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CC - C910-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C910-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-910/07

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración RAMA EJECUTIVA-Enumeración del artículo 115 de la Constitución sobre órganos que la conforman no es taxativa

DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Concepto

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Características GOBIERNO-Definición GOBIERNO-Distinción frente a los conceptos de rama ejecutiva o administración pública ADMINISTRACION CENTRAL-Concepto que abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Pertenencia a la rama ejecutiva del poder público La noción de Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos. Siendo así las cosas, no habría inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la teoría administrativa clásica, se “vinculan” a la Rama Ejecutiva del poder público, es decir a la Administración Central. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Consecuencias derivadas de su vinculación a la rama ejecutiva La vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su

condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia Constitución cuales son particularmente las siguientes: (i) que están sujetas un control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República, que toma pie en lo reglado por el artículo 267 de la Constitución, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados; (ii) que están sujetas a un control político, que ejerce directamente el Congreso de la República en virtud de lo reglado por el último inciso del artículo 208 de la Constitución Política. (iii) que de conformidad con lo prescrito por el artículo 150 numeral 7, según el cual al Congreso le corresponde “crear o autorizar la constitución de … sociedades de economía mixta” del orden nacional, su creación o autorización tiene que producirse mediante ley. Correlativamente, en los órdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, según lo prescriben lo artículos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios públicos que asumieran la forma de sociedades de economía mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso; (iv) que les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (v) que en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial;

ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Objeto de

control “de tutela” La teoría general del Derecho Administrativo explica que aunque las entidades descentralizadas por servicios no están sujetas a un control jerárquico, reservado para la administración centralizada, en cambio si son objeto de un control llamado “de tutela” por parte de las entidades a las que se vinculan.

Referencia: expediente D-6784

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 2, literal f, (parcial) de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

Actor: Benigna Ramos Guillén.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio González Cuervo y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana

Benigna Ramos Guillen demandó la inexequibilidad del artículo 38 numeral 2 literal f) de la Ley 489 de 1998 (parcial).

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición impugnada, subrayando el texto acusado: “LEY 489 DE 1998

(diciembre 29) “Diario Oficial. Año CXXXIV. N° 43464. 30, diciembre, 1998. “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “… “2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de

economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. “Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1° del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.”

III. LA DEMANDA La demandante considera que la norma acusada viola el artículo 115 de la Constitución Política , por las siguientes razones: A su parecer, en el artículo 115 de la Carta el constituyente estableció qué órganos conforman Rama Ejecutiva del poder público, sin incluir a las sociedades de economía mixta; por lo tanto, cuando en la norma acusada el legislador incluye a este tipo de entidades como parte de tal Rama del poder, excede el mandato constitucional. De esta manera, el artículo 38 de Ley 489 de 1998 da al artículo 115 superior un alcance no establecido por el constituyente.

Agrega que conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, el Congreso tiene amplias facultades para determinar la estructura de la Administración nacional; sin embargo, tales prerrogativas no pueden ejercerse desconociendo el artículo 115 de la Constitución, que establece la estructura de la Rama ejecutiva del poder publico, sin incluir a las sociedades

de economía mixta. Añade que la legislación anterior a la Ley 489 de 1998 tampoco incluía las sociedades de economía mixta dentro de la Rama Ejecutiva, pues el Decreto 1050 de 1968, al describir cómo estaba integrada esa Rama, sólo mencionaba a la Presidencia, los ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y los establecimientos públicos. Finalmente, la demanda señala que el artículo 115 superior tiene un alcance restrictivo, lo que impide cualquier clase de interpretación extensiva o de adición. Pues de haber sido otra la intención del constituyente, habría otorgado al legislador la facultad de determinar cuáles son los órganos e instituciones que integran la Rama Ejecutiva del poder público.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio de la referencia. A su juicio, la norma acusada debe ser declarada exequible por las siguientes razones: Inicialmente la intervención afirma que la estructura del Estado colombiano se rige por los principios de descentralización, centralización la desconcentración. Posteriormente explica que el artículo 113 superior indica que son tres las ramas del poder publico: legislativa, ejecutiva y judicial. En cuanto a la Rama Ejecutiva, el interviniente cita al profesor Libardo Rodríguez, para quien “Del artículo 115 y titulo VII de la Constitución, así como de algunas normas legales sobre la materia, resulta que al rama ejecutiva está conformada por el presidente de la república, el vicepresidente, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los

establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y, con algunas precisiones, las sociedades de economía mixta.” Agrega que el artículo 115 identifica los principales órganos que conforman la Rama Ejecutiva, pero no de manera taxativa, porque el numeral 7 del artículo 150, al referirse a la facultad del Congreso para determinar la estructura de la Administración nacional, además de identificar nuevamente estos órganos, se refiere a otras entidades del orden nacional. En sustento de esta posición indica que el tratadista Jaime Vidal Perdomo afirma que, pese a que pareciera que la lista del artículo 115 es restrictiva, ello no es así pues, entre otros ejemplos, el artículo 354 de la Carta Política define que el Contador General es un funcionario de la Rama Ejecutiva. Finalmente, la intervención aduce que por ser las sociedades de economía mixta entidades descentralizadas, debe entenderse que hacen parte, aun con régimen propio y especial grado de autonomía, del concepto amplio de Rama Ejecutiva.

2. Departamento Administrativo de la Función Pública El doctor Camilo Escovar Plata, en representación del Departamento de la referencia, intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: En primer lugar, manifestó que la argumentación de la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, que exigen que los cargos sean claros, específicos, ciertos, pertinentes y suficientes, a fin de que la censura pueda ser estudiada y resuelta de fondo; en consecuencia, en este

caso la demanda debe ser considerada inepta y por lo tanto debe llevar a un fallo inhibitorio. En segundo lugar, indicó que los “cargos” de la demanda parten de una imprecisión, cual es sostener que la integración de la Rama ejecutiva se limita a lo enunciado en el artículo 115 de la Carta, desconociendo el canon 150 ibídem, según el cual le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas determinar al estructura de la Administración nacional, así como crear o autorizar al constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Por último, indicó que el artículo 115 no contiene de manera taxativa las entidades que forman parte de la Rama ejecutiva, sino que es meramente enunciativo. De manera particular, el inciso 2° de dicho artículo 115 determina qué autoridades del sector central conforman el Gobierno nacional, sin que la omisión de señalar otros organismos, como la vicepresidencia, signifique que no hacen parte del sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Publico.

3. Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Juan Carlos Esguerra, por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el proceso para manifestar que la norma acusada es exequible. Para llegar a esa conclusión sostuvo lo siguiente: El interviniente comenzó precisando que el artículo 115 superior hace parte del Capítulo 1, Titulo V de la Carta, el cual traza las bases fundamentales de la organización del Estado. Este tema es desarrollado por los artículos 114 y 116, que definen orgánica y funcionalmente las ramas Legislativa y Judicial,

respectivamente. Por su parte, el artículo 115 se refiere a la Rama Ejecutiva y señala que la cabeza de la misma es el Presidente de la República, que el órgano que la encarna o institucionaliza es el Gobierno, establece quiénes forman el Gobierno, en qué casos lo conforma sólo el presidente, cómo se constituye en cada negocio en particular, e indica expresamente que las gobernaciones, alcaldías, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado también forman dicha Rama. Agrega la intervención que pese a que aparentemente el artículo 115 precisa taxativamente el conjunto orgánico de la Rama Ejecutiva, éste no es el verdadero sentido de la norma, por cuanto es evidente que en ella no aparecen entidades que por definición hacen parte de dicha Rama ejecutiva, tales como Vicepresidencia, las asambleas departamentales y los concejos municipales. El propósito central de la norma, apreciada en conjunto, es: i) afirmar el presidencialismo, ii) señalar que el Gobierno es el órgano principal de la Rama Ejecutiva, y iii) afirmar que aunque todos los órganos del Gobierno hacen parte de la Rama Ejecutiva, no todos lo órganos de la Rama Ejecutiva hacen parte del Gobierno. Esto último, porque no se debe confundir a la Administración con su cabeza -gobierno-, pues la primera sólo tiene responsabilidades administrativas, mientras el segundo tiene responsabilidades políticas y administrativas. Finalmente, expresa la intervención que, analizados en conjunto los artículos 115 y 150 numeral 7 de la Carta, se concluye que la facultad que tiene el Congreso para determinar la estructura de la Administración nacional implica

que el enunciado del artículo115 no puede ser taxativo, y que las sociedades de economía mixta están contempladas expresamente en la parte final del numeral 7 del artículo 150 de la Carta como entidades del orden nacional.

4. Intervención Universidad del Rosario El doctor Alejandro Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino oportunamente en el proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. Para llegar a esa conclusión, dijo lo siguiente: Respecto de los fundamentos constitucionales de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, el interviniente manifiesta que el ánimo del constituyente no fue enlistar las entidades que tienen la vocación de pertenecer a dicha Rama, pues de haber querido sujetar al legislativo a un grupo restringido de entidades integrantes de la misma, no lo habría facultado para crear entidades del orden nacional. En consecuencia, el artículo 115 es meramente enunciativo y de la interpretación sistemática de la Constitución se concluye que el Congreso no está supeditado a dicha lista.

En cualquier caso, señala la intervención que el cargo esgrimido contra el artículo 38 numeral 2, literal f (parcial) carece de una fundamentación adecuada, pues sólo se limita a afirmar que el legislador está sujeto al artículo 115, sin esgrimir argumentos que soporten dicha afirmación. No obstante, indica que la restricción que pretende el actor para la conformación de la Rama Ejecutiva sólo es coherente con una noción de “Estado gendarme”, cuya función es meramente reguladora y vigilante, y no atiende servicios sociales; mientras que el Estado Social de Derecho que nos

caracteriza determina que la Rama ejecutiva no esté agotada en la lista del artículo 115. Respecto del fundamento constitucional de las sociedades de economía mixta, la intervención argumenta que del contenido del artículo 150 numeral 7 de la Carta se deduce que el legislador tiene competencia para crear sociedades de economía mixta y así modificar la estructura de la Administración nacional. A juicio del interviniente, esto tiene fundamento en el principio del Estado social de Derecho, cuya estructura y organización administrativa se orienta hacia la descentralización, desconcentración y delegación, por lo que resultaría inadmisible que el legislador no pudiese modificar libremente la estructura de la Rama ejecutiva, de acuerdo a las necesidades sobrevivientes, y el principio de eficacia de la función administrativa. Esta facultad del legislador es una manifestación de la intervención del Estado en la economía. Finalmente, la Universidad del Rosario destaca que el artículo 210 de la Carta establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización, disposición que en armonía con lo prescrito por el artículo 150 faculta al legislador para fijar el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta; mientras que para el nivel central, el inciso 2° del artículo 154 dispone que, para que el legislador pueda modificar la estructura de la organización administrativa en dicho nivel central, la iniciativa legislativa debe ser gubernamental.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro del término procesal establecido, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, emitió el concepto de su

competencia solicitando a la Corte se declare la exequibilidad de la norma acusada, conforme a las siguientes razones: En primer lugar, afirmó que la estructura del Estado y la integración y alcance de las ramas y órganos que la conforman se desarrolla a lo largo de toda la Constitución. En cuanto al artículo 115, éste “reafirma que Colombia es un Estado políticamente centralizado y una República Unitaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la Constitución Política, y que la dirección de la rama ejecutiva está en cabeza de los funcionarios allí señalados. Por lo que, el alcance del contenido de la norma constitucional, invocada por el demandante, constituye un postulado para darle significación al concepto de gobierno nacional y a su vez, es la manifestación que el presidente de la república es la superior instancia de dirección política y administrativa de la rama ejecutiva, y como suprema autoridad administrativa, los demás órganos estatales de carácter administrativo están sujetos a sus órdenes y directrices, dentro de los limites de la autonomía conferida por la Constitución Política y la ley”. Ahora bien, el Capítulo I del titulo V, artículos 113 a 121 de la Carta, establecen los lineamientos generales de la organización y estructura del Estado y definen las ramas que conforman el poder público así como los órganos autónomos e independientes del mismo, mas no agotan las definiciones de las estructuras estatales. El artículo 115 no es taxativo, porque en la Constitución Política existen dependencias estatales de la Rama ejecutiva no incluidas en dicha norma; además, siguiendo criterios de interpretación armónica y sistemática se

encuentra que la Carta autoriza al legislador para que incluya entidades distintas a las que la Constitución consagró como integrantes de la misma. Finalmente, la vista fiscal señala que necesariamente, de acuerdo al diseño constitucional que fija las pautas de la organización estatal, las sociedades de economía mixta deben estar adscritas a la Rama ejecutiva. Y agrega que no es de recibo el argumento según la cual las leyes anteriores que regulaban la estructura de la Administración Nacional no contemplaba a las sociedades de economía mixta dentro de la Rama Ejecutiva, por cuanto las normas de rango inferior a la Constitución no puede ser objeto de control constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una ley de la República, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.

2. El problema jurídico que plantea la demanda 2.1 Según se expuso en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, la demanda sostiene que cuando en el literal f) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 se incluyen a las sociedades de economía mixta dentro de los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del poder público, se contradice lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 115, pues en esta norma superior se señalan los organismos que conforman dicha Rama, sin mencionar a las citadas sociedades. Agrega que, aunque el numeral 7° del artículo 150 superior autoriza la legislador para determinar la estructura de la

Administración nacional, dichas prerrogativas no pueden ser ejercidas desconociendo el tenor literal del mencionado artículo 115 de la Constitución, que establece la estructura de la Rama ejecutiva del poder publico sin incluir a las sociedades de economía mixta. La intervenciones y el concepto del señor procurador, contradiciendo lo afirmado por el demandante, unánimemente sostienen que la enumeración de entidades contenida en el artículo 115 superior no puede en forma alguna estimarse como taxativa o cerrada, pues otros organismos del Estado, sobre cuya pertenencia a la Rama Ejecutiva no existe duda, tampoco están mencionados en dicha norma de la Constitución. El concepto fiscal agrega que una interpretación armónica y sistemática de la Carta impide entender el artículo 115 en el sentido restrictivo en el que lo hace la demanda. Así mismo, las intervenciones se orientan a señalar que, al otorgar facultades al Congreso para determinar la “estructura de la Administración”, el numeral 7° del artículo 150 de la Carta, además de mencionar los órganos a que se refiere el artículo 115 constitucional, incluye otras entidades del orden nacional. Agregan que si la enumeración del 115 fuera taxativa, no tendría sentido que la Constitución hubiera facultado al legislador para crear “otras entidades” del orden nacional. Como puede verse, este argumento parte de la base de una identidad entre los conceptos de Administración Pública en el nivel nacional, y Rama Ejecutiva del Poder Público. Uno de los intervinientes destaca que el verdadero sentido del artículo 115 de la Constitución no es el de enumerar taxativamente los órganos que

componen la Rama Ejecutiva del poder público, sino el de delimitar los conceptos de Gobierno y de Rama Ejecutiva; pues, a su parecer, es claro que el Gobierno es el órgano principal o cabeza de la Rama Ejecutiva, y que aunque todos los órganos del Gobierno hacen parte de la Rama Ejecutiva, no todos lo órganos de la Rama Ejecutiva hacen parte del Gobierno. Otra de las intervenciones destaca que en un Estado social de Derecho, como el adoptado por nuestra Carta Política, orientado hacia la descentralización, desconcentración y delegación, y hacia la efectiva prestación de los servicios sociales, resulta inconcebible que el legislador no pueda modificar libremente la estructura de la Rama ejecutiva, de acuerdo a las necesidades sobrevivientes, y el principio de eficacia de la función administrativa. 2.2 Así las cosas, corresponde que la Corte defina si el sentido del artículo 115 de la Constitución Política es el de hacer la enumeración taxativa de los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del poder público, o si una interpretación armónica y sistemática de la Carta, especialmente de aquellas disposiciones que se refieren a las facultades legislativas de determinar la “estructura de la Administración”, permiten entender que otras entidades que menciona la Constitución, u otras que llegue a crear o a autorizar el legislador, igualmente pueden considerarse como orgánicamente pertenecientes a dicha Rama. Para los anteriores efectos, estima la Corte que es necesario establecer si los conceptos constitucionales de “Rama Ejecutiva” y Administración Pública Nacional” pueden ser considerados como sinónimos. 2.3. No obstante, antes de emprender el anterior estudio, debe la Corte

examinar si, como lo dicen algunas de las intervenciones, los cargos de la demanda y las razones de violación constitucional expuestas en ella son sustancialmente aptas para propiciar el examen de constitucionalidad que se solicita.

3. Cuestión Previa. La aptitud sustancial de la presente demanda.

Algunas de las intervenciones postulan que los cargos de la demanda no son claros, específicos, ciertos, pertinentes y suficientes, por lo cual la demanda no puede ser estudiada y resuelta de fondo. 3.1 Al respecto, la Corte recuerda que en relación con el requisito de las demandas de inconstitucionalidad de expresar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, esta Corporación ha explicado que ello “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.” Lo anterior implica que al ciudadano le corresponde hacer “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido”. Además, el requisito de exponer los motivos de la violación, implica que las razones que se expongan sean “específicas”, es decir, que definan con claridad la manera como se desconoce o vulnera la Carta Política, lo cual excluye que puedan ser estudiadas demandas de inconstitucionalidad a partir

de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” De otro lado, dichas razones deben ser “claras”, entendiéndose por claridad la existencia de un hilo conductor que desarrolle de manera inteligible el argumento en que se sustenta la oposición normativa entre la disposición legal y la disposición constitucional. Así mismo, la Corte ha hecho ver que los argumentos deben ser “suficientes”, explicando que un argumento es suficiente cuando permite ilustrar que, por lo menos prima facie, existe una oposición normativa entre el texto de la Constitución y el texto de la Ley que se acusa. Si de la argumentación expuesta por el actor quedan asuntos por resolver que sería necesario explicar para entender la oposición normativa que alega, el cargo debe ser considerado insuficiente.Adicionalmente, la jurisprudencia ha destacado que los cargos deben ser “pertinentes”, lo cual significa que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos…”. Finalmente, las razones de la violación deben ser “ciertas”, es decir, deben desprenderse del contenido de una norma jurídica existente y real, y no de un alcance normativo presumido por el actor o implícito. 3.2. Recordado lo anterior, la Corte debe decir que en el momento de admitir la presente demanda el magistrado sustanciador hizo un examen del cargo de

inconstitucionalidad que aquí se propone en contra del literal f) de numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, encontrando que era sustancialmente apto para propiciar un proceso de constitucionalidad que llegara a culminar con una decisión de fondo. Ciertamente, aunque en forma escueta, la demanda de la ciudadana Benigna Ramos Guillen cumple con la carga de exponer las razones por las cuales estima que la norma acusada vulnera de manera concreta y exclusiva el artículo 115 de la Constitución. Al respecto, afirma que dicha norma superior enumera los órganos que conforman la Rama Ejecutiva del poder público y que dentro de ellos no menciona a las sociedades de economía mixta. Por esa razón, considera que en forma inconstitucional la norma acusada “añade” algo al artículo 115 superior, al incluir a las sociedades de economía mixta dentro del catálogo de organismos que conforman la Rama Ejecutiva. A juicio de la Corte, la anterior razón de violación prima facie ilustra una posible contradicción entre el contenido de una norma constitucional y una legal, cumpliendo al menos mínimamente con los requisitos de claridad, especificidad, suficiencia, pertinencia, claridad y certeza exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para establecer la aptitud sustancial de una demanda. Ahora bien, el asunto relativo a si el artículo 115 superior puede ser entendido en la forma en que lo hace la ciudadana demandante, o si caben otras posibles interpretaciones que excluyan la conclusión de inexequibilidad a la que ella llega, son justamente el objeto de juicio de inconstitucionalidad que en este

proceso se propicia. Recuérdese que, a fin de asegurar el derecho político de participación en el control del poder político mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes, en la apreciación del cumplimiento de los requisitos que determinan la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad debe aplicarse el principio pro actione, conforme al cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho

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