CC - C911-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C911-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-911/11
DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-No desconoció los principios de igualdad, consecutividad e identidad flexible. Existencia de cosa juzgada frente a los demás cargos
DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA
INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Trámite legislativo MODIFICACION DE PROYECTOS DE LEY DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO-Aplicación de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática/PROYECTOS DE LEY-Pueden ser objeto de variaciones y alteraciones en el curso de los cuatro debates que deben atravesar para convertirse en leyes PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVOContenido/PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido
MODIFICACION O ADICION DE PROYECTO DE LEY EN
SEGUNDO DEBATE EN CADA CAMARA LEGISLATIVACondiciones PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA-Interactúan con el respeto por la autonomía deliberativa del legislador y el proceso democrático para garantizar que los proyectos de ley sigan siendo los mismos a lo largo de un procedimiento legislativo deliberativo y abierto CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cámaras pueden efectuar adiciones o modificaciones al texto sometido a su consideración siempre y cuando guarden relación con el tema del proyecto PROYECTO DE LEY-Parámetros para determinar cuándo existe una
relación temática suficiente con el proyecto y cuándo se trata de un asunto nuevo que no guarda dicha relación La jurisprudencia constitucional ha provisto algunos parámetros para determinar cuándo existe una relación temática suficiente con el proyecto de ley, y cuándo se trata de un asunto nuevo que no guarda dicha relación: “Para la determinación de qué constituye ‘asunto nuevo’ la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que Expediente D-8534 y acumulados 2 desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición esté comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEYModificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Modificaciones deben observar principios La Corte Constitucional ha establecido que los cambios introducidos al texto de los proyectos de ley pueden ser considerables, siempre y cuando se respeten los principios de identidad flexible y unidad temática, vistos a partir de los temas principales del proyecto como un todo y no de un artículo específico. En esta línea la Corte ha precisado que “el análisis acerca del
cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significación en el contenido de regulación del proyecto mirado como un todo”. También ha explicado la Corte que “el principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, así el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario”. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN EL CONGRESO-Conformación El artículo 161 de la Constitución exige, en cuanto a la conformación de las comisiones de conciliación, que estén integrada por un mismo número de Senadores y Representantes. La Corte Constitucional ya ha dilucidado el alcance de este artículo frente a casos de comisiones de conciliación integradas por dos personas (un senador y un representante), afirmando que ello no viola la Constitución porque pese a ser de composición “dual”, se respeta la pluralidad y simetría que exige el Art. 161 Superior. DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada respecto de algunos cargos por vicios de fondo y exequibilidad por vulneración del principio de igualdad/DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada respecto de algunos cargos por vicios de trámite y exequibilidad por otros cargos Expediente D-8534 y acumulados 3
Referencia: expedientes D-8534, D-8535 y
D-8548 (acumulados) Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
Actores: Ricardo Cifuentes Salamanca, Hermann
Gustavo Garrido Prada y Dora Alba López Albarracín.
Magistrada ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo Cifuentes Salamanca, Hermann Gustavo Garrido Prada y Dora Alba López Albarracín presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial: “LEY 1425 DE 2010
(Diciembre 29) Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo Expediente D-8534 y acumulados 4 Artículo 1º. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.” La Corte nota que para comprender el sentido normativo de las disposiciones acusadas, es pertinente recordar que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, derogados mediante la Ley 1425/10 que se examina, disponían lo siguiente: “ARTICULO 39. INCENTIVOS. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. ARTICULO 40. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a (sic) la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos.”1
III. LA DEMANDA
Expediente D-8534 - Demanda presentada por Ricardo Cifuentes Salamanca El demandante Ricardo Cifuentes considera que la Ley 1425/10 contraviene varios artículos de la Constitución por vicios de trámite en su procedimiento de formación; por ello solicita que la Corte la declare inexequible. 1 En la sentencia C-630 de 2011 del 24 de agosto, se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 39 y 40 de la Ley 1425 de 2010, resolviendo la Corporación: “Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 ‘por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo’, por las razones analizadas”. Expediente D-8534 y acumulados 5 En primer lugar, afirma que se violó lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Congreso, en la medida en que la enmienda contenida en la ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010, presentada por el senador Roy Barreras, “fue aprobada (…) con cambios sustanciales al proyecto por cuanto ésta ya no contemplaba la derogación total de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 sino una modificación pequeña a estos (…) a pesar de esto, el proyecto no pasó (…) a la Comisión Primera del Senado para ser discutido de nuevo en primer debate”. En vez de ello, alega la demanda, se procedió al trámite de conciliación del proyecto. En segundo lugar, afirma que en la conformación de la comisión de
conciliación de la ley se violó el artículo 161 de la Carta Política en concordancia con los artículos 177, 179, y 186 a 189 de la Ley Orgánica del Congreso, por cuanto “no se nombró a varios representantes y senadores como lo indica la ley, sino a uno solo por cada cámara, menos se nombró por parte del Senado a alguno de los senadores que hubiera sido autor, o ponente, o que siquiera hubiera [formulado] observaciones o propuestas en las plenarias como lo ordena la ley orgánica y mucho menos se garantizó la representación de las bancadas en dicha comisión garantizando la participación de las minorías, ni de ningún otro sector distinto al del partido del Ministro del Interior, interesado en la abolición de los incentivos”. Además, alega el demandante que no se cumplió con la disposición de la Ley Orgánica según la cual los miembros de las comisiones de conciliación deben ser nombrados de las comisiones donde se ha venido tramitando el proyecto – en este caso las comisiones primeras de Cámara y Senado-; quien fue nombrado como conciliador provenía de la Comisión Cuarta del Senado. La Comisión de Conciliación estuvo conformada únicamente por dos congresistas: el representante Heriberto Sanabria, coordinador de ponentes del proyecto en la Cámara de Representantes, y el Senador Juan Carlos Restrepo, de la Comisión Cuarta. “Ninguno de los senadores que votaron en contra del proyecto o quienes formularon reparos en el mismo hicieron parte de la comisión de conciliación, en violación total del artículo 160 de la Constitución, contrariando el principio de pluralismo político, base fundamental del
principio democrático que debe regir también en el funcionamiento del Congreso (…)”. Tercero, alega el demandante que se desconocieron los artículos 133 y 157 de la Constitución, en concordancia con los artículos 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto no se realizó una votación nominal, individual y pública del proyecto, según lo exige el artículo 133 Superior; en sus palabras, “durante las votaciones en la Cámara de Representantes, especialmente en la Comisión Primera Constitucional Permanente, en la sesión del 09 de junio de 2010 se violaron los artículos citados, por cuanto tal y como consta en las grabaciones de las sesiones, las que solicito como prueba, la mayoría de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo Expediente D-8534 y acumulados 6 menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y pública, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesión, donde constaría su presencia pública de acuerdo a los trámites legales y constitucionales, sino que, presuntamente fue el secretario quien consignó los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas”. En tal medida, alega la demanda que también se violó el artículo 157 Superior, ya que no hubo aprobación del proyecto por la mayoría legislativa requerida. Cuarto, el demandante sostiene que se violaron los artículos 144, 160 y 161 de la Constitución, en relación con varias disposiciones de la Ley 5ª, por cuanto no se le dio la debida publicidad al proyecto de ley 056-C/09, 169-S/10
durante su trámite en el Congreso, por varias razones: (a) no se cumplió con el término mínimo de un día entre la publicación de un proyecto y su debate en plenaria, puesto que el texto producto de la conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 1081 y 1082 del 13 de diciembre de 2010, y el debate se inició el 14 de diciembre en horas de la tarde: “no se tuvo en cuenta que el término de publicación de las actas se terminaba a la media noche del día 13 de diciembre de 2010, tal y como lo señala el mencionado Código de Régimen Político y Municipal, iniciando la discusión del proyecto en las horas de la tarde del día 14 de diciembre de 2010, sin que hubiera transcurrido como mínimo un día desde la media noche del 13 de diciembre de 2010, lo que exigía que la discusión se hubiera podido iniciar en las plenarias únicamente hasta el 15 de diciembre de 2010 (…)” – vicio que el demandante considera grave e insubsanable a estas alturas por violación del principio de publicidad; (b) no se cumplió con el término mínimo de 15 días hábiles exigidos por la Constitución entre el segundo debate en la Cámara de Representantes y el primer debate en el Senado, según la forma en la que el demandante considera que se deben contabilizar los términos de conformidad con el Código de Régimen Político y Municipal: “entre el segundo debate en Cámara (octubre 5 de 2010) y el primer debate en Comisión 1ª del Senado (octubre 22 de 2010), y contando los términos como lo ordenan el Código de Régimen Político y
Municipal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil al que hacen remisión todas las normas procesales vigentes en asuntos allí no expresamente regulados; tenemos entonces que transcurrieron menos de los 15 días hábiles exigidos -14 para ser exactos-; (…) la Comisión Primera de Senado no dejó transcurrir este plazo mínimo establecido por la Constitución y de forma pre temporánea inició el debate antes de cumplirse el tantas veces mencionado plazo constitucional, que exigía que sólo hasta el 23 de octubre de 2010 se podía reiniciar válidamente el debate, en tanto medió un festivo (18 de octubre) y los términos de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, inciso primero se empiezan a contar desde el día siguiente de la fecha del primer debate (octubre 5 de 2010), o sea desde las 00:01 del 6 de octubre de 2010 a las 24:00 del 22 de octubre de 2010 cuando se cumplirían los 15 días exigidos Expediente D-8534 y acumulados 7 a la media noche, y se habría podido reiniciar el debate el 23 de octubre de 2010, pero se hizo el 22 de octubre de 2010”; (c) el texto definitivo que fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010 no fue publicado en la Gaceta dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 156 de la Ley 5, “sino que en realidad se fechó el día 06 de diciembre pero en realidad se imprimió a las 02:10 de la madrugada del día 07 de diciembre de 2010, como lo deberá corroborar la
Imprenta Nacional, y no fue autorizada su impresión por el Presidente, ni efectivamente impresa por algún medio mecánico y puesta a disposición de los parlamentarios y el público, tal como autorizaría para un caso de emergencia el artículo 156 mencionado, lo que se puede constatar en el expediente del trámite de la ley”; (d) no hay constancia de elaboración, aprobación ni publicación del Acta de la plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 5ª: “el Acta aprobatoria de la sesión de la plenaria del Senado del 07 de diciembre de 2010 no fue puesta en consideración de la plenaria antes de la siguiente sesión, ni publicada por la Gaceta del Congreso ni por ningún medio mecánico, y ni siquiera aparece en el expediente que el acta no hubiere estado totalmente elaborada para la sesión siguiente y el respectivo Secretario hubiera presentado y dado lectura a un acta resumida que hubiera servido para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión, como lo autoriza el último párrafo del artículo 35 de la Ley 5ª de
1992. De hecho no encontramos, ni en el expediente, ni en la Gaceta del Congreso que el Acta hubiera sido aprobada y lo que vino a ser publicado solamente hasta el 22 de diciembre de 2010 en la Gaceta del Congreso No. 1118, es únicamente el texto del proyecto aprobado por la plenaria del Congreso del 07 de diciembre de 2010 (…)”.
Quinto, el demandante considera que se eludió el debate del proyecto, en contravención de los artículos 157 a 160 de la Carta: “Para el caso concreto de
la ley acusada, no existió debate por cuanto este era imposible de realizar sin contar con la información que sustentaba los argumentos tal y como lo manifestaron expresamente los representantes a la Cámara de 3 bancadas diferentes, a saber Nicolás Uribe (Partido de la U), Rodrigo Rivera (Partido Liberal), Germán Navas Talero (Partido Polo Democrático) tal y como se demuestra claramente con las manifestaciones que ellos hicieron en varias oportunidades pero especialmente en la Comisión Primera de la Cámara”. Por otra parte, afirma que no hubo debate por “la falta de aprobación del proyecto con los votos necesarios, por lo menos en la Comisión Primera de Cámara donde como se puede constatar en las grabaciones donde no están registrados los votos de la mayoría de los miembros de esta célula legislativa con lo cual queda claro que tampoco hubo aprobación y se repite el vicio de inconstitucionalidad aquí reclamado”. A continuación la demanda enuncia una serie de vicios que en su criterio configuran en conjunto la elusión del debate, sin profundizar en las razones que sustentan su argumentación: votaciones sin Expediente D-8534 y acumulados 8 quórum, violación al principio de publicidad, cancelación de audiencia pública, comisiones de conciliación irregulares, violación del principio de unidad de materia, ponencias sin argumento. Expediente D-8535 – Demanda presentada por Hermann Gustavo Garrido Prada El ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada considera que la Ley 1425 debe ser declarada inexequible por violar varios mandatos de la Constitución. En primer lugar, luego de transcribir el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13,
88, 93, 94, 95 y 229 de la Constitución, el demandante afirma que existió falsa motivación en el proyecto de ley que se convirtió en Ley 1425/10, por una serie de motivos que en su conjunto revelan que dicho proyecto de ley “se basó en una falsa motivación, tuvo un claro interés particular, fue contraria al interés general, al bien común y al orden justo, postulados fundamentales del Estado Social de Derecho; restringe la democracia participativa; vulnera y dificulta el ejercicio del derecho humano fundamental a la participación ciudadana; agravia a los derechos humanos; se contrapone a los fines esenciales y principios fundamentales del Estado Social de Derecho, a los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDHy a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, los cuales prevalecen en el orden interno; es regresivo y violatorio de los principios de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad y no regresividad de los derechos humanos; desconoce que, por su naturaleza constitucional, las acciones populares son acciones de derechos humanos y no de litis y que, por lo tanto, hacen parte del bloque de constitucionalidad”. Para estructurar su argumento sobre falsa motivación, el demandante transcribe la Exposición de Motivos del proyecto de ley 056/2009 Cámara, en el cual el Gobierno presentó las siguientes razones para justificar la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98: “Actualmente en Colombia, la presentación de acciones populares, ha tenido un aumento considerable, que según nuestro análisis, está justificado en el interés de los accionantes para obtener el incentivo
económico reconocido por la ley 472 de 1998 para las personas que mueven el aparato jurisdiccional en procura de defender los intereses de la comunidad. El loable interés del legislador de premiar a los ciudadanos responsables que defiendan los intereses colectivos, ha perdido en la actualidad su razón de ser, toda vez que se ha convertido en un negocio de unos cuantos, que se han dedicado a viajar a lo largo y ancho del territorio nacional presentando acciones populares, buscando unos Expediente D-8534 y acumulados 9 reconocimientos desmedidos en detrimento del erario público y especialmente de los entes territoriales. La razón de ser de dichas acciones, está orientada a proteger los derechos colectivos como el ambiente sano o el espacio público y la moral administrativa, cuya consecución y protección el atañe a todos los ciudadanos, sin necesidades de recurrir a premios para que se ejerza su defensa y protección, que van en detrimento de las finanzas de los presupuestos públicos. En los últimos años hemos visto cómo los alcaldes municipales se han visto obligados a enfrentar un sinnúmero de acciones populares que en vez de coadyuvar al bienestar de la comunidad entorpecen las actividades propias de las administraciones locales. Así mismo, los presupuestos de las administraciones públicas se ven menoscabados con los fallos de estas acciones y es tal el volumen de estas y el valor de los fallos que en algunos casos los mandatarios locales se ven abocados al traslado de los recursos del plan de desarrollo para cumplir con lo mandado por los jueces a través de esta figura. (…) Es deber de todo ciudadano velar por la preservación y conservación de
los intereses públicos y comunes, acudiendo a las autoridades correspondientes para garantizar su efectividad y vigencia, por lo que pagar por conseguir su protección no sólo se contrapone con el deber ciudadano, sin oque además favorece sólo a unos pocos, toda vez que no cualquier ciudadano está en capacidad de presentar una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y afrontar el correspondiente proceso, pues dada su rigurosidad y procedimiento solamente personas con cierta formación profesional acudirán a su ejercicio, y que en la práctica conlleva a que se conformen grupos especializados en la interposición de tales acciones muchas veces con temas recurrentes y reiterativos, que en modo alguno justifican el reconocimiento del incentivo correspondiente. Es por esto que en las alcaldías municipales manifiestan que las acciones populares dejaron de ser un mecanismo para proteger los derechos colectivos y se convirtieron en un negocio rentable para unos pocos que sin pertenecer a las entidades territoriales y conocer sus problemáticas, van por ahí tomando fotos e instaurando recursos con el solo objeto de beneficiarse económicamente. Un caso que ha afectado a nuestros municipios es el de las acciones populares para el establecimiento de los cuerpos de bomberos oficiales que desconoce la realidad local de la existencia de cuerpos voluntarios de bomberos, caso sucedido reiteradamente en los departamentos de Expediente D-8534 y acumulados 10 Cundinamarca y Antioquia en donde se encuentra una coincidencia en los accionantes que solo tienen interés en los reconocimientos económicos y no en el buen desarrollo de la administración pública esto sucedido durante los años 2007 y 2008.
Además, para estos incentivos no se establecieron parámetros indicativos de procedencia y el modo de cuantificarlos, a pesar de los esfuerzos jurisprudenciales para que se defina este punto, lo cierto es que no ha sido posible unificarse en torno a los casos en que se es procedente y en cuáles no. Se debe anotar igualmente que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-459/04 consideró que no era ilegítimo prever tales recompensas individuales para quienes protejan judicialmente el interés colectivo, en este caso se propone su eliminación por razones de conveniencia y de interés general. Por otra parte, en principio las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que las mismas no persiguen un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, este no es el fin primordial para el cual se instituyó tan importante herramienta jurídica”. Transcrita la Exposición de Motivos, el demandante procede a enunciar las razones por las que considera que se incurrió en falsa motivación: (a) el Gobierno Nacional se refirió en forma injuriosa a quienes ejercen la acción popular, al tildarlos de “cartel”, como lo hizo el Ministro del Interior en algunas oportunidades durante el trámite del proyecto ante el Congreso, sin presentar pruebas o denuncias penales que sustentaran su aseveración de que existían tales “carteles de abogados” dedicados a defraudar mediante acciones populares; (b) “fue con falsa motivación, empleando la calumnia, la estigmatización, la injuria y epítetos infamantes contra los actores populares –los cuales son
verdaderos defensores de los derechos humanosy contra los incentivos económicos de las acciones populares, que el Gobierno y el Congreso (…) derogó los incentivos económicos de los artículos 39 y 40 de la Ley Estatutaria 472 de 1998, olvidando que, los derechos e intereses colectivos son derechos humanos y que los incentivos económicos, por ser inherentes a las acciones populares, son un mecanismo de participación ciudadana para la defensa de dichos derechos”; (c) el Gobierno utilizó una justificación “torcida, inescrupulosa, subrepticia y sesgada, pues valiéndose de argumentos engañosos y calumniosos, omite deliberadamente tener en cuenta que, los incentivos económicos fueron Expediente D-8534 y acumulados 11 declarados constitucionales o exequibles en las sentencias C-088-00 y C0459-04 de la H. Corte Constitucional (…)”; (d) el proyecto adolece de falsa motivación, ya que “carece absolutamente de fundamento al basar falsamente la derogatoria de dichos incentivos en el hecho –absolutamente mentirosode que los incentivos están ‘resquebrajando’ al Estado por las demandas de acción popular, ya que lo que verdaderamente tiene literalmente quebrado al Estado Colombiano es el cáncer de la corrupción (…)”; (e) el proyecto fue redactado y aprobado con un interés particular: “está redactado para favorecer única y exclusivamente a los servidores públicos corruptos, negligentes, incapaces, ineptos, ineficaces, desidiosos e ineficientes y para darles gusto a los particulares que a diario en todos los lugares de
Colombia, amenazan, agravian, violan y causan daño actual y contingente – por acción y por omisióna los derechos e intereses humanos colectivos, para evitarles que tengan que devolver las sumas de dinero que se han robado y que se robarán del patrimonio público y para que no tengan que pagar los incentivos económicos a los actores populares. // El verdadero trasfondo y real propósito del Proyecto es dificultar, impedir y desincentivar la participación ciudadana y el control popular, para que el pueblo no pueda ejercer control sobre la administración por medio del acceso a la justicia a través de las acciones populares en procura de obtener la protección de los derechos e intereses humanos colectivos, con lo cual los verdaderamente beneficiados son los corruptos y en general los violadores de los derechos humanos colectivos” – lo cual deja en letra muerta la creación de las acciones populares y se opone así a los principios fundamentales y fines esenciales del Estado Social de Derecho, a la democracia participativa, al interés general, al bien común y al orden justo, pilares fundamentales establecidos en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución; (f) el proyecto fue incongruente con el estatuto anticorrupción que actualmente se tramita en el Congreso, “pues la participación ciudadana, incentivada a través de los artículos 39 y 40 de la Ley Estatutaria 472 de 1998 de las acciones populares, es el mecanismo más eficaz, eficiente y poderoso de lucha contra la corrupción y contra la negligencia y la ineficiencia oficial. (…)”; (g) el Gobierno Nacional por un lado dice combatir el pago de incentivos por
la interposición de acciones populares para defender derechos colectivos, y por otro lado “defiende y promueve también ferozmente el pago de ‘recompensas’ para que los ciudadanos colaboren con la justicia denunciando hechos punibles o delatando a sus cómplices (…)”, argumento que el demandante ilustra con varios ejemplos de ofrecimientos o pagos de recompensas por autoridades gubernamentales; de allí deduce el actor que el Gobierno presentó el proyecto de ley con una motivación falsa, amañada o engañosa; Expediente D-8534 y acumulados 12 (h) existió falsa motivación porque el Gobierno no tenía razón en los argumentos que invocó para derogar los incentivos de las acciones populares: “Contrario sensu a la falaz presentación del Gobierno Nacional (…), a pesar de que las acciones populares pueden ser vistas como un mecanismo que se emplea en contra de las entidades públicas, en realidad es lo contrario, pues éstas ayudan a prevenir daños por los cuales dichas entidades estarían llamadas a responder. // En efecto, cuando una acción popular prospera, además de señalar con certeza que un derecho o interés colectivo ha sido vulnerado, se deben adoptar medidas para remediar, prevenir o mitigar el daño que muchas personas pueden sufrir, el cual de llegar a concretarse, debería ser reparado por la entidad pública responsable ya no en cuantías que se tasen entre 10 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes sino en millonarias indemnizaciones a cargo de la entidad pública responsable”. En segundo lugar, el demandante considera que la ley demand
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