CC - C909-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C909-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-909/13
ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA-Es acorde con los principios, objetivos y finalidades del estado social de derecho El Acuerdo aprobado mediante la Ley 1611 de 2013, y esta misma, se ajustan a la Constitución Política, en sus aspectos formales al haber satisfecho cabalmente los requisitos procedimentales normativamente establecidos para ello. Igualmente en lo material, por cuanto sin contrariedad alguna frente a la preceptiva nacional, cumple el propósito perseguido, que en este caso es deseo común de ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengas validez oficial en el sistema educativo de cada uno”, logrado en plena observancia de los principios, objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho, asumido como modelo político, económico y social por la República de Colombia. CONTROL AUTOMATICO DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Implica un control integral del procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Resulta absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo En cuanto a las características de este control, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es: (i) Previo al perfeccionamiento del
tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental. (ii) Es automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Es integral en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. (iv) Tiene fuerza de cosa juzgada. (v) Es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) Cumple una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. Así, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo aprueba, es el mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el principio de supremacía 2 constitucional y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ello, resulta absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo. CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Ambitos de protección
CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de requisitos cuando afectan directamente a las comunidades étnicas
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Finalidad ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos mínimos El anuncio debe cumplir los siguientes requisitos: “a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley. b)El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”. PROYECTO DE LEY-Consideración en no más de dos legislaturas DERECHO A LA EDUCACION-Doble función La Carta Política reconoce que el derecho a la educación tiene una doble función: (i) ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y (ii) un servicio público con función social, hallándose comprometido el Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento.
Referencia: expediente LAT-410
Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno 3 de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, y de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual fue aprobado.
1. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 11 de enero de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010” Mediante Auto del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la Ley bajo estudio.
Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, a Colciencias, a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), a la Asociación de Facultades de Derecho – ACOFADE, a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), a la Universidad Pedagógica Nacional, a la Universidad de Antioquia, a la Universidad EAFIT, a la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), a la Universidad del Atlántico, a la Universidad del Norte 4 (UNINORTE), a la Universidad de Cartagena, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC),Tunja, a la Universidad de Caldas, a la Universidad del Cauca, a la Universidad Surcolombiana (USCO), a la Universidad del Tolima, a la Universidad de Sucre, a la Universidad del Valle, a la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Una vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. 1.1. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA A continuación se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa. LEY 1611 2013 (enero 2) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España” suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). 5
ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, en adelante “las Partes” En desarrollo de lo establecido en el Artículo IV del Convenio Cultural entre Colombia y España, suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de Títulos
Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes; De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992; Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia; En cumplimiento de la declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009; Reconociendo los progresos realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos; y Teniendo en cuenta la declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y diplomas,
Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I Objeto y ámbito de aplicación El objeto del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.
6 Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, con
acreditación institucional o de programas académicos. El presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes. ARTÍCULO II Reconocimiento de títulos y grados académicos Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el Ministerio de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de postgrado. Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en la República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española. ARTÍCULO III Comisión Bilateral Técnica Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre cinco y
siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto. 7 Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación. ARTÍCULO IV Efectos del reconocimiento El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes. ARTÍCULO V Prosecución de Estudios Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios. Las autoridades competentes según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de acceso exigibles de
acuerdo con lo establecido en las respectivas legislaciones internas. La admisión a estos estudios no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado. Superados los estudios de Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales.
ARTÍCULO VI
8 Actualización o Rectificación de Información Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países. Asimismo las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o actualización que se produzca en los mismos. A tales efectos, en el Anexo del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios universitarios de cada una de las Partes. ARTÍCULO VII Convenios entre Universidades Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes. ARTÍCULO VIII Cumplimiento del Acuerdo y Solución de Controversias Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor. Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo por todas las
instituciones interesadas en los respectivos países. En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa. ARTÍCULO IX Entrada en vigor 9 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes contratantes se comuniquen recíprocamente su aprobación conforme a las respectivas legislaciones internas. ARTÍCULO X Duración del Convenio El presente Acuerdo se concluye por un periodo de cinco años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva. En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Firmado en Mar del Plata (Argentina), a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2010, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. Por el Gobierno del Reino de España, a.r. El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol. ANEXO
1. Tabla descriptiva de los estudios universitarios en
España y Colombia
REPÚBLICA DE
REINO DE ESPAÑA
COLOMBIA Programas de Pregrado: Primer Ciclo: Técnico Profesional: entre 65 y Grado: 4 años de 75 créditos académicos; duración, 240 ECTS
Tecnólogo: entre 95 y 105 créditos aca-démicos;
Programas Profesionales: 10
Entre 4 y 5 años; entre 150 y 170 créditos académicos.
Programas de Posgrado: Segundo ciclo: Especializaciones: Entre 25 a Máster: entre 1 o 2 años 32 Créditos. de duración, 60 a 120
Maestría: Entre 50 a 60
ECTS créditos Doctorado: Tercer Ciclo: Entre 80 a 100 créditos. Doctor Los rangos de créditos se presentan como una tendencia en el sistema de educación superior colombiano, sin embargo, las instituciones de educación superior en virtud de su autonomía universitaria pueden establecer créditos superiores o inferiores a los del rango teniendo en cuenta las actividades académicas que la institución defina, para el proceso de formación del estudiante. Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje. Las Maestrías en Colombia requieren de la presentación por el estudiante de un trabajo de investigación.
2. Nota descriptiva sobre la estructura de los sistemas educativos/régimen de títulos de ambos países A efectos de información y aclaración, se recoge a continuación una síntesis de los sistemas educativos y régimen de títulos de los dos países.
Ambas Partes podrán intercambiar información sobre sus respectivos sistemas educativos, tanto a través de la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo III del presente
Acuerdo como a través de las vías diplomáticas, mediante Nota Verbal, para ampliar y actualizar este resumen. REPÚBLICA DE COLOMBIA Estudios de Pregrado Educación técnica profesional 11 La Educación técnica profesional reúne las formaciones técnicas con objetivo profesional asegurando la práctica y el dominio de procedimientos técnicos. Estos estudios permiten obtener el título de “Técnico Profesional en…” Educación tecnológica La Educación tecnológica comprende las formaciones tecnológicas tendientes a la aplicación y la práctica de conocimientos en un conjunto de actividades profesionales. Estos estudios permiten obtener el título de “Tecnólogo en…” Profesional Universitario Los programas de formación de Profesional Universitario (entre 150 y 170 créditos académicos), preparan para el ejercicio profesional en múltiples campos que requieren competencias más complejas y una intensidad horaria más importante, propios de una profesión o disciplina de naturaleza tecnológica o científica y dentro del campo de las Ciencias humanas, Bellas artes y Filosofía. Estos estudios permiten obtener el título de ¿Profesional Universitario en¿¿. Los títulos de formación Técnico Profesional y Tecnólogo capacitan a las personas para el ejercicio de profesiones en Colombia, previo cumplimiento de las condiciones requeridas cuando este ejercicio está reglamentado por la ley, como es el caso de los títulos relacionados con la salud, el derecho, la contabilidad, la ingeniería, etc. El Decreto 1295 de 2010 establece: Programas de especialización Las instituciones de educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica
o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral. Especializaciones médicas y quirúrgicas Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas 12 avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanzaaprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa. De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría. Programas de maestría Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar
las dos modalidades bajo un único registro. Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante. La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso. El trabajo de investigación de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa. 13 El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico. Programas de doctorado Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.
REINO DE ESPAÑA
ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
Enseñanzas de Grado: Primer Ciclo: Títulos Universitarios oficiales de Grado El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.
El número total de créditos (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos ECTS) de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado es, con carácter general, de 240 créditos (4 años). Enseñanzas de Posgrado Segundo ciclo : Título oficial de Máster El segundo ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigido a una especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación de tareas investigadoras. 14 Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 (entre 1 y 2 años).
Tercer ciclo : Título de Doctor El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.
Para acceder a los estudios de Doctorado se exige el título de Máster o un mínimo de 60 créditos de Posgrado, y tener un mínimo de 300 créditos (5 años) entre Grado y Posgrado.
3. Acreditación de Títulos y Diplomas en Colombia y en
España REPÚBLICA DE COLOMBIA El Decreto 2150 de 1995, suprimió el registro estatal de los títulos, y dispuso que esta función corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado. Para tal efecto las instituciones deben dejar constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado. En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, se lleva el registro de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, así como el de los programas que constituyen su oferta educativa. El acceso al sistema es público a través del enlace: http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/ 1735/channel.html REINO DE ESPAÑA La vigente normativa en materia de enseñanza universitaria ha creado el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), establecido en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, cuyo artículo 1º determina su carácter público y el tipo de información que inscribirá: 15
1. Tiene carác ter público y de registro administrativo.
2. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios, los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
3. Se incluirá la información actualizada relativa al sistema
universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos. Toda la información del RUCT se puede consultar en la página web del Ministerio de Educación en el enlace: https://www.educacion.es/ruct/home.do La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Colombia CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
16 Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
17 Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 Autoriz
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