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CC - C910-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C910-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-910 DE 2013

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material La Sala llevó a cabo según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 constitucional, un control de constitucionalidad automático, previo e integral, de la Ley 1604 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008. Este control se dividió en dos partes: una primera que atendió a la revisión formal de la capacidad del representante del Estado Colombiano que suscribió la Convención y del trámite legislativo que surtió en el Congreso de la República su ley aprobatoria. La segunda parte, correspondió al análisis del contenido material del tratado, en contraste con la Constitución Nacional, con el fin de determinar si existía alguna contradicción de la norma de normas que tornara el acuerdo o una parte del mismo inexequibles. Del análisis de la competencia de la funcionaria que suscribió la Convención en representación del Estado colombiano, se pudo concluir que el Presidente de la República le otorgó plenos poderes a la Embajadora Forero Ucrós, para representar los intereses nacionales en las fases de negociación y celebración del Acuerdo, por lo cual la capacidad de esta funcionaria para celebrar el tratado era válida. En cuanto al análisis del trámite legislativo realizado por la Corte Constitucional, se concluye que el Proyecto de Ley No. 174 de 2011 Senado, 244 de 2012 Cámara

cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una Ley Aprobatoria de Tratados Internacionales. En consecuencia, la Ley 1604 de 2012 resulta exequible en lo que se refiere a su examen de forma. En el análisis material de la Convención sobre Municiones en Racimo, la Sala hizo un recuento de sus antecedentes, resaltando su proceso de construcción a través de múltiples conferencias mundiales y regionales, en las que los Estados resaltaron la importancia de este instrumento, como un medio para lograr la erradicación de un tipo de arma que genera graves violaciones a los derechos de la población civil, tanto en tiempo de paz como en el marco de un conflicto. Después del recuento de los antecedentes, la Sala consideró la forma en que, derivada de su parte motiva, la Convención contribuye al desarrollo de los principios del Derecho Internacional Humanitario, en especial los de distinción, prohibición de ataques indiscriminados, proporcionalidad, precaución en el ataque y los principios generales sobre el empleo de armas, concluyendo que la importancia que tiene el Derecho Internacional Humanitario para el Estado colombiano, demuestran la relevancia que tiene el instrumento sometido a control. Dio paso la Sala a un análisis detallado del articulado de la Convención, en especial lo relacionado con su objeto y fin, las obligaciones específicas que en virtud de la finalidad perseguida deberá cumplir el Estado colombiano como Estado Parte, las obligaciones tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones principales y los mecanismos de solución pacífica de controversias. En ese examen, la

Sala encontró que todas las disposiciones en la Convención están encaminadas hacia el propósito de este instrumento que es la prohibición de emplear, producir, transferir y almacenar, municiones en racimo, en virtud del perjuicio que estas causan en la población civil, lo cual se encuentra en plena sintonía con las disposiciones de la Carta Política de Colombia y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad.

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL

CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional de la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008, y de la ley 1604 de 2012 que la aprueba de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política. Como se mencionó anteriormente, según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es además de automático, previo e integral, en la medida en que versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. Dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del

Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, 2 confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v)es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALTrámite de ley ordinaria Es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (numeral 10 Art. 241 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República;

(ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.N.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.)

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE

MUNICIONES EN RACIMO-Revisión formal CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Suscripción por funcionario con plenos poderes

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE

MUNICIONES EN RACIMO-Trámite legislativo

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE

MUNICIONES EN RACIMO-Revisión material/CONVENCION 3

SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE MUNICIONES EN

RACIMO-Contenido

CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE

MUNICIONES EN RACIMO-Antecedentes/CONVENCION SOBRE PROHIBICION DE EMPLEO DE MUNICIONES EN RACIMO-Principios del derecho internacional humanitario

Referencia: expediente LAT-408

Revisión constitucional de la Ley 1604 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1604 del 21 de diciembre de 2012, “Por medio de la cua lse aprueba la ‘Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008”.

En auto del 8 de febrero de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las Secretarías 4 Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En el mismo auto, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la

presente demanda al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Defensa Nacional, al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, Jefatura de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ejército Nacional de Colombia, Comité Internacional de la Cruz Roja, Cruz Roja Colombiana, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDeJusticia-, Fundación Ideas para la Paz, Comisión Colombiana de Juristas, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, CERAC (Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos), Pastoral Social, JUSTAPAZ, REDEPAZ, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Santo Tomás, Rosario y de Cartagena, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Con posterioridad, en auto del 23 de abril de 2013, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción de los citados instrumentos internacionales. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la Convención sobre

Municiones en Racimo y de la Ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN OBJETO DE REVISIÓN A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.651 del 21 de diciembre de 2012: LEY 1604 DE 2012 (21 de diciembre de 2012)

5 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el 30 de mayo de 2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto la Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el 30 de mayo de 2008. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención, la cual consta de veintiséis (26) folios, certificada por el Secretario General Adjunto para Asuntos Jurídicos de la Organización de las Naciones, documento que reposa en el Archivo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO Los Estados Parte de la presente Convención, Profundamente preocupados porque las poblaciones civiles y los civiles individualmente considerados continúan siendo los más afectados por los conflictos armados, Decididos a poner fin definitivamente al sufrimiento y a las muertes causadas por las municiones en racimo en el momento de su uso, cuando no funcionan como se esperaba o cuando son abandonadas, Preocupados porque los restos de municiones en racimo matan o mutilan a civiles, incluidos mujeres y niños, obstruyen

el desarrollo económico y social, debido, entre otras razones, a la pérdida del sustento, impiden la rehabilitación postconflicto y la reconstrucción, retrasan o impiden el regreso de refugiados y personas internamente desplazadas, pueden impactar negativamente en los esfuerzos nacionales e internacionales de construcción de la paz y asistencia humanitaria, además de tener otras graves consecuencias que pueden perdurar muchos años después de su uso, Profundamente preocupados también por los peligros presentados por los grandes arsenales nacionales de 6 municiones en racimo conservados para uso operacional, y decididos a asegurar su pronta destrucción, Creyendo en la necesidad de contribuir realmente de manera eficiente y coordinada a resolver el desafío de eliminar los restos de municiones en racimo localizados en todo el mundo y asegurar su destrucción, Decididos también a asegurar la plena realización de los derechos de todas las víctimas de municiones en racimo y reconociendo su inherente dignidad, Resueltos a hacer todo lo posible para proporcionar asistencia a las víctimas de municiones en racimo, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, así como para proveer los medios para lograr su inclusión social y económica, Reconociendo la necesidad de proporcionar a las víctimas de municiones en racimo asistencia que responda a la edad y al género y de abordar las necesidades especiales de los grupos vulnerables, Teniendo presente la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que, inter alia, exige que los Estados parte de esa Convención se comprometan a

garantizar y promover la plena realización de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo por motivos de la misma, Conscientes de la necesidad de coordinar adecuadamente los esfuerzos emprendidos en varios foros para abordar los derechos y las necesidades de las víctimas de diferentes tipos de armas, y resueltos a evitar la discriminación entre las víctimas de diferentes tipos de armas, Reafirmando que, en los casos no previstos en la presente Convención o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del Derecho Internacional derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública, 7 Resueltos también a que a los grupos armados que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas de un Estado no se les permita, en circunstancia alguna, participar en actividad alguna prohibida a un Estado Parte de la presente Convención, Acogiendo con satisfacción el amplísimo apoyo internacional a la norma internacional que prohíbe el empleo de minas antipersonal, contenida en la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción de 1997, Acogiendo también con beneplácito la adopción del Protocolo sobre restos explosivos de guerra, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y su entrada en vigor el 12 de noviembre de 2006, y con el deseo de aumentar la

protección de los civiles de los efectos de los restos de municiones en racimo en ambientes post-conflicto, Teniendo presente también la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer y la paz y la seguridad, y la Resolución 1612 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, Dando además la bienvenida a las medidas tomadas en años recientes a nivel nacional, regional y global, dirigidas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de municiones en racimo, Poniendo de relieve el papel desempeñado por la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como ha puesto de manifiesto el llamamiento global para poner fin al sufrimiento de los civiles causado por las municiones en racimo, y reconociendo el esfuerzo que a tal fin han realizado las Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Coalición contra las Municiones en Racimo y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo, Reafirmando la Declaración de la Conferencia de Oslo sobre municiones en racimo, por la que, inter alia, los Estados reconocieron las graves consecuencias del uso de las 8 municiones en racimo y se comprometieron a concluir para 2008 un instrumento jurídicamente vinculante que prohibiera el empleo, producción, transferencia y almacenamiento de municiones en racimo que causan daños inaceptables a civiles, y a establecer un marco de cooperación y asistencia que garantizara la adecuada prestación de atención y rehabilitación para las víctimas, la limpieza de áreas

contaminadas, la educación sobre reducción de riesgos y la destrucción de los arsenales, Poniendo de relieve la conveniencia de lograr la vinculación de todos los Estados a la presente Convención, y decididos a trabajar enérgicamente hacia la promoción de su universalización y su plena implementación, Basándose en los principios y las normas del Derecho Internacional Humanitario, y particularmente en el principio según el cual el derecho de las partes participantes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, y en las normas que establecen que las partes de un conflicto deben en todo momento distinguir entre la población civil y los combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y dirigir, por consiguiente, sus operaciones solamente contra objetivos militares; que en la realización de operaciones militares se prestará atención constante para salvaguardar a la población civil, a sus miembros y los bienes de carácter civil, y que la población civil y los civiles individualmente considerados disfrutan de protección general de los peligros derivados de las operaciones militares,

HAN CONVENIDO en lo siguiente: Artículo 1

Obligaciones generales y ámbito de aplicación

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna

circunstancia: (a) Emplear municiones en racimo; 9 (b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a nadie, directa o indirectamente, municiones en racimo; (c) Ayudar, alentar o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte según lo establecido en

la presente Convención.

2. El apartado primero de este Artículo se aplica, mutatis mutandis, a bombetas explosivas que están específicamente diseñadas para ser dispersadas o liberadas de dispositivos emisores fijados a aeronaves.

3. La presente Convención no se aplica a las minas.

Artículo 2 Definiciones Para efectos de la presente Convención:

1. Por “víctimas de municiones en racimo” se entiende todas las personas que han perdido la vida o han sufrido un daño físico o psicológico, una pérdida económica, marginación social o un daño substancial en la realización de sus derechos debido al empleo de municiones en racimo. La definición incluye a aquellas personas directamente afectadas por las municiones en racimo, así como a los familiares y comunidades perjudicados;

2. Por “munición en racimo” se entiende una munición convencional que ha sido diseñada para dispersar o liberar submuniciones explosivas, cada una de ellas de un peso inferior a 20 kilogramos, y que incluye estas submuniciones

explosivas. La definición no incluye: (a) Una munición o submunición diseñada para emitir bengalas, humo, efectos de pirotecnia o contramedidas de radar (“chaff”); o una munición diseñada exclusivamente con una función de defensa aérea; (b) Una munición o submunición diseñada para producir efectos eléctricos o electrónicos; 10 (c) Una munición que, a fin de evitar efectos indiscriminados en una zona, así como los riesgos que entrañan las submuniciones sin estallar, reúne todas las características

siguientes: (i) Cada munición contiene menos de diez submuniciones explosivas; (ii) Cada submunición explosiva pesa más de cuatro kilogramos; (iii) Cada submunición explosiva está diseñada para detectar y atacar un objeto que constituya un blanco único; (iv) Cada submunición explosiva está equipada con un mecanismo de autodestrucción electrónico; (v) Cada submunición explosiva está equipada con un dispositivo de autodesactivación electrónico;

3. Por “submunición explosiva” se entiende una munición convencional que, para desarrollar su función, es dispersada o liberada por una munición en racimo y está diseñada para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva antes del impacto, de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo;

4. Por “munición en racimo fallida” se entiende una munición en racimo que ha sido disparada, soltada, lanzada, proyectada o arrojada de otro modo y que debería haber dispersado o liberado sus submuniciones explosivas pero no lo hizo;

5. Por “submunición sin estallar” se entiende una submunición explosiva que ha sido dispersada o liberada, o que se ha separado de otro modo, de una munición en racimo, y no ha estallado como se esperaba;

6. Por “municiones en racimo abandonadas” se entiende aquellas municiones en racimo o submuniciones explosivas que no han sido usadas y que han sido abandonadas o desechadas y ya no se encuentran bajo el control de la Parte que las abandonó o desechó. Pueden o no haber sido preparadas para su empleo;

11

7. Por “restos de municiones en racimo” se entiende

municiones en racimo fallidas, municiones en racimo abandonadas, submuniciones sin estallar y bombetas sin estallar; 8. “Transferencia” supone, además del traslado físico de municiones en racimo dentro o fuera de un territorio nacional, la transferencia del dominio y control sobre municiones en racimo, pero no incluye la transferencia del territorio que contenga restos de municiones en racimo;

9. Por “mecanismo de autodestrucción” se entiende un mecanismo de funcionamiento automático incorporado que es adicional al mecanismo iniciador primario de la munición y que asegura la destrucción de la munición en la que está incorporado;

10. Por “autodesactivación” se entiende el hacer inactiva, de manera automática, una munición por medio del agotamiento irreversible de un componente, como, por ejemplo, una batería, que es esencial para el funcionamiento de la munición;

11. Por “área contaminada con municiones en racimo” se entiende un área que se sabe o se sospecha que contiene restos de municiones en racimo;

12. Por “mina” se entiende toda munición diseñada para colocarse debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo;

13. Por “bombeta explosiva” se entiende una munición convencional, de menos de 20 kilogramos de peso, que no es autopropulsada y que, para realizar su función, debe ser dispersada o liberada por un dispositivo emisor, y que está

diseñada para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva antes del impacto, de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo;

14. Por “dispositivo emisor” se entiende un contenedor que está diseñado para dispersar o liberar bombetas explosivas y 12 que está fijado a una aeronave en el momento de la dispersión o liberación;

15. Por “bombeta sin estallar” se entiende una bombeta explosiva que ha sido dispersada, liberada o separada de otro modo de un emisor y no ha estallado como se esperaba.

Artículo 3 Almacenamiento y destrucción de reservas

1. Cada Estado Parte deberá, de conformidad con la legislación nacional, separar todas las municiones en racimo bajo su jurisdicción y control de las municiones conservadas para uso operacional y marcarlas para su destrucción.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción, de todas las municiones en racimo a las que se hace referencia en el apartado 1 de este Artículo lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte. Cada Estado Parte se compromete a asegurar que los métodos de destrucción cumplan las normas internacionales aplicables para la protección de la salud pública y el medio ambiente.

3. Si un Estado Parte considera que no le será posible destruir o asegurar la destrucción de todas las municiones en racimo a las que se hace referencia en el apartado 1 de este Artículo dentro de un plazo de ocho años a partir de la entrada en

vigor de la presente Convención para ese Estado, podrá presentar una solicitud a una Reunión de Estados Parte o a una Conferencia de Examen con el objeto de que se prorrogue hasta un máximo de cuatro años el plazo para completar la destrucción de dichas municiones en racimo. Un Estado Parte podrá, en circunstancias excepcionales, solicitar prórrogas adicionales de hasta cuatro años. Las prórrogas solicitadas no excederán el número de años estrictamente necesario para el cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte conforme a lo establecido en el apartado 2 de este Artículo.

4. Cada solicitud de prórroga establecerá:

(a) La duración de la prórroga propuesta; 13 (b) Una explicación detallada de la prórroga propuesta, que incluirá los medios financieros y técnicos disponibles o requeridos por el Estado Parte para la destrucción de todas las municiones previstas en el apartado 1 de este Artículo y, de ser el caso, de las circunstancias excepcionales que la justifican; (c) Un plan sobre cómo y cuándo será completada la destrucción de las reservas; (d) La cantidad y tipo de municiones en racimo y submuniciones explosivas que el Estado Parte conserve en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado y cualesquiera municiones en racimo o submuniciones explosivas adicionales descubiertas después de dicha entrada en vigor; (e) La cantidad y tipo de municiones en racimo y submuniciones explosivas destruidas durante el plazo al que se hace referencia en el apartado 2 de este Artículo; y (f) La cantidad y tipo de municiones en racimo y

submuniciones explosivas restantes a destruir durante la prórroga propuesta y la tasa anual de destrucción que se espere lograr.

5. La Reunión de Estados Parte o la Conferencia de Examen deberá, teniendo en cuenta los factores citados en el apartado 4 de este Artículo, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte presentes y votantes si se concede la prórroga del plazo. Los Estados Parte podrán resolver conceder una prórroga menos extensa que la solicitada y podrán proponer puntos de referencia para la prórroga, si procede. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse como mínimo nueve meses antes de la Reunión de Estados Parte o la Conferencia de Examen en la que será considerada.

6. Sin detrimento de lo previsto en el Artículo 1 de la presente Convención, la retención o adquisición de un número limitado de municiones en racimo y submuniciones explosivas para el desarrollo de y entrenamiento en técnicas de detección, limpieza y destrucción de municiones en racimo y 14 submuniciones explosivas, o para el desarrollo de contramedidas, está permitido. La cantidad de submuniciones explosivas retenidas o adquiridas no excederá el número mínimo absolutamente necesario para estos fines.

7. Sin detrimento de lo previsto en el Artículo 1 de la presente Convención, la transferencia de municiones en racimo a otro Estado Parte para su destrucción, así como para los fines descritos en el apartado 6 de este Artículo, está permitida.

8. Los Estados Parte que retengan, adquieran o transfieran municiones en racimo o submuniciones explosivas para los

fines descritos en los apartados 6 y 7 de este Artículo presentarán un informe detallado sobre el uso que se planea hacer y el uso fáctico de estas municiones en racimo y submuniciones explosivas, su tipo, cantidad y números de lote. Si las municiones en racimo o submuniciones explosivas se transfieren a otro Estado Parte con estos fines, el informe incluirá una referencia a la Parte receptora. Dicho informe se preparará para cada año durante el cual un Estado Parte haya retenido, adquirido o transferido municiones en racimo o submuniciones explosivas y se entregará al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Artículo 4 Limpieza y destrucción de restos de municiones en racimo y educación sobre reducción de riesgos

1. Cada Estado Parte se compromete a limpiar y destruir o asegurar la limpieza y destrucción de los restos de municiones en racimo ubicados en las áreas que se encuentren bajo su

jurisdicción o control, de la siguiente manera: (a) Cuando los restos de municiones en racimo estén ubicados en áreas bajo su jurisdicción o control en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte, dicha limpieza y destrucción deberá completarse lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo de diez años a partir de ese día; (b) Cuando, después de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte, las municiones en racimo 15 se hayan convertido en restos de municiones en racimo ubicados en áreas bajo su jurisdicción o control, la limpieza y

destrucción deberá ser completada tan pronto como sea posible, y, a más tardar, diez años después del cese de las hostilidades activas durante las cuales tales municiones en racimo se convirtieran en restos de municiones en racimo; y (c) Una vez cumplida cualquiera de las obligaciones estab

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