegidos de manera especial por la Carta de las Naciones Unidad, la Declaración de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Expediente D-7252 5 Particularmente, sostiene el demandante que en desarrollo de los citados

instrumentos, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas expidió la Resolución Número 2263, del 7 de noviembre de 1997 sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer. No obstante lo anterior, para el demandante es posible que se limiten, dentro del Estado, los derechos naturales, inherentes a la condición humana. Tal es el caso del derecho a la libertad, cuando las personas incurren en la comisión de delitos. Sin embargo, censura que el ordenamiento penal en la aplicación de sus disposiciones, desconozca la especial de protección que merece la mujer en estado de embarazo. Con respecto al ordenamiento jurídico colombiano, afirma el accionante que el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 superior, el cual ordena un trato igualitario a todas las personas, no sólo desde el punto de vista formal del reconocimiento jurídico, sino adicionalmente, desde un punto de vista real. En este sentido, estima el demandante que el derecho a la igualdad de las mujeres no se deriva exclusivamente del artículo 13 superior, sino que también, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional, debe ser interpretado de conformidad con lo que para el efecto dispongan los tratados internacionales. Por lo tanto, manifiesta el accionante que “las mujeres no deberán ser encarceladas, salvo que no exista ninguna otra alternativa. Si no hay más remedio, se adoptaran las medidas especiales necesarias hasta que den a luz y también durante el periodo de lactancia. La aplicación de cualquier restricción de seguridad durante el parto supone una serie de problemas delicados. Siempre debe entenderse que ninguna mujer embarazada de a luz

en prisión”. El actor considera que la Ley 906 de 2004, consagró la procedencia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento carcelario, y el artículo 314 del mismo ordenamiento, en su numeral 3, estableció que ésta medida podía ser sustituida por la detención en el lugar de residencia cuando a la mujer gestante le faltaren 2 meses, o menos para dar a luz, y durante los siguientes 6 meses al parto. Para el accionante, la medida prevista en la versión inicial del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, garantiza “(i)el derecho natural de la mujer a la maternidad, (ii) el derecho a un trato especial por el Estado durante y después del embarazo, (iii) la prevalencia del interés superior del niño y (iv) trato igual para toda mujer que presentara el estado de preñez y posterior a ella, como quiera que la norma no establecía ninguna talanquera mas allá de la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones del caso”. Expediente D-7252 6 En concepto del demandante, con el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, la protección diseñada inicialmente por el legislador en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue desconocida y por tanto es violatoria de la Carta Política, en razón a que con la norma acusada se impide que opere la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención en el lugar de residencia para madres gestantes a 2 meses, o menos de dar a luz, o durante los 6 meses siguientes al parto. Sostiene el accionante

que esta prohibición opera tanto para la detención preventiva así como para la ejecución de una pena de prisión, lo anterior por remisión del artículo 461 del Código Penal. Manifiesta el actor que el legislador, con el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, desconoció esta protección especial que, de acuerdo con la Constitución Política, merece la mujer embarazada sin hacer referencia a ningún criterio de razonabilidad o proporcionalidad, razón por la cual la norma acusada deviene inconstitucional. Por lo anterior, considera que el beneficio de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención en el lugar de residencia, previsto originalmente en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no debe ser objeto de prohibición alguna, y menos de aquella establecida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El actor manifiesta que con la medida acusada, se establece un tratamiento discriminatorio en contra de la mujer embarazada por parte del ordenamiento penal colombiano, toda vez que prohíbe que opere en su caso la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención en el lugar de residencia, lo cual implica que resulte un desconocimiento de la protección especial que merece.

IV. INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito allegado a esta Corporación el 7 de mayo de 2007, el señor Fiscal General de la Nación solicitó a esta Corporación ordenar, en el proceso de la referencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de

2008. El interviniente señaló que, “la Corte Constitucional, a través de

Comunicado 16 del 9 de abril de 2008, informó la expedición de la sentencia C-318 de 2008, por medio de la cual se pronunció la corporación sobre la constitucionalidad del parágrafo que introdujo el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.” Continua el señor Fiscal indicando que “ [e]n esa providencia, de acuerdo con el comunicado correspondiente, se declaró la exequibilidad de la norma, condicionada a “que el juez podrá conceder la sustitución de la medida Expediente D-7252 7 siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de las víctimas del delito y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”. ” Por lo anterior, considera el interviniente que el problema planteado en la presente demanda hizo transito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política.

2. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación, el 15 de mayo de 2008, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-318 de 2008, en la que la norma demandada fue declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, y en subsidio, declarar su exequibilidad por los cargos a que se refiere la demanda, por cuanto en su concepto el parágrafo del artículo 27

de la Ley 1142 de 2007 no es violatorio de los artículos 13, 43, y 93 de la Constitución Política. El interviniente señala que la Corte Constitucional declaró en la Sentencia citada la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la improcedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento frente a los delitos allí enunciados, es una regla general que admite excepciones. Por tanto, si el juez de garantías, valoradas las circunstancias particulares del imputado o acusado, y con el fin de no poner en riesgo derechos fundamentales, considera conducente otorgar la detención domiciliaria sin que se afecte la consecución de los fines que ella persigue, así podrá proceder. En apoyo de sus argumentos manifiesta el Ministerio que “[e]l parágrafo acusado constituye un agregado que la Ley 1142 de 2007 introdujo al sistema general que regula la restricción preventiva de la libertad como consecuencia de una imputación penal, con el explícito propósito de fortalecer la percepción de seguridad de la ciudadanía y su confianza en el sistema de justicia. Esa modificación no puede ser entendida en forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas de aseguramiento. Esos principios son los de afirmación de la libertad (Art. 28 C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente carácter excepcional de sus limitaciones; la interpretación restrictiva, adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, y, de manera particular los

principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas. La determinación de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entrañan la consideración de múltiples elementos empíricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento Expediente D-7252 8 de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad se efectúe en concreto. Si se parte de la consideración de que el parágrafo acusado introduce una prohibición absoluta de la detención domiciliaria en los eventos típicos allí enunciados, con prescindencia del escrutinio y pronostico particular del juez relativo a la satisfacción de los fines de la medida, se propiciaría situaciones absurdas y carentes de justificación racional. Por tal motivo, la Corte efectuó una interpretación del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del citado artículo 27. No se trata por tanto de una prohibición absoluta de la detención domiciliaria cuando se den ciertas circunstancias que deberá ponderar el juez en cada caso. Sobre todo, deberá tener en cuenta que de cumplirse esas condiciones y las finalidades de la

detención preventiva, debe preferirse aplicar la medida menos gravosa para la libertad del imputado.”

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, y solicitó a este Tribunal que se inhibiera de conocer la demanda, o que en su defecto, se ordenase estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de

2008. Para esa Institución, el contenido de la prohibición establecida en el parágrafo acusado no se circunscribe al caso de mujeres embarazadas. En su concepto, solamente el evento previsto en el numeral 3 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se refiere a mujeres en estado de gestación, incluyendo la misma norma otras hipótesis previstas para personas de uno u otro sexo. En consecuencia, si la demanda se dirige específicamente a los beneficios de la mujer en estado de embarazo, el accionante debió centrar su acusación en ese punto, dado el carácter general de la ley, y de la imposibilidad de demostrar que otra mujer en iguales circunstancias sería sujeto de un trato diferenciado por parte de la disposición atacada. Por lo anterior, afirma el interviniente, que en tanto la demanda carece del requisito de claridad de los cargos que contra la norma acusada presenta, la decisión que debería ser adoptada por la Corte Constitucional es la de inhibición para decidir. Concluye la Academia solicitando que, en el caso en el que esta Corporación decida estudiar de fondo la demanda de la referencia, tenga en cuenta lo estimado por esta Corporación en la Sentencia C-318 de 2008 M. P. Jaime

Córdoba Triviño, en donde se dispuso que: Expediente D-7252 9 “(…) la única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado. La condición de persona de la tercera edad (num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3°), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°), constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de eficacia de la administración de justicia. 6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del

parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Por las anteriores consideraciones, el interviniente solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4559 del 11 de junio de 2008, solicitó a esta Corporación, en el proceso de la referencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008 de abril 9 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.

Expediente D-7252 10 En efecto la Vista Fiscal señala que el 10 de abril de 2008 esta Corporación decidió en la Sentencia C-318 de 2008: “Primero: Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez

podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.” Señaló el señor Procurador que con respecto al impacto de los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal, en la oportunidad comentada, consideró que las medidas previstas en él, responden a imperativos históricos y constitucionales tendientes a humanizar el sistema penal a la realización de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y al cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad en la limitación de los derechos. Manifiesta la Vista Fiscal que, de acuerdo con lo considerado por esta Corporación, la medida prevista en el artículo 314 original responde a la necesidad de protección de sujetos puestos en situaciones de debilidad manifiesta (adultos mayores, mujeres embarazadas, hijos menores de edad o discapacitados al cuidado de madre o padre cabeza de familia), que el elemento introducido por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 merece una valoración en concreto de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada uno de los eventos previstos, por lo que una exclusión generalizada y abstracta del beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, por la detención domiciliaria, para el catalogo de delitos enunciado

en el parágrafo acusado, en el caso de los sujetos anotados, conllevaría situaciones de inequidad injustificables. Por lo tanto, para el señor Procurador, conforme con lo estimado por este Tribunal, la única interpretación razonable de la norma acusada que resulta acorde con “los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado.” En desarrollo de lo anotado, considera la Vista Fiscal que los elementos que permiten que la aplicación de la norma demandada no resulte contraria a la Constitución, conforme con lo considerado por esta Corporación son dos: Expediente D-7252 11 (i) Que el peticionario fundamente, en concreto, que la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, en especial en lo relacionado con lo derechos de las víctimas. (ii) Que el peticionario se encuentre en alguno de las hipótesis señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C. P. P., modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. Continua el Ministerio Público señalando que la Corte Constitucional profirió

la Sentencia C-425 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se analizó nuevamente la constitucionalidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, y se concluyó que con respecto a esa norma había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ordenando por tanto “[e]starse a lo resuelto en la sentencia C-318 del 10 de abril de 2008.” Por lo expuesto, “para el Ministerio Público los cargos formulados por el accionante, en su demanda, ya fueron analizados y resueltos previamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2008, providencia proferida de conformidad con las normas Superiores todavía vigentes, siendo forzoso deducir que al respecto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Análisis de la existencia de cosa juzgada constitucional, respecto del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004

El parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, norma acusada en este proceso, dispone que no habrá lugar a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento

carcelario por detención en el lugar de residencia, cuando se impute uno de los delitos listados en el mismo. Para el accionante, esta prohibición para el caso de mujeres a quienes les faltare 2 meses o menos para el parto, o dentro de los 6 meses siguientes al mismo, es violatorio de los artículos 13 y 93 de la Constitución Política, en tanto desconoce la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas, incluso desde el punto de vista del derecho penal. Expediente D-7252 12 El señor Fiscal General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y el señor Procurador General de la Nación coinciden en solicitar a esta Corporación que declare que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto el problema jurídico propuesto en esta oportunidad ya fue objeto de análisis y solución en la Sentencia C-318 de 20081, en la que esta Corte declaro la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Afirman que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C425 de 20082, en la que ordenó, con respecto al parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-318 de 2008. Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporación, de manera principal, que se declare inhibida para decidir de fondo con respecto a la demanda de la referencia en tanto los cargos presentados en la misma no cumplen, conforme con la jurisprudencia constitucional, con el requisito de claridad, y, subsidiariamente solicita, en el

evento de no prosperar su petición inicial, se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008. Como quiera que todos los intervinientes en este proceso de constitucionalidad solicitan a esta Sala ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008, en la que el problema jurídico planteado en esta oportunidad ya habría sido debatido y decidido, debe la Corte iniciar por establecer, si con respecto al artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en relación con los cargos presentados en la demanda. La Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2008, analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, el cual adicionó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico planteado en aquella oportunidad consistía en determinar si la prohibición de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención en el lugar de residencia del imputado, respecto de un grupo de delitos señalados en la norma acusada, vulneraba los principio

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