CC - C911-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C911-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-911/13
FAMILIARES EN PRIMER GRADO CIVIL DE MIEMBROS DE
LA FUERZA PUBLICA QUE HAYAN PERDIDO LA VIDA EN DESARROLLO DE ACTOS DE SERVICIO, EN RELACION CON EL MISMO O FUERA DE EL-Reconocimiento como víctimas El inciso 5º, en la expresión que se demanda, señala que se tendrán como víctimas, “al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad”, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. De manera que se excluye de la condición de víctima directa a los familiares en primer grado civil. La Sala considera que la expresión acusada vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política. En efecto, no existe justificación constitucionalmente válida para presumir el daño y reconocer como víctimas solo a los familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley, y simultáneamente excluir de esa misma condición a los familiares en primer grado civil (adoptantes o adoptivos). Esta exclusión resulta incompatible con los preceptos superiores señalados, que consagran la igualdad familiar y la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar, ya que establece consecuencias
jurídicas distintas para dos sujetos que están en la misma posición relevante: los familiares en primer grado de consanguinidad y los familiares en primer grado civil. A juicio de la Sala no existe ninguna justificación para establecer un tratamiento asimétrico entre unos y otros, cuando es claro que la Constitución reconoce los mismos derechos a los lazos de consanguinidad y de parentesco civil, al menos en el primer grado. Con todo, la Corte advierte que esta exclusión parece más el resultado de una omisión inconsciente del legislador en el caso de los familiares de los miembros de la fuerza pública, antes que una decisión deliberada y abiertamente discriminatoria, lo cual se explica al menos por dos razones. De un lado, porque el inciso segundo del mismo artículo sí incluyó a los familiares en primer grado civil en los casos de muerte o desaparecimiento; y de otro, porque en regulaciones similares, como la ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, también se reconoce como víctima a los familiares en primer grado civil, lo que sugiere la intención de garantizar sus derechos en condiciones de igualdad. Ahora bien, para superar esa situación contraria a los mandatos constitucionales, no debe declararse la inexequibilidad de la norma por cuanto ello conduciría a una situación aún más gravosa en detrimento de los derechos de los familiares por consanguinidad. Lo que técnicamente debe hacer la Corte es fijar su correcto entendimiento, a través de un fallo de constitucionalidad condicionada, con el fin de que se entienda que también se 2 tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de
la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por grupos al margen de la ley. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano FAMILIARES EN PRIMER GRADO CIVIL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ DEBEN SER TENIDOS COMO VICTIMAS-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-370 de 2006 VICTIMA-Jurisprudencia constitucional VICTIMA-Instrumentos internacionales VICTIMA-Alcance VICTIMA-Concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la 3 participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento integral del perjuicio causado bajo postulados mínimos El reconocimiento de una persona como víctima es de enorme relevancia por cuanto le hace titular de ciertos derechos, de alcance y naturaleza compleja,
encaminados todos al resarcimiento integral del perjuicio causado, bajo los siguientes postulados mínimos: (i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas. Hace referencia a que las garantías no se encuentran restringidas a una reparación simplemente económica, sino que la misma comprende otros elementos como los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición. Se entiende, además, que los afectados tienen el derecho a ser tratados con dignidad y a participar en las decisiones que los afectan haciendo uso de mecanismos efectivos de tutela judicial. (ii) Existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas, cuyas actuaciones estarán orientadas al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. (iii) Interdependencia y autonomía de las garantías, lo cual supone que la víctima puede estar interesada en exigir la protección de todos sus derechos o solo de algunos; por ejemplo, en conocer la verdad u obtener justicia, dejando de lado una indemnización económica. (iv) La condición de víctima requiere la existencia de un daño real, concreto y específico, derivado de la comisión de un hecho delictivo, que legitima a la persona afectada para reclamar sus derechos y garantías. VICTIMAS DE DELITOS-Personas que se tienen por tales La Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. VICTIMA-Reconocimiento/DAÑO-Definición/DAÑO-Concepto
amplio y comprehensivo De los criterios relevantes para afirmar que alguien es una víctima, “el concepto de daño es el más significativo de todos”. Esto se explica por cuanto de acreditar su ocurrencia depende que se reconozca a una persona como víctima, se la legitime para intervenir en los procesos administrativos y judiciales, y se le confieran los derechos a la verdad, justicia, reparación integral, medidas de satisfacción y garantías de no repetición a que hubiere 4 lugar. En relación con ese elemento la Corte ha indicado que el daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, aunque sí debe ser real, concreto y específico, lo cual comprende todos aquellos eventos aceptados como fuente generadora de responsabilidad. Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre
que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.
PRESUNCION DE DAÑO POR VINCULOS DE CONSANGUINIDAD Y DE PARENTESCO CIVIL-Mismo trato normativo
FAMILIARES TAMBIEN PUEDEN TENER CALIDAD DE
VICTIMAS DIRECTAS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Grados de parentesco para su reclamación DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Parámetros y criterios trazados por el Legislador FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad FAMILIA-Concepto/FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y jurídico No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha ocupado de destacar la importancia de la familia como fundamento y presupuesto de la organización social y del Estado. Siendo la familia la primera institución social, que antecede incluso a la sociedad y la organización estatal, ha sido definida como una comunidad de personas unida por parentesco mediante vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos, que por su importancia representa la piedra angular dentro de la organización política estatal. 5 TRATO DIFERENCIAL POR ORIGEN FAMILIAR-Prohibición al legislador LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito La ley 975 de 2005 tuvo como propósito central facilitar los procesos de paz y la reintegración a la vida civil de los actores desmovilizados, garantizando al
mismo tiempo los derechos de las víctimas. En tal sentido, reconoció que es una obligación del Estado asegurar a las víctimas el acceso efectivo a la administración de justicia y por esa vía asegurar sus derechos (i) a recibir un trato humano digno, (ii) a la protección de su intimidad y garantía de seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito , (iv) a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas. (vi) a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperación y (ix) a ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. VICTIMAS-Definición en ley de justicia y paz VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión de familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa es inconstitucional
Referencia: expediente D-9689
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”. 6
Accionante: Ana Paola Diazgranados Iglesias
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, la ciudadana Ana Paola Diazgranados Iglesias demanda el artículo 2º (parcial) de la ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del 11 de junio de 2013 el magistrado sustanciador admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia, de Defensa, y de Agricultura y Desarrollo Rural; e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a las facultades de Derecho de las universidades Externado, Javeriana, del Rosario, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
7 A continuación se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.633 de 3 de diciembre de 2012: “LEY 1592 de 2012 (Diciembre 3) Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: (…) “ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 5o. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente, se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. Así mismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de 8 consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. También serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley”.
III. LA DEMANDA La ciudadana considera que la expresión acusada del artículo 2º de la ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 5º de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), desconoce los artículos 5º, 13 y 42 de la Carta Política en tanto excluye como víctimas a los familiares de los miembros de la fuerza pública que se encuentran en primer grado de parentesco civil (por adopción).
En primer lugar, recuerda que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado como institución básica de la sociedad, “caracterizada no solo por la sumatoria de individuos que con lazos congénitos o civiles se asocian”, sino por ser una “unión afectiva que involucra la búsqueda y realización de la felicidad para el ser humano”. Sin embargo, sostiene, la norma impugnada no reconoce el derecho a la reparación integral que como integrantes de la familia
tienen los hijos adoptivos y los padres adoptantes de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual vulnera el artículo 5º de la Constitución. En segundo lugar, considera que también se desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 CP). Opina que el Estado no puede discriminar a un grupo de personas en razón de su parentesco, excluyéndolas de su condición de víctimas del conflicto armado interno cuando han sufrido graves violaciones a sus derechos y garantías, como ocurre en este caso con los familiares en primer grado civil, esto es, por adopción. Según sus palabras, la “desigualdad denunciada es palmaria, dado que para los familiares de personas distintas a los miembros de la fuerza pública, entiéndase civiles, sí son amparados por la normativa legal incluidos los familiares en primer grado civil”. Con esta exclusión, añade, se “vulneran los derechos a los padres, madres adoptantes e hijos adoptivos de los miembros de la fuerza pública al no haber sido incluidos en la definición de víctimas que hizo el legislador en el artículo sub examine”, omisión que representa una grave afrenta para un grupo de personas que han sufrido daños por la pérdida de sus seres queridos. Así, advierte que se ha tratado de manera desigual a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad y hacen parte del mismo núcleo social amparado constitucionalmente (la familia). 9 En tercer lugar, la demandante alega la vulneración del artículo 42 superior, en
cuanto a la protección a la familia en condiciones de igualdad. Refiere que la norma constitucional señala de manera expresa que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Con fundamento en ella asegura que la norma incurre en una grave omisión que recae sobre las personas situadas en el primer grado de parentesco civil, sin que exista justificación alguna para esa exclusión en el caso de los familiares de miembros de la fuerza pública. Concluye que si la Constitución reconoce la igualdad en la familia, conformada por vínculos “naturales o jurídicos”, así como la igualdad de derechos de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, entonces no es permitido al Legislador hacer ningún tipo de exclusión de las personas entrelazadas por vínculos de parentesco civil, es decir, los que surgen en virtud de la adopción.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio del Interior El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados.
De manera preliminar afirma que “las exposiciones del demandante no corresponden al sentido de objetividad de la norma cuestionada, sino a evaluaciones personales”, por lo que el cargo formulado “no se ciñe con precisión a la ineludible certeza que ha destacado la jurisprudencia constitucional”. Añade que no se ha integrado la proposición jurídica completa, por cuanto la acusación recae sobre expresiones o palabras que carecen de sentido y son consideradas de manera aislada, lo que conduce a la declaratoria de exequibilidad (sic) de las normas acusadas.
Opina que la Corte debe tener en cuenta varias decisiones previas en las que se ha pronunciado en relación con las víctimas del conflicto armado interno, de las cuales hace extensas transcripciones, para concluir que el Congreso goza de amplia autonomía normativa en la materia. 2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o, en su lugar, declarar la exequibilidad condicionada de la expresión impugnada, “en el entendido que también se tendrá como víctimas a los padres adoptantes y los hijos adoptivos de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos 10 ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley”. En cuanto a lo primero, considera que los cargos de la demanda no cumplen con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para poder dar un pronunciamiento de fondo, ya que las afirmaciones de la ciudadana son abstractas y no explican de qué manera la norma acusada vulnera los artículos constitucionales que enuncia, incumpliéndose el requisito de especificidad. Explica que los cargos por violación de los artículos 5º y 42 de la Constitución se acompañan de una breve explicación de la importancia del concepto de familia para predicar luego la inexequibilidad de la norma acusada, sin que exista un vínculo lógico entre las razones invocadas y la conclusión.
Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13 CP), recuerda que la técnica argumentativa requerida por la Corte Constitucional exige que se demuestre con suficiencia que el trato diferenciado establecido por el Legislador es desproporcionado, irrazonable e injustificado, lo cual no ocurre en esta oportunidad y conduce a un fallo inhibitorio. Sin embargo, considera que si la Sala decide abordar un análisis de fondo el aparte acusado debe interpretarse en concordancia con las diferentes normas que establecen los derechos y obligaciones de los padres adoptantes y de los hijos adoptivos, y su semejanza con la relación que existe entre padres e hijos de sangre. En este sentido, señala que la disposición acusada resulta constitucional “si se interpreta teniendo en cuenta la igualdad de derechos que existe entre los derechos de los hijos nacidos en el matrimonio o fuera de él y los hijos adoptivos”. 3.- Ministerio de Defensa Nacional La apoderada especial del Ministerio de Defensa pide a la Corte declarar exequible la norma parcialmente impugnada. Comienza por dar cuenta de la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y del deber de todos los actores armados –no solo los agentes estatalesde respetar el derecho internacional humanitario, en particular en relación con la protección a las víctimas y a quienes no hacen parte del conflicto. Luego de referirse a las obligaciones internacionales del Estado y los derechos a la verdad, justicia y reparación, la interviniente se detiene a examinar el concepto de víctima del conflicto armado. Apoyada en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, precisa que se excluyen las víctimas de actos de delincuencia
común; asimismo, pone de presente que la Corte Constitucional ha considerado compatible con el derecho a la igualad que se hayan adoptado medidas legislativas especiales a favor de las víctimas del conflicto armado (Sentencias C-052, C-250 y C-253A de 2012), aunque debe hacerse una lectura 11 amplia de ese concepto que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas. No obstante, al abordar el análisis de los cargos de inconstitucionalidad la interviniente del Ministerio de Defensa se refiere a asuntos completamente ajenos a la demanda de la referencia. 4.-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita proferir un fallo inhibitorio; subsidiariamente pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-370 de 2006. Como cuestión previa estima necesario que la Corte determine “si para la presente acción pública el demandante (sic) adecuó sus argumentos a los requisitos esenciales señalados por su jurisprudencia, que le permitan realizar el análisis de constitucionalidad respectivo”, aun cuando no ofrece reparos concretos a la formulación de los cargos de la demanda. Advierte que puede haber operado la cosa juzgada constitucional por cuanto en la sentencia C-370 de 2006 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5º de la ley 975 de 2005 (presunción de víctima de los familiares en primer grado de consanguinidad y civil), en el entendido que dicha presunción no excluye a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia
de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, se refiere a la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), de modo que no puede haber ningún tipo de discriminación por razón del origen familiar o de cualquier otra circunstancia. Con base en lo anterior, encuentra que la norma cuestionada “no puede ser interpretada de manera literal y exegética, sino que debe partirse de un estudio sistemático de las normas que regulan la materia (…), lo que hace claro inferir que los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que resulten víctimas de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley se encuentran en igualdad de condiciones frente a otra clase de vínculos familiares y, en este sentido, pueden llegar a considerarse víctimas”. 5.- Universidad Sergio Arboleda La Universidad Sergio Arboleda considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma, “en el entendido de que el aparte demandado incluye también a los hijos adoptivos como víctimas”. Destaca la importancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, piedra angular dentro de la organización política estatal e institución constitucionalmente protegida. En virtud de ello, continúa, la jurisprudencia ha 12 reconocido la igualdad material entre los hijos, sean estos matrimoniales, naturales o adoptivos, es decir, con independencia de cómo se establezca la filiación en cada caso. En su concepto, la demandante tiene razón al reprochar el tratamiento diferente consagrado en el artículo 2 de la ley 1592 de 2012, porque mientras el inciso
segundo reconoce la condición de víctima, entre otros, al familiar en “primer grado de consanguinidad” y “primero civil de la víctima directa”, el inciso quinto limita esa condición a los familiares en “primer grado de consanguinidad” de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, excluyéndose entonces el vínculo civil. Según sus palabras, “tal diferencia podría generar una omisión legislativa relativa, que deba ser corregida por la Corte Constitucional mediante un pronunciamiento de exequibilidad condicionado”. Aclara que tanto en ámbitos nacionales como internacionales la víctima es identificada como aquella que “ha sufrido un daño directo como consecuencia de la comisión de un crimen (ya sea este de naturaleza internacional o no)”, que no necesariamente debe ser patrimonial. Se pregunta luego si los familiares de la víctima directa también pueden ser reconocidos como víctimas, y concluye que efectivamente así lo ha aceptado tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, esta última advirtiendo que no es necesario distinguir, al menos para reconocer esa condición, el grado de relación o parentesco. Recuerda que en la Sentencia C370 de 2006 la Corte debatió un problema de similar naturaleza al que ahora se examina, cuando aclaró que la condición de víctima no se puede restringir únicamente a los familiares para quienes se establecía una presunción. Es así como concluye que “las diferencias establecidas por el Legislador, entre el inc
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