CC - C912-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C912-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-912/10
ADICION Y MODIFICACION DE MEDIDAS DE EXCEPCION
ADOPTADAS EN DESARROLLO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL CAUSADA POR LA RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA-Cumplen con los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas de excepción ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales/CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Determina tres clases de estados de excepción/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan La regulación de los estados de excepción en la Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó sus controles. Lo primero que regula la Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social o ecológica. A continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer los controles al
ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de estados de excepción las siguientes: (i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que lo declara debe estar Expediente RE-170 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ motivado, es decir, debe existir una relación causal entre los hechos que
causaron la perturbación, las razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaratoria como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos. ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia/ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Regulación permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste/ ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a las atribuciones presidenciales para su declaratoria y desarrollo/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Normas expedidas bajo su vigencia deben tener relación directa y específica/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores
CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA
VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA,
ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial
DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter restrictivo de facultades del Gobierno para crear y modificar tributos
Referencia: expediente R-170
Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 3148 de 2010 “Por el cual se adicionan unos Parágrafos al artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). Expediente RE-170 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES Mediante oficio del 24 de agosto de 2010, el señor Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 3148 de 2010 “Por el cual se adicionan unos Parágrafos al artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010”.
Por medio de auto del 30 de agosto de 2010, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del proceso, ordenó practicar algunas pruebas, fijar en lista el expediente, comunicarlo a algunas entidades privadas y oficiales, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Según informes de la Secretaría General del 6 y 10 de septiembre del 2010, las pruebas solicitadas fueron remitidas por las autoridades correspondientes a la Corporación. 1.1. NORMA OBJETO DE REVISIÓN El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial, es el siguiente: “DECRETO 3148 DE 2010 (Agosto 23) Diario Oficial No. 47.810 de 23 de agosto de 2010 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “Por el cual se adicionan unos parágrafos al artículo 1o del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010, y Expediente RE-170 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declaró el estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de
Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país. Que en desarrollo de la declaratoria de emergencia social se expidió el Decreto 2694 de 2010, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela. Que para dar aplicación a dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y de carácter transitorio, se expidió el Decreto 2799 de 2010 que creó temporalmente una categoría especial de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de facturación y contabilización que vienen operando para efectos del IVA. Que con posterioridad a la expedición del Decreto 2799 de 2010 se evidenció la necesidad de que las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los municipios a que se refiere el artículo 1o del Decreto 2693 de 2010, tengan el mismo tratamiento que las ventas realizadas dentro de dichos municipios, para garantizar que los comercializadores de los bienes excluidos del IVA a que hace referencia el decreto queden igualmente amparados con la medida y no se afecte su capital de trabajo. Que, en consecuencia, y con el fin de que las medidas excepcionales dictadas para superar la crisis que originó la Emergencia Social declarada a través del Decreto 2693 de 2010 sean más efectivas, se hace necesario adicionar unos Parágrafos al artículo 1o del Decreto 2694 de 2010, modificado por el
Decreto 2799 de 2010.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificase el literal e) del artículo 1o del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de
2010, el cual queda así: Expediente RE-170 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ “e) Electrodomésticos y gasodomésticos incluidos los cilindros para gas, necesarios para el funcionamiento de estos últimos”. ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 1o del Decreto 2694 de 2010 modificado por el Decreto 2799 de 2010, con los siguientes parágrafos: “Parágrafo 2o. El tratamiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente en el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio racional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010. Para tal efecto, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable de régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010,
para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo. b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente al territorio de los municipios especificados en el Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía. El incumplimiento de uno cualquiera de los anteriores requisitos dará lugar al desconocimiento como impuesto descontable, del descuento efectivo no condicionado a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la aplicación de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará mecanismos de información a través de sus sistemas informáticos electrónicos, para los responsables del IVA a que se refiere el presente decreto, con el fin de realizar los cruces que permitan verificar la realidad de la operación”. Expediente RE-170 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2010. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZÓN.
El Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de la Protección Social,
MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS RODADO NORIEGA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
BEATRIZ URIBE BOTERO.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Ministro de Transporte,
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.”
Expediente RE-170 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.2. INTERVENCIONES El Magistrado Ponente, en uso de sus competencias constitucionales y legales, solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público un informe relativo a los efectos presupuéstales –especialmente a nivel de ingresosque tendrían las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 3148 de
2010. Así mismo, el Magistrado ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que rindiera un informe detallado sobre la materia.
Para precisar algunos aspectos de la crisis, mediante auto del 11 de
agosto de 2010, se solicitó al Secretario General de la Presidencia de la República un informe detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 3148 de 2010. En la misma providencia se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que explicara los efectos que en materia de recaudo de impuestos tendrían las disposiciones del Decreto Legislativo 3148 de 2010 y cómo facilitarían la ejecución de las disposiciones del Decreto Legislativo 2694 de 2010. 1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.2.1.1. Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2010, intervino Yida Ximena Mora Silva, Asesora del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de defender la constitucionalidad del Decreto 3148 de 2010. Sus argumentos se pueden resumir como sigue: 1.2.1.1.1.Para comenzar, explicó las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio contribuirían a superar y/o contrarrestar los efectos negativos que la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela tuvo sobre los municipios limítrofes. Al respecto, aseguró que es un hecho notorio que la economía de los departamentos fronterizos y, en especial, de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela depende en gran medida el intercambio de bienes entre sus poblaciones. Aseguró que los departamentos más afectados en términos comerciales por el cierre
fronterizo, son aquellos donde se ubican los municipios en los que se declaró la emergencia social. Las exportaciones totales hacia Venezuela que provienen de estos departamentos cayeron en un 79% en los primeros 5 meses del presente año. Toda esta situación –en criterio del Expediente RE-170 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Ministerio, sumada al deterioro de las relaciones políticas y diplomáticas, afectó el orden social y económico de la región. Por estos motivos y dada la consecuente reducción de flujo de caja y, en general, de los ingresos operacionales de las empresas, comerciantes y establecimientos de comercio de dichas zonas, la interviniente relató que el Gobierno introdujo varias medidas en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 dirigidas a estimular la demanda interna de bienes comercializados en la región “(…) sustituyendo así, en alguna medida, la demanda proveniente del vecino país, creando un régimen especial de IVA para algunos bienes, los cuales se excluyen de su cobro”. Posteriormente, con los decretos 2799 y 3148 de 2010, indicó que el Gobierno se propuso (i) aclarar algunas situaciones no previstas en el Decreto 2694, (ii) establecer controles más estrictos a su aplicación, y (iii) extender el beneficio de exclusión del IVA a “(…) las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los municipios a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010”, para garantizar que los comercializadores de los bienes excluidos de IVA a que hace referencia el decreto quedaran
también amparados con la medida y no se afectara su capital de trabajo. 1.2.1.1.2.En relación la conexidad de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 3148 de 2010 y los hechos que dieron lugar a al declaración de emergencia social, la representante del Ministerio de Hacienda recordó que las economías locales de los municipios limítrofes dependen, en buena medida, del comercio interfronterizo y, por tanto, que el rompimiento de las relaciones diplomáticas y el consecuente deterioro del comercio binacional exigió la adopción de medidas de choque para aliviar la situación económica de los habitantes de la zona fronteriza. La principal medida fue la modificación temporal del régimen de impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a bienes de primera necesidad como alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomésticos, comercializados en los municipios fronterizos, con la finalidad de “(…) dinamizar la oferta interna en reemplazo de la venezolana” y “(…) contribuir a que los productores y comercializadores nacionales disminuyan sus inventarios”, mediante la reducción para los consumidores del costo de adquisición en un valor equivalente al IVA que normalmente se cobra. Posteriormente, el Decreto Legislativo 3148 de 2010 introdujo controles con el ánimo de evitar abusos y asegurar que la aplicación de las medidas inicialmente implementadas en el Decreto 2694 solamente beneficiara a las regiones en crisis. En particular, el nuevo decreto determinó de manera clara y precisa los bienes sobre los que recae la exclusión del IVA, así como las personas que pueden beneficiarse, para
así evitar la extensión del beneficio a situaciones no relacionadas con la declaratoria del estado de emergencia social. Expediente RE-170 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.2.1.1.3.Finalmente, para explicar el impacto presupuestal de las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia, la representante del Ministerio describió de manera extensa la metodología utilizada para su diseño y para el cálculo de su costo fiscal. En primer término, indicó que el decreto bajo estudio, así como los decretos 2694 y 2799 de 2010, tomaron como base las actividades económicas adscritas al sector comercio, de acuerdo con la Resolución 432 de 2008 de la DIAN. Luego, la depuración de los responsables del impuesto sobre las ventas se llevó a cabo “(…) mediante la búsqueda de los NIT inscritos en el Registro Único Tributario –RUTcon corte a 27 de julio de 2010 y que en la casilla 53 denominada: ‘Responsabilidades’ tuviesen diligenciada la casilla 11 ‘Ventas régimen común’, así como también, tuviese como ubicación a esa fecha los municipios de que trata el Decreto 2693 de 2010 y su modificación mediante el Decreto 2799 de 2010.” La lista que arrojó el anterior procedimiento fue depurada teniendo en cuenta los responsables inscritos en el régimen común del IVA que deben presentar sus declaraciones en las direcciones seccionales de las zonas fronterizas seleccionadas. El impacto fiscal, por otra parte, se calculó por medio del análisis de “(…) los valores correspondientes a los principales renglones de las declaraciones del impuesto sobre las ventas registradas en la
bodega de datos de la Coordinación de Estudios Económicos para el año gravable 2009, el cual se toma como referencia para la estimación de cifras del año 2010.” Posteriormente, se discriminaron los meses cobijados por la emergencia. Este cálculo mostró que el Gobierno Nacional disminuiría sus ingresos en aproximadamente $93.674 millones. En el caso particular de las medidas introducidas en el Decreto 3148 de 2010, la interviniente aseguró que después de incorporar el incremento esperado en el valor de las ventas y adquisiciones por parte de los comerciantes, el cual se aproxima a un 20%, el costo fiscal adicional sería de $20.000 millones, lo que arroja un costo total del valor de las medidas de $113.674 millones. 1.2.1.2. En escrito posterior radicado el 22 de septiembre de 2010, Daniel Mendoza Burgos, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó de la siguiente manera las razones que llevaron a adoptar el Decreto Legislativo 3148 de 2010: 1.2.1.2.1.Indicó que de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 2799 de 2010, los responsables del IVA del régimen común que vendieran alguno de los bienes amparados por la medida, debían incluir en la factura el valor del impuesto correspondiente, como si se tratara de una operación gravada y, en el mismo documento, debían otorgar al cliente un descuento efectivo equivalente al valor del gravamen liquidado. El valor del impuesto liquidado debía llevarse a la declaración bimestral del Expediente RE-170 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
_______________________________________ IVA como un “impuesto generado”, pero el valor del descuento podía ser solicitado en la misma declaración como un “impuesto descontable”. 1.2.1.2.2.Explicó que el Decreto 2799 también permitía a los comerciantes de la zona fronteriza incluir dentro de los “impuestos descontables” el valor del IVA pagado en adquisiciones de bienes objeto de comercialización y que fueran suministrados desde el resto del territorio nacional. Sin embargo, dado que la norma no permitía la devolución a los comerciantes del IVA pagado en sus adquisiciones de mercancias, sino que les exigía acumularlo y pedir su descuento una vez terminara la vigencia de la emergencia, el costo financiero de la exclusión del gravamen recaía inicialmente sobre los comerciantes, quienes tenían que pagar el IVA por sus compras y no podían tarsladar el impuesto a sus clientes. En estas condiciones –señaló el intervinientelos comercializadores sufrían una diminusión de los flujos de efectivo “(…) en un valor superior al mismo margen o valor agregado económico” que les reportaban sus ventas, una cifra de alto impacto teniendo en cuenta que “(…) estas personas trabajan con márgenes de utilidad del 5% o inferiores, mientras que la tarifa del IVA pagado en las compras asciende al 16%”. 1.2.1.2.3. Sostuvo que el Decreto Legislativo 3148 de 2010 fue expedido para remediar este problema y garantizar que los comercializadores de los bienes excluidos del IVA también se beneficiaran de la medida. Para ello, extendió el tratamiento previsto en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 a las ventas que se hicieran a los municipios cobijados por la
emergencia desde el resto del teritorio nacional. Con ello se buscaba beneficiar efectivamente a los consumidores y comerciantes de la región. 1.2.1.2.4.El representante del Ministerio reconoció que era posible que el impacto inicial de la medida se trasladara a los proveedores del resto del país. No obstante, aseguró que en tal evento el costo financiero no sería representativo “(…) en la medida que ese tratamiento sólo se aplica en el caso de las ventas con destino a Cúcuta y demás municipios de la frontera.” 1.2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Por medio de escrito radicado el 3 de septiembre de 2010, intervino el Viceministro de Comercio Exterior, Gabriel Duque Mildenberg, con el fin de defender la constitucionalidad del decreto. 1.2.2.1. En primer lugar, el Viceministro describió las relaciones económicas de Colombia con Venezuela y el impacto del deterioro de las relaciones políticas. Al respecto, indicó que el vínculo comercial que existe con el país vecino es producto de una relación histórica, que fluye gracias a la Expediente RE-170 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ dimensión de su frontera y al relacionamiento natural de las dos naciones. Resaltó que el comercio con Venezuela se ha caracterizado por la diversificación de los bienes que se intercambian, que incluyen no solo materias primas sino también bienes intermedios, de capital y de consumo. Ilustró con un cuadro las exportaciones de los departamentos fronterizos y destacó el promedio mensual exportado. 1.2.2.2. Con fundamento en esta información, aseguró que la ruptura de
relaciones con Venezuela tiene un efecto directo sobre las exportaciones de los departamentos fronterizos, la producción y comercialización de bienes y la generación de empleos. Por ejemplo, relató que en el primer semestre de 2010, las exportaciones totales de Colombia al mundo registraron un crecimiento de 24%, mientras que en los departamentos fronterizos la tasa fue de solamente 0.2%. En el caso de los departamentos de Guainía, Norte de Santander y Arauca, señaló que entre enero y junio de 2009, del total de sus exportaciones al mundo, el 98%, 90% y el 71%, respectivamente, tenían como destino Venezuela. Con el deterioro de las relaciones comerciales, esta participación se redujo de manera drástica durante el primer semestre del presente año. 1.2.2.3. También narró que el deterioro del comercio binacional afectó la producción de Colombia, debido a que la mayoría de las empresas que exportan a Venezuela son pequeñas, para las que el costo de buscar nuevos mercados es muy elevado. Expresó además que según datos de las cámaras de comercio de Cúcuta y Arauca, el consumo en la zona fronteriza está muy ligado a la presencia de compradores venezolanos. Estos compradores han perdido su representatividad en el mercado, debido a la devaluación del bolívar y otras causas de pérdida de poder adquisitivo. “El efecto neto es una disminución en su consumo, lo que trae consigo que el mercado local se vea afectado generando acumulación de inventarios y baja rotación. En términos porcentuales, el consumidor venezolano ha perdido un 64% de su capacidad de compra.”
1.2.2.4. En relación específicamente con el Decreto Legislativo 3148 de 2010, afirmó que su propósito fue “(…) introducir ajustes a las medidas adoptadas en el Decreto 2694, modificadas por el Decreto 2799, teniendo en cuenta que se hacía necesario ajustar la cobertura de la exclusión del pago del IVA para que abarcara también a las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los municipios incluidos en el Artículo 1 del Decreto 2693, de forma tal que los comercializadores de los bienes excluidos del IVA también fueran beneficiados por esta medida”. 1.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Expediente RE-170 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) atendió en forma oportuna la invitación de la Corte y solicitó la exequibilidad del decreto sometido a control. 1.2.3.1. Para comenzar, afirmó que el decreto objeto de revisión cumple con los presupuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado que debe estar fundada la declaración de emergencia social, así: (i) existencia de hechos sobrevinientes que perturbaban o amenazaron con perturbar el orden social; (ii) una perturbación o amenaza del orden social grave e inminente y (iii) una perturbación o amenaza que no podía ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales. 1.2.3.2. Explicó que con la decisión de modificar de manera transitoria el régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) se buscó, de una parte, que
los consumidores de los municipios fronterizos sustituyeran la oferta de algunos bienes procedentes del vecino país que incrementaron su valor adquisitivo como consecuencia del cierre de la frontera; y, de otra parte, que el consumo local y nacional de los bienes que se producen y comercializan en los municipios limítrofes se elevara. 1.2.3.3. En relación específicamente con el Decreto 3148 de 2010, manifestó que su finalidad fue “(…) garantizar que los comerciantes de los bienes excluidos del IVA a que se refieren los Decretos de Emergencia Social queden igualmente amparados con las medidas adoptadas (…) y que no se afecten significativamente sus flujos de efectivo y de capital de trabajo”, para lo cual se hizo extensivo el tratamiento previsto en el Decreto 2694 a las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional hacia los municipios del área de influencia de la emergencia. Precisó que la extensión del beneficio incrementaría el impacto fiscal en un 20%, es decir, cerca de $20.000 millones, para un costo total estimado de las medidas de emergencia de $113.674 millones. 1.2.4. Miguel Ángel Enciso Pava El ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava intervino para solicitar que el Decreto 3148 de 2010 fuera declarado inconstitucional por contravenir los siguientes artículos de la Constitución Política: 1º, 13, 121, 215, 337, 338 y 363. 1.2.4.1.El interviniente señaló que el Decreto 3148 de 2010 es inexequible, ya que no está destinado exclusivamente a conjurar la crisis que le dio
origen ni a impedir la extensión de sus efectos, ni se refiere a materias que tienen relación directa y especifica con el estado de emergencia declarado. Aseguró que basta observar el texto del decreto para constatar que la finalidad no es impedir la extensión de los efectos de los hechos Expediente RE-170 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ determinantes de la crisis, toda vez que las medidas adoptadas se circunscriben a unos pocos entes territoriales. A su juicio, la “crisis” invocada no solo tiene efectos sobre los municipios seleccionados en el Decreto 2693 de 2010, sino que repercute en la economía y en la situación social de toda Colombia, a tal
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