CC - C909-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C909-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-909/07
CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto CAMARA DE COMERCIO-Funciones Las Cámaras de Comercio ejercen un sinnúmero de funciones tanto públicas como privadas, señaladas no solo en el artículo 86 del Código de Comercio, sino también en otras disposiciones como la Ley 80 de 1993, el decreto 2150 de 1995, y la Ley 23 de 1991. y sus normas modificatorias. Asimismo, el decreto reglamentario 898 de 2002 señaló otras funciones a las Cámaras de Comercio DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Configuración Cuando la administración pública no asume la prestación de determinados servicios, puede ocurrir que la ley autorice a los particulares para que tomen a su cargo la actividad respectiva, presentándose, entonces, la figura de la descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política. En la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la
experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada.
DESCENTRALIZACION POR
COLABORACION/PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, siendo una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, que en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad, pero que cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público y encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho público; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 Superior, guían el desarrollo de la función administrativa, les son por completo aplicables. Además, el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo
expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cláusula de reserva legal para la expedición de códigos/FACULTADES EXTRAORDINARIASReformas excluidas de la prohibición No toda reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada por el precepto de la Constitución que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia. En ejercicio de facultades extraordinarias se podrán expedir disposiciones que toquen de algún modo o se refieran a materias reguladas en un código siempre y cuando no introduzcan cambios esenciales a los mismos o que no sean de una tal envergadura o magnitud que la comprometan GOBIERNO-Naturaleza de las funciones que puede asignar a las Cámaras de Comercio Las funciones que el Gobierno Nacional puede asignar a las Cámaras de Comercio, no puede ser entendida como una competencia autónoma, sino que debe ser ejercida con sujeción a la ley y en todo caso, no pude referirse a ninguna clase de funciones administrativas cuya determinación está
reservada al legislador. Deben hacer referencia a aquellas acordes con la naturaleza gremial y corporativa de las Cámaras de Comercio, y por tanto no pueden implicar una desviación de las propias de registro mercantil original y esencialmente asignadas por la ley a dichos entes, ni afectar su naturaleza jurídica, ni los objetivos para los cuales fueron creadas.
Referencia: expediente D-6759
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-.
Demandante: Alfredo Vanegas Montoya
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Vanegas Montoya, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 86 del Decreto 410 de 1971,
subrayando la expresión demandada: “DECRETO 410 DE 1971 (marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio (…)
ARTÍCULO 86. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: 1) Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos; 2) Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos; 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; 4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones; 5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas; 6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten; 7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta; 8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores;
- Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos; 10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio; 11) Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y 12) Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional”.
III. LA DEMANDA Para el demandante la expresión atacada desconoce lo dispuesto en los numerales 1º., 2º. y 10º. del artículo 150 de la Constitución Política, como también lo establecido en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución de
1886. En su opinión, la norma habilitante, es decir la Ley 16 de 1968, numeral 15 del artículo 20, revistió al Presidente de facultades por el término de tres años para que expidiera y pusiera en vigencia el proyecto sobre Código de Comercio que se encontraba a la consideración del Congreso Nacional. El Presidente de la República expidió el Decreto 410 de 1971, desbordando las facultades que le había conferido el legislador y se autofacultó mediante la norma demandada, para determinar permanentemente las funciones que pueden ejercer las Cámaras de Comercio al tenor de lo establecido en el artículo 86 del código. La Constitución de 1886, vigente cuando se expidió la norma acusada, tenía consagrada en el numeral 12 del artículo 76, la posibilidad de revestir pro
tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. Según el actor, estas facultades no debieron emplearse por el Presidente para abrogarse el derecho permanente de atribuirles funciones a las Cámaras de Comercio. Agrega el accionante que si la Carta Política de 1886 no circunscribía exclusivamente al Congreso la facultad para la expedición de códigos, sí disponía que las facultades extraordinarias pro tempore fuesen precisas y, por tanto, nunca se le otorgó la facultad que se atribuyó mediante la expresión acusada. Otro de los cargos apunta a señalar que a la luz del artículo 150-1-2-10, el Presidente carece de competencia para modificar el Código de Comercio, por lo que la norma demandada debe retirarse del ordenamiento para que la normalidad jurídica se restablezca.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El representante del Ministerio recuerda cómo según el artículo 78 del código de comercio, las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personerías jurídicas creadas por el gobierno nacional y definidas como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley desarrollan funciones públicas. Debido a su naturaleza, la ley y el gobierno les atribuyen sus funciones, tal como lo establece la norma demandada.
Para el vocero del Ministerio, se trata de personas jurídicas de derecho privado que deben adoptar sus propios estatutos o reglamentos en consonancia con lo
previsto en las normas que prevén sus funciones. Añade que la expresión demandada, no pretende señalar una usurpación de funciones del gobierno sobre el ámbito del legislador al fijar las competencias de las cámaras de comercio, sino que pretende que la ley señale las funciones y el gobierno también lo haga teniendo en cuenta que el mismo código de comercio señala varias facultades, tales como la de la creación de Cámaras de Comercio, así como la de determinar su jurisdicción teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupe. En concepto del representante del Ministerio, la expresión demandada encuentra su razón de ser en las nuevas necesidades empresariales que significan para estos entes cambios, modificaciones y adiciones que requieren de una normatividad ágil, oportuna, efectiva y adecuada, para hacerle frente a las adversidades propias de su entorno y poder encausar a las empresas que las componen en la nueva e indiscutible realidad que consiste en generar competitividad con miras a afrontar los avances tecnológicos y la organización hemisférica que han cambiado los presupuestos de subsistencia de las empresas y la forma de hacer negocios. Añade que la disposición demandada otorga al gobierno la facultad de dar nuevas funciones a las cámaras de comercio, sin que implique la posibilidad de efectuar una modificación a la naturaleza de estos entes, ni la posibilidad de derogar o modificar las funciones conferidas a ellas por el código ni la de modificar las demás disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente.
2. Cámara de Comercio de Bogotá El apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá, inicialmente controvierte
los argumentos del actor, pues considera que el aparte demandado corresponde a un desarrollo de la deslegalización. Esta figura no significa desconocimiento ni vulneración del modelo de la división de poderes, sino que permite la asignación de competencias del legislador a otros poderes, como al Gobierno Nacional. Además, el Congreso de la República puede hacer uso de la deslegalización permitiendo al Presidente de la República ejercer facultades extraordinarias para la expedición de normas con rango de ley y, según el interviniente, el legislador puede remitir al reglamento la regulación de un determinado asunto que no aparece regulado de manera sustancial en el texto legal. Señala que los límites de esta figura están dados por la llamada reserva legal, es decir, que si la Constitución ha considerado que determinados temas sólo pueden ser regulados por el legislador, sobre ello no puede operar la deslegalización. Luego de analizar la figura de la deslegalización, el vocero de la Cámara de Comercio, expone la relación entre el fenómeno mencionado y las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional mediante el aparte demandado, para concluir que no existe un mandato constitucional que obligue a que las funciones de las Cámaras de Comercio sean fijadas exclusivamente por la ley, de lo cual se infiere que tal atribución puede válidamente delegarse a través de alguno de los mecanismos mencionados como instrumentos de la deslegalización. Al explicar los alcances de la expresión impugnada, el interviniente señala que cuando el legislador o el gobierno establezcan nuevas funciones a las Cámaras de Comercio, éstas no modifican el código sino que lo adicionan. Así,
modificar el código de comercio sería transformar o cambiar las funciones allí previstas, pero agregar o adicionar funciones es lo permitido a través de la expresión demandada. De esta manera, la Cámara de Comercio concluye que la expresión atacada no desconoce lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 150 de la Carta Política, pues con los decretos que el Gobierno Nacional expida para desarrollar el texto no se está expidiendo ni reformando el código. Para el representante de la Cámara de Comercio la norma parcialmente demandada no viola el artículo 113 de la Constitución Política, toda vez que la colaboración armónica entre las ramas del poder público permite al Congreso de la República interactuar con otros órganos del Estado a los cuales les asigna competencia, tal como ocurre con la potestad reglamentaria. En cuanto a la presunta violación de los artículos 123, 210 y 365 de la Constitución Política, el interviniente explica que estas normas prevén que la ley fija el régimen aplicable a los particulares y las condiciones en que ejercerán la delegación de funciones administrativa, pero no establecen que tales funciones puedan ser delegadas únicamente por la ley. Es decir, si las Cámaras de Comercio cumplen ciertas funciones públicas también ejercen funciones de carácter privado siendo éstas de interés general, sin que puedan ser entendidas como funciones públicas, razón por la cual no tendrían la limitación de ser creadas por la ley. El vocero de la Cámara de Comercio concluye manifestando que la asignación de funciones nuevas a las Cámaras de Comercio no significa modificación al código y en cuanto tales funciones sean de carácter particular no están
sometidas a reserva de ley, resultando constitucional el mecanismo de la deslegalización contemplado en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Frente a los cargos relacionados con la presunta violación de los numerales 1 y 2 del artículo 76 de la Constitución de 1886, el vocero de la Cámara de Comercio reitera que la facultad consagrada en el aparte impugnado no implica modificación del código, sino que permite adicionarlo, mas no modificarlo. De esta manera el representante de la Cámara de Comercio de Bogotá concluye solicitando a la Corte que deniegue las pretensiones del actor.
3. Superintendencia de Industria y Comercio La representante de la Superintendencia comienza por recordar que el código de comercio fue expedido al amparo de la ley 16 de 1968, que confirió facultades al Gobierno para tal propósito. En cuanto al cargo relacionado con la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, que permitiría al Gobierno Nacional regular de manera permanente materias propias de un código, el interviniente considera que el actor no aportó pruebas que permitan demostrar que la norma habilitante no permitía al Ejecutivo redactar la expresión demandada.
Agrega que la norma no faculta para modificar el código de comercio, sino para asignar nuevas funciones a las Cámaras de Comercio, por lo que la expresión demandada no vulnera el texto de la Constitución. Además, para el interviniente, la reserva de ley no impide introducir modificaciones a la ley comercial, mientras no afecte la estructura general del código ni establezca regulaciones sistemáticas e integrales de una materia.
En cuanto a la presunta violación de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta Política, considera el representante de la Superintendencia que la expresión atacada es conforme con la Constitución, siempre y cuando las funciones asignadas no afecten la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio ni los objetivos para los cuales fueron creadas.
4. Universidad del Rosario En cuanto al cargo relacionado con la violación de la competencia exclusiva del Congreso de la República para la expedición de códigos, el representante de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario expone que cuando se acusa una disposición contenida en un decreto extraordinario de desconocer la reserva de ley, se debe atender a las previsiones de la sentencia C-577 de 2006, para verificar si se va a modificar un código, como también si la reforma tiene que ver con los fines, valores, principios y bienes jurídicos que sirven de criterio teleológico de interpretación para todo el área del derecho que se regule.
Para el interviniente, se debe determinar si la disposición atacada constituye materia propia de un código y si se encuentra sometida a la reserva de ley, pues de no ser así el texto demandado resulta conforme con la Constitución. Respecto de la violación de la reserva de ley por la asignación de funciones públicas a particulares, el vocero de la Universidad considera que es constitucionalmente posible asumir que la atribución de funciones a los particulares está limitada cuando se trata de asignar funciones públicas, mas no cuando se trata de otorgarles funciones de naturaleza privada. Para el representante de la Universidad es posible que la expresión atacada faculte al Gobierno para asignar funciones de naturaleza privada a la Cámaras de
Comercio, mas no aquellas de naturaleza pública. Frente al cargo originado en la presunta violación de la reserva temporal para la expedición de normas constitutivas del código de comercio, el interviniente expone que la expedición de códigos por parte del Gobierno bajo la vigencia de la Constitución de 1886 no se discute y que la expresión es exequible si se entiende que faculta al Gobierno para asignar funciones privadas a las Cámaras de Comercio. Concluye el representante de la Universidad del Rosario solicitando que se profiera una sentencia en virtud de la cual se declare que la expresión demandada es constitucional, siempre y cuando se entienda que las funciones asignadas a la cámaras de comercio no son de aquellas que permitan alterar elementos esenciales de la materia propia del código de comercio y estén referidas a la asignación de funciones de naturaleza privada, pues aquellas de naturaleza pública sólo pueden ser otorgadas mediante ley.
5. Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio El representante de COMFECAMARAS se refiere inicialmente al cargo relacionado con la facultad otorgada al Gobierno para reformar el código de comercio, explicando que, contrario a lo que considera el actor, la expresión atacada no atribuye tal facultad, sino la de adicionar las funciones mediante reglamento a través del fenómeno de la deslegalización, el cual resulta ajustado a la Carta al no existir reserva legal que lo impida.
Luego de una adecuada exposición acerca de las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo para modificar el ordenamiento jurídico, el interviniente explica que sólo se puede considerar afectada la “reserva de ley”, y por tanto transgredir el ámbito de las facultades concedidas, cuando: i) se
efectúan cambios que comprometen la estructura normativa del código; ii) se establece una regulación sistemática e integral de una materia que forma parte del código y que no ha sido descodificada por el legislador; iii) se introducen cambios que desnaturalizan la regulación contenida en el respectivo código. Para el vocero de COMFECAMARAS la expresión atacada no permite alterar la estructura normativa del código, ni efectuar una regulación sistemática e integral de la materia más allá de la prevista en el código, ni introducir funciones que desnaturalicen la concepción que sobre las mismas tiene el código de comercio, razón por la que el aparte impugnado resulta exequible. En relación con los cargos fundados en la presunta vulneración de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta Política, el apoderado de COMFECAMARAS considera que el actor parte del supuesto errado de considerar que todas las funciones que hacen parte del objeto reglado de las cámaras de comercio son de carácter público, cuando, según el interviniente, algunas de tales funciones son de naturaleza privada. Concluye el representante de la Confederación señalando que la expresión demandada permite al Gobierno dotar de capacidad jurídica a las Cámaras de Comercio para que puedan ejercer funciones públicas, valiéndose del mecanismo de la descentralización por colaboración.
6. Jorge Gabino Pinzón Sánchez En cuanto a la presunta violación del artículo 150, numerales 1 y 2 de la Carta Política, el ciudadano Jorge Gabino Pinzón López considera que la expresión atacada es conforme con el ordenamiento superior, toda vez que ella no autoriza al Gobierno para modificar el Código de Comercio, pues el ejecutivo
no puede derogar o reformar alguna de las funciones del artículo 86 del estatuto comercial ni derogar o reformar parte alguna del mismo código. En criterio del interviniente, la expresión impugnada está referida a una función reglamentaria, es decir, circunscrita por la ley. Agrega que el Gobierno, facultado por la ley para crear las cámaras, puede delimitar el objeto de las mismas, dentro del marco legal. Respecto de la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 123, 210 y 365 de la Carta Política, el ciudadano Pinzón Sánchez considera que la ley ha regulado el régimen aplicable a las Cámaras de Comercio en el ejercicio de las funciones públicas y, por lo tanto, la misma ley puede permitir al Gobierno asignar funciones a las Cámaras. Frente a los cargos por la presunta violación del artículo 76-12 de la Constitución de 1886, considera el interviniente que la expresión atacada no implica facultad permanente al Gobierno para modificar o adicionar el código de comercio. Concluye solicitando que se declare la exequibilidad del aparte demandado.
7. Ulises Canosa Suárez En representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el abogado Ulises Canosa Suárez interviene para defender la constitucionalidad de la expresión atacada.
En primer término explica que no toda modificación a un código significa violación del artículo 150-10 de la Carta Política, pues sólo son inexequibles aquellas que comprometen la estructura esencial del mismo y no las modificaciones puntuales. Sobre este argumento concluye: “… las facultades que la expresión acusada otorga al ejecutivo no tendrían la vocación de
introducir reformas estructurales al Código de Comercio, ya que ellas sólo harían referencia a un punto específico, cual es adicionar funciones a las Cámaras de Comercio”. En relación con el presunto desconocimiento de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta Política, el interviniente explica que el demandante parte de la base que el Ejecutivo excedió las facultades que le daba la ley habilitante, la cual sólo le permitía expedir el estatuto comercial. A este respecto explica que la descentralización por colaboración es un instrumento que permite asignar funciones administrativas a las Cámaras de Comercio, sin que el uso de este mecanismo pueda ser considerado contrario a lo dispuesto en la Carta Política. Respecto de la presunta violación del artículo 76-12 de la Constitución derogada, el interviniente explica que el análisis debe llevarse a cabo únicamente en el aspecto formal y respecto de éste la expresión acusada es conforme con lo dispuesto en la Carta de 1886, según la cual el Gobierno podía expedir códigos en ejercicio de facultades extraordinarias.
8. Comisión Colombiana de Juristas El representante de la Comisión Colombiana de Juristas empieza por cotejar el texto demandado con lo dispuesto en la Carta Política de 1886, señalando que el mismo era inexequible al tenor de lo previsto en el artículo 76, numeral 12 de la Constitución derogada, por cuanto aquella norma permitía al Congreso revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias y la expresión impugnada permitió al Ejecutivo perpetuar sus facultades en relación con la posibilidad de asignar funciones a las cámaras de
comercio. El cotejo de la expresión impugnada con la Constitución Política de 1991, permite al vocero de la Comisión expresar que el Gobierno no está facultado, a través de atribuciones reglamentarias ordinarias, para asignar funciones a las Cámaras de Comercio, toda vez que según el artículo 123 superior, el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y la regulación de su ejercicio, sólo puede hacerse mediante ley. Por lo tanto, considera el interviniente, una ley material, como el Decreto 410 de 1971, no puede facultar al Gobierno para reglamentar materias privativas de la Ley, como lo son las funciones públicas en cabeza de los particulares. Finalmente, la Comisión considera que la expresión atacada permite al Ejecutivo inmiscuirse en las funciones del Congreso de la República, contrariando el artículo 1º. de la Carta Política y lo dispuesto en el 113 del mismo estatuto, que garantiza la separación entre las ramas del poder público. Concluye el interviniente solicitando a la Corte que acoja las pretensiones del demandante.
9. Pontificia Universidad Javeriana El representante de la Pontificia Universidad Javeriana se refiere al primer cargo de la demanda, es decir el consistente en que la atribución impugnada implicaría la facultad para que el Gobierno Nacional modifique el código de comercio. Al respecto explica que la norma demandada fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias, las cuales fueron ejercidas dentro del marco establecido por el constituyente de 1886.
En relación con la potestad reglamentaria y el fenómeno de la deslegalización o potestad reguladora, considera el vocero de la Universidad que ella se da,
por ejemplo, en el campo de intervención del Estado en la economía, como también en la expedición de decretos que desarrollan leyes marco. Después de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional y de explicar la noción de “deslegalización”, concluye el interviniente que la función a la cual refiere la norma atacada es propia del poder reglamentario que permite desarrollar funciones públicas que la ley ha asignado a las Cámaras de Comercio. Para el representante de la Universidad, también podría entenderse que la reserva de ley para regular el ejercicio y determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas, haría inexequible la expresión atacada, pues el Decreto Ley permite que, con carácter permanente, el Gobierno Nacional señale nuevas funciones a las cámaras de comercio, siendo inconstitucional si se tiene en cuenta que esta facultad la ejerce el ejecutivo sin sujeción a la ley. En cuanto a la presunta violación de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta Política, considera el Decano Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas, que no asiste razón al actor puesto que la atribución de funciones públicas a las cámaras de comercio debe analizarse conforme con los parámetros del artículo 210 superior, es decir que la atribución de funciones legislativas a los particulares es un asunto de reserva legal, es decir que sólo la ley o las normas que tengan fuerza material de tal pueden asignar directamente tales funciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Como aclaración previa el Jefe del Ministerio Público empieza por precisar que la disposición acusada fue promulgada bajo la Constitución de 1886, se
encuentra vigente y respecto de ella no se ha presentado el fenómeno de la derogatoria tácita ni expresa, como tampoco se observa que haya sido modificada, razón por la cual el análisis se hará conforme con las disposiciones constitucionales actualmente vigentes. La V
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