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CC - C913-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C913-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-913/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas acusadas vulneran la Constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia de presentación de nueva demanda La admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos. La inhibición implica que no existe cosa juzgada frente a las normas demandadas. Por tal razón, es viable la presentación de nuevas demandas contra las mismas normas, aduciendo la violación, bien de los artículos de la Constitución que fueron señalados o de otros. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad MINISTERIO DE CULTURA-Reconocimiento del carácter de profesional titulado difiere del otorgamiento de un título profesional El reconocimiento del carácter de profesional titulado, al que hace referencia el artículo 32 demandado, es una acción completamente distinta a la de

otorgar un título profesional. Mientras el primero es el reconocimiento de un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes, el segundo es "el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior". TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Otorgamiento TITULO PROFESIONAL-Requisitos de carácter legal TITULO PROFESIONAL-Competencia para otorgamiento

FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ARTISTA

COLOMBIANO INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad La Corte Constitucional ha establecido que los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violación de la igualdad ARTISTA EMPIRICO O ACADEMICO-Profesionales del arte

TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Expedición

PROFESIONAL DEL ARTE-Definición

ARTISTA EMPIRICO Y ARTISTA CON TITULO DE MAESTRO

ARTISTA EMPIRICO Y PROFESIONAL DE TODAS LAS

CARRERAS INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en las razones de inconstitucionalidad/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Obtención DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de especificidad y certeza en razones de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de pertinencia en razones al no ser de carácter constitucional NORMA INEXEQUIBLE-Inconstitucionalidad de otras normas que la reproducen de manera idéntica

Referencia: expediente D-5106

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, literales a), b), c), d), e), g) y parágrafo, 3, literales a), b), e), i) y 4 del Decreto Extraordinario 2166 de 1985 y contra el artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997.

Actor: Carolina Silva Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Carolina Silva Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, literales a), b), c), d), e), g) y parágrafo, 3, literales a), b), e), i) y 4 del Decreto Extraordinario 2166 de 1985 y contra el artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 37109 del 20 de agosto de 1985, y en el Diario Oficial No 43102 del 7 de agosto de 1997, y con la sentencia de constitucionalidad No 20521 del 20 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, es el siguiente: DECRETO EXTRAORDINARIO 2166 de 1985

(Agosto 9) Por el cual se crea el fondo de seguridad social del artista colombiano y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 25 de 1985,

DECRETA:

TITULO I

DE LA CONDICION DEL PROFESIONAL DEL ARTE.

Artículo 1? Son profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas

expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente Decreto. Artículo 2? Para efectos del artículo anterior y demás señalados en este Decreto, créase el Consejo Asesor para la profesionalización del artista, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conformado así: a) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado; b) El Ministro de Comunicaciones o su delegado; c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; d) El Director del Instituto Colombiano de Cultura o su delegado; e) El Director del Instituto Colombiano Para el fomento de la Educación Superior, ICFES, o su delegado; g) Cinco artistas, y sus respectivos suplentes, escogidos por el Presidente de la República, de listas presentadas por entidades 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia No 2052, junio 20 de 1990, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia revisó la constitucionalidad del artículo 1, numerales I, II y III y artículo 2, numerales I, II, III y IV de la ley 25 de 1985 y los artículos 2 a 24 y 31 a 43 del decreto 2166 de

1985. Es importante señalar que los artículos 2, literales a), b), c), d), e), g) y parágrafo, 3, literales a), b), e) e i) y el artículos 4, salvo la expresión "y previa certificación de afiliación del solicitante al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano" del decreto 2166 de 1985, que son objeto de la demanda que se estudia, fueron declarados constitucionales por la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia. Sin

embargo, por haber sido juzgados a la luz de la Constitución de 1886, y no de la Constitución 1991, no opera el fenómeno de la cosa juzgada para efectos de la demanda objeto de estudio. gremiales reconocidas legalmente, representativas de diferentes sectores del arte. Parágrafo. El Consejo Asesor estará presidido por el Ministro de Educación Nacional; en ausencia de éste, por el Ministro de Comunicaciones, y en ausencia de los dos anteriores por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Artículo 3? Son funciones del Consejo Asesor: a) Establecer los requisitos que permitan calificar la condición de profesional del arte; b) Estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como profesionales; e) Solicitar la asesoría de personas idóneas, en ciertos aspectos en que no se tenga la suficiente claridad, para definir la calidad de profesionales del arte; i) Darse sus propios reglamentos. Artículo 4? Una vez cumplido lo ordenado en el literal b) del artículo 3º, el Ministerio de Educación Nacional expedirá al Profesional del Arte una tarjeta que lo acredite como tal.

LEY 397 DE 1997

(Agosto 7) por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. Artículo 32. Profesionalización de los artistas. El Ministerio de

Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá los criterios, requisitos y procedimientos y realizará las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de la aprobación de la presente ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985. Parágrafo. El Ministro de Cultura o su delegado participará en el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, establecido según el Decreto 2166 de 1985.

III. LA DEMANDA La demandante considera que las normas acusadas son contrarias a los artículos 13, 26, 38, 48, 69 y 71 de la Constitución, con fundamento en siete argumentos que se resumen a continuación.

1. El primer argumento consiste en que las normas acusadas vulneran el artículo 69 de la Constitución, referente a la autonomía universitaria. Sostiene que "la expedición de títulos profesionales y/o tarjetas profesionales, por parte del Ministerio de Cultura, implicaría una manifiesta violación de los principios de la autonomía universitaria (…)”2 porque con ello se incumple el requisito legal y constitucional de que los títulos profesionales sean otorgados por instituciones de educación superior, a quienes hayan cursado un programa académico de este tipo.3

2. El segundo argumento presentado por la demandante contra las normas acusadas consiste en que éstas vulneran los artículos 38 y 48 de la Carta, referentes a la libertad de asociación y al derecho a la seguridad social. La accionante considera que la tarjeta de profesional del arte, que crea el Decreto

2166 de 1985, había sido concebida para garantizar el derecho de asociación y de seguridad social de los artistas, y en la medida que el derecho de asociación es libre y que para acceder al derecho a la seguridad social no se requiere tener tarjeta profesional alguna, conservar las normas del Decreto 2166 de 1985, viola los artículos 38 y 48 de la Constitución.4 2 Folio 139 del expediente. 3 Al respecto señala la accionante: "El otorgamiento de títulos profesionales le corresponde de manera exclusiva y privativa a las universidades de educación superior legalmente reconocidas, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 24 y 28 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 115 de 1994. Al tenor de la Constitución de 1991 y de las leyes de educación (30 de 1992 y 115 de 1994), para la obtención de un título profesional, es requisito "sine qua non", haber culminado un programa determinado en una Institución de Educación Superior. El reconocimiento del título profesional para los artistas, debe estar subordinado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, de acuerdo a los programas aprobados en las instituciones de educación superior y son estas entidades a las que deben dirigirse los artistas, bien sea para adelantar los estudios correspondientes o para solicitar la homologación tendiente a la obtención del título respectivo, definiendo así de forma apropiada su calidad profesional". Folios 138 y 139 del expediente. 4 El argumento antes señalado, es expresado por la accionante en la demanda de la siguiente manera:

"Como puede evidenciarse, la reglamentación que se conservó en el decreto, relacionada con la profesionalización del artista, reconocida a través de la expedición de la "Tarjeta Profesional del Artista" había sido concebida con el objeto de garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social, con la creación del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano. Es evidente que el Derecho de Asociación es libre y que para acceder a la Seguridad Social, las normas vigentes no establecen como requisito, que se posea una tarjeta profesional, son otros los elementos que concurren a el otorgamiento de ese derecho. (…) Para ejercer los derechos constitucionales de asociación (art.38) y de previsión social (art. 48), no se requiere la acreditación de título profesional o tarjeta profesional alguna. En consecuencia, conservar las normas del decreto 2166 de 1985, violaría consagraciones de rango constitucional, como son el carácter libre que ampara el derecho de asociación y los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que sujetan la previsión social".

3. El tercer argumento consiste en que las disposiciones acusadas, vulneran el derecho a la igualdad de los profesionales de todas las carreras, en la medida que las normas demandadas les otorgan un título profesional y/o una tarjeta

profesional a los artistas empíricos, sin haber cursado una carrera profesional, en alguna de las manifestaciones artísticas, en una institución de educación superior, mientras que a los profesionales de todas las carreras, la Constitución, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, sí les exige el cumplimiento de estos requisitos para que les sea conferido un título

profesional y/o una tarjeta profesional.5 En los términos textuales de la demanda, la accionante formula el argumento de la siguiente manera: "La expedición de títulos profesionales y/o de tarjetas profesionales por parte del Ministerio de Cultura, implicaría una manifiesta violación de los principios de autonomía universitaria, previsto en el artículo 69 de la Constitución Política, y el de la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta, dado que si se efectuaran tales reconocimientos, se contribuiría a fijar un régimen preferencial, odioso e inexcusable, por excluir fundamentos de hecho y de derecho exigidos a la generalidad de los profesionales considerados tan importantes y productivos socialmente como los artistas y que están sometidos a las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994".6

4. El cuarto argumento consiste en que las disposiciones acusadas, vulneran el derecho a la igualdad de los artistas con título de maestros7 (a los que la accionante en la demanda denomina “artistas académicos”), en la medida que las normas demandadas les otorgan un título profesional y/o una tarjeta

profesional a los artistas empíricos, sin haber cursado una carrera profesional, en alguna de las manifestaciones artísticas, en una institución de educación superior, mientras que a los artistas académicos, la Constitución, la Ley 30 de Folio 137 del expediente. 5 Según la accionante, los requisitos para la obtención de un título profesional están consagrados en la Constitución y en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Al respecto sostiene lo siguiente: “Al tenor de la Constitución de 1991 y de las leyes de educación (30 de 1992 y 115 de 1994), para la obtención de un título

profesional, es requisito "sine qua non", haber culminado un programa determinado en una Institución de Educación Superior. El reconocimiento del título profesional para los artistas, debe estar subordinado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, de acuerdo a los programas aprobados en las instituciones de educación superior y son estas entidades a las que deben dirigirse los artistas, bien sea para adelantar los estudios correspondientes o para solicitar la homologación tendiente a la obtención del título respectivo, definiendo así de forma apropiada su calidad profesional". Folios 138 y 139 del expediente. 6 Folio 139 del expediente. 7 El artículo 25 de la ley 30 de 1992 establece que los programas de pregrado en Artes conducen al título de maestro en la respectiva manifestación artística estudiada. 1992 y la Ley 115 de 1994, sí les exige el cumplimiento de estos requisitos para que les sea conferido el título profesional y/o la tarjeta profesional. La accionante formula el argumento de la siguiente manera: "Existe una gran diferencia entre artistas empíricos y académicos, por lo cual no puede considerárseles como profesionales a unos y otros sin distinción. Ello no implica desconocimiento de las calidades y habilidades de que cada uno disponga y al profesionalismo con que realicen su arte u oficio en cualquiera de las manifestaciones culturales; pero para los efectos de la obtención de títulos o tarjetas profesionales, es menester acatar la normatividad propia y el respeto de las competencias asignadas para ello".8

5. El quinto argumento consiste en que las disposiciones acusadas violan el

artículo 26 de la Carta en la medida que las artes no requieren para su ejercicio de título profesional, y por tanto, no es necesario que quienes las ejerzan tengan tarjeta profesional que los acredite como profesionales ni es viable su expedición. La accionante formula el argumento de la siguiente manera: “En aquellos casos en que no existe formación académica para determinadas artes u oficios, salvo la limitación que exige la Constitución Política, el ejercicio de los mismos, por obvias razones, por no existir de por medio un título (diploma), no requiere para tal fin de la expedición de tarjeta alguna que los acredite como profesionales, ni es viable su expedición”.9

6. El sexto argumento consiste en que las disposiciones acusadas violan el artículo 71 de la Carta, en lo referente a que la expresión artística es libre. Sin embargo, la accionante no expone de qué manera las normas demandadas vulneran este derecho. Se limita simplemente a transcribir el aparte del artículo 71 que considera es vulnerado por las normas demandadas.10

7. El séptimo argumento consiste en que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985

8 Folio 139 del expediente. En apartes anteriores de la demanda, que han sido citados en los pie de página número 3 y 5 de esta sentencia, la accionante sostiene que los requisitos para la obtención de un título profesional están consagrados en la Constitución y en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. 9 Folio 138 del expediente. 10 La accionante cita el siguiente aparte: "La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres".

Folio 138 del expediente. implica necesariamente que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997, en la medida que "desaparecería el fundamento que le dio origen".11

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

Siguiendo lo ordenado en el artículo 244 de la Constitución y en el inciso 1 del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunicó al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, la iniciación de este proceso de constitucionalidad. De igual manera, teniendo en cuenta lo ordenado por el inciso 2 del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al señor Ministro de la Protección Social, a la señora Ministra de Educación Nacional y a la señora Ministra de Comunicaciones, para que si lo estimaren oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control. Finalmente, de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad e invitó a participar a las demás entidades públicas miembros del Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, que hicieron parte en la elaboración de la norma demanda (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y Ministerio

de Cultura). De igual manera se le envió comunicación sobre la iniciación de este proceso al Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, para que informara al resto de sus miembros12 de la iniciación de este proceso de constitucionalidad y para que participaran de manera individual o colectiva, con un concepto de las normas demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. A continuación se resumen las intervenciones de las entidades públicas que enviaron su concepto a la Corte Constitucional. 11 Folio 141 del expediente. La accionante expone el argumento de la siguiente manera: "Si conforme a los argumentos expuestos esa Honorable Corporación decide que las disposiciones del Decreto 2166 de 1985 son inconstitucionales, es preciso que idéntico pronunciamiento realice con respecto a el artículo 32 y su parágrafo de la ley 397 de 1997-ley general de culturaen razón a que desaparecería el fundamento que le dio origen". 12 Además de las entidades públicas antes señaladas, el literal g) del artículo 2 del decreto 2166 de 1985 establece que harán parte del Consejo Asesor, cinco artistas, y sus respectivos suplentes, escogidos por el Presidente de la República, de listas presentadas por entidades gremiales reconocidas legalmente, representativas de diferentes sectores del arte. Según se pudo establecer durante el trámite de este proceso, en la actualidad hacen parte del citado Consejo Asesor, un representante de los artistas dedicados a las artes visuales, otro representante de los músicos y otro representante de los artistas dedicados a las artes

escénicas.

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la intervención de su apoderado, el señor Germán Eduardo Quintero Rojas, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que en las normas demandadas “el espíritu del legislador coincide plenamente con el del constituyente, al garantizar con herramientas concretas y efectivas el acceso universal, eficaz y solidario a una serie de derechos tutelados dentro del marco de un Estado Social de Derecho”.13

Señala adicionalmente que “no puede predicarse que una garantía encaminada a proteger a una población especialmente vulnerable, viole el derecho a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, el derecho de asociación, al acceso a la seguridad social, a la autonomía universitaria y a la libertad en la búsqueda del conocimiento y la expresión artística, puesto que se reitera, busca precisamente garantizar el ejercicio de la mayoría de los derechos que se reprochan vulnerados”.14 Frente a los argumentos relativos a la vulneración de los artículos 69 y 71 de la Constitución, el apoderado del Ministerio de Hacienda señala que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de exponer “clara y congruentemente las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”.15

2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional Liliana Ortiz Bolaños, apoderada del Ministerio de Educación Nacional, sostiene que las normas demandadas no contravienen la Constitución y solicita

que sea declarada la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1985 y del parágrafo del artículo 32 de la Ley 397 de 1997. Señala que las normas demandadas versan entre otros temas sobre la profesionalización de los artistas y la expedición de la tarjeta de profesional del arte. Argumenta que tales temas “no se encuentran limitados a nivel constitucional”16, que “la constitución no restringe el derecho de las personas a su profesionalización”17 y que “la reglamentación del derecho al libre ejercicio de la profesión, y de las actividades, artes u oficios es facultad exclusiva del legislador”.18 Frente a la expedición de la tarjeta de profesional del arte a la que se refieren las normas demandadas, sostiene que ésta “en ningún momento reemplaza el 13 Folio 217 del expediente. 14 Folios 217 y 218 del expediente. 15 Folio 210 del expediente. 16 Folio 173 del expediente. 17 Folio 173 del expediente. 18 Folio 175 del expediente. título profesional”19 y que el Ministerio de Educación Nacional las expide “en función de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones”.20

3. Intervención del Ministerio de Comunicaciones Pedro Nel Rueda Garcés, obrando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones, no se pronuncia frente a la constitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985. Tan sólo afirma que se encuentran vigentes, y que al respecto se pronunció recientemente la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado.21 Frente a la constitucionalidad del artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de

1997, el Ministerio de Comunicaciones se abstendrá de participar en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, en la medida que la materia que tratan estas normas, es de competencia de los Ministerios de Cultura y de Educación. Solicita entonces a la Corte “remitirse a lo que al respecto manifiesten esos ministerios”.22

4. Intervención del Ministerio de Cultura Pedro Julio Gómez Rodríguez, en su calidad de apoderado del Ministerio de Cultura, no hace una solicitud expresa a la Corte para que declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas demandadas.

Frente a los argumentos relativos a la vulneración de los artículos 38 y 48 de la Constitución, el Ministerio de Cultura sostiene que "los beneficios que otorgan los derechos de asociación y de previsión social, no se encuentran vulnerados por la existencia o no del Decreto 2166 de 1985".23 Respecto de los argumentos relativos a la vulneración de los artículos 13, 26, 69 y 71 de la Constitución por parte de las normas demandadas, el Ministerio sostiene que “la tarjeta profesional no constituye requisito previo alguno para el ejercicio de actividades artísticas, ni supone la obtención de un título”.24. Señala adicionalmente que en ninguno de los programas de este Ministerio,25 19 Folio 178 del expediente. 20 Folio 178 del expediente. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No 1515, julio 18 de 2003, CP: Flavio Augusto Rodríguez Arce. El Ministerio de Educación le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado que se pronunciara sobre la vigencia del decreto 2166 de 1985, porque en la práctica "algunos miembros del Consejo Asesor consideran que el decreto 2166 de 1985 está derogado tácitamente a partir de la Constitución de 1991, de la ley 30 de 1992 y del artículo 32 citado, razón por la que tal organismo no ha podido seguir ejerciendo las funciones de que trata el Decreto 2166". Al respecto, la Sala de Consulta concluyó lo siguiente: "1. Los artículos de la ley 25 y del decreto 2166 de 1985 que regulan el reconocimiento de la condición de artista, así como las funciones atribuidas al Ministerio de Educación Nacional y al Consejo Asesor para la profesionalización del artista, se encuentran vigentes. 2. El reconocimiento automático como profesional titulado a un determinado grupo de artistas, previsto en el artículo 32 de la ley 397 de 1997, ofrece dudas acerca de su constitucionalidad". 22 Folio 185 del expediente. 23 Folio 237 del expediente. 24 Folio 237 del expediente. 25 En su escrito, el Ministerio de Cultura hace referencia a los siguientes programas: Programa Nacional de Concertación, Becas Nacionales, Premios Vida y Obra, Obra Inédita, Gestión Cultural, Organizaciones mediante los cuales se distribuyen recursos públicos destinados al arte, se exige a los aspirantes, o a los seleccionados, la obtención de la tarjeta de profesional del arte en cuestión. Frente a la constitucionalidad del artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura hace referencia al concepto proferido por la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto a la vigencia de estas normas26, y señala que "este Ministerio considera oportuno que la Corte Constitucional, se ocupe del tema por vía de acción".27

5. Intervención del Instituto Colombiano de la Educación Superior-ICFES María de la Paz Mendoza, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de la Educación Superior-ICFES y en calidad de apoderada del mismo, solicita sea declarada la exequibilidad de las normas demandadas.

En primer lugar, aclara que el Decreto 2166 de 1985 fue expedido por el Gobierno Nacional, a raíz de una recomendación de la UNESCO a los Estados miembros, en la que se les sugirió “otorgar a los artistas un reconocimiento público en la forma en que más convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todavía no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar”.28 Según la apoderada del ICFES “la expedición de la “tarjeta profesional del artista” cumple con dicho propósito, en la medida que reconoce a quienes se dedican a realizar diversas expresiones artísticas la condición de profesionales en dicha área”.29 Considera que las normas demandadas no son contrarias al artículo 69 de la Constitución, en la medida que el derecho de las universidades a desarrollar los programas académicos que sean de su interés y a darse sus propios reglamentos, dentro de los límites constitucionales, en nada se ve afectado por la expedición de la tarjeta de profesional del arte.30 Frente a la supuesta vulneración de la libertad de asociación, el ICFES afirma

que según lo establecido en las normas demandadas, los artistas “conservan Culturales de Excelencia, Colombo-Francés en patrimonio cultural, Residencias Artísticas ColombiaMéxico-Venezuela, Residencias Artísticas Colombia-Argentina y Residencias y Pasantías Creativas. Folios 237 y 238 del expediente. 26 Consejo de Esta

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