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CC - C908-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C908-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-908/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración No se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por cuanto los cargos de inconstitucionalidad son por completo diferentes a los analizados en las ocasiones anteriores. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad Al tiempo que pretende asegurar una relación de armonía entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central de la ley; busca evitar la soterrada introducción de asuntos por completo ajenos al eje temático alrededor del cual orbita el resto de disposiciones.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance El control de constitucionalidad realizado por la Corte supone el establecimiento de un criterio de unidad en el cual sean acogidos referentes de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática, de tal manera que sólo en aquellos eventos en los cuales no sea posible establecer un vínculo razonable entre las disposiciones y el tema de la ley se decida la inexequibilidad de aquellas. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Mandatos independientes con propósitos diferentes Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional ha entendido que la unión entre estos dos principios configura el postulado de unidad de materia en sentido amplio. Más adelante, a partir de la consulta de las disposiciones constitucionales pertinentes y del examen funcional de estos dos principios, la Sala Plena señaló que tales postulados constituyen mandatos independientes que, si bien pretenden asegurar

una suerte de conformidad temática genérica dentro de los textos legislativos, no sólo se encuentran consagrados en artículos superiores distintos, sino que, como lo demuestra un análisis detenido, atienden un propósito diferente que permite una configuración conceptual separada de cada uno. Mientras la unidad de materia busca evitar la inclusión de temas que resulten por completo ajenos a la temática central desarrollada por la ley, el principio de congruencia, busca asegurar que al realizar la nominación de los textos legislativos, el Congreso de la

Ref: Expediente D-6773

República se ciña a determinadas pautas que garanticen que dicha labor no obstaculice el cumplimiento de los objetivos que se traza la ley mediante la conducción a yerros o confusiones respecto de su contenido específico. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Parámetros de constitucionalidad Si bien los principios de unidad y congruencia recogen mandatos constitucionales independientes, existe un vínculo reconocible entre éstos consistente en que, durante el examen de la conformidad temática prescrita por el artículo 158, uno de los criterios útiles para determinar el tema desarrollado por la ley puede consistir en la eventual consulta del título ofrecido por el legislador, dado el papel que cumple la titulación de los textos legislativos en (i) la conservación de la seguridad jurídica, (ii) la sistematización del ordenamiento jurídico y (iii) la publicidad de la ley, así como dicha nominación (iv) ejerce una honda influencia en la interpretación del contenido de la ley; y, para terminar,

(v) sirve como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Subreglas constitucionales que deben ser observadas por el legislador en aras de atender este principio i) Que el título de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos enunciados por la propia Constitución como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la población. Así, por ejemplo, no puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la religión, etc.; ii) Que el título de la ley no sustituya la descripción general del contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre el contenido temático del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar una descripción pormenorizada de los temas que pretende regular; iii) Entre el título y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169); iv) El título no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, pues para ello se encuentran las leyes de honores. 2

Ref: Expediente D-6773

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales (i) Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el

cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración. Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formación de las leyes. PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto Bajo la impronta del principio de identidad se exige, en primer lugar, que en cada debate sólo se discutan aquellos asuntos que han sido considerados en los debates precedentes y, en segundo término, que en caso de realizar modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, éstas guarden relación con el discurso temático que ha sido empleado en las etapas anteriores del trámite legislativo. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE MODIFICACION DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-No vulneración Si bien se encuentra acreditado que en el texto de la ponencia no estaba incluida la regulación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, razón por la cual este asunto específico no fue objeto de debate dentro de las sesiones conjuntas del Senado y Cámara encargadas de dar primer debate al proyecto, esta razón no conlleva, a la adopción de un fallo de inexequibilidad por vulneración del principio de identidad pues, tal como lo enseña el artículo 160 superior, el texto

constitucional ha consagrado de manera expresa la posibilidad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias a condición de respetar los lineamientos jurisprudenciales. 3

Ref: Expediente D-6773

Referencia: expediente D-6773

Demandante: José Roberto Sáchica Méndez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Nacional, el Ciudadano José Roberto Sáchica Méndez solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales”. Mediante auto del 13 de abril de 2007 la demanda interpuesta contra las normas mencionadas fue admitida y se ordenó, adicionalmente, la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido ante el

Congreso de la República por el proyecto que luego se convertiría en Ley 1111 de 2006. En la misma providencia se dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación con el objeto de que rindiera el concepto de rigor. 4

Ref: Expediente D-6773

De igual manera, se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso y al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de los Andes, del Rosario, del Valle y Nacional de Colombia, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos demandados. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia, asignando la sustanciación del asunto al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.1

II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, para lo cual es preciso advertir que la acción de inconstitucionalidad intentada por el Ciudadano se dirige contra el texto completo de los dos artículos que ahora se transcriben: “Ley 1111 de 2006

(diciembre 27) Diario Oficial No 46.494, de 27 de diciembre de 2006 Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos

administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … … ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. 1 Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el aparte V y un segmento del acápite 5.3. corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

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Ref: Expediente D-6773

Artículo 210. Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor

liquidado por concepto de impuesto al consumo. PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30. PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada. PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006. ARTÍCULO 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, 6

Ref: Expediente D-6773 en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.”

III. LA DEMANDA La demanda de inconstitucionalidad interpuesta plantea dos cargos distintos, el primero de los cuales se relaciona con la supuesta violación al principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 C. N.), el cual habría sido infringido por cuanto el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, sobre el cual versan los artículos demandados, es un tributo de orden departamental, mientras que la Ley 1111 de 2006, de acuerdo con su título -“Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales”- se ocupa de manera exclusiva de la regulación de impuestos de carácter nacional. Con fundamento en lo anterior, considera el accionante que el asunto específico desarrollado por los preceptos demandados no hace parte del tema general al cual la ley se refiere, por lo que, de una parte, se habría desconocido la prohibición de incorporar a esta ley “disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia de que ella trata” (art. 158) y, de otra, tampoco se cumple el mandato según el cual “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido” (art. 169). El segundo cargo se refiere al supuesto desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 12, 157, 160 y 338 de la Constitución Nacional, como resultado de lo que el actor denomina “infracción al principio de legalidad de los tributos”. Sobre el particular, sostiene el demandante que el tema al cual se refieren los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 fue introducido de manera tardía durante el trámite de este proyecto de ley, por lo que no fue objeto de suficiente debate y análisis al interior del órgano legislativo. Sobre este punto específico, el demandante cita sentencias de esta Corporación en relación con el trámite y discusión que los proyectos de ley de contenido tributario deben agotar en las cámaras legislativas, particularmente las sentencias C-390 de 1996, C-922 de 2000 y C-776 de

2003. Aduce que en estos pronunciamientos la Corte ha subrayado la necesidad de asegurar que, sin perjuicio del principio de identidad flexible contenido en el numeral 2° del artículo 160 constitucional, los

proyectos legislativos que planteen la creación o modificación de impuestos deben surtir un proceso de “deliberación pública mínima” que, a su vez, garantice que la corporación pública depositaria de la 7

Ref: Expediente D-6773 representación popular estudie y analice de manera suficiente el contenido de las cargas impositivas.

Agrega que uno de los criterios de los que depende la existencia o no de esa mínima deliberación, exige que el tema (no necesariamente las disposiciones específicas que posteriormente se aprueben) haya sido conocido por la correspondiente comisión constitucional permanente durante el primer debate impartido al proyecto de ley. A partir de lo anterior, resalta el demandante que el Proyecto de Ley 039 de 2006 (Cámara) – 043 de 2006 (Senado) fue presentado por el Gobierno Nacional con el propósito de introducir cambios sustanciales y actualizar el régimen de los impuestos nacionales administrados por la DIAN, al punto que el título originalmente propuesto establecía lo siguiente: “Por la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (énfasis fuera de texto). Adicionalmente, indica que los artículos demandados no hicieron parte del proyecto originalmente presentado, ni del texto aprobado en primer debate por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara, sino que fueron introducidos durante el segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes, aduciendo que ello se hacía “acogiendo la propuesta discutida con la Federación de Departamentos”, lo que indicaría en este caso la ausencia de la referida deliberación pública mínima. Así las cosas, concluye pidiendo a la Corte que declare la

inexequibilidad de los artículos 76 y 77, por violación al principio de unidad de materia y por no haberse surtido en el Congreso de la República la mínima deliberación necesaria para la aprobación de este tipo de proyectos.

IV. INTERVENCIONES A continuación se examina el contenido de las intervenciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Ciudadano Martín Acero Salazar: 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio participó en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad con el propósito de solicitar a la Corte declarar la

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Ref: Expediente D-6773 exequibilidad de las normas demandadas, para lo cual invocó pronunciamientos de esta Corporación, que en su criterio descartan la prosperidad de los cargos planteados. Así, frente al principio de unidad de materia, señalan que éste debe entenderse de manera flexible, de tal manera que no conduzca a la anulación del principio democrático, ni restrinja indebidamente la iniciativa de los miembros del Congreso.

Con respecto al hecho de tratarse de un impuesto administrado por los departamentos, resaltó que la autonomía de las entidades territoriales no implica la incompetencia del Congreso para legislar sobre tales materias, sino por el contrario supone la existencia de un marco legal de carácter nacional cuya aprobación corresponde al órgano legislativo, que es precisamente el objetivo que pretenden conseguir las normas

demandadas. Concluyen que en cuanto estas disposiciones desarrollan el artículo 338 constitucional, contrario a lo que plantea el demandante, no se viola el principio de unidad de materia. En lo relacionado con la eventual vulneración del principio de legalidad de los tributos, afirman que el proyecto que luego se convertiría en Ley 1111 de 2006, cumplió todas las etapas y trámites exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). De igual manera, hacen alusión al principio de identidad flexible y a la interpretación que esta Corte ha hecho de él, resaltando que actualmente no es indispensable que un mismo artículo surta la totalidad de los cuatro debates reglamentarios, ya que la Constitución permite que las cámaras legislativas introduzcan cambios en los segundos debates que se surten ante sus plenarias. 4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Esta entidad presentó un concepto en el que, en lo que atañe al primer cargo de la demanda, sostiene que en cuanto las normas atacadas se refieren a un impuesto departamental, de la simple comparación con el título de la ley se deduce que aquéllas desconocen lo dispuesto por los artículos 158 y 169 superiores. Por el contrario, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, concluye que la propuesta aditiva se introdujo dentro de los plazos y bajo las condiciones previstas por las normas constitucionales aplicables. Aun cuando este interviniente no formula ninguna solicitud expresa en torno a la decisión que la Corte debe adoptar en este caso, de sus planteamientos en torno al primer cargo se deduce que, en últimas, el

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Ref: Expediente D-6773 pronunciamiento pretende la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto presentó a consideración de la Corte un estudio en el cual se respalda el primer cargo contenido en la demanda, al tiempo que se abstiene de pronunciarse en relación con el segundo.

El escrito concluye que los cambios introducidos al proyecto de ley por las dos normas demandadas se restringen a la regulación del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, que es de carácter territorial, y por tal razón, no guarda relación alguna con el tema central de la Ley 1111 de 2006, el cual consiste en la modificación del régimen de impuestos nacionales establecido en el Estatuto Tributario. En cuanto al segundo cargo considera que la afirmación según la cual no se cumplió en este caso el principio de deliberación mínima es eminentemente subjetiva, por lo que el Instituto se abstiene de opinar en relación con este tema. En todo caso, llama la atención sobre el hecho de que la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 788 de 2002, declarada mediante sentencia C-776 de 2003, se apoyó en varias y distintas consideraciones y no únicamente en la que en este caso invoca el demandante. Tal como en el caso anterior, si bien no se formulan propuestas concretas en torno a la decisión que la Corte debe adoptar, se entiende que la postura planteada en este concepto conduce a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. 4.4. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario En este concepto se solicita la declaratoria de exequibilidad de los

preceptos demandados, en sustento de lo cual se efectúa un detallado análisis de los cargos planteados, particularmente del primero, relacionado con la eventual vulneración del principio de unidad de materia. A este respecto señala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la unidad de materia debe ser evaluada de manera flexible, a efectos de no lesionar el principio democrático. A continuación explica que conforme a esta postura, sólo es posible declarar la inexequibilidad de una norma por este motivo, cuando en realidad no exista ningún vínculo razonable entre el tema desarrollado 10

Ref: Expediente D-6773 por las normas cuestionadas y aquel que constituye el objeto central de la ley de la que ellas hacen parte. Indica que en este caso es claro que el común denominador de todas las normas que hacen parte de la Ley 1111 de 2006 es la materia tributaria, sin que el hecho de que los impuestos regulados sean o no efectivamente administrados por la DIAN tenga mayor incidencia en el articulado del proyecto. En la medida en que los preceptos demandados hacen parte de dicho tema (tributos), no considera que se configure el vicio planteado por el demandante.

En lo que atañe al segundo cargo, el interviniente se limita a indicar que si bien las disposiciones acusadas se introdujeron apenas durante el segundo debate del proyecto ante la plenaria de la Cámara de Representantes, ello se hizo dentro del marco que a este respecto plantea la Constitución Política, por lo que el reproche formulado carecería de fundamento. 4.5. Ciudadano Martín Acero Salazar Este interviniente hace, a título personal, diversas consideraciones, todas conducentes a solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las

normas acusadas. Sobre el principio de unidad de materia señala que según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, éste debe interpretarse de manera flexible a efectos de no interferir en el normal desarrollo de la función legislativa que compete al Congreso, y señala que una relación temática mediata y razonable entre el tema del cual la ley se ocupa y el que se desarrolla por parte de las disposiciones específicas demandadas, basta para que estas últimas sean consideradas ajustadas al texto constitucional. En relación con la supuesta vulneración al principio de deliberación pública mínima, señala que el proyecto de ley que luego se convertiría en la Ley 1111 de 2006 cumplió todos los trámites previstos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso. En segundo término, cita las normas constitucionales que dejan en claro la posibilidad de que las cámaras introduzcan, aún durante el segundo debate, modificaciones a los proyectos de ley propuestos por el Gobierno o por los congresistas. Finalmente, indica que en cuanto esta ley fue el resultado de la acumulación de varios otros proyectos de ley al originalmente presentado por el Gobierno Nacional (pág. 164 cd. inicial), los temas relacionados con impuestos y finanzas de las entidades territoriales sí estuvieron presentes desde el inicio del debate, dado que constituían el eje temático de otro(s) de los proyectos acumulados. Con fundamento en 11

Ref: Expediente D-6773 tal consideración señala que el segundo cargo de la demanda no se encuentra llamado a prosperar. 4.6. Universidad Externado de Colombia Según informa la Secretaría General de esta corporación, una vez vencido el término de fijación en lista se recibió también un escrito

proveniente del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de esa Universidad, el cual pide a la Corte declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto Nº 4328 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 19 de junio de 2007, el jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, objeto de la demanda que ahora se decide.

Comienza por indicar que con anterioridad al presente caso se han planteado objeciones de constitucionalidad con respecto a las mismas normas aquí demandadas, también por supuesta infracción al principio de unidad de materia2. Sin embargo, anota que en el primer caso los cargos eran diversos a los aquí formulados, y en relación con el segundo proceso de constitucionalidad explica que, siendo semejantes, las glosas formuladas tuvieron muy poca especificidad. Manifiesta que si bien en los anteriores casos el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de estos preceptos, ello no significa que ahora proceda la misma solicitud, ya que el mayor desarrollo que en esta ocasión se hizo de los cargos propuestos permite arribar a una conclusión diferente sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. A continuación realiza un breve examen de los principios de unidad de materia e identidad flexible, análisis a partir del cual se pronuncia sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas: Sobre el primer postulado afirma el Procurador que el Legislador vulnera el principio de unidad de materia “cuando incluye cánones específicos que, o bien no

encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del 2 Expedientes D-6672 y D-6755. 12

Ref: Expediente D-6773 articulado”. A partir de lo anterior, sostiene que para examinar la eventual violación de este principio es necesario determinar cuál es el tema al cual se refiere la ley para luego proceder a juzgar si una específica disposición que hace parte de ella, aplica o desconoce la máxima. Resalta también que este principio no es rígido, ya que no resulta vulnerado por la inclusión de materias diferentes en la ley, siempre que guarden un grado razonable de conexidad con el tema principal.

Por su parte, indica el concepto fiscal que el principio de identidad consiste en que “entre los diversos contenidos de una norma exista la debida unidad temática”, lo que no impide que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que estimen necesarias, a condición de que los temas a los cuales ellas se refieren hayan sido discutidos durante el correspondiente primer debate. A partir de las anteriores consideraciones, señala el Procurador que los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 vulneran los indicados principios de unidad normativa e identidad flexible, aserto que sustenta como se explica a continuación: De una parte, en lo que atañe al principio de unidad de materia, el tema desarrollado en la Ley 1111 se circunscribe a la regulación de los impuestos de carácter nacional administrados por la DIAN, entre ellos los de renta y complementarios, el impuesto a las ventas, el impuesto al patrimonio y el gravamen a los

movimientos financieros; por lo que resultan temáticamente extrañas disposiciones que, tal como ocurre con los artículos demandados, se refieren exclusivamente a tributos de carácter territorial. Aunado a lo anterior, la Vista fiscal señala que no existe entre las normas acusadas y la materia de la que se ocupa la ley, conexidad causal o teleológica que justifique la inclusión de estos preceptos en una ley que desde sus orígenes tenía un propósito definido y claramente diferente al de las disposiciones censuradas. En cuanto al principio de identidad, sostiene el Ministerio Público que éste resulta vulnerado en la medida en que los artículos demandados fueron introducidos durante el segundo debate ante la Cámara de Representantes. Así las cosas, la inclusión tardía de los artículos 76 y 77 en el proyecto de la Ley 1111 de 2006, la cual llevó a que éstas no fuesen debatidas durante el primer debate conjunto realizado por las comisiones tercera y cuarta de Senado y Cámara de Representantes, permite a la vista fiscal concluir su inexequibilidad con fundamento en la violación del aludido principio. 13

Ref: Expediente D-6773

Con base en estas consideraciones, el Procurador General de la Nación adhiere a la solicitud del demandante, y en tal sentido pide a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Nacional.

2. El asunto bajo revisión El demandante interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra

los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” con fundamento en dos cargos de inexequibilidad que plantean, a su vez, dos problemas jurídicos que deberán ser abordados por la Sala Plena de esta Corporación con el objetivo de establecer si el contenido normativo de estas disposiciones se opone a lo dispuesto en el texto constitucional: (i) En primer lugar, señala el accionante que la inclusión de estas dos disposiciones en la ley 1111 de 2006 resulta contraria a lo establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Nacional, los cuales consagran el

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