CC - C908-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C908-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-908/13
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO COMPETENTE
QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL DE SERVIDOR PUBLICO-Alcance Para la Sala Plena resulta claro que la expresión “responsabilidad personal” se refiere a la responsabilidad disciplinaria predicable del mal uso de la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo acto administrativo, por ejemplo, porque dicha suspensión se configure por extralimitación de funciones u omisión de las mismas. Se explicó pues, que la opción interpretativa planteada en la demanda no es posible por las siguientes razones a) resulta evidente que la referencia a la expresión “personal” indica prima facie algo distinto a lo “institucional” y a lo “patrimonial”. b) Si el legislador hubiese tenido la intención de hacer una excepción al artículo 90 de la Constitución, mediante la consagración de una hipótesis en que el daño antijurídico producto de la extralimitación de funciones o de la omisión de las mismas, no fuera reparable patrimonialmente por el Estado, sino directamente por el funcionario respectivo, hubiese utilizado expresiones referidas a ese fenómeno justamente. Expresiones tales como “responder con el patrimonio propio” o “responsabilidad personal patrimonial”. Pero lo cierto es que utilizó la expresión que guarda menor relación con la idea de responsabilidad patrimonial. c) En virtud de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, si nada dentro del texto de la norma hace pensar que ésta se refiera a que es la responsabilidad patrimonial la que resulta personal en el caso descrito en ella, mal haría esta Corte en cuestionar su sentido literal primario, mediante la errada técnica
interpretativa de acudir a lo que no dice la norma, para crear duda respecto de su sentido. Cuando el deber no solo de la Corte Constitucional sino de las autoridades en general, es acudir a lo que sí dice la norma para construir a partir de allí su contenido normativo. d) No es aceptable el argumento según el cual cuando el artículo 157 del CDU habla de “responsabilidad personal” se está refiriendo justamente a la responsabilidad personal patrimonial del funcionario. Aceptar esto sería tanto como decir que de manera natural donde en la norma acusada se lee “personal” debe leerse “patrimonial” o “personal-patrimonial”. e) En presencia y en ausencia de la expresión “responsabilidad personal”, existe la posibilidad, bajo las condiciones constitucionales del artículo 90 Superior, de reclamar responsabilidad patrimonial del Estado porque uno de sus agentes al proferir un auto de suspensión provisional en desarrollo de un proceso disciplinario, configuró un daño antijurídico a un tercero. f) La “responsabilidad personal” consignada en la norma acusada se deriva de la función concreta del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado en desarrollo del proceso respectivo, en uso de la competencia que en dicho sentido le otorga el mismo artículo 157 del CDU. Luego, la infracción al deber de ejercer adecuadamente dicha función genera responsabilidad disciplinaria, que según el aparte demandado es “personal”, es decir, atribuible a la persona del funcionario y no a otra ni a la institución. g) Si la responsabilidad patrimonial es posible frente a todo daño antijurídico indemnizable a un tercero, por la acción u omisión de un servidor público, en las precisas condiciones del artículo 90 de la
Constitución (reparación directa y acción de repetición), entonces las opciones interpretativas de la norma acusada se restringen en los términos explicados. Pues, la excepción consistente en que el funcionario responda patrimonialmente de manera directa (personal) y no en los términos de la Constitución (reparación directa y acción de repetición), requeriría una descripción normativa en dicho sentido y no por vía de interpretación. Por lo anterior, la interpretación razonable consiste en que la aparte acusada se refiere a la responsabilidad disciplinaria, cuyo alcance involucra toda conducta del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones, sin para ello se exija alguna condición normativa adicional. Así, dicha responsabilidad disciplinaria es predicable – se insistedel mal uso de la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo acto administrativo, lo que no vulnera el artículo 90 de la Constitución. Por esto concluyó también la Corte, que no se vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto dicha vulneración derivaba directamente de la interpretación de la norma acusada asumida por el demandante, que se demostró no es posible ni coherente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional Según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de Cosa Juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas 2 razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente
vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Ahora bien, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Como se ve, en presente caso no se cumplen ninguno de los dos requisitos. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO COMPETENTE QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL-Inexistencia de cosa juzgada constitucional RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOSMarco constitucional y legal El marco constitucional de la responsabilidad no se restringe al principio consagrado en el artículo 6° constitucional, pues (i) corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124 C.N); (ii) “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (art. 90 C.N); (iii) “cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas” (art. 92 C.N); (iv) “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (art. 121 C.N); (v) “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” (art 122 C.N), y (vi) “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” (art. 123 C.N). Dentro de este marco, una 3 misma conducta de un servidor público puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad. Así, el desconocimiento culposo o doloso, de estas obligaciones, al desbordar el ordenamiento jurídico, puede generar responsabilidad civil, penal, contractual, fiscal, patrimonial y disciplinaria de los servidores públicos. Cada uno de estos tipos de responsabilidad se analiza de conformidad con las funciones asignadas. Así por ejemplo, un funcionario que no tenga por función el manejo de dineros públicos, no podrá incurrir en responsabilidad fiscal; o el funcionario que no realice actividad contractual pública con o a nombre del Estado no podrá incurrir en responsabilidad contractual. DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Ramo específico de la legislación El derecho disciplinario, es entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la
Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública. Dicho derecho disciplinario ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico.
DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAlcance/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Fundamento/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos fácticos Al margen de establecer el imperativo jurídico de la responsabilidad estatal, consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general que comprende todos los daños 4 antijurídicos causados por las actuaciones y omisiones de los entes públicos y, por tanto, se proyecta indistintamente en el ámbito extracontractual, precontractual y contractual. la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger
a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad de expresión “será responsabilidad personal del funcionario competente” inciso 3° del artículo 157 del Código Disciplinario Referencia: expediente D 9662 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 157 de la ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 5
Demandante: Roberto Carlos Arrázola
Morales Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Roberto Carlos Arrázola Morales, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso
tercero (parcial) del artículo 157 de la ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. A continuación se transcribe la disposición y se subrayan los apartes demandados: LEY 734 DE 2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE.
Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la 6 investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca
en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.1 1 Artículo CONDICIONALMENTE exequible 'en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión 7
II. LA DEMANDA El demandante solicita en su escrito la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma atacada y para ello esboza tres argumentos en concreto.
El primero de estos versa sobre la inexistencia de una “cosa juzgada absoluta” en el tema objeto de debate, pues estima que si bien existen dos sentencias de esta Corporación que radican sus estudios en la exequibilidad del artículo 157 del Código Disciplinario Único (CDU), “ninguna de las dos hizo un estudio in extenso de la totalidad de las vicisitudes que puedan
afectar la constitucionalidad de la norma”. En cambio –sostienelimitaron su alcance a los cargos analizados, que son distintos a los propuestos en la actualidad. La segunda de sus consideraciones está relacionada con la presunta contradicción que existe entre la norma demandada y el artículo 90 de la Constitución Nacional. Pues, en su criterio, establecer la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que se puedan causar con la decisión que decreta la suspensión provisional del servidor público, en cabeza del funcionario que la expide, va en contra de lo dispuesto en la Constitución al referir que el Estado siempre responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y sean causados por autoridades públicas. Estima que la norma atacada configura un retroceso en el desarrollo del que ha sido objeto el concepto de responsabilidad estatal, pues significa desconocer sus avances y retornar al momento en que el Estado negaba cualquier responsabilidad y eran los funcionarios públicos quienes respondían como si se tratara de particulares. Finalmente, indica el demandante que se vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues cuando el resto de los funcionarios públicos causan un daño antijurídico en ejercicio de sus funciones, no responden de manera personal y directa, sino a través del juicio de repetición que compete adelantar al Estado, el cual solo es factible cuando se demuestra que el funcionario actúo con culpa grave o inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio'. 8 dolo. Por lo que considera que esta diferenciación resulta irrazonable y no encuentra un fundamento ni lógico, ni jurídicamente válido.
III. INTERVENCIONES 1.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal El instituto Colombiano de Derecho Procesal mediante escrito de intervención, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada, pues considera que el legislador al radicar “la responsabilidad personal” en cabeza del funcionario que profirió la decisión de suspender en el cargo al servidor público investigado, no contradice los principios constitucionales invocados. Lo anterior, por cuanto su intención era señalar que es a éste funcionario a quien se le va a iniciar el respectivo proceso con el objeto de repetir por los dineros pagados en el proceso de reparación directa que eventualmente halle responsable al Estado. Resalta que la anterior aclaración era necesaria, en razón a que esta decisión es necesariamente objeto de revisión en grado de consulta, y por tanto, es factible que quien la profirió, se excuse en que ésta fue confirmada por su superior, eludiendo así la responsabilidad que le compete. 2.- Universidad Libre de Bogotá La Universidad Libre de Bogotá solicita a esta Corte declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, pues considera que en el presente caso se ha materializado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Esto, en cuanto en una de las sentencias que analizó la exequibilidad del artículo objeto de acusación, se esbozaron consideraciones al respecto de la diferencia que existe entre el Código Disciplinario Único actual y el anterior, indicando que en la Ley 200 de 1995, la orden que determinaba la suspensión provisional del servidor público, no comprometía la responsabilidad personal del funcionario que decreta la medida, contrario a como lo contempla la legislación actual. Por
esto, entiende que la Corte aceptó tácitamente la exequibilidad de la norma y por tanto, no es competente para realizar otro pronunciamiento al respecto. 9 Adicionalmente, solicita que en el caso de que se decida realizar un pronunciamiento de fondo, la norma demandada sea declarada exequible. Al respecto, afirma que en la ley que la contiene, se han establecido unos requisitos claros y estrictos que el funcionario competente debe cumplir antes de declarar la suspensión provisional del cargo de un servidor público que esté siendo investigado; por ello, el accionar de un funcionario que contravenga estas normas, implica una actuación por fuera de la legalidad, y en virtud de la cual, es natural que la responsabilidad patrimonial correspondiente a los perjuicios que con su accionar se puedan causar, se le imputen a él y no a la entidad a la que pertenece. 3.- Intervención ciudadana Ciudadano David Alonso Roa Salguero El interviniente considera que dependiendo del análisis que la Corte Constitucional haga de la norma acusada, el problema jurídico planteado por el actor puede tener dos distintas resoluciones, y ello se derivará de lo que se interprete en relación con el tipo de responsabilidad a la cual se hace referencia en la proposición jurídica. Una de las posibles soluciones implica la declaratoria de exequibilidad condicionada de la noma acusada, pues si se llega a evidenciar que la intención del legislador fue responsabilizar patrimonialmente al funcionario público, es menester entender que para que éste sea hallado responsable, resulta imprescindible que exista una condena previa en contra del Estado, de forma que éste último quede facultado para hacer uso de la acción de
repetición. En el evento en el que no sea posible identificar a qué tipo de responsabilidad se hace referencia, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad demandada, pues considera que ésta norma se mantendría inoperante en el sistema jurídico. Lo anterior, en cuanto su existencia resulta inocua al ya existir otra norma que regula lo referente a la declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o patrimonial por el uso desbordado o inadecuado de la suspensión provisional en el adelantamiento de procesos disciplinarios contra servidores públicos o particulares que ejerzan función pública. 10
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5606 en el proceso de referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que en esta ocasión declare la exequibilidad condicionada de la norma atacada.
A efectos de argumentar su pretensión, comienza por indicar su aquiescencia en relación con los argumentos del demandante sobre la inexistencia de una cosa juzgada en el problema jurídico objeto de estudio, pues considera que en las sentencias en las que esta Corporación se pronunció sobre el tema, solo hizo anotaciones marginales y no realizó un estudio completo de constitucionalidad de la norma acusada. En otras palabras, considera que el pronunciamiento previo que esta Corte había hecho de la norma atacada, no tiene el alcance en concreto que tiene la presente demanda. Posteriormente, decide llamar la atención en lo relativo a que el término “responsabilidad personal” contenido en la norma, ostenta un grado muy
alto de indeterminación semántica, pues en el campo del derecho, éste, puede tener una numerosa cantidad de significaciones y por tanto, puede inducir al lector de la norma, en una amplia variedad de interpretaciones; las cuales, pueden no estar todas ajustadas a los lineamientos establecidos por la Constitución. Al respecto resalta que una primera posible interpretación que puede darse a la norma, y que no sería contraria a los postulados constitucionales, llevaría a concluir que se trata de una redundancia del legislador, pues estaría reiterando la responsabilidad que es natural a todo funcionario público, y la cual se da, ya sea en el ejercicio normal de sus funciones, o por omisión o extralimitación en las mismas. Indica que otra posible interpretación llevaría al lector de la norma a concluir que la medida amplía el ámbito de responsabilidad de los servidores públicos, pues al hacer uso en genérico del término “responsabilidad personal” supone la inclusión de todas las clases de 11 responsabilidad existentes, esto es, la penal, disciplinaria, fiscal y patrimonial, introduciendo en el ordenamiento jurídico, lo que considera es, una evidente limitación a la cláusula general de responsabilidad estatal establecida en el artículo 90 superior. Lo dicho en precedencia toma su sustento de que, en virtud de la norma atacada, todas las consecuencias de la medida de suspensión del cargo, serían responsabilidad directa de quien la dictó, y se limitaría la posibilidad de exigir al Estado que se haga cargo del daño que sus representantes han ocasionado. Finalmente, hace referencia a la que en su criterio sería la interpretación más apropiada de la norma cuestionada, y resalta que si bien la
responsabilidad patrimonial del funcionario existe, es necesario entender que la obligación objetiva, inequívoca e ineludible de responder por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, se establece únicamente en cabeza del Estado. Por lo que, solo en el caso en el que el funcionario público hubiese actuado con culpa grave o dolo, se faculta al Estado para repetir en contra de éste. Por todo lo anterior, reitera que es necesario que esta Corporación declare la exequibilidad condicionada de la norma, pues al ser viable inferir una interpretación que contradiga la Constitución, es menester que se aclare cuáles son las interpretaciones que se encuentran de acuerdo con la Carta Política y cuáles no, es decir, las que desconocen la cláusula general de responsabilidad del Estado. Así, el condicionamiento propuesto por el Procurador se refiere a la declaratoria de exequibilidad del contenido normativo demandado, bajo el entendido que “dicha previsión no comprende el pago de salarios dejados de percibir por el funcionario suspendido y que tampoco comprende la exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
12 Planteamiento de la discusión y problema jurídico 2.- El demandante considera que artículo 157 del Código Disciplinario Único (CDU) al disponer que los servidores públicos responderán personalmente cuando profieran autos de suspensión provisional en el adelantamiento de un proceso disciplinario, vulnera el artículo 90 de la
Constitución. En su opinión, en el evento en que la expedición del mencionado auto de suspensión provisional genere responsabilidad patrimonial, tal como la puede generar cualquier actuación de un funcionario, entonces se transgrede la previsión constitucional del artículo 90, según la cual es el Estado quien responde patrimonialmente por los daños derivados de la acción u omisión de las autoridades, y no de manera personal los mismos funcionarios. En esta hipótesis –explica el demandanteel Estado debe responder y puede repetir contra el patrimonio del funcionario, pero en ningún caso el funcionario responde de manera directa y personal. Agrega que lo anterior va en contra vía no solo del procedimiento propio para reclamar la indemnización pecuniaria derivada de la conducta de un funcionario público, cual es la Reparación Directa, sino que además desconoce la evolución de la teoría y la práctica de la responsabilidad del Estado en Colombia, a partir de la cual se entiende superada la idea normativa de que el servidor responde personalmente por el perjuicio del erario público derivado del daño ocasionado a un tercero. Y, producto de lo anterior considera vulnerado el artículo 13 de la Constitución, pues los demás servidores públicos que ocasionan daños que derivan en indemnización, solo responden a nivel patrimonial personal mediante la acción de repetición, es decir después de que el Estado ya ha sido condenado. Explica también que lo decidido por esta Corte en sentencia C-450 de 2013 no configura cosa juzgada respecto de su acusación. Esto en tanto la mencionada sentencia no se pronunció sobre el contenido normativo atacado en esta oportunidad, cual es el de la responsabilidad personal que puede generar la expedición del auto de suspensión provisional.
13 Algunos intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, pues su texto apunta a señalar que es al respectivo funcionario que decide sobre la suspensión provisional a quien se le va a iniciar la correspondiente acción de repetición por los dineros pagados en el proceso de reparación directa. Explican que el legislador incluyó esta previsión, en razón a que como la decisión de suspensión provisional es necesariamente objeto de revisión en grado de consulta, resulta factible que quien la profirió, se excuse en que ésta fue confirmada por su superior, eludiendo así la responsabilidad que le compete. Otro interviniente considera que ha operado el fenómeno de Cosa Juzgada pues en sentencia C-450 de 2003 se esbozaron consideraciones al respecto de la diferencia que existe entre el Código Disciplinario Único actual y el anterior, y se indicó que en la Ley 200 de 1995, la orden que determinaba la suspensión provisional del servidor público, no comprometía la responsabilidad personal del funcionario que decreta la medida, contrario a como lo contempla la legislación actual. Por esto, entiende que la Corte aceptó tácitamente la exequibilidad de la norma y por tanto, no es competente para realizar otro pronunciamiento al respecto. Otros, aluden a que si se llega a evidenciar que la intención del legislador fue responsabilizar patrimonialmente al funcionario público, es menester entender que para que éste sea hallado responsable, resulta imprescindible que exista una condena previa en contra del Estado. Por su lado el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma
atacada. Comienza por llamar la atención en lo relativo a que el término “responsabilidad personal” contenido en la norma, ostenta un grado muy alto de indeterminación semántica, pues en el campo del derecho, éste, puede tener una numerosa cantidad de significaciones y por tanto, puede inducir al lector de la norma, en una amplia variedad de interpretaciones; las cuales, pueden no estar todas ajustadas a los lineamientos establecidos por la Constitución. Señala en primer término que una primera posible interpretación, que no sería contraria a la Constitución, llevaría a concluir que se trata de una redundancia del legislador, pues reiteraría la responsabilidad que es natural a todo funcionario público, desprendida del 14 ejercicio normal de sus funciones, o por omisión o extralimitación en las mismas. Indica que otra posible interpretación llevaría al lector de la norma a concluir que la medida amplía el ámbito de responsabilidad de los servidores públicos, pues al hacer uso en genérico del término “responsabilidad personal” supone la inclusión de todas las clases de responsabilidad existentes, esto es, la penal, disciplinaria, fiscal y patrimonial, introduciendo en el ordenamiento jurídico, lo que considera es, una evidente limitación a la cláusula general de responsabilidad estatal establecida en el artículo 90 superior, tal como lo indica la demanda. Por esto, propone que la norma sea declarada exequible bajo el entendido que “dicha previsión no comprende el pago de salarios dejados de percibir por el funcionario suspendido y que tampoco comprende la exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado”. Cargo de inconstitucionalidad y problema jurídico 3.- De acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala
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