CC - C912-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C912-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-912/11
(Bogotá D.C., Diciembre 6) REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA A LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES DE OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES-Contenido y alcance/LEY FANNY MIKEY-Intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneración, utilizando mecanismos de cobro distintos al de sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual ESTATUTO DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance normativo/AUTOR DE OBRAS LITERARIASDerechos/INTERPRETE O EJECUTANTE DE OBRAS O GRABACIONES-Derechos Según la Ley 23 de 1982, los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozan de protección para sus obras en la forma allí prescrita; también los intérpretes o ejecutantes de dichas obras, como los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión son sujetos de protección en sus derechos conexos a los del autor. Mientras los autores tienen derecho sobre su obra, y los intérpretes o ejecutantes tienen derecho sobre sus interpretaciones o ejecuciones. En cuanto al contenido de tales potestades jurídicas, los autores tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir (i) la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; (ii) la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; (iii) la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; (iv) la importación al territorio de cualquier país
miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho, y (v) la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Por su parte, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones (derechos conexos). Así, sin autorización de intérprete o ejecutante, nadie puede realizar :(i) la radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución; (ii) la fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material; (iii) la reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos: a) Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización; b) Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los D8562 artistas, y, c) Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados. En consecuencia, los intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de su interpretación o ejecución. Solo que
una vez el intérprete o ejecutante ha autorizado la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrá aplicación lo mencionado atrás en los apartes del párrafo anterior (ii) y (iii). Con todo, los artistas intérpretes de obras o grabaciones audiovisuales conservan el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En síntesis, el intérprete o ejecutante de obras o grabaciones audiovisuales, aunque haya autorizado la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación sea de imagen o de imagen y sonido, mantiene el derecho a percibir una remuneración equitativa en las condiciones ya expuestas, pero pierde el derecho -por haber una autorización previa en beneficio del productor, utilizador o causahabientea prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual. DERECHO DE ASOCIACION-Precedente constitucional establecido en la sentencia C-424 de 2005 DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DERIVADOS DE OBRAS MUSICALES-Pueden gestionar sus derechos de manera individual o acogerse a modalidades distintas a la de gestión colectiva Demanda de inconstitucionalidad: la inconstitucionalidad del artículo 1, parágrafo 1, de la ley 1403 de 2010 “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas,
intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”.
Referencia: expediente D8562
Actores: Jairo Alberto Baquero y Guillermo Alberto Baquero.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
2 D8562
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión) Los ciudadanos Jairo Alberto Baquero y Guillermo Alberto Baquero, demandan1 la inconstitucionalidad del artículo 1, parágrafo 1, de la ley 1403 de 2010 “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”. Los textos normativos demandados, que se subrayan, son los siguientes: “LEY 1403 DE 20102
Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. (…)”
2. Demanda: pretensión y cargos El actor solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos demandados, por contravenir los artículos 13, 15, 16, 38 y 152 de la Constitución Política, con base en las siguientes razones:
1En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instaura. 2 Diario Oficial No. 47.775 de 19 de julio de 2011. 3 D8562 2.1. Respecto del contenido normativo “En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente”:
2.1.1. Vulneración del derecho a la igualdad. Los derechos conexos reconocidos a los intérpretes o ejecutantes en la ley 23 de 1982 establecen claramente la potestad de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, la comunicación al público, la trasmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones en soportes materiales, para la comunicación al público. No puede la ley acusada dejar sin efectos tales facultades, pues el derecho no solo es de recibir una remuneración sino de disponer de sus derechos exclusivos, al igual como lo hacen los titulares de derechos de autor. En conclusión, se viola el derecho a la igualdad cuando se extrae del núcleo esencial de los derechos de los intérpretes y/o ejecutantes la titularidad de su imagen, a cambio de un precio, mientras se conservan para los autores todos sus derechos plenamente sin que el ejercicio de un derecho le impida el ejercicio de los demás. 2.1.2. Violación de los artículos 15 y 16 de la Constitución. El derecho a la propia imagen no puede ser un derecho susceptible de disposición por parte del Estado o la sociedad, pues es el propio individuo el único que debe decidir. El alquiler de la imagen -interpretación o ejecución de una obra-, es un derecho de disposición exclusiva del titular del derecho conexo. Se despoja a los artistas intérpretes o ejecutantes de la posibilidad de disponer de su imagen: nada vale el reconocimiento legal de sus derechos, si al reclamar la retribución económica pierde el control de los mismos. 2.2. En relación con el contenido normativo “Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y
desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexo”: Vulneración del artículo 38 Constitucional. El Legislador partió de un supuesto falso: la exigencia de asociarse en una sociedad de gestión colectiva para obtener la remuneración de sus derechos de autor y derechos conexos, amplía la protección de los derechos de los artistas. Es falso porque la exigencia implica restricciones que imposibilitan al artista escoger de manera libre la forma en la que va a percibir la remuneración por sus derechos, de modo que obstaculiza en vez de proteger su efectivo goce. Por ende, el derecho se violenta al otorgarle de manera exclusiva a una sociedad de gestión colectiva la competencia para reclamar los derechos de autor y derechos conexos, derechos que se encuentran en cabeza de las personas naturales y no de las agrupaciones. Así, desconoce la disposición el 4 D8562 negativo del derecho de asociación y elimina el núcleo de su contenido que es la voluntariedad. 2.3. En cuanto a la Ley en su conjunto: 2.3.1. Desconocimiento del artículo 152 constitucional. El contenido de la ley impugnada constituye reserva de ley por cuanto regula derechos fundamentales, como lo son el derecho a la asociación, al debido proceso, a la intimidad, a la igualdad y a disfrutar de la propia imagen. Con la ley acusada se limitan los derechos de los autores intérpretes y ejecutantes de obra no asociados frente a los de los artistas asociados voluntariamente.
3. Intervenciones 3.1. El Congreso de la República
A través del Presidente del Congreso de la República, se señala, respecto del primer contenido acusado que acorde con la ley 23 de 1982 una vez el actor autoriza fijar su interpretación, transfiere sus derechos exclusivos a favor del productor audiovisual, de tal manera que antes de la existencia de la ley 1403 de 2010 los actores no tenían derecho a percibir ningún beneficio económico a partir de la comunicación de la obra audiovisual. Se consagró el mismo derecho que ostentaban desde 1993 los intérpretes de obras musicales. Las razones de la norma acusada son dos, de un lado, es necesario reseñar que las obras en donde son fijadas las interpretaciones de los sujetos son obras en donde se da una participación numerosa de artistas e intérpretes. Todos ellos con la norma acusada se hacen acreedores al reconocimiento de un derecho patrimonial por la explotación de su imagen, al permitir que cualquiera de ellos pudiese solicitar el retiro de esa interpretación se abriría la posibilidad de que por voluntad de ese único individuo, se vulnere el derecho de los demás participantes de la obra. De otro lado, al transferirse los derechos patrimoniales sobre la obra al productor, estos se reconocerán a éste acorde con las presunciones avaladas por la Corte Constitucional. En relación con el segundo contenido normativo acusado se señala que la Corte Constitucional ha afirmado que la gestión de los derechos patrimoniales de autor y conexos realizada mediante las sociedades de gestión colectiva es constitucional en la medida que la interpretación de la norma no implique una restricción para que realice otro tipo de gestiones diferentes, con lo cual busca
proteger el derecho a la igualdad y el derecho a la libre asociación. Sin embargo, se señala, que en la práctica se han presentado graves desmanes por las entidades que no son sociedades de gestión colectiva. Se agrega que dicho tipo de sociedad colectiva obligatoria es un mecanismo eficaz para racionalizar la economía, en cuanto permite que a través de un solo pago se reconozcan los derechos de una universalidad de intérpretes audiovisuales, al mismo tiempo que los usuarios se entenderían facultados para ejercer de 5 D8562 manera pacífica y legal su actividad. El propender por otras formas de asociación o por una gestión individual significaría que los usuarios tendrían que atender un sinnúmero de titulares concertando con cada asociación o individuo el precio por la comunicación pública de sus interpretaciones, lo que haría complicado el ejercicio pacífico y eficiente de su actividad económica. Por lo anterior, se solicita declarar exequibles las normas acusadas. 3.2. José Gregorio Hernández Galindo Se indica que la jurisprudencia constitucional ha destacado la autonomía y libertad de configuración del legislador en lo que respecta a la extensión, el contenido y las modalidades de protección de la propiedad intelectual. El art. 61 de la Constitución protege la propiedad intelectual en un sentido genérico dejando en cabeza del legislador la facultad de prescribir las disposiciones específicas tanto sobre el contenido de los derechos materia de amparo como respecto de formalidades ordenadas a su efectividad. La norma en el proceso alude al aspecto patrimonial del derecho genérico, y lo concreta en la percepción de una remuneración equitativa por la comunicación pública de la
obra o grabación audiovisual de la cual se trate. Por tal razón, la discusión se delimita por los derechos de contenido patrimonial y no los de carácter moral. Se señala que para el buen entendimiento de la norma debe integrarse la interpretación de la parte inicial del precepto acusado. Respecto de los cargos referentes a que la norma no permite a los artistas intérpretes prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual, despojando sin razón a dichas personas “de la posibilidad de disponer de su imagen puesto que, nada vale que se reconozcan derechos en la ley si al reclamar su retribución económica sale de su voluntad el control de los mismos”; se afirma que la apreciación es errónea por cuanto se extiende una prerrogativa que no se tiene al disponer de una persona de su imagen, por cuanto mal podría disponer de una obra colectiva, y de paso, a disponer de la imagen de los otros participantes individuales en ella. Se indica, que la jurisprudencia constitucional jamás ha negado al sujeto cuyos derechos se protegen la posibilidad de facultar a otras personas o instituciones públicas o privadas para reproducir, difundir, comunicar o explotar los productos audiovisuales o impresos en los que aparece su imagen. Por ende, mientras haya mediado la voluntad del artista intérprete, es perfectamente viable, por el aspecto de los derechos constitucionales en referencia, la reproducción o comunicación de la obra o grabación audiovisual en que aparece la imagen de aquél. La norma acusada asegura los derechos patrimoniales que corresponden al artista intérprete como consecuencia de la
explotación comercial que se haga de la obra, entendida esta como un producto caracterizado e individualizado, al que se ha incorporado la imagen de los artistas intérpretes que de antemano han autorizado dicha explotación. La obras y grabaciones audiovisuales a las que se refiere el parágrafo 1° 6 D8562 parcialmente demandado, de cuya comunicación pública nace el derecho de cada artista intérprete que en su creación participa, no son de su propiedad exclusiva, como parecen entenderlo los demandantes. Cada obra, en cuya conformación no participa normalmente un solo artista intérprete, tiene un productor, un utilizador o causahabiente, que es quien puede disponer de ella, de acuerdo con la ley, aunque desde luego respetando los derechos que a cada artista intérprete le corresponden. Es decir, la interpretación vinculada a la obra o grabación como tal puede ser públicamente comunicada por cualquier persona, previa autorización del productor, y al hacerlo, la persona que la comunica públicamente queda obligada a pagar la remuneración a los artistas intérpretes. Ahora bien, se manifiesta, que el artista intérprete puede disponer en forma exclusiva de su propia interpretación o autorizar la fijación de la misma en un soporte material disponible de ser usado para reproducción de medios audiovisuales, autorización que implica la cesión al productor de sus derechos exclusivos. Por tanto, los derechos de disposición de la interpretación fijada pasan a éste. Dentro de la obra o grabación audiovisual hay interpretaciones de los artistas intérpretes y estos deben ser remunerados cada vez que previa autorización del productor, se comunique públicamente por cualquier persona
natural o jurídica, la cual a su vez cumple su obligación pagando a los artistas intérpretes la remuneración que corresponde, más no por ello gozan éstos del derecho exclusivo de disposición, toda vez que lo han cedido al autorizar la fijación. Así pues, no queda en cada uno de ellos la facultad de disponer de la obra o grabación audiovisual en su conjunto, ni de definir si se comunica públicamente o no, ni cuándo. Es importante señalar que es corriente en este tipo de producciones la coparticipación de varios artistas intérpretes, de aceptar la tesis de la demanda, cada artista intérprete – so pretexto – de disponer de su imagen podría disponer de la imagen de los demás al prohibir la comunicación pública de la obra o grabación, alterarla o suspenderla. Se afirma, que el artista intérprete acepta voluntariamente participar en la creación de la obra o grabación audiovisual, y por lo tanto no se puede afirmar que la comunicación pública por parte del productor, utilizador o causahabiente, o de cualquier persona, signifique una disposición arbitraria e inconsulta de la imagen de aquél. La comunicación pública únicamente puede tener lugar sobre la base cierta de que quien comunica la obra o grabación audiovisual respetará el derecho de los artistas intérpretes a la remuneración equitativa, legalmente garantizada como derecho patrimonial derivado de su interpretación. Violación del derecho de igualdad. Se señala, respecto del inadecuado planteamiento de los demandantes relacionado con el derecho de igualdad, que éstos entienden la norma acusada en el sentido de que mediante ella se propicia que los artistas intérpretes y ejecutantes entreguen el núcleo esencial
de sus derechos a cambio de un precio. Es decir, que venden tales derechos y que tal venta viene a ser obligatoria en la norma. Resultaba indispensable que 7 D8562 el legislador en guarda al intangibilidad de la obra y del interés general inherente a su preservación, acotara que el derecho de remuneración garantizado no comporta ni lleva implícita la potestad de prohibir , alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la misma, más no a cambio de la remuneración – en ello estriba el error de la demandapues el derecho a tal remuneración no emana de la exclusión de la supuesta prerrogativa individual de prohibir, alterar o suspender la producción o explotación de la obra, sino que se tiene siempre de manera plena e incondicionada, en cabeza de todo artista intérprete de obras o grabaciones audiovisuales, toda vez que se configure la hipótesis consistente en la comunicación pública de la obra o grabación. Se adiciona que en los cargos por violación al derecho de igualdad no se demostró que se hubiera dado un trato diferente a situaciones idénticas, es decir no se compararon las producciones audiovisuales (películas, obras televisadas, de teatro, videos, etc) respecto de otras creaciones del ingenio humano. Violación del artículo 16 constitucional. La autonomía del artista para participar en la creación de la obra es plena y es precisamente en ejercicio de su libertad que autoriza la fijación en soporte material – con la consiguiente cesión del derecho exclusivodando lugar a que posteriormente se difunda públicamente el resultado tangible que ha contribuido a producir. De prosperar la demanda la consecuencia jurídica consistiría en que dentro de un
concepto absoluto de libre desarrollo de la personalidad todo aquel artista intérprete participante en la creación de una obra colectiva tendría derecho a prohibir, alter o suspender su producción o normal explotación comercial Violación del artículo 15 constitucional. En la demanda no se explica porque los derechos de dicho artículo se ven vulnerados con la norma acusada. Al no regularse, por el contenido normativo acusado, el núcleo esencial de un derecho fundamental, no se vulnera el art. 152 constitucional. Violación del derecho de libre asociación. La negociación con los denominados “utilizadores” sobre los derechos por comunicación pública, así como el proceso de seguimiento y verificación acerca de las distintas utilizaciones del material grabado y el cobro respectivo se logran con mayor facilidad por conducto de sociedades de gestión colectiva, las cuales agrupan a los artistas intérpretes que voluntariamente decidan asociarse. Si los artistas intérpretes no se quieren asociar, no por ello pierden su derecho, que en todo caso conservan según los términos de ley. Por las razones expuestas se solicita declarar exequibles los contenidos normativos acusados. 3.3. ACTORES. Sociedad Colombiana de Gestión 8 D8562 Solicitud de inhibición respecto de la expresión “En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente” contenida en la norma acusada. Para los intérpretes artistas y ejecutantes, al momento de definir la suerte que correrá su interpretación en
vivo ( la del cantante de la obra musical en un concierto o la del actor en una obra dramatúrgica en un teatro) cuentan con la potestad de autorizar o prohibir el uso que de aquellas se pretenda adelantar, es decir cuentan con el derecho exclusivo para autorizar o prohibir la reproducción, comunicación pública o distribución y en general cualquier otra forma de utilización de su interpretación en vivo. Diferente es el caso de aquellas interpretaciones cuya fijación ha sido autorizada por el intérprete, por constituir el objeto propio de su actividad o el fin perseguido por su actuación artística, cual sucede cuando el actor actúa ante la cámara para que su interpretación quede fijada e integrada en una obra o grabación audiovisual, cual sucede en las obras cinematográficas o en las novelas televisivas. En cuanto a los derechos exclusivos del intérprete de la obra audiovisual, la ley 23 de 1982 establece una presunción iuris tantum en favor del productor audiovisual, al tenor de la cual una vez se acuerda la fijación de la interpretación, lo derechos exclusivos del actor son cedidos a favor de éste. De esta manera se pretende garantizar un ejercicio pacífico en la explotación comercial de este tipo de obras. Se agrega que la ley 1403 de 2010, consagró la posibilidad para que los actores que hubieren autorizado la fijación de su interpretación en una obra audiovisual pudieren ejercer un derecho de remuneración a partir de la comunicación pública y el alquiler de esas obras audiovisuales. Este derecho de remuneración se entiende desprovisto de toda facultad de prohibir o autorizar, propia de los derechos exclusivos, que se concreta en la facultad de
percibir del utilizador o usuario, no del productor, una remuneración equitativa y única para todo el colectivo de actores que represente cada entidad de gestión colectiva. La existencia de derechos exclusivos y derechos de remuneración atiende a la denominada “cláusula de salvaguarda” al tenor de la cual, en caso de conflicto, el ejercicio del derecho de los autores es preferente al ejercicio del derecho de los intérpretes o ejecutantes. Se indica que el demandante incurre en una ambigüedad jurídica por cuanto la ley 23 de 1982 establece una presunción iuris tantum en favor del productor audiovisual según la cual una vez se acuerda la fijación de la interpretación, los derechos exclusivos del intérprete son cedidos a favor de aquél garantizando de esta manera un ejercicio pacífico en la explotación comercial de este tipo de obras. Nada tiene que ver la norma acusada con el derecho que tiene cualquier ciudadano, incluido el intérprete de la obra audiovisual, de disponer de su imagen. Pasa por alto el demandante que al autorizar contractualmente la fijación de su interpretación, está autorizando al productor audiovisual para hacer un uso específico de su imagen. Así las cosas, la proposición del demandante es una deducción jurídica inexistente cuyo contenido no es posible verificar en tanto no ha sido suministrada por el 9 D8562 legislador. En algunas casos, como lo señala la ley 23 de 1982, el intérprete de obras audiovisuales pierde la potestad de ejercer los denominados derechos exclusivos. Por las razones expuestas se solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del contenido normativo referenciado.
No Violación del derecho de igualdad. Una vez el actor autoriza la fijación de su interpretación en la obra audiovisual transfiere sus derechos exclusivos a favor del productor audiovisual, al tiempo que conserva un derecho de simple remuneración para cuando el usuario, que no el productor, explote comercialmente la obra. Por tanto la interpretación señalada en la demanda es irreal en tanto la cesión de los derechos exclusivos del actor a favor del productor es una presunción que deviene de la ley 23 de 1982. Antes de la sanción de la ley 1403 de 2010, la ley 23 de 1982 regulaba el ejercicio de los derechos exclusivos del intérprete de la obra audiovisual pero guardaba silencio en relación con los derechos de remuneración de estos titulares, es decir, este tipo de derechos no existían en la legislación colombiana respecto de actores. De tal manera que la norma acusada no regula derechos exclusivos y en cambio faculta a los intérpretes del audiovisual para ejercer derechos de remuneración. Por ende la disposición demandada no genera un tratamiento desigual en contra de los intérpretes audiovisuales en comparación con los derechos exclusivos de la ley 23 de 1982 concede a los autores. Por el contrario, la norma evita la discriminación injustificada entre actores y respecto de artistas del ámbito musical en Colombia. No violación del derecho de asociación. Se señala que a través de la gestión colectiva obligatoria el legislador busca propender por el ejercicio pacífico de las actividades económicas de intérpretes audiovisuales y de los usuarios de dichas interpretaciones, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 334 de la Constitución. Se asevera que el trato obligatorio indicado
en la norma acusada respecto de la gestión colectiva tiene una justificación constitucional. En efecto, se afirma, el ejercicio de los derechos patrimoniales de autores e intérpretes se relaciona directamente con la actividad económica desplegada por otro tipo de industrias, en este caso en particular, las del cine y la televisión. En atención a las características especiales del intercambio de bienes y servicios que se da entre los intérpretes y usuarios de obras audiovisuales, la regulación de las sociedades de gestión colectiva debe superar los principios genéricos del derecho de asociación, identificándose como sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento. Se indica que a través de la gestión colectiva obligatoria se pretende evitar, además, que a partir de acuerdos individuales, los productores de obras audiovisuales aprovechen su relación como generadores de plazas de trabajo para actores, y de manera contractual se les presiones individualmente al momento de ejercer sus derechos por concepto de comunicación pública de las interpretaciones. Por ende, la gestión colectiva obligatoria se establece como 10 D8562 una fórmula jurídica para que los intérpretes de obras audiovisuales ejerzan de manera eficiente su derecho. Se agrega que permitir otras formas de gestión diferentes a la colectiva no solo perjudica los intereses de los actores, al mismo tiempo hace que la actividad comercial de los usuarios se torne onerosa y dispendiosa. Por lo anterior, se considera que el Estado puede intervenir regulando la manera en la cual se ejerce el derecho de remuneración por comunicación pública de interpretaciones audiovisuales, haciendo uso de uno de los postulados descritos por el artículo 334 de la Constitución, a saber,
“racionalizar la economía”. Se concluye manifestando que acorde con el Decreto 3942 de 2010, la facultad de representar una pluralidad de titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados corresponda con ocasión del uso de su repertorio, sólo puede ser ejercida a través de las denominadas sociedades de gestión colectiva. Situación diferent
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